San
Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos antecedentes ingreso Corte N° 378-2012, RUC N° 1240019896-7,
RIT N°I-3-2012,
seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta y uno
de agosto del a帽o en curso,
se rechaz贸 la reclamaci贸n presentada en contra de la resoluci贸n N°
51 de 7 de mayo del presente, dictada por la Inspecci贸n Provincial
del Trabajo de Melipilla, que desestim贸 la reconsideraci贸n
planteada respecto de la Resoluci贸n de Multa N° 4552/12/8-1 y 2,
que sanciona pecuniariamente a Hacienda Chorombo S.A., con la suma
total de 80 unidades de fomento.
En
contra del referido fallo, el
abogado Santiago Do帽a Vial, por la reclamante precedentemente
mencionada, interpuso recurso de nulidad fundado en primer t茅rmino y
por v铆a principal, en la causal de invalidaci贸n contenida en el
art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo y en subsidio, la
contemplada en el art铆culo 477 de la norma antes citada, por
infracci贸n de garant铆as y derechos constitucionales y de manera
tambi茅n subsidiaria la misma causal de nulidad pero por infracci贸n
de ley.
Con
fecha 8 de octubre del a帽o en curso, se declar贸 admisible las
causales del art铆culo 478 letra e) y 477 ambas del C贸digo Laboral,
pero esta 煤ltima, s贸lo en lo referido a la infracci贸n de ley.
En
la audiencia respectiva intervino por la demandante y abogado Agust铆n
Alcalde y el abogado don Marco Armesto por la Inspecci贸n del
Trabajo.
CON
LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su
petici贸n de nulidad en primer t茅rmino y por v铆a principal, en la
causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esto es,
“cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera
de los requisitos establecidos en los art铆culos 459… de este
C贸digo…”, indica que ella se configura por no haberse dado
cumplimiento en el fallo a lo estatuido en el numeral 4 de precepto
reci茅n se帽alado, vale decir, “El an谩lisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimaci贸n,” pues la sentencia de primera instancia omite
cualquier referencia a la prueba rendida por su parte, sin ponderar
de manera alguna la prueba testimonial, en virtud de la cual el
sentenciador debi贸 haber tenido por acreditado que el se帽or Velarde
no prest贸 servicios de orde帽a, por lo que no ten铆a derecho al
respectivo bono, lo que ha tenido una influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, porque de haberla analizado, habr铆a concluido
que el fiscalizador incurri贸 en un error de hecho al cursar la multa
reclamada.
A帽ade
que tampoco la sentenciadora analiz贸 la renuncia y finiquito de la
relaci贸n laboral, donde el propio trabajador declaraba que no
exist铆an deudas o conceptos impagos por parte de Hacienda Chorombo
S.A., de esta manera, en el considerando s茅ptimo rechaz贸 la
pretensi贸n del recurrente, desestimando su reclamo deducido, sin
ponderar la prueba rendida en juicio y, adem谩s, para los efectos de
desvirtuar sus pretensiones, utiliz贸 un medio de prueba no rendido
en juicio y que era responsabilidad de la contraria incorporar, por
lo que la omisi贸n de la observancia estricta de los requisitos,
establecidos en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo influy贸
sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que fue el motivo
indicado por la sentenciadora para rechazar la reclamaci贸n judicial
de multa interpuesta por su representada.
SEGUNDO:
Que de
manera subsidiaria, invoca la causal de invalidaci贸n contenida en
el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando “…en
la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia
definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garant铆as constitucionales, o aquella se hubiere dictado con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.”, la que estima se configura por vulnerar el
fallo los art铆culos 511 y 512 del C贸digo Laboral.
Reitera
el recurrente, que la sentencia impugnada, no analiz贸 la prueba
rendida por su parte y se limit贸 a declarar que, al no probarse en
sede administrativa el error de hecho del fiscalizador, no existe la
posibilidad de probar el error de hecho ante los Tribunales, este
actuar de la sentenciadora no se condice, con el fin de todo proceso
judicial, el cual tiene como fin 煤ltimo impartir justicia y s贸lo se
limita a revisar si se cumplieron ciertos requisitos en sede
administrativa, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Indica
que el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo no se帽ala en ninguna
parte que el juez de letras del trabajo que conozca del reclamo no
pueda revisar los hechos que fundamentan las multas, a煤n se limit贸
a conocer si se prob贸 en sede administrativa el error de hecho del
f铆scalizador, sin dar la m谩s m铆nima posibilidad de probarlo en
sede judicial, lo cual los ha dejado en la m谩s absoluta indefensi贸n.
Manifiesta
que la omisi贸n de la observancia estricta de lo dispuesto en los
art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, influy贸
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque lo ocurrido en
sede administrativa, fue el motivo indicado por el sentenciador para
rechazar la reclamaci贸n judicial de multa interpuesta por su
representada.
