Santiago,
veintinueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En este juicio
seguido en conformidad al procedimiento de aplicaci贸n general sobre
reclamaci贸n por despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales, caratulado “Quezada
con Comercial Polincay Ltda.
y
otros”, la
parte demandante deduce recurso de nulidad contra la sentencia
definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, reca铆da en la
causa RIT O-217-2012, RUC 1240031790-7, del Juzgado de Letras de
Colina.
El fallo impugnado
acogi贸 parcialmente la demanda en cuanto declar贸 que el despido que
afect贸 al demandante carece de causa legal y adem谩s que 茅ste no
produjo el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo,
ordenando, en consecuencia, pagar al actor indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada
茅sta 煤ltima en un 50%, m谩s la suma que indica por concepto de
nulidad del despido, disponiendo que la demandada debe enterar las
cotizaciones que al demandante corresponden en las instituciones que
se帽ala, sin costas.
El d铆a 24 de enero
pasado se realiz贸 la vista del recurso.
Considerando:
O铆dos los
intervinientes;
Primero:
Que la recurrente
invoca tres causales de nulidad. La primera corresponde a la prevista
en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por cuanto la sentencia
definitiva, se habr铆a dictado con infracci贸n de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en segundo
lugar invoca la causal del art铆culo 478, letra b) del C贸digo del
Trabajo, por estimar que dicha sentencia habr铆a sido pronunciada con
infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica; y en la tercer lugar,
alega la causal prevista en el art铆culo 478, letra e) del C贸digo
del Trabajo, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 459
numeral 4潞 del mismo C贸digo.
Segundo:
Que
la recurrente se帽ala que yerra el sentenciador al realizar el
c谩lculo de las indemnizaciones que reconoce sobre la base una suma
menor a la que corresponde, por cuanto excluye lo pagado por concepto
de colaci贸n y movilizaci贸n, desatendiendo lo que disponen los
art铆culos 168, 169 y 170 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con
el art铆culo 172 del mismo texto legal. El legislador ordena
considerar como 煤ltima remuneraci贸n, para estos efectos, toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, haciendo solo
excepci贸n de los 铆tems previstos en la parte final de la norma
citada. As铆, para el c谩lculo de las indemnizaciones no es
procedente excluir las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n ni
analizar si estas quedan comprendidas en el art铆culo 41 del C贸digo
del Trabajo.
Luego agrega que el
sentenciador desech贸 la solicitud de su parte en orden a condenar
solidariamente a las empresas demandadas en esa condici贸n y para
quienes el demandante efectivamente prest贸 servicios conjuntamente
con la demandada principal. Indica que las empresas demandadas tienen
el mismo domicilio, administrador y representante legal y as铆 se
demostr贸 en juicio con la prueba documental y el testigo presentado
por la contraria, con lo cual se prob贸 que el grupo de empresas
realizan tareas y tienen objetos sociales comunes y relacionados, y
que el demandante prest贸 funciones en todas ellas, lo que no fue
considerado en el fallo.
La infracci贸n de
ley se configura por la no aplicaci贸n del art铆culo 96 del C贸digo
Tributario, precepto que define el concepto de unidad econ贸mica.
Adem谩s, las escrituras incorporadas demuestran que entre los socios
de las empresas se encuentran la c贸nyuge y hermano del
representante legal de la demandada principal.
Como fundamento de
la segunda causal sostiene que la sentenciadora no realiz贸 un
estudio razonado y l贸gico de la prueba rendida, en los t茅rminos
exigidos por el art铆culo 456 del C贸digo del ramo. Se帽ala que se ha
desechado el pago del feriado requerido por no explicar c贸mo se
lleg贸 a la cantidad de d铆as de vacaciones pendientes y
proporcionales, sin atender a los puntos de prueba fijados en la
audiencia preparatoria, hecho que en todo caso deb铆a probar el
empleador.
Se帽ala que el
sentenciador ha infringido abierta y totalmente las normas de la sana
cr铆tica, pues ha entregado primero la carga de la prueba a quien en
este caso no debe ni puede probar, ya que por aplicaci贸n del
art铆culo 454 del estatuto laboral, quien debe probar es el
empleador, qued谩ndose as铆 el fallador con los dichos de la parte
demandada, sin que 茅sta haya acompa帽ado probanza alguna ni
demostrado nada en juicio al respecto.
En cuanto a la
causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en
relaci贸n a lo dispuesto en el 459 N° 4 del mismo texto legal,
se帽ala que ha obviado analizar cada uno de los medios de prueba
aportados, nada se帽ala de los documentos incorporados por su parte,
que dicen relaci贸n con la solidaridad que mantiene la empresa
principal con las otras demandadas del mismo grupo comercial y que
por lo dem谩s pertenecen al mismo due帽o, controladas por el
representante de Comercial Polincay Ltda. Luego menciona los medios
de prueba cuya valoraci贸n estima omitida.
Finalmente, solicita
se anule la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo en la cual
se rectifiquen las cuestiones que indica, a saber, que en la base de
c谩lculo se incluyan las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n,
se condene solidariamente a las empresas demandadas, se ordene al
pago del feriado solicitado, que se incluya el an谩lisis de toda la
prueba aportada y que se zanje la contradicci贸n en que ha incurrido
el sentenciador al momento de fallar.
