Santiago, siete de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce s贸lo la parte expositiva de la sentencia en alzada y se elimina la considerativa.
Y teniendo adem谩s presente:
Primero: Que en la especie se ha ejercido esta acci贸n a favor de don Ra煤l Mercado Ram铆rez en contra de Isapre Vida Tres S.A., en raz贸n del acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificaci贸n unilateral del precio base del plan de salud, ofreci茅ndosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 2,1%, con lo cual dicho precio base aumentar谩 de 2,18 a 2,226 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida est谩 modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.
Segundo: Que al informar la recurrida a fojas 23, manifiesta que su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se ha limitado a aplicar la normativa que rige los precios bases de los planes de salud que ofrecen las Isapres, se帽alando que su alza respecto al recurrente se encuentra justificada al considerar el “IPC de la Salud” calculado por la Superintendencia del ramo. Adem谩s, sostuvo que la Isapre ha entregado y puesto a disposici贸n del afiliado la informaci贸n que respalda la variaci贸n del precio base.
Tercero: Que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisi贸n responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia la recurrida ha expresado en la carta de adecuaci贸n una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisi贸n, informando al reclamante la metodolog铆a empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud.
Cuarto: Que en la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisi贸n de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, 茅sta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la instituci贸n recurrida para otorgar las prestaciones a que est谩 obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien est谩 obligado a brindar por contrato que reviste caracter铆sticas de orden p煤blico y jerarqu铆a constitucional, las prestaciones de un bien como la salud.
Quinto: Que la interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictiva de las circunstancias que justifican una revisi贸n objetiva se apoya en el car谩cter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situaci贸n en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada instituci贸n a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contrataci贸n. De este modo se salvaguardan, por una parte, los leg铆timos intereses econ贸micos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situaci贸n de los afiliados, en la medida que la revisi贸n de los precios s贸lo resultar谩 leg铆tima por una alteraci贸n objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello.
Sexto: Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor econ贸mico de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fen贸menos inflacionarios o a la injustificable posici贸n de que la variaci贸n pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilizaci贸n.
S茅ptimo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuaci贸n del precio base del plan al que se acogi贸 el recurrente, de lo que se sigue que la actuaci贸n observada y que se reproch贸, si bien enmarcada en el art铆culo 197 del DFL N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicaci贸n razonable y l贸gica de la aludida facultad, pues no se fund贸 en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediaci贸n a que se refieren los art铆culos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469.
Octavo: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicaci贸n que le dirigiera, sin haber demostrado en los t茅rminos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en raz贸n de variaci贸n sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un est谩ndar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente obrar.
Noveno: Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminuci贸n concreta y efectiva en el patrimonio de 茅ste al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.
D茅cimo: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido.
Und茅cimo: Que, por otra parte, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dispone:
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19, n煤meros 1潞, 2潞, 3潞 inciso quinto, 4潞, 5潞, 6潞, 9潞 inciso final, 11潞,12潞, 13潞, 15潞, 16潞 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elecci贸n y libre contrataci贸n, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19潞, 21潞, 22潞, 23潞, 24°, y 25潞 podr谩 ocurrir por s铆 o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar谩 de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
“Proceder谩, tambi茅n, el recurso de protecci贸n en el caso del N潞 8潞 del art铆culo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n sea afectado por un acto u omisi贸n ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Duod茅cimo: Que de lo anterior se puede colegir que el Constituyente requiere materialmente que la conducta que motiva la acci贸n de protecci贸n est茅 sustentada en una acci贸n u omisi贸n que afecte el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales en que puede fundarse su interposici贸n y que menciona expresamente, agregando la forma en que deben ser vulneradas, esto es, mediante privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de las mismas. Entre las regulaciones procesales reglament贸 de manera amplia la legitimaci贸n activa para interponer la acci贸n, precisando que podr谩 hacerlo toda persona, por s铆 o por cualquiera a su nombre, determin贸 el tribunal competente, la Corte de Apelaciones respectiva y las atribuciones de que est谩 dotada la autoridad judicial, la que podr谩 adoptar las providencias que juzgue necesarias, indicando que la oportunidad en que corresponde disponer tales medidas est谩 relacionada con la urgencia del amparo, las que podr谩n incluso decretarse de inmediato teniendo presente que la finalidad ser谩 siempre asegurar la protecci贸n al afectado en todo cuanto corresponda y sea debido con el objetivo de detener el agravio o evitar que 茅ste se siga produciendo, sin restringir la procedencia de otras v铆as que el ordenamiento jur铆dico contemple para el afectado.
