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jueves, 9 de mayo de 2013

Tutela laboral. Vulneraciones de derecho y honra de trabajadora. Rit T -417-2012




Santiago, veintitr茅s de noviembre de dos mil doce.

Vistos, considerando y teniendo presente:

PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido do帽a A脥DA MILENA GONZ脕LEZ, de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Vald茅s n° 647, comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral por violaci贸n a los derechos fundamentales con ocasi贸n del despido y trato sufrido en contra de LUZMILA ALMIRON NEGRAL, de nacionalidad peruana, comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190, o Santa Rosa N° 402, Eleuterio Ram铆rez N° 654, comuna de Santiago, Regi贸n Metropolitana, propietaria del minimarket "La Cuzque帽ita", y otros.

Se帽ala que los hechos en que se funda la presente demanda, son los siguientes: Con fecha septiembre del 2011 ingres贸 a trabajar para la demandada y fue despedida sin aviso premio el 9 de junio del a帽o 2012. Sus funciones abarcaron laborar en los cinco negocios que ella tiene, m谩s su casa particular, la cual le se帽al贸 que si bien el trabajo era fuerte y cumpl铆a, se har铆a un contrato de trabajo para regularizar su condici贸n en Chile. As铆 lo hizo, pero este contrato no se concret贸 sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mes贸n, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta j煤nior, todo por un sueldo de $300.000 pesos en la realidad, pero a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el m铆nimo.
Menciona que el trabajo fue agotador, con largas extensiones de jornada, sin descanso, inclusive en el 煤ltimo mes incluy贸 alojamiento, ya que su empleadora le hac铆a ver las ventajas de "evitar pagar arriendos por fuera, un gasto innecesario, seg煤n dec铆a ella", a lo que accedi贸, error que pagar铆a caro, pues tendr铆a duras consecuencias para su salud f铆sica y s铆quica.
El 25 de marzo del 2012, le permiti贸 su empleadora viajar a Colombia debido a la gravedad de su madre. El d铆a 15 de mayo del 2012, regres贸 y volvi贸 a tomar sus funciones, a su regreso las cosas no se pusieron mejor. Cuando ingres贸 al servicio de la se帽ora Luzmila Almiron, comenz贸 a sentir la rigidez del trato, los horarios como antes mencion贸, comenzaban desde 8:30 AM hasta 1:00 AM de la madrugada, con un domingo libre, fue as铆 que con el curso del tiempo dichos horarios fueron volvi茅ndose m谩s r铆gidos y extensos, de manera que cuando lleg贸 a tomar alojamiento all铆, lejos de disminuir la presi贸n sobre ella, 茅sta aument贸 hasta lo indecible, hab铆an d铆as que le obligaba a lavar su ropa hasta las 4 AM, y levantarse a las 7: 00 AM a abrirle el negocio de San Francisco N° 190. Menciona que rotaba en cada uno de los negocios que ten铆a, cuando cerraba uno como el Minfmarket "la Cuzque帽ita", la enviaba a su botiller铆a hasta la madrugada, y de ah铆 si ella lo requer铆a hab铆a que hacer labores de "mantenimiento", ya sea personales de ella o de alg煤n negocio.
Indica que el horario de almuerzo (colaci贸n) ya no exist铆a, se com铆a cuando se pod铆a, todo se hac铆a mientras no llegaran clientes. Llegaba agotada en la madrugada, con fuertes dolores corporales a descansar cuando se lo permit铆a, estaba muy agotada, cuando crey贸 que ya no se pod铆a explotar m谩s a alguien, ocurre lo impensable. Le comunic贸 que no pod铆a a partir de ahora salir los domingos, que hab铆a mucho trabajo y que requer铆a de su atenci贸n. Estaba indignada, pero qu茅 pod铆a hacer, estaba sola en un pa铆s ajeno, no ten铆a familiares y peor a煤n, ya no ten铆a d贸nde dormir. Sin embargo, le concedi贸 un d铆a de permiso para gestionar sus documentos, los cuales pudo obtener, eso era un alivio, ya ten铆a carnet chileno y eso era una ventaja en su posici贸n.
Durmiendo en condiciones inhumanas, en una bodega que ella ten铆a en su minimarket, en el subsuelo, donde exist铆a un olor nauseabundo, ya que los tubos de las cloacas est谩n ubicados all铆, deb铆a compartir su habitaci贸n con cajas llenos de polvos, algunos productos que ella manten铆a inclusive mal habidos, entre ellos cocinas, platos, loza, mercader铆a en general, botellas, llenos de polvo, ni un perro merecer铆a tal trato, las condiciones eran simplemente indignas para un ser humano.
Fue as铆 que un d铆a ella le dijo que hab铆a conseguido una dominicana que estaba joven y trabajar铆a por "la comida y la dormida", y que ella era muy cara, y estaba vieja y agotada, ante lo cual la actora se puso muy mal, se sinti贸 lo peor, no pod铆a parar de llorar por el trato malintencionado, fue muy grosera y atrevida. En ese instante, ella le quit贸 el celular y comenz贸 a revisar las llamadas, no entend铆a qu茅 pasaba, ella se lo llev贸 y le dijo que a partir de ese instante quedaba prohibida las conversaciones por celular, con amigos o conocidos, y mucho menos clientes.
Ante esta situaci贸n le pidi贸 que le pagar谩 el mes trabajado, todas las horas extras que eran incontables a esta altura de los hechos, los domingos que ya no ten铆a, en fin, que le terminara de cancelar lo adeudado para retirarse y seguir con su camino en un mejor lugar y en mejores circunstancias, ya hab铆a sido suficiente.
El 9 de junio del a帽o 2012, ella se levant贸 a las 11 de la ma帽ana y el local siempre lo ten铆a abierto, ese d铆a le pidi贸 que le diera un medio d铆a libre para ir a buscar una pieza donde irse, entonces ella le dijo en t茅rminos muy duros: "que no pod铆a dejar cerrar su negocio por andar regalando d铆as libres, y que si iba a salir, m谩s vale que se largara y que no vuelva m谩s". Indica que no sab铆a qu茅 hacer, pero sent铆a que deb铆a buscar d贸nde vivir o si no, el abuso podr铆a ser peor, tom贸 valor y se fue de todas maneras. Volvi贸 por la noche con el est贸mago apretad铆simo de la angustia, al verla, ella le dijo que no la volver铆a a recibir, que se largara, que se fuera, todo ante sus clientes que abarrotaban el local, sin verg眉enza alguna, se sinti贸 muy humillada, tratada peor que un animal, no pudo mantenerse escuchando sus groser铆as que emanaban de su boca atropell谩ndose las palabras, as铆 que se retir贸, se fue lo m谩s lejos de all铆, dej谩ndolo todo, sus cosas personales, como sus papeles, su ropa, sus art铆culos de higiene. No le dejar铆a esa noche retirarlos y menos dormir. A los tres d铆as, ella circulaba por Santiago sin ba帽arse, sin cambiarse, con la misma ropa, en condiciones paup茅rrimas. En esos momentos, recibi贸 una llamada de Luzmila Almir贸n que le ofrec铆a ir por sus cosas, que hab铆a ido la Inspecci贸n del Trabajo y que le esperaba una multa, y m谩s encima que en Migraci贸n hab铆a declarado que ya no hab铆a relaci贸n laboral y que la expulsi贸n estaba en marcha. No pod铆a creer la forma que hab铆a escogido para vengarse, as铆 que antes de ir para all谩 fue a la Inspecci贸n del Trabajo para que le informen qu茅 pod铆a hacer, una vez tomado conocimiento de los pasos a seguir se encamin贸 por la noche, hasta el local acompa帽ada de un joven Carlos Andr茅s Segura Viafara, por miedo a que algo malo pudiese sucederle.
