Vistos:
En estos autos rol
N潞 4489-2011 caratulados “Consorcio Santa Marta S.A. con Fisco de
Chile”, juicio sumario de reclamaci贸n de multa sanitaria, la parte
reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoc贸 la de
primer grado, acogi贸 la excepci贸n de caducidad opuesta por el
reclamado y, en consecuencia, rechaz贸 la reclamaci贸n por
extempor谩nea.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n de
los art铆culos 1, 2 y 3 de la Ley N° 19.880, en relaci贸n con el
art铆culo 23 de la Ley N° 18.575; el quebrantamiento del art铆culo
59 de la Ley N° 19.880, en relaci贸n con el art铆culo 15 de la misma
ley; el incumplimiento del N° 2 del art铆culo 21 y del art铆culo 54
de la Ley N° 19.880 y, por 煤ltimo, la transgresi贸n de los
art铆culos 19, 22 y 24 del C贸digo Civil.
SEGUNDO:
Que el recurrente sostiene que la Ley N° 19.880 tiene plena
procedencia en la especie de acuerdo a sus art铆culos 1, 2, 3, 21, 15
y 59, y en tanto el fallo asienta la conclusi贸n contraria, vulnera
tales disposiciones. En efecto, sostiene que el procedimiento
administrativo en ella regulado se aplica a todo arbitrio de esta
clase, aun cuando tenga previsto uno especial, en cuyo caso cabe de
manera supletoria, y al no hallarse regulado en el C贸digo Sanitario
ning煤n recurso ante la propia entidad administrativa debe aplicarse
en este car谩cter (ello conforme a lo prevenido en el citado art铆culo
1). Adem谩s, resulta procedente pues en cuanto la Secretar铆a
Regional Ministerial de Salud forma parte del Ministerio de Salud
tambi茅n se puede emplear a su respecto el expediente previsto en
esta ley (as铆 lo desprende de lo estatuido en el art铆culo 2 de la
ley referida, en relaci贸n con el art铆culo 23 de la Ley N° 18.575)
y porque la resoluci贸n de la mentada Secretar铆a que le impone una
multa cabe dentro del concepto de acto administrativo (de acuerdo al
art铆culo 3). A帽ade que Consorcio Santa Marta S.A., al ser parte en
el sumario sanitario y verse expuesta a la aplicaci贸n de una sanci贸n
de la Administraci贸n del Estado, tiene la calidad de interesada en
los t茅rminos del art铆culo 21 citado. Asimismo, porque el art铆culo
15 consagra el derecho de todo interesado a impugnar los actos
administrativos por la v铆a administrativa, sin perjuicio de los
dem谩s recursos que establezcan las leyes especiales (como ser铆a el
caso de la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 171 del C贸digo
Sanitario), en tanto que el art铆culo 59 establece la procedencia
general del recurso de reposici贸n administrativo.
Con
lo actuado se ha infringido tambi茅n el art铆culo 19 del C贸digo
Civil, pues no se atendi贸 al tenor literal de tales normas ni a la
historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.880; a su
vez, se transgrede el art铆culo 22 porque no se han interpretado de
manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armon铆a, y
el art铆culo 24 al no interpretarlas del modo que m谩s conforme
parezca al esp铆ritu general de la legislaci贸n y a la equidad
natural.
A帽ade
que lo anterior condujo a los sentenciadores a no considerar lo
dispuesto en los art铆culos 54 y 59 de la Ley N° 19.880 al resolver.
En efecto, no interrumpir el plazo para deducir la reclamaci贸n
judicial, mientras se agota la instancia administrativa, carecer谩 de
sentido, si, de acuerdo al inciso final del art铆culo 59, la
reposici贸n o reconsideraci贸n administrativa puede conducir a la
modificaci贸n, reemplazo o a dejar sin efecto la resoluci贸n en
cuesti贸n, pese a lo cual el interesado deber谩 reclamar
judicialmente de la misma, con todas las contradicciones que ello
puede llegar a suscitar.