Se advierte por una parte la 铆ntima relaci贸n entre la afectaci贸n del leg铆timo ejercicio de las garant铆as y la debida protecci贸n de la persona vulnerada, como por otra la vinculaci贸n entre la acci贸n u omisi贸n recurrida, que da origen a la interposici贸n del recurso judicial, con la oportunidad en que se disponen y la intensidad de las medidas acordadas por el tribunal. Esta proporcionalidad, que tiene en vista la afectaci贸n de las garant铆as en la determinaci贸n de la Corte, lleva a considerar que la conducta ileg铆tima o arbitraria cese, pero igualmente que no se reitere en el futuro ante iguales supuestos de hecho, dado que el amparo que en ejercicio de las facultades conservadoras se brinda no es temporal, sino definitivo en lo que se refiere a la justicia constitucional. Es la persona afectada en sus derechos a quien la Carta Fundamental le reserva el ejercicio “de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, pero en ning煤n caso a quien ha incurrido en el obrar impugnado. Declarada il铆cita o arbitraria constitucionalmente una conducta, no es razonable que 茅sta se reitere en el tiempo en relaci贸n con las mismas personas a quienes vincula la determinaci贸n jurisdiccional, puesto que los efectos relativos de las sentencias judiciales est谩n relacionados, precisamente, con la situaci贸n de hecho del proceso judicial y las partes que han concurrido a la misma.
D茅cimo tercero: Que la materia sometida al conocimiento de los tribunales con motivo del ejercicio de la acci贸n constitucional de protecci贸n dice relaci贸n con un contrato de salud previsional celebrado entre un cotizante y una Instituci贸n de Salud Previsional. Es en relaci贸n con ese contrato de salud que se ha declarado que el alza anual efectuada unilateralmente por la Isapre vulnera las garant铆as constitucionales del afiliado, de modo que, seg煤n se ha dicho, tal proceder resulta arbitrario, por lo que no es posible que se efect煤e nuevamente ante iguales supuestos de hecho. No resulta admisible que la Isapre reitere esa misma conducta, puesto que la protecci贸n otorgada por la jurisdicci贸n es permanente y no transitoria.
D茅cimo cuarto: Que por los argumentos anteriores se dispondr谩 expresamente que el contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud determinado, no podr谩 ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garant铆as constitucionales del afiliado, esto es, la adecuaci贸n del precio del referido plan de salud sin atender a los t茅rminos de los art铆culos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469.
De conformidad a lo expuesto y, en lo pertinente, actuando esta Corte Suprema de oficio, en ejercicio de sus facultades propias, como de las que le concede el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y con el objeto de otorgar una tutela judicial efectiva al actor, se decreta:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de octubre pasado, escrita a fojas 34, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 8 y se decide que se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud del recurrente, don Ra煤l Mercado Ram铆rez, con costas.
II.- Que la Instituci贸n de Salud Previsional recurrida deber谩 abstenerse de alzar el precio base del plan de salud del afiliado recurrente, el cual no podr谩 ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garant铆as constitucionales del afiliado, esto es, la adecuaci贸n del precio del referido plan de salud sin atender a los t茅rminos de los art铆culos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469.
Se previene que la Ministro Sandoval no comparte lo expuesto en los fundamentos und茅cimo a d茅cimo cuarto y la decisi贸n II de la parte resolutiva de esta sentencia, atendido lo establecido en los art铆culos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 8443-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. Santiago, 07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.