Al llegar al local, esa mujer al verla simplemente enloqueci贸, comenz贸 a insultarla y a tratarla como basura, pero sab铆a lo que le esperaba, as铆 que le pidi贸 al muchacho que grabara todo, fue atroz, le lanz贸 las cosas al piso del local frente a los clientes, su ropa estaba regada en el suelo, y fue recogi茅ndola entre sollozos, s贸lo bastar谩 escuchar la grabaci贸n para que el tribunal tome la dimensi贸n del da帽o, los insultos y reproches eran indescriptiblemente crueles.
Las cosas no se detuvieron ah铆, consigui贸 domicilio muy cerca del lugar, en ese tiempo dedujo denuncia ante la Direcci贸n del Trabajo por lo sucedido. Presume que al ser notificada la hoy demandada, reaccion贸 con ira en su contra, por ello se enter贸 que se aperson贸 en el lugar donde est谩 hospedada y vocifer贸 a todo el mundo que la matar铆a si la llevaba a tribunales, que era una descarada mal agradecida. No supo c贸mo se enter贸 d贸nde viv铆a, lo cierto es que se llen贸 de temor, y no le qued贸 m谩s alternativa y acudi贸 a Carabineros de Chile a pedir protecci贸n.
En la audiencia de conciliaci贸n en la Direcci贸n del Trabajo, Luzmila Almir贸n acudi贸 sin llevar ning煤n documento, salvo un libro de asistencia reci茅n comprado, pr铆stino sin anotaci贸n alguna, en sus argumentos se帽ala la demandada, que la actora vend铆a drogas y llevaba hombres a su habitaci贸n, acusaciones falsas, llenas de injurias, un renovado ataque como tantos de las que ha estado sometida, hostigamiento sicol贸gico, que no se ha detenido ni a煤n ante un ministro de fe, que en consecuencia ha dejado plasmado en el acta los dichos perniciosos de la demandada.
Menciona que la demandada Luzmila Almiron Negral, actuando dentro del marco de su poder de direcci贸n, adopt贸 medidas que violaron ciertos derechos fundamentales protegidos en la ley, y con las caracter铆sticas antes descritas. Por ello, dada la acci贸n legal que tal procedimiento le otorga en virtud del art铆culo 486 del C贸digo Del Trabajo, requiere la tutela de los siguientes derechos fundamentales lesionados.
  • Vulneraci贸n al derecho de integridad s铆quica: se帽ala que este derecho le ha sido vulnerado por parte de la demandada, toda vez que la demandada, en reiteradas ocasiones abus贸 verbalmente de su persona, trat谩ndola vejatoriamente por su edad, su raza, acus谩ndola de ventas de drogas, y de actos sexuales en el trabajo; se le ha dejado sin descanso, no permiti茅ndole ni siquiera un fin de semana libre, los dolores f铆sicos experimentados por el exceso de esfuerzo, y las desmedidas e ilegales jornadas de trabajo impuestas arbitrariamente, la falta de un cuidadoso descanso as铆 como un ambiente perturbador donde trabajar, el quitarle el celular para no recibir llamadas, prohibiendo el contacto con personas, salvo para vender sus cosas, el quedar sujeta a sus tratos verbales, el ser humillada p煤blicamente arroj谩ndole sus pertenencias al piso, ser tratada como basura, y a煤n terminado la relaci贸n laboral se ha encontrado la demandada en el lugar donde vive y le ha dejado amenazas de muerte, y para culminar, llama a Colombia a sus hijos para injuriarla y calumniarla, destruyendo sus relaciones familiares en un acto de maldad inaudito.
  • Vulneraci贸n al derecho a la honra: indica que la honra significa dignidad, el tener un buen nombre que refleje el actuar de una persona en su comunidad, ser tenida en respeto, ser digna de confianza, ser considerada en relaci贸n a sus actos propios y con los del pr贸jimo y ser retribuida justamente. La demandada ha proferido y esparcido calumnias aberrantes, ha manchado su nombre al llamar a su familia y contarles historias inauditas de robo y sexo, le ha tratado de ladrona, ha manifestado inclusive ante un ministro de fe que ha vendido drogas, y que moralmente ha violado todas las confianzas, en definitiva, le ha hecho un mal nombre, uno del que dif铆cilmente podr谩n los a帽os limpiar. Esto se reflejar谩 en que no s贸lo he perdido un trabajo, sino que la demandada se ha asegurado que no sea considerada digna de confianza ante la comunidad, sus amigos y personas en general, cerr谩ndole muchas puertas alguna vez abiertas en lo laboral, as铆 como en lo social.
  • Vulneraci贸n al derecho a la vida privada: menciona que retener un tel茅fono de un trabajador, determinar o limitar sus relaciones humanas, no s贸lo es un abuso en s铆 mismo, sino la intencionalidad dolosa de poseer como un objeto a una persona, el aislar a la trabajadora de amigos o familiares es un agravante que revela la clase de estado abusivo de la relaci贸n laboral que exist铆a. Es en esta situaci贸n que la empleadora tiene poder de acceso a los bienes m谩s 铆ntimos y los utiliza, entre otras cosas tiene acceso a la libreta de comunicaciones, o lista de contactos telef贸nicos, est谩 en su poder el conocer las posibles llamadas que ingresan y ver de qui茅n provienen, as铆 como el contenido de los mensajes de texto y otros, una actitud simplemente injustificable para un empleador arrog谩ndose atribuciones indebidas.
Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral por violaci贸n de derechos fundamentales en contra Luzmila Almiron Negral, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar la violaci贸n de Derechos Fundamentales y condenar a la demandada a las siguientes prestaciones:
1. Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deber谩 ser aumentada en la proporci贸n que el tribunal en derecho se sirva justificar;
2. Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 168 inciso 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
3. Su remuneraci贸n 铆ntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
4. Las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000.
5. Horas extras impagas y d铆as feriados impagos, por la suma $500.000, esto es raz贸n de 10 meses, todos los s谩bados y domingos, a煤n por sobretiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
6. Su remuneraci贸n proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en raz贸n de no tener ninguna cotizaci贸n pagada, se solicita desde Julio del 2012 hasta la convalidaci贸n del despido, debidamente reajustado, aplic谩ndose el m谩ximo inter茅s convencional, la suma estimativa de $900.000; o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
7. Las cotizaciones adeudadas en su integridad.
8. Indemnizaci贸n no inferior a seis meses ni superior a once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, siendo la suma de $3.300.000;
9. Que la suma total requerida en un per铆odo de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, m谩s el incremento que el tribunal determine como indemnizaci贸n, en raz贸n de la p茅rdida material y el da帽o sicol贸gico del que ha sido v铆ctima, y que deber谩 tratar profesionalmente, esta cifra ser谩 la suma mayor o menor que el tribunal determine, de acuerdo al m茅rito del proceso.
10. Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en este procedimiento.

