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mi茅rcoles, 22 de mayo de 2013

T茅rmino de huelga. Ultima oferta del empleador. Rol 1018-2012


Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En los autos RIT N潞 O-1377-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintid贸s de junio de dos mil doce se rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y se acogi贸 la demanda interpuesta por “Ingenier铆a de Combusti贸n BOSCA CHILE S.A.” en contra del “Sindicato de Trabajadores Ingenier铆a de Combusti贸n BOSCA CHILE S.A.”, declarando que los trabajadores –al poner t茅rmino a la huelga y retornar a sus funciones- aceptaron las condiciones contenidas en la 煤ltima oferta del empleador.
En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.
Y CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en que el tribunal infringe lo dispuesto en los art铆culos 369, 350, 347, 383 y 370 y siguientes del C贸digo del Trabajo, as铆 como los art铆culos 1545, 1552 y 1564 del C贸digo Civil.
Sostiene que la sentencia vulnera las dos primeras disposiciones citadas al declarar que la facultad del inciso 2° del art铆culo 369 no opera en el caso de autos porque no existe contrato colectivo vigente, en circunstancias que desde el a帽o 2008 rigen las estipulaciones de un convenio colectivo, el cual debe asimilarse a la figura del contrato colectivo pues sus efectos son los mismos, de modo que la supuesta distinci贸n entre “convenio” y “contrato” –como fundamento de no aplicar la facultad se帽alada resulta artificial.
En segundo t茅rmino, considera que se infringen las normas del C贸digo Civil citadas en relaci贸n a los art铆culos 347 y 383 del C贸digo del Trabajo en la medida que la empleadora -al no oponerse a la reincorporaci贸n de los trabajadores- renunci贸 al derecho que le otorga el art铆culo 383 del C贸digo del Trabajo, dando ejecuci贸n al contrato colectivo.
Finalmente, estima vulnerado el art铆culo 370 y siguientes del C贸digo del Trabajo pues con la interpretaci贸n sostenida en el fallo –que considera absurda jur铆dicamente- se autoriza a los empleadores a realizar una 煤ltima oferta que disminuya las condiciones de trabajo y remuneraci贸n vigentes entre las partes, la que ser铆a obligatoria en caso de reincorporaci贸n.
Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, declarando que la facultad del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo ejercida por el Sindicato demandado es plenamente v谩lida, con costas.
SEGUNDO: Que la infracci贸n de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretaci贸n el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
TERCERO: Que en la especie, consta como situaci贸n f谩ctica no controvertida que el sindicado se encontraba en su primer proceso de negociaci贸n colectiva reglada, y que previo a ello exist铆a un convenio “convenio colectivo” que se suscribi贸 entre la empresa y un grupo de trabajadores reunidos para negociar, de lo que resulta manifiesto que no exist铆a un “contrato colectivo” previo.
En la especie, la legislaci贸n laboral ha definido expresamente los conceptos de convenio y de contrato colectivo, se帽alando en t茅rminos generales que el primero vincula a un grupo de trabajadores reunidos para negociar con la empresa, en que se fijan condiciones comunes de trabajo y remuneraci贸n y el segundo, vincula a un sindicato con la empresa, en que tambi茅n se fijan las referidas condiciones comunes.
CUARTO: Que en la especie la cuesti贸n de nulidad radica en que si la comisi贸n negociadora del sindicato, al usar la facultad del inciso segundo del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo, la ejerci贸 incorrectamente, como plantea la sentencia; o bien, debe estarse a lo se帽alado en el art铆culo 383 del mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, ambas normas son de relevancia, puesto que los efectos jur铆dicos de su aplicaci贸n son diversos. As铆, el inciso 369 del C贸digo del Trabajo consagra la facultad de la comisi贸n negociadora de exigir al empleador la suscripci贸n de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, y la norma del art铆culo 383 en virtud de la cual los trabajadores se reintegran en las condiciones contempladas en la 煤ltima oferta del empleador.
QUINTO: Que en el titulo relativo a la huelga, de los art铆culos 369 y siguientes, el C贸digo del Trabajo, emplea los conceptos “contrato” y “convenio colectivo”, “instrumento colectivo”. Sobre este punto, el art铆culo 381 del cuerpo legal en comento, al referirse a la 煤ltima oferta del empleador se帽ala que esta deber谩 contener “id茅nticas estipulaciones a las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigentes”, reconociendo la existencia que la negociaci贸n puede ser por una agrupaci贸n de trabajadores, un sindicato y en este caso por primera vez, en que exista previamente un convenio y no un contrato. Luego, se帽ala referido al mismo tema, que en “caso de no existir instrumento colectivo vigente”, debe ofrecer una reajustabilidad. De ah铆, que no cabe duda que el concepto gen茅rico que emplea el legislador en dicho titulo es el de instrumento colectivo, y las aplicaciones espec铆ficas son la de contrato y convenio, cuya g茅nesis es por cierto, distinta.
SEXTO: Que en tales consideraciones, y del an谩lisis del considerando sexto de la sentencia, se observa que el juez discurre y analiza acertadamente respecto de los preceptos que establecen los art铆culos 369, 317, 322, 378 y 383 en cuanto a la situaci贸n prevista esencialmente en los art铆culos 369 y 383, todos del C贸digo del Trabajo, concluyendo que en el caso de marras el sindicato al no tener un contrato colectivo previo, sino que un convenio colectivo anterior, no pod铆a usar la facultad del art铆culo 369, precisamente porque no es posible homologar al tenor de este titulo el concepto de convenio con contrato y por ello, estima que procede dar aplicaci贸n a la norma del art铆culo 383 que hace aplicable la ultima oferta del empleador.
SEPTIMO: Que, en tales circunstancias, el juez ha dado una correcta aplicaci贸n de las normas jur铆dicas que el recurrente estima vulneradas por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, y ser谩 rechazado, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los Art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil doce, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula, con costas.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n: Abogado Integrante Jos茅 Luis L贸pez Reitze

Reforma Laboral № 1018–2012.-

Pronunciada por la D茅cima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida la ministra se帽ora Pilar Aguayo Pino e integrada por la ministra (S) se帽ora Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga y el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.