Por
lo anterior deduce que su reclamaci贸n se interpuso oportunamente,
pues la reconsideraci贸n fue resuelta el 13 de julio y notificada a
su parte el 10 de agosto, ambas fechas de 2007, de manera que no
proced铆a declarar su caducidad.
TERCERO:
Que
al referirse a la influencia que tales vicios han tenido en lo
dispositivo del fallo, explica que de haberse interpretado y aplicado
correctamente las normas citadas se debi贸 concluir que la
reclamaci贸n fue opuesta dentro de plazo.
CUARTO:
Que
son hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, por haber sido
establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
A.- Que la
resoluci贸n sanitaria que caus贸 el agravio a la reclamante es la N°
294 de 19 de enero de 2007. Ella lo sancion贸 con multa de cien
unidades tributarias mensuales y le fue notificada el 22 de enero del
mismo a帽o.
B.- Que la empresa
recurrente solicit贸 a la autoridad que le impuso la multa la
reconsideraci贸n de dicha decisi贸n, quien por resoluci贸n N潞 2728
de 13 de julio de 2007 rechaz贸 el recurso, y que la reclamaci贸n de
autos fue presentada el d铆a 17 de agosto del a帽o 2007.
QUINTO:
Que el art铆culo 10 de la Ley N° 18.575 establece que los actos
administrativos ser谩n impugnables mediante los recursos que
establezca la ley. Se podr谩 siempre interponer el de reposici贸n
ante el mismo 贸rgano del que eman贸; y, cuando proceda, el recurso
jer谩rquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las
acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Por su parte, el art铆culo
54 de la Ley N° 19.880 dispone que interpuesta una reclamaci贸n ante
la administraci贸n no puede el mismo reclamante deducir igual
pretensi贸n ante los tribunales de justicia mientras aqu茅lla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba
entenderse desestimada.
Agrega luego esta
disposici贸n que planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo
para ejercer la acci贸n jurisdiccional.
SEXTO:
Que de lo anterior aparece que la Ley N° 18.575 establece la
procedencia de los recursos y la Ley N° 19.880 estatuye los efectos
de ellos, se帽alando expresamente en el art铆culo 54 que la
interposici贸n de los recursos administrativos interrumpe el plazo
para el ejercicio de la acci贸n jurisdiccional, norma que de acuerdo
a lo que dispone el art铆culo 1° de dicha ley es supletoria en el
caso de autos, toda vez que el C贸digo Sanitario no regula esta
situaci贸n.
S脡PTIMO:
Que, en consecuencia, el plazo para deducir la reclamaci贸n se
interrumpi贸 con la interposici贸n del recurso de reconsideraci贸n y
s贸lo comenz贸 a correr nuevamente una vez que fue notificada la
resoluci贸n que lo rechaz贸 (hecho ocurrido el 10 de agosto de 2007,
seg煤n lo sostienen ambas partes), de manera que al declarar la
extemporaneidad del reclamo deducido el 17 de ese mes y a帽o los
jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado.
OCTAVO:
Que acorde con lo que se viene de exponer, resulta obvio que la
infracci贸n de ley as铆 configurada tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo de la sentencia impugnada pues incidi贸 en la decisi贸n
de rechazar la reclamaci贸n, por lo que el recurso de casaci贸n en el
fondo ha de ser acogido.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 262 en contra de la sentencia de uno de abril
de dos mil once, escrita a fojas 259, la que por consiguiente es nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Mu帽oz.
Rol N°4489-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por
estar ausente. Santiago,
07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
Que
conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, corresponde dictar sentencia sobre la cuesti贸n
materia del juicio que ha sido objeto del recurso.
Vistos:
El
m茅rito de los antecedentes y lo prevenido en los art铆culos 186, 187
y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil nueve,
escrita de fs. 205 a fs. 235.
Reg铆strese
y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n
a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz.
Rol
4489-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por
estar ausente. Santiago,
07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.