En subsidio de la demanda principal, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo, 489 y en el improbable evento de que el tribunal no haga lugar a la demanda principal, interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en los siguientes t茅rminos.
A脥DA MILENA GONZ脕LEZ, de nacionalidad colombiana, empleada, con domicilio en Vald茅s N° 647, comuna de Santiago, deduce demanda por despido injustificado, improcedente o indebido en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, peruana, profesi贸n comerciante, domiciliada en San Francisco N° 190 o Santa Rosa N° 402, o Eleuterio Ram铆rez N° 654, comuna de Santiago.
Se帽ala que con fecha septiembre del 2011 ingres贸 a trabajar para la demandada en los cinco locales m谩s su casa particular, todos de su propiedad, la cual le se帽al贸 que se har铆a un contrato de trabajo para regularizar su condici贸n en Chile, pero esto no se concret贸 sino hasta el 20 de enero del 2012. Sus funciones eran desde garzona, vendedora de mes贸n, cocinera, asesora del hogar, bodeguera, guardia hasta j煤nior, todo por un sueldo de $300.000 pesos, pero que en la realidad y a fin de "eludir" el gasto impositivo declara en el contrato a $182.000 pesos, el m铆nimo.
Menciona que la jornada pactada 45 horas semanales, que en la realidad nunca se cumpli贸, teniendo que trabajar hasta los d铆as domingo del 煤ltimo mes.
Indica que la duraci贸n del contrato fue pactada en un 1 a帽o, y que la demandada actuando en contra a todo respeto a la dignidad humana, la despidi贸 por el motivo de solicitarle un d铆a de descanso, causa inaceptable desde todo punto vista laboral, humano y en flagrante violaci贸n a la legislaci贸n laboral chilena.
Indica que las deudas sicol贸gicas y materiales provocadas en 10 meses de relaci贸n laboral s贸lo pueden ser cuantificadas a la luz de las pruebas que expondr谩 en su oportunidad.
Agrega que ha sido objeto de amenazas de muerte y de expulsi贸n del pa铆s por ser extranjera a fin que no pueda concurrir a exigir sus derechos ante el tribunal.
Por tanto, en subsidio de lo solicitado en lo principal, solicita se sirva tener por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, y en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenaci贸n a costas, declarando que fue objeto de despido injustificado, arbitrario e ilegal, conden谩ndola al pago de las siguientes prestaciones:
- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por la suma de $300.000, que deber谩 ser aumentada en la proporci贸n que el tribunal determine;
- Aumento del 80% de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 168 inciso 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, correspondiente a la suma de $400.000;
- la remuneraci贸n 铆ntegra correspondiente al mes de junio, por la suma de $300.000;
- las deudas sobre sus anteriores remuneraciones que no fueron pagadas en su oportunidad, restando la suma de $1.000.000;
- Horas extras impagas y d铆as feriados impagos, por la suma $500.000, esto en raz贸n de 10 meses, todos los s谩bados y domingos, a煤n por sobre-tiempo, hasta la madrugada, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
- la remuneraci贸n proporcional al tiempo invocando la Ley Bustos, en raz贸n de no tener ninguna cotizaci贸n pagada, se solicita desde el mes de Julio del 2012 hasta la convalidaci贸n del despido, debidamente reajustado aplic谩ndose el m谩ximo inter茅s convencional, la suma estimativa de $900.000, o la suma mayor o menor que el tribunal determine;
- las cotizaciones adeudadas en su integridad;
- Indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o emergente estimada $3.300.000, gastos de tratamiento sicol贸gico y costos de mantenci贸n personal;
- Que la suma total requerida en un per铆odo de 10 meses de trabajo hasta junio del 2012 se estima en un pago no menor de $6.700.000, m谩s el incremento que el tribunal estime, por la suma mayor o menor que el tribunal determine de acuerdo al m茅rito del proceso; y
- Que condene expresamente a la demandada al pago total de las costas procesales y personales producidas en el procedimiento.
SEGUNDO: Contestaci贸n de la denuncia. Que la denunciada, dentro del plazo legal, contest贸 la denuncia, se帽alando que 茅sta debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, en base a los hechos y los fundamentos de derecho que expone:
  • DEMANDA PRINCIPAL.
Alega la inexistencia de la relaci贸n laboral o v铆nculo contractual de subordinaci贸n y dependencia. Menciona que en su condici贸n de extranjera de nacionalidad peruana, comerciante radicada en Chile con residencia en el pa铆s, en Enero de 2012 conoci贸 a la demandante do帽a A铆da Milena Gonz谩lez, una extranjera de nacionalidad colombiana de 55 a帽os de edad, quien se encontraba ilegal en Chile y le solicit贸 alojamiento, trabajo, dinero y otros servicios para poder regularizar su situaci贸n en Chile y poder viajar a ver a su madre que se encontraba enferma en Colombia. A cambio, se le ofreci贸 para efectuar algunos tr谩mites, trabajos menores como aseo. Como extranjera, le conmovi贸 su situaci贸n y accedi贸 a darle alojamiento y ayudarla a regularizar sus papeles para que obtenga su residencia en Chile, en consecuencia y s贸lo con el objeto que ella obtenga su residencia en Chile, con fecha 20 de Enero de 2012, suscribieron un contrato de trabajo, a un a帽o de plazo, en que ella supuestamente efectuar铆a la funci贸n de "Ayudante de Almac茅n", en una jornada de Trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10:00 horas a 20:00 horas, con 1 hora de colaci贸n entre medio, por una remuneraci贸n mensual equivalente al sueldo m铆nimo de aquel entonces, es decir de $ 182.000 mensuales.
Como lo se帽al贸, el contrato de trabajo lo suscribieron s贸lo con el objeto que ella pudiera obtener la residencia en el pa铆s, pero ella jam谩s prest贸 servicios bajo subordinaci贸n o dependencia, sino que fue acogida como extranjera que era y requer铆a que le tendieran una mano, convivi贸 con ella, y a cambio le realizaba algunos servicios y trabajos menores espor谩dicos, mientras se supon铆a conseguir铆a su residencia y un trabajo estable en Chile.
Tal es as铆 que en el mes de Marzo de 2012, le solicit贸 dinero para comprar un ticket a茅reo para viajar a Colombia a ver a su madre que se encontraba seg煤n ella gravemente enferma, a lo cual accedi贸 y le prest贸 aproximadamente $160.000 pesos, y viaj贸 a Colombia el 25 de Marzo de 2012, regresando el 15 de Mayo del mismo a帽o.
Se帽ala que cabe preguntarse qu茅 empleador nacional o extranjero otorgar铆a un permiso tan extensivo a un trabajador o trabajadora a quien conoce s贸lo hace unos meses, o qu茅 certeza tendr铆a el empleador de que la trabajadora volviera al pa铆s y le reembolsara el dinero prestado para la compra del pasaje. La propia demandante se帽ala en su libelo que viaj贸 el 25 de marzo de 2012 a Colombia y regres贸 el 15 de mayo de 2012, lo que acredita que ser铆a un absurdo y falta de cualquier l贸gica otorgar un permiso tan amplio sin certeza de reincorporaci贸n de la trabajadora, de existir un v铆nculo contractual o relaci贸n laboral real, como lo expone la demandante en su libelo.
En referencia al supuesto despido ilegal y arbitrario, se帽ala que es absolutamente falso. La demandante se帽ala en su libelo en el punto 8.- que el d铆a 9 de Junio de 2012, como a las 11:00 horas la demandante le habr铆a solicitado un medio d铆a libre con el objeto de ir a buscar una pieza donde irse, a lo cual ella no habr铆a accedido y le habr铆a se帽alado que no pod铆a dejar cerrar su negocio por andar regalando d铆as libres y que si iba a salir m谩s le vale que se largara y no volviera m谩s. Sin embargo, despu茅s agrega que fue ella misma quien decide retirarse. Ac谩 parad贸jicamente hay una contradicci贸n, adem谩s que no puede haber despido, ya que nunca existi贸 la relaci贸n laboral bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. Lo que exist铆a era una relaci贸n de amistad que se quebr贸 cuando ella empez贸 a abusar de su confianza y a traer amigos a su local, lo que por l贸gica le causaba desconfianza.
En fin, ella no ha sido despedida, adem谩s no existi贸 relaci贸n laboral, sino tal cual ella misma lo expone en su libelo se retir贸 voluntariamente, y dej贸 de alojar en el local, es absolutamente falso lo expuesto por la actora en su demanda, ya que jam谩s existi贸 entre ellas una relaci贸n laboral propiamente tal, y si se suscribi贸 el contrato de trabajo, fue s贸lo con el objeto que ella regularizar谩 si situaci贸n de ilegal en el pa铆s. Si bien ella le prest贸 algunos servicios o realiz贸 algunas tareas o funciones puntuales, esto fue en forma espor谩dica y sin subordinaci贸n y dependencia, ya que frecuentemente sal铆a a buscar trabajo fuera del local y domicilio particular y comercial, esto fue s贸lo a modo de cooperaci贸n o retribuci贸n al alojamiento que le brind贸, hasta que se enojaron debido a que ella empez贸 a abusar de su confianza y a traer amigos y hacer vida social en el local, lo que no le gustaba, ni le gusta.
