Santiago,
treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos RIT N潞 O-1377-2012 del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintid贸s de junio
de dos mil doce se rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y se
acogi贸 la demanda interpuesta por “Ingenier铆a de Combusti贸n
BOSCA CHILE S.A.” en contra del “Sindicato de Trabajadores
Ingenier铆a de Combusti贸n BOSCA CHILE S.A.”, declarando que los
trabajadores –al poner t茅rmino a la huelga y retornar a sus
funciones- aceptaron las condiciones contenidas en la 煤ltima oferta
del empleador.
En
contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo.
Declarado
admisible el recurso, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que se
escucharon alegatos de ambas partes.
Y
CONSIDERANDO :
PRIMERO:
Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la
prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en que
el tribunal infringe lo dispuesto en los art铆culos 369, 350, 347,
383 y 370 y siguientes del C贸digo del Trabajo, as铆 como los
art铆culos 1545, 1552 y 1564 del C贸digo Civil.
Sostiene que la sentencia vulnera las dos primeras
disposiciones citadas al declarar que la facultad del inciso 2° del
art铆culo 369 no opera en el caso de autos porque no existe contrato
colectivo vigente, en circunstancias que desde el a帽o 2008 rigen las
estipulaciones de un convenio colectivo, el cual debe asimilarse a la
figura del contrato colectivo pues sus efectos son los mismos, de
modo que la supuesta distinci贸n entre “convenio” y “contrato”
–como fundamento de no aplicar la facultad se帽alada resulta
artificial.
En segundo t茅rmino, considera que se infringen las
normas del C贸digo Civil citadas en relaci贸n a los art铆culos 347 y
383 del C贸digo del Trabajo en la medida que la empleadora -al no
oponerse a la reincorporaci贸n de los trabajadores- renunci贸 al
derecho que le otorga el art铆culo 383 del C贸digo del Trabajo, dando
ejecuci贸n al contrato colectivo.
Finalmente, estima vulnerado el art铆culo 370 y
siguientes del C贸digo del Trabajo pues con la interpretaci贸n
sostenida en el fallo –que considera absurda jur铆dicamente- se
autoriza a los empleadores a realizar una 煤ltima oferta que
disminuya las condiciones de trabajo y remuneraci贸n vigentes entre
las partes, la que ser铆a obligatoria en caso de reincorporaci贸n.
Solicita invalidar la sentencia y dictar una de
reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, declarando que
la facultad del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo ejercida por el
Sindicato demandado es plenamente v谩lida, con costas.
SEGUNDO: Que la infracci贸n
de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el
recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea
porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su
interpretaci贸n el juez contraviene fundamentalmente su texto; o
cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo
sus disposiciones.
TERCERO:
Que en la especie, consta como situaci贸n
f谩ctica no controvertida que el sindicado se encontraba en su
primer proceso de negociaci贸n colectiva reglada, y que previo a ello
exist铆a un convenio “convenio colectivo” que se suscribi贸 entre
la empresa y un grupo de trabajadores reunidos para negociar, de lo
que resulta manifiesto que no exist铆a un “contrato colectivo”
previo.
En
la especie, la legislaci贸n laboral ha definido expresamente los
conceptos de convenio
y de contrato colectivo,
se帽alando en t茅rminos generales que el primero vincula a un grupo
de trabajadores reunidos para negociar con la empresa, en que se
fijan condiciones comunes de trabajo y remuneraci贸n y el segundo,
vincula a un sindicato con la empresa, en que tambi茅n se fijan las
referidas condiciones comunes.
CUARTO:
Que en la especie la cuesti贸n de nulidad radica en que si la
comisi贸n negociadora del sindicato, al usar la facultad del inciso
segundo del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo, la ejerci贸
incorrectamente, como plantea la sentencia; o bien, debe estarse a lo
se帽alado en el art铆culo 383 del mismo cuerpo legal.
Sobre
el particular, ambas normas son de relevancia, puesto que los efectos
jur铆dicos de su aplicaci贸n son diversos. As铆, el inciso 369 del
C贸digo del Trabajo consagra la facultad de la comisi贸n negociadora
de exigir al empleador la suscripci贸n de un nuevo contrato colectivo
con iguales estipulaciones a los respectivos contratos vigentes al
momento de presentarse el proyecto, y la norma del art铆culo 383 en
virtud de la cual los trabajadores se reintegran en las condiciones
contempladas en la 煤ltima oferta del empleador.
QUINTO:
Que en el titulo relativo a la huelga, de los art铆culos 369 y
siguientes, el C贸digo del Trabajo, emplea los conceptos “contrato”
y “convenio colectivo”, “instrumento colectivo”. Sobre este
punto, el art铆culo 381 del cuerpo legal en comento, al referirse a
la 煤ltima oferta del empleador se帽ala que esta deber谩 contener
“id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato,
convenio o fallo arbitral vigentes”, reconociendo la existencia que
la negociaci贸n puede ser por una agrupaci贸n de trabajadores, un
sindicato y en este caso por primera vez, en que exista previamente
un convenio y no un contrato. Luego, se帽ala referido al mismo tema,
que en “caso de no existir instrumento colectivo vigente”, debe
ofrecer una reajustabilidad. De ah铆, que no cabe duda que el
concepto gen茅rico que emplea el legislador en dicho titulo es el de
instrumento colectivo, y las aplicaciones espec铆ficas son la de
contrato y convenio, cuya g茅nesis es por cierto, distinta.
SEXTO:
Que en tales consideraciones, y del an谩lisis del considerando sexto
de la sentencia, se observa que el juez discurre y analiza
acertadamente respecto de los preceptos que establecen los art铆culos
369, 317, 322, 378 y 383 en cuanto a la situaci贸n prevista
esencialmente en los art铆culos 369 y 383, todos del C贸digo del
Trabajo, concluyendo que en el caso de marras el sindicato al no
tener un contrato colectivo previo, sino que un convenio colectivo
anterior, no pod铆a usar la facultad del art铆culo 369, precisamente
porque no es posible homologar al tenor de este titulo el concepto de
convenio con contrato y por ello, estima que procede dar aplicaci贸n
a la norma del art铆culo 383 que hace aplicable la ultima oferta del
empleador.
SEPTIMO:
Que, en tales circunstancias, el juez ha dado
una correcta aplicaci贸n de las normas jur铆dicas que el recurrente
estima vulneradas por lo que el
recurso interpuesto no puede prosperar, y ser谩 rechazado,
concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.
Y
visto, adem谩s, lo dispuesto en los Art铆culos 477 y siguientes del
C贸digo del Trabajo, se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de
veintid贸s de junio de dos mil doce, pronunciada por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no
es nula, con costas.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n:
Abogado Integrante Jos茅 Luis L贸pez Reitze
Reforma
Laboral № 1018–2012.-
Pronunciada por la D茅cima
Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida la ministra se帽ora Pilar Aguayo Pino e integrada por la
ministra (S) se帽ora Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga y el abogado
integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.