TERCERO:
Que en cuanto al primer motivo de nulidad invocado como principal,
esto es en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo Laboral, que el
recurrente hace consistir en haberse omitido en la sentencia la
exigencia de 茅sta se帽alada en el numeral 4° del art铆culo 459 del
aludido texto normativo, es necesario se帽alar que de la lectura del
fallo atacado, espec铆ficamente de su considerando cuarto, se
demuestra que se incorpora toda la prueba rendida, la cual fue
analizada en el motivo sexto, as铆 el deber de analizar todas las
probanzas rendidas, estableciendo los hechos que estima probados y
los razonamientos que lo conducen a la conclusi贸n, fue debidamente
llevada a cabo por el juez como consta de las citados motivos del
fallo que se revisa, motivo por el cual la presente causal no puede
prosperar.
CUARTO:
Que en cuanto a la segundo motivo de nulidad, el recurrente sustenta
su pretensi贸n de invalidaci贸n de la sentencia en la causal
contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es,
cuando en su pronunciamiento se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garant铆as constitucionales, o se hubiere dictado con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, siendo la normativa infringida las se帽aladas
en los art铆culo 511 y 512 del C贸digo Laboral.
QUINTO:
Que a
la luz de lo estatuido en el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo,
espec铆ficamente en su numeral 2), esgrimida por la recurrente como
fundamento de su pretensi贸n de reconsideraci贸n de la multa
impuesta, es imperioso para que pueda ser acogida, que se hubiere
incurrido en un error manifiesto, esto es, notorio u ostensible, en
los sucesos rese帽ados.
Sin
embargo, tanto de los argumentos vertidos en la petici贸n planteada
ante la autoridad administrativa, como en el reclamo deducido contra
la resoluci贸n pronunciada por 茅sta y en el libelo del presente
recurso, no es posible visualizar reparo, cuestionamiento, cr铆tica
ni reproche alguno referido a los acontecimientos constatados por la
fiscalizadora ya se帽alados, sino que las alegaciones formuladas
dicen relaci贸n y apuntan 煤nicamente a la eventual medio de prueba
que no fue incorporado por la reclamada y que ser铆a el fundamento
que tuvo el tribunal para dictar el fallo recurrido, alegaci贸n
irrelevante porque el sentenciador se limit贸 a constatar que las
alegaciones de la reconsideraci贸n administrativa son similares a las
de la reclamaci贸n judicial, en cambio el fundamento de no acogerse
los argumentos de la reclamante es no haberse acreditado o demostrado
que la multa administrativa arranca de un manifiesto error de hecho,
situaci贸n que no fue suficientemente acreditada por la reclamante.
SEXTO:
Que el
reclamo interpuesto es, el contemplado en el art铆culo 512 del
C贸digo del Trabajo, esto es, aquel que recae sobre la resoluci贸n
del se帽or Director del Trabajo, pronunciada en uso de las facultades
que el art铆culo 511 del mismo texto legal le confiere. Norma que
pr铆stinamente exige para su procedencia: “1.- Que se acredite
fehacientemente haber dado 铆ntegro cumplimiento a las disposiciones
legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motiv贸 la
sanci贸n; 2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un
error de hecho al imponerse la multa.” Situaci贸n esta 煤ltima que
precisamente alega e invoca la reclamante, pero cuya efectiva
ocurrencia, en este caso, no resulta posible dar por establecida, con
la prueba rendida por aquella.
SEPTIMO: Que
en consecuencia, teniendo presente que la resoluci贸n sometida a la
revisi贸n por esta Corte, es la dictada por la judicatura, en el
procedimiento de reclamo deducido contra la decisi贸n dictada en sede
administrativa por el se帽or Director del Trabajo, conforme a lo
establecido en los art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo y no
sobre la que impuso la multa, atendido lo expuesto en los anteriores
razonamientos, en los que se ha establecido que en el procedimiento y
en la dictaci贸n de la sentencia no se han producido las
vulneraciones a las normas legales que se dicen infringidas, forzoso
es concluir que el presente recurso deber谩 ser desestimado por esta
cap铆tulo, tambi茅n en lo que respecta a esta causal.
OCTAVO:
Que por lo expresado
a lo largo de esta sentencia, habi茅ndose establecido en los
anteriores considerandos,
que en este caso no se configura la causal de invalidaci贸n de la
sentencia contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo, como tampoco aquella establecida en el art铆culo 477 del
texto normativo, invocada subsidiariamente, se desestimar谩
铆ntegramente el recurso de nulidad que se ha cimentado en ellas.
En
m茅rito de lo expuesto, y visto adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 474, 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE
RECHAZA en
todas sus partes,
el recurso
de nulidad interpuesto por el abogado Santiago
Do帽a Vial, por la reclamante Hacienda Chamorro S.A.,
en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce,
dictada por
Primer Juzgado de Letras de Melipilla,
la que no es nula.
Redacci贸n
del Ministro Se帽or Claudio Pavez Ahumada.
Reg铆strese,
comun铆quese y devu茅lvase.
ROL
N潞 378-2012 Ref-Lab.
Pronunciada
por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por los Ministros se帽or Roberto Contreras Olivares, se帽or
Claudio Pavez Ahumada, y por el Abogado Integrante se帽or Adelio
Misseroni Raddatz.
No firma el Ministro
se帽or Roberto Contreras Olivares por encontrarse ausente, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa y
resoluci贸n dictada precedentemente.
San
Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 por el
estado diario la resoluci贸n que antecede.