En lo relativo a la supuesta infracci贸n de derechos fundamentales o garant铆as constitucionales, indica que la demandante se帽ala en su libelo una serie de conductas discriminatorias, racistas, xenof贸bicas, que habr铆an vulnerado sus derechos fundamentales garantizados en la Constituci贸n y en el C贸digo del Trabajo, como lo son entre otras que menciona: cambio de lugares de trabajo y de funciones; incumplimiento de horario o jornada laboral; no respetar horario de colaci贸n; d谩ndole alojamiento en condiciones infrahumanas; malos tratos e insultos; deshonrarla p煤blicamente; revisarle llamadas de celular etc., lo que es absolutamente falso. Menciona que no ha existido por su parte ninguna vulneraci贸n al Derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona, art. 19 N° 1 de la Constituci贸n. Tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el art. 19 N° 4, El derecho a la honra, ni el derecho a la vida privada 19 N° 5, de la Constituci贸n, ni en el 谩mbito civil; ni en el 谩mbito laboral, constitucional e infringido garant铆a alguna cauteladas en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, o de lo dispuesto en el C贸digo del Trabajo o en otras leyes, ni en contra de la actora, ni en contra de cualquier otra persona, cualquiera sea su nacionalidad o condici贸n social y/o cultural.
Como ya lo se帽al贸, no existi贸 relaci贸n laboral bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, s贸lo formalmente se escritur贸 el contrato de trabajo para que la demandante obtuviera su residencia en el pa铆s, lo que fue un grave error de su parte y se arrepiente en haber querido ayudar a otra extranjera que le ha retribuido de muy mala forma y desagradecidamente. En consecuencia, no existe vulneraci贸n de derechos laborales m铆nimos. Efectivamente, le dio alojamiento a la demandante en una bodega, pero esto era transitorio mientras ella consegu铆a un trabajo formal y un lugar para vivir, por lo dem谩s la bodega donde ella aloj贸 en algunas oportunidades se habilit贸 para tal efecto, se encontraba limpio, seco y seguro, pero desgraciadamente la demandante se acostumbr贸 y empez贸 a llevar amigos a dicho lugar.
Tampoco la ha tratado mal, ni menos la ha injuriado, por lo que son s贸lo inventos de la demandante, lo que s铆 le caus贸 un grave malestar y las distanci贸 indefectiblemente fueron los reclamos o denuncias que puso en su contra la actora.
Jam谩s ha vulnerado ninguna garant铆a constitucional, menos en su calidad de extranjera residente en el pa铆s donde mantiene negocios.
En cuanto al enojo o t茅rmino de su "amistad", es cierto que ambas se enfadaron, y por su parte qued贸 muy afectada con la forma en que la actora le retribuy贸 su buena acogida que siempre le brind贸, le prest贸 dinero, le dio las facilidades para que lograr谩 radicarse en Chile y le paga denunci谩ndole falsamente ante la Inspecci贸n del Trabajo, lo que la alter贸, y enfureci贸 por el cari帽o que le ten铆a, pero all铆 descubri贸 su verdadera cara.
En lo referente a la desproporcionalidad total en las prestaciones laborales solicitadas por la demandante en su libelo, independientemente del no reconocimiento de la relaci贸n laboral, la demandante fuera de toda l贸gica y de lo dispuesto en la Ley laboral y en los hechos acaecidos, demanda el cobro prestaciones laborales en forma desproporcionada y que adem谩s son improcedentes, prestaciones que en el evento incierto que se acogiere la demanda, deber谩n ser ajustadas si procedieren a lo que se帽ala.
Indica que pide como indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo la suma de $300.000, no obstante que en el contrato de trabajo suscrito por las partes la remuneraci贸n se fij贸 en $ 182.000, por lo que a esto se deber铆a ajustar, de ser procedente.
Pide el aumento del 80% art. 168 letra C del C贸digo del Trabajo, equivalentes seg煤n ella a $400.000. Se ignora la forma de c谩lculo que lo llev贸 a concluir tal suma; sin embargo la procedente por la causal o no causal imputada a la trabajadora es la letra b del art. 168, que aumenta o recarga las indemnizaciones en un 50% ,si fuere procedente.
Pide la remuneraci贸n 铆ntegra del mes de Junio $300.000; sin embargo, de ser procedente le corresponder铆a s贸lo los d铆as supuestamente trabajados en junio, son 8 d铆as a $ 7.583. Es igual a $60.667, si fuere procedente.
Pide supuestas deudas por anteriores remuneraciones sin entregar detalles de cu谩les y que se le adeudar铆a, lo que alcanzar铆a a $1.000.000, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Horas extras impagas por $500.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide remuneraciones por Ley Bustos hasta la convalidaci贸n, suma estimativa de $900.000; pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide cotizaciones adeudadas, pero no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide Indemnizaci贸n por a帽os de servicios; pero no procede, pues no alcanz贸 a cumplir ni 1 a帽o; no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide indemnizaci贸n por da帽o moral o psicol贸gico de $6.700.000; pero no procede esta indemnizaci贸n al no existir vulneraci贸n de derechos fundamentales, ni relaci贸n laboral, no existe, por lo que la deuda total es $0.
Pide la condena en costas procesales y personales a su parte; pero no procede al no existir relaci贸n laboral, ni por su culpa se ha iniciado el juicio, sino por la acci贸n temeraria incoada por la propia demandante, por lo que la demanda debe ser rechazada con costas, no existe, por lo que la deuda total es $0.
En fin, en el evento incierto e improbable de acogerse la demanda, s贸lo se adeudar铆a a la demandante la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; los d铆as trabajados en junio de 2012 y lo correspondiente a ley Bustos, es decir aproximadamente unos $606.667 pesos, nada m谩s para que la actora suscriba su finiquito.
Esto, sin perjuicio de que jam谩s existi贸 la relaci贸n laboral bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia con la actora, s贸lo se firm贸 el contrato de trabajo para que ella regularizara su estad铆a en el pa铆s obteniendo la visa de residencia.
DEMANDA SUBSIDIARIA.
Se帽ala que vale lo mismo expuesto en la contestaci贸n de la demanda principal, lo que reitera para evitar transcripciones innecesarias.
Por tanto, solicita tener por contestadas las demandadas tanto principal, como subsidiaria, conocer de los hechos y en definitiva rechazarlas por absoluta falta de fundamentos, con expresa condena en costas a la demandante temeraria.
TERCERO: Llamado a conciliaci贸n. Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo.
CUARTO: Hecho no controvertido. Que del tenor del debate, se puede determinar como hecho no controvertido el siguiente:
  1. Que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del a帽o 2012.
QUINTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
1. Fecha de inicio de la relaci贸n laboral, labores que desempe帽aba la actora, remuneraci贸n pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el t茅rmino de la relaci贸n laboral habida entre las partes.
2. Efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas.
3. Efectividad de haberse pagado la remuneraci贸n del mes de junio del a帽o 2012 si procediere.
4. Efectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de 茅stas.
5. Efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.
6. Si la actora sufri贸 da帽os. En la afirmativa, naturaleza y monto de 茅stos.
SEXTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindi贸 prueba documental consistente en Certificado del acta de comparendo de conciliaci贸n de fecha 14 de julio de 2012; Contrato de trabajo de enero de 2012; CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; Denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N°11678; y Consignaci贸n de dinero enviada por Western Uni贸n N°0013-BW-277024.
Adem谩s, rindi贸 prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandada do帽a Luzmila Almir贸n Negral, cuya declaraci贸n consta 铆ntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, rindi贸 prueba testimonial, consistente en la declaraci贸n de Carlos Segura Viafara; y Rosa Mar铆a Franco, cuyas declaraciones constan 铆ntegramente en el audio de este tribunal.
SEPTIMO: Prueba de la parte denunciada. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindi贸 prueba documental consistente en Copia de contrato de trabajo.
Finalmente, rindi贸 prueba confesional, solicitando se cite a absolver posiciones a la demandante do帽a Aida Milena Gonz谩lez, cuya declaraci贸n consta 铆ntegramente en el audio de este tribunal.
OCTAVO: Acreditaci贸n del sustento f谩ctico en que se basa el despido y la tutela. Que a fin de dilucidar el asunto sobre el que versa esta litis, menester es en primer lugar determinar la fecha de inicio de la relaci贸n laboral, labores que desempe帽aba la actora, remuneraci贸n pactada, jornada de trabajo, fecha y circunstancias que rodearon el t茅rmino de la relaci贸n laboral habida entre las partes.
Que al efecto, es un hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato de trabajo con fecha 20 de enero del a帽o 2012.
Que al efecto, el referido contrato se帽ala lo siguiente:

CONTRATO DE TRABAJO EXTRANJEROS
En Santiago, a 20 de Enero del 2012, entre Do帽a LUZMILA ALMIRON NEGRAL, Cedula de Identidad N° 14.684.089 - 2, Peruana, con domicilio en San Francisco N° 190, Santiago Centro, y Do帽a AIDA MILENA GONZALEZ, PASAPORTE N°31148879, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1957, con domicilio en San Francisco N° 190, Santiago Centro, estado civil soltera, se han convenido el siguiente CONTRATO DE TRABAJO, para cuyos actos las partes convienen denominarse respectivamente, EMPLEADOR y TRABAJADOR.
PRIMERO: Se compromete a prestar servicios de Ayudante de Almac茅n, de acuerdo a las instrucciones que al efecto sean impartidas por el empleador. El trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le impongan en este instrumento o aquellos que se deriven de las funciones y cargo.
Del mismo modo el trabajador se obliga a desempe帽ar en forma eficaz las funciones y el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la mayor dedicaci贸n, en el establecimiento ubicado en San Francisco N° 190, Santiago Centro.
SEGUNDO: El empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $ 182.000.- (Ciento ochenta y dos mil pesos) mensuales.-
Las remuneraciones se pagaran mensualmente en dinero efectivo moneda nacional y del monto el empleador har谩 deducciones que establecen las leyes vigentes.-
TERCERO: La Jornada de Trabajo ser谩 de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 10.00 a 20.00 horas, con un intervalo de 1 hora para colaci贸n.
CUARTO: El presente contrato tendr谩 una duraci贸n de 1 a帽o y podr谩 pon茅rsele t茅rmino cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad con la ley pueda producir su caducidad, o sea permitido dar al trabajador el aviso de desahucio con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos.-
QUINTO: No obstante lo anterior el empleador puede cesar sin desahucio los servicios del trabajador, pag谩ndole los d铆as servidos, por las siguientes causales:
Abandono de empleo o no - cumplimiento de sus labores.
Falta de probidad, honradez o moralidad.
Desidia en el cumplimiento de sus obligaciones
SEXTO: CLAUSULA DE VIGENCIA.- La obligaci贸n de prestar servicios emanada del presente Contrato, solo podr谩 cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la Visaci贸n de Residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en tr谩mite.
SEPTIMO: CLAUSULA DE VIAJE.- El empleador se compromete a pagar, al t茅rmino de la relaci贸n laboral, (sea por t茅rmino de Contrato, despido o renuncia) el pasaje de regreso del trabajador y los miembros de su familia, a su pa铆s de origen o al que oportunamente acuerden las partes, conforme a lo dispuesto en el Inc. "2° del Art. 37 del D.S. 597 de 1984. Al respecto se tendr谩 presente que la se帽alada obligaci贸n del empleador existir谩 hasta que el extranjero salga del pa铆s u obtenga nueva visaci贸n o permanencia definitiva.-
OCTAVO: CLAUSULA DE R脡GIMEN PREVIS/ONAL.- El trabajador ser谩 incorporado al sistema provisional chileno, y el empleador se obliga a efectuar los descuentos e 铆ntegros que correspondan, al igual que por el impuesto a la renta que eventualmente se devengare.
NOVENO: Se extiende incorporada al presente contrato todas las disposiciones legales que se dicten con posterioridad a la fecha de suscripci贸n y que tengan relaci贸n con el.-
DECIMO: El presente contrato se firma en dos ejemplares, declarando el trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de dicho instrumento que es el fiel reflejo de la relaci贸n laboral convenida.