Tercero:
Que el recurrente nada dice de la forma en que se hacen valer las
causales de nulidad, como lo exige el inciso final del art铆culo 478
del C贸digo del Trabajo. Si se entiende que ellas se proponen en
forma conjunta ha de se帽alarse que resultan antag贸nicas por cuanto
en relaci贸n al primer cap铆tulo -infracci贸n de ley- el error que se
denuncia es no haber aplicado, a los hechos probados, el art铆culo 96
del C贸digo Tributario y, sin embargo, en el tercer motivo de
nulidad, se expone que el vicio se configura –letra e) del art铆culo
478- al no analizar el sentenciador la prueba aportada por su parte,
con la cual entiende acreditados los presupuestos f谩cticos para
condenar solidariamente a cada una de las demandadas, por tratarse de
una unidad econ贸mica, es decir, por una parte se entiende probado un
hecho –unidad econ贸mica- y luego se dice que el sentenciador no
analiz贸 la prueba para asentarlo.
Cuarto:
Que, por otro lado, las peticiones concretas sometidas a
consideraci贸n de este tribunal, tampoco aclaran la forma de
interposici贸n de recurso, desde que ellas no se avienen con las
causales de invalidaci贸n alegadas. En efecto, se insta por la
nulidad del fallo atacado, pero a continuaci贸n, y en el fallo de
reemplazo, se pide su rectificaci贸n, precisando los puntos que, en
concepto del recurrente, deben ser enmendados.
A mayor
abundamiento, y lo atinente a la infracci贸n a los art铆culos 168,
169, 170 y 172 del C贸digo del Trabajo, esta Corte no puede dejar de
advertir que del motivo Segundo de la sentencia atacada no se
desprende el hecho que el recurrente esgrime, esto es, que el
sentenciador excluy贸 de la base de c谩lculo las asignaciones de
movilizaci贸n y colaci贸n, por cuanto el fundamento para su
determinaci贸n radica en lo reconocido por el trabajador en el
comparendo de Conciliaci贸n ante la Direcci贸n del Trabajo, sobre lo
cual nada se cuestiona.
Quinto:
Que,
sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la causal de la letra b)
del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, al invocar este motivo
espec铆fico de nulidad el recurrente debe precisar cu谩l es la norma
o regla de apreciaci贸n de la prueba que se estima manifiestamente
vulnerada, lo que no acontece en la especie, pues en este cap铆tulo
se reclama por la inversi贸n de la carga de la prueba, materia ajena
de la causal alegada.
Sexto: Que
para anular el fallo, mediante este arbitrio procesal, el legislador
exige “infracci贸n manifiesta” de las normas sobre apreciaci贸n
de la prueba, lo que importa identificar entre los motivos del fallo
la ilegalidad del razonamiento en la determinaci贸n de los hechos,
sea 茅sta por infracci贸n a la l贸gica, a las m谩ximas de la
experiencia o a los conocimientos cient铆ficamente afianzados,
exigencia formal que no se satisface en la forma planteada en el
libelo.
S茅ptimo:
Que
la tercera causal de nulidad, art铆culo 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n al numeral 4° del art铆culo 459 del mismo
c贸digo, debe igualmente ser rechazada, por cuanto a煤n cuando
efectivamente el sentenciador omite el an谩lisis de la totalidad de
la prueba rendida, el vicio alegado carece de influencia en lo
resolutivo de la sentencia atacada, desde que el fundamento para
desestimar la pretensi贸n del actor radica en que 茅ste “no ha dado
fundamento alguno para demandar solidariamente a las doce
demandadas”, es decir, no explica el origen de la solidaridad que
persigue.
Octavo:
Que,
las deficiencias del recurso anotadas llevan a concluir su rechazo,
pues sus planteamientos no se avienen con las causales esgrimidas y
la forma en que fueron invocadas.
Por
estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los
art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se
rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por don 脕lvaro Aguirre P茅rez, en
representaci贸n de la parte demandante de don Eduardo Marcelo Quezada
Jaramillo, contra la sentencia definitiva de treinta de noviembre de
dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de Colina.
Acordado lo anterior
desechada que fue la indicaci贸n previa de la ministro se帽ora
Gonz谩lez Troncoso, quien estuvo por invalidar, parcialmente, de
oficio, la sentencia atacada, por la causal del art铆culo 478 letra
e) en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 4, todos del C贸digo del
Trabajo, por cuanto en su concepto, el fallo carece de fundamentos
legales para desestimar el feriado proporcional demandado. En opini贸n
de quien previene, si el legislador reglamenta el derecho a demandar
indemnizaciones por feriado, las que se hacen exigibles al t茅rmino
de la relaci贸n laboral, la indeterminaci贸n de los d铆as cobrados,
no es raz贸n suficiente para desconocer el derecho del trabajador,
correspondiendo al juez de la causa, sobre la base de los
antecedentes allegado a juicio, determinar su monto conforme a los
par谩metros que entregan la ley.
Reg铆strese y
comun铆quese.
Redactada por la
ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso.
N潞 1889-2012
(Reforma Laboral)
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez e integrada por la
ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y por el abogado
integrante se帽or Bernardo Lara Berrios.