Empleador Trabajador
Luzmila Almir贸n Negral Aida Milena Gonz谩lez
R.U.T. N° 14.684.089 – 2 Pasaporte N° 31148879


Que sobre este punto, necesario se hace mencionar que la demandada ha alegado que el referido contrato no es tal, sino que se produjo en el contexto de un favor, al requerirle la actora a la demandada la suscripci贸n de un contrato de trabajo para que pueda obtener la visa en el pa铆s.
Que para tal efecto, la parte demandada ha se帽alado que la actora viaj贸 a Colombia por un tiempo prolongado, y que ello atenta contra toda relaci贸n contractual de tipo laboral.

Que acerca de este punto, necesario se hace mencionar que la parte demandante rindi贸 adem谩s, prueba confesional de do帽a Luzmila Almir贸n Negral. RUN 14.684.089-2, quien se帽al贸 que conoce a la actora desde el mes de enero del a帽o 2012, era una clienta. Ella se ofreci贸 a ayudarle a hacer el aseo un rato en las tardes, nunca trabaj贸 con ella. Nunca tuvo un horario de trabajo fijo. Se帽ala que tiene 2 locales. Est谩n en calle San Francisco y uno chico en calle C贸ndor, es un almac茅n. Se帽ala que no arrienda habitaciones. Indica que la actora le pidi贸 un favor, que nadie le ha hecho contrato, pues trabajaba por todas partes, y en amistad, le solicit贸 hacer el contrato, y se lo hizo, hasta que saque su carnet. Menciona que ese contrato es falso, pues lo hizo con un peruano en el centro. Ella firm贸, y nunca fue a la notar铆a. Refiere que en el mes de febrero fue a Arica, y dej贸 cerrado el negocio, y no dej贸 all铆 a la actora, pues es muy desconfiada, le han robado muchas veces. Por ello, nunca despidi贸 a la actora. Ella la estaba ayudando, y se molest贸, la dej贸 tirada. Ella se fue, la dej贸 abandonada, quer铆a trabajar con ella. Ella le ayud贸 15 d铆as, y le pag贸 $15.000 diarios, m谩s 100.000 para que viaje a Colombia, $100.000 para su carnet, y $30.000 para sus gastos. Ella estaba con muchos problemas y le ayud贸, nunca le neg贸 comida, le ha regalado pijamas, calcetines, le dio colch贸n, durmi贸 en su pieza. Tras los 15 d铆as, ella se retir贸. Ella se llev贸 sus maletas, y nunca m谩s volvieron a conversar. No recuerda el nombre del contador. No hubo conflicto alguno con la se帽ora Milena, y nunca la despidi贸. Mientras le ayudaba, la dej贸 en su negocio, y desconfi贸 que ella tuviera amigos colombianos, y los junt贸 a ellos en el local. Menciona que compraba cigarros por paquete y desapareci贸 un paquete de cigarros, y una cajetilla, y al preguntarle, le dijo que se iba a ir, que no le gustaba, y le dijo que no estaba obligada a quedarse, ella quer铆a ganar m谩s, y en el almac茅n no se paga nada, no tiene empleados, ella quer铆a sacar su carnet para trabajar en otro lado. As铆, Milena se fue donde una amiga. Al regresar a buscar la ropa, fue con su cu帽ado, y la “agarr贸 a chuchadas”, y Milena entr贸 al s贸tano. En el s贸tano ella se vest铆a, y all铆 estaba su maleta. Abajo tiene ducha, y se vest铆a abajo, donde no hay nadie. Ella sac贸 sus cosas, y su cu帽ado le quer铆a golpear, y lo sac贸, hab铆a 2 se帽ores comprando.
Refiri贸 que la ayudaba a trapear en las tardes, y le lavaba la loza que usaban cuando tomaban once. Adem谩s, fumaba y hablaba con sus amigas. Fueron s贸lo 15 d铆as. Se帽ala que ello fue entre los d铆as 17 de mayo, cuando lleg贸 en la ma帽ana, el 18 y 19. El 20 y 21 sali贸, el 22 al 26 le ayud贸, y el 30 o 31 de mayo sac贸 su carnet. Le prest贸 dinero para sacar su carnet. Le pas贸 $100.000 pesos. A la noche volvi贸 con un amigo. A los 2 d铆as, se fue, y le dijo que iba a vivir donde una amiga. Cuando le ayudaba, estaba en la tarde, lavaba y se iba un rato. Le pagaba $5.000 diarios. Exhibido el contrato de trabajo, se帽ala que la firma no es suya. Se帽ala que su firma es diferente. Supo de ese documento, a los 5 u 8 d铆as de estar en la casa, cuando le dijo que en migraciones le hab铆an negado sus documentos, y fue a migraciones, y le dijeron que ella no ten铆a carnet. El documento estaba en blanco. Se帽ala que la actora le rob贸 la boleta y la llev贸 a la notar铆a. Luego se帽ala que ella escribi贸 sobre su n煤mero de carnet. Ahora, se帽ala que no lo hizo ella. Indica que le hizo un contrato para ayudarla, y fue el d铆a 20 de enero del a帽o 2012, al pedirle un favor. Ella fue donde un peruano, y sin voluntad le ha firmado, por lo que reconoce que las l铆neas sobre su nombre en el contrato son suyas. Antes que saque su carnet se fue a Colombia por 2 meses, pues su madre est谩 enferma. Se enter贸 del documento en el mes de mayo del a帽o 2012. La ayuda de enero, fue de tenerla en su casa. Durante esos 15 d铆as, durmi贸 en su casa en las noches, y el local, y la casa est谩 en el mismo lugar.

Adem谩s, rindi贸 prueba testimonial de Rosa Mar铆a Franco Mar铆n. RUN 24.011.437-2, quien se帽al贸 que conoce a la actora, desde que lleg贸 al lugar donde ella trabajaba como ayudante de cocina, era su ayudante. Ello fue en el mes de febrero del a帽o 2011. Trabajaba un jueves, viernes y s谩bado, y fines de semana, pero dec铆a que no pod铆a trabajar tiempo completo, pues iba a trabajar con otra persona. Donde trabajaba era un restaurante bar. Empez贸 a llegar tarde, por estar trabajando en el otro sitio, era una botiller铆a, adem谩s, vend铆a pan, la llamaban mucho, eso fue como en el mes de mayo o junio del a帽o 2011. Dijo que esa otra persona puede hacerle un contrato, pues donde trabajaba no le hac铆an contrato. Finalmente, ella se retir贸. Renunci贸 en fecha que no recuerda, pero fue a finales del a帽o 2011, principios de este a帽o, fue en enero del a帽o 2012. Siempre tuvo conversaci贸n con ella. La llamaba y ella no le contestaba. Supo que la demandante tuvo un inconveniente y fue a Colombia, como un mes. La llam贸, y su tel茅fono no funcionaba, y al regresar ella, le dijo que estaba muy ocupada, que estaba trabajando nuevamente, y le dijo que no pod铆a verla. Eso fue un s谩bado. Era por Serrano. Lleg贸 como a las 4 a 5 de la tarde, dijo que no le pod铆a abrir, y dijo que no le gustaba que la viera, que estaba en su trabajo, que no pod铆a verla, estaba encerrada. Dijo que se iba a vivir con la persona donde trabajaba. Ella dijo que ganaba como $300.000 pesos. S贸lo sabe que la se帽ora se llamaba Luzmila. El n煤mero al que llamaba era de Milena. Le dijo que Milena le hab铆a robado, que la hab铆a estafado, y le pidi贸 que no volviera a llamar. As铆, entonces, no volvi贸 a llamar.
Mencion贸 que es colombiana. Vive en Chile hace 2 a帽os. No sabe si la actora tendr铆a visa de residencia en el pa铆s. Ella trabajaba part time, y no le hizo contrato de trabajo. Se retir贸 la actora el 17 de enero del a帽o 2012. La actora era ayudante de cocina. Se帽ala que en el otro lugar le repon铆a, le ayudaba en el restaurante que ten铆a. A donde ella fue a calle Serrano, era una botiller铆a. Ahora casi no se ven. Antes compart铆an m谩s. Viaj贸 este a帽o, estuvo como un mes en Colombia, pero no recuerda la fecha de su viaje.
Refiri贸 que la se帽ora Milena ya no trabaja para la se帽ora Mila, y sabe que ellas tuvieron sus inconvenientes, pues ella no pod铆a salir, deb铆a estar siempre. Sabe que se le adeuda dinero, su sueldo, no sabe m谩s.

Finalmente, depuso el testigo Carlos Andr茅s Segura Viafara. PASAPORTE COLOMBIA AN516421, quien se帽al贸 que conoci贸 a la actora a trav茅s de su hermana, es amiga de su hermana, y es esposa de Claudio Zavala, su cu帽ado. Un d铆a estaba con su hermana, y le pidi贸 colaboraci贸n de retirar pertenencias en el local de su ex empleadora, le fue a colaborar. Deb铆a retirar especies en ese lugar, pues la se帽ora le iba a tirar las cosas a la calle, como si fuera basura, y necesitaba colaboraci贸n. Eso fue en los 煤ltimos d铆as del mes de junio del a帽o 2012. En esa oportunidad hubo una situaci贸n compleja, pues el trato era arrogante, grosera, la discrimin贸, la insult贸, la trat贸 mal, las cosas estaban tiradas en el suelo, y el trato verbal y psicol贸gico fue malo. Le dec铆a ladrona, cochina, basura. Al llegar, no hab铆a gente y luego llegaron clientes, y delante de los clientes los trat贸 mal. Menciona que no intervino, grab贸 con su celular los insultos. La actitud de los clientes fue de estar impresionados por los malos tratos.
Refiri贸 que la actora se estaba defendiendo, y le dijo que no era ladrona, no le respond铆a de manera grosera, fueron t茅rminos de defensa en contra de los malos tratos y palabras soeces. Menciona que no sab铆a que la actora trabajaba all铆, porque era amiga de su hermana. Ella iba a comprar all铆, y la ve铆a trabajar en el local. Fue en el mes de junio.

Por su parte, la demandada rindi贸 prueba documental consistente en copia de contrato de trabajo.
Adem谩s, rindi贸 prueba confesional de la demandante do帽a A铆da Milena Gonz谩lez. RUN 23.969.692-9, quien se帽al贸 que conoci贸 a la demandada, desde que lleg贸 a Chile, el 16 de diciembre del a帽o 2010. La conoci贸 al vivir al frente de un local que tiene en calle Eleuterio Ram铆rez (el rey del churrasco). Se suscribi贸 un contrato de trabajo. Al llegar a Chile, iba a comer a su restaurante. Ella le invit贸 a trabajar con ella, y le pagaba $1.000 pesos diarios, adem谩s, le daba la comida, era garzona, ayudante de cocina y le hac铆a limpieza. Luego, sigui贸 trabajando con ella, pero no le hac铆a contrato, y ten铆a que viajar a Arica, y para que le cuidara, le dijo que la contrataba, y que le har铆a contrato, que le iba a pagar $300.000 pesos, que le pagar铆a imposiciones y d铆as domingos. Se帽ala que no ten铆a visa de residencia. Ella la dej贸 al frente de su negocio, con llave y con todo. Se firm贸 el contrato en una notar铆a, fue a hacerlo en p谩gina blanca, y lo llev贸 a donde los redactan en extranjer铆a, y dijo que le iban a redactar por el m铆nimo. La actora firm贸 en el local, y lo llevaron luego a una notar铆a. Ella le dio su c茅dula. La se帽ora Rosa le hizo los tr谩mites. Menciona que trabajaba con ella, abr铆a el almac茅n, le hac铆a la limpieza, le cocinaba, le hac铆a aseo, le lavaba ropa, hac铆a junior. Tras tener el contrato, no trabaj贸 con nadie m谩s. Viaj贸 a Colombia el 17 de abril y volvi贸 el 15 de mayo, y ese mismo d铆a entr贸 a trabajar, pues ella ya ten铆a la botiller铆a, y desde ese d铆a empez贸 a trabajar all铆. Al llegar a vivir en su casa, el horario era peor, y al pedirle que ajustara su horario, ella se enoj贸 y la ech贸. Siempre la respet贸 como su jefa, pues ella no es amiga de nadie. La visa de residencia la obtuvo el 23 de junio.
Refiri贸 que el contrato se celebr贸 el 20 de enero del a帽o 2012. Fue a un lugar donde le hicieron el escrito. Fue al local, y all铆 firmaron. Le pas贸 su c茅dula para ir donde la se帽or Rosita, de la notar铆a, y le dijera que le ayudara, que ella estaba ocupada y no pod铆a ir. Ella le entreg贸 el contrato con los timbres, y le llev贸 su copia a la se帽ora Luzmila. No llevaba registro de asistencia.

Que analizada la probanza antes mencionada, al parecer de este sentenciador, la actora se desempe帽贸 bajo subordinaci贸n y dependencia para la demandada Luzmila Almir贸n. Al efecto, en primer lugar, necesario se hace mencionar que la demandada es una comerciante que ya lleva asentada en el pa铆s un tiempo suficiente como para conocer la manera de comportarse en nuestro sistema, y ante ello, aparece contrario a toda l贸gica que la demandada haya adoptado la decisi贸n de suscribir un contrato de trabajo para la demandante, sin considerar las consecuencias de su decisi贸n. Adem谩s, del tenor del comparendo de conciliaci贸n, aparece que la demandada reconoce la existencia de esta relaci贸n laboral, agregando que ella se fue, que nunca fue despedida. De esta manera, sin perjuicio de lo que se dir谩 m谩s adelante, este tribunal determinar谩 la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, no oyendo a la parte demandada al indicar que esto fue un favor, y que la actora no le prestaba servicios. Al efecto, la demandante rindi贸 prueba testimonial de do帽a Rosa Mar铆a Franco, quien dijo que la actora estaba siempre trabajando en ese lugar, y que cuando la fue a ver, indic贸 que no pod铆a salir, pues estaba trabajando, todo lo cual da sustento a los dichos de la actora, quien se帽al贸 que estaba en calidad de trabajadora en dicho lugar, prestando servicios remunerados, y bajo subordinaci贸n de do帽a Luzmila Almir贸n.

Que en lo referente a la fecha de inicio, este juez estar谩 a lo que se帽ala el contrato escriturado, a saber, el d铆a 20 de enero del a帽o 2012, para desempe帽arse la actora como ayudante de almac茅n.
Referente a su remuneraci贸n, no hay medio de prueba alguno que d茅 cuenta de la suma indicada por la actora, por lo que este juez estar谩 a lo que se帽ala el propio contrato escriturado, a saber, la suma de $182.000 mensual.
Referente a su jornada de trabajo, la parte demandante ha se帽alado haber sido objeto de una verdadera explotaci贸n por parte de la se帽ora Luzmila, sin embargo, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa Mar铆a Franco indic贸 que siempre estaba trabajando, e id茅ntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba en una jornada que no se pudo determinar, raz贸n por la cual este juez se ve impedido de determinar cu谩l fue su jornada, por lo que se estar谩 a lo que se帽ala su contrato escriturado de trabajo, que es de lunes a viernes de 10.00 a 20.00 horas, con una hora de colaci贸n.
En lo referente a la terminaci贸n de los servicios, del tenor de los dichos de la actora y de la demandada, as铆 como de los del testigo Carlos Andr茅s Segura, aparece que entre ellas se produjo un incidente en virtud de la cual la actora le manifest贸 a la demandada que le ajustara su horario, lo que gener贸 la discusi贸n entre ambas mujeres, hecho ocurrido el d铆a 9 de junio del a帽o 2012. En dicha oportunidad, y seg煤n se advierte de los dichos de la actora y del testigo Segura, a los que este juez dar谩 prevalencia a los dichos de la demandada, la demandada ech贸 fuera de su casa (y de su trabajo) a la demandante, lo que hizo con esc谩ndalo, y frente a clientes, todo lo cual se ratifica con el CD de audio acompa帽ado a juicio, en que si bien la calidad de la audici贸n no es buena, se aprecian gritos, y manifestaciones groseras entre las mujeres.

Que atendido lo anterior, necesario se hace entonces determinar, la efectividad de haberse pagado la remuneraci贸n del mes de junio del a帽o 2012 si procediere; y la efectividad de haberse otorgado el feriado proporcional o compensado en dinero.
Que atendido a que se ha determinado la existencia de una relaci贸n laboral, aparece que la obligaci贸n de pagar remuneraci贸n y feriado es del empleador. As铆, no se rindi贸 medio de prueba alguno que d茅 cuenta que la demandada hizo el pago de las referidas prestaciones, raz贸n por la cual, aparece que los referidos conceptos se encuentran adeudados.
De esta manera, este juez es del parecer que por el concepto de remuneraci贸n del mes de junio del a帽o 2012, s贸lo le corresponde 9 d铆as, pues trabaj贸 hasta ese d铆a, lo que arriba a una suma de $54.600 pesos.
Con relaci贸n al feriado proporcional, atendido a que la relaci贸n laboral estuvo vigente entre el 20 de enero al 9 de junio del a帽o 2012, se le adeuda por este concepto la suma de $49.544 pesos.
En lo referente a las remuneraciones de los anteriores meses trabajados (20 de enero al 31 de mayo del a帽o 2012), la parte demandada no rindi贸 medio de prueba alguno que diera cuenta de haberse pagado sumas de dinero a la actora. As铆, los dichos de la demandada aparecen como insuficientes para la acreditaci贸n de aquello. Sin embargo, la parte demandante acompa帽贸 Consignaci贸n de dinero enviada por Western Uni贸n N°0013-BW-277024, de fecha 28/4/2012, en la cual la demandada envi贸 a la actora la suma de $140.566 pesos chilenos ($486.812 pesos colombianos), suma que este juez imputar谩 como remuneraci贸n del referido periodo.
De esta manera, en el entendido que a la actora se le deben la cantidad de 12 d铆as de remuneraciones del mes de enero, y las remuneraciones de los meses de febrero a mayo del a帽o 2012 (4 meses), la suma a pagar por remuneraciones del periodo asciende a $72.800 pesos (12 d铆as), m谩s $728.000 (4 meses), lo que arriba a un total de $800.800. A esa suma se le imputar谩 la suma ya pagada de $140.566, por lo que lo adeudado por remuneraciones asciende a la suma de $660.234.

Que adem谩s, necesario se hace entonces determinar, la efectividad de haberse laborado horas extras por la trabajadora. En la afirmativa, periodo y monto de 茅stas.
Como se dijo precedentemente, la actora no pudo acreditar en juicio la existencia de las jornadas extensas a las que hace referencia en su libelo. Si bien la testigo Rosa Mar铆a Franco indic贸 que siempre estaba trabajando, e id茅ntico aserto dijo la propia actora, cierto es que ello aparece como insuficiente para determinar que la misma trabajaba horas extraordinarias, puesto que la propia actora menciona en su declaraci贸n, s贸lo de manera gen茅rica y sin especificaci贸n, que siempre estaba trabajando, que la demandada la explotaba, pero claramente, dichas menciones son insuficientes para poder determinar a este sentenciador, con la precisi贸n que requiere una sentencia, la cantidad y el monto adeudado por concepto de horas extraordinarias.

Que en lo referente a las cotizaciones previsionales, aparece que ellas no fueron pagadas, pues no hay medio de prueba alguno que d茅 cuenta del pago de los mismos, todo lo cual implica que las mismas se encuentran adeudadas.

Que ahora corresponde determinar la efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas descritas por la actora. En la afirmativa, antecedentes de cada una de ellas; y si la actora sufri贸 da帽os. En la afirmativa, naturaleza y monto de 茅stos.
Que para tal efecto, necesario es se帽alar que seg煤n lo dispone el libelo de autos, la parte demandante denuncia a la parte denunciada de haber incurrido en una serie de conductas.
En lo referente a ellas, se帽ala la denunciante que la demandada la ha hecho trabajar extenuantes jornadas de trabajo, con gran cantidad de trabajo, y que la dejaba durmiendo en un lugar nauseabundo y sucio, indigno de un ser humano. Adem谩s, mencion贸 que la trat贸 de vieja e in煤til, que le quitaba el celular para mantenerla incomunicada; y que al despedirla, la humill贸 verbalmente, insult谩ndola, e incluso amenaz谩ndola de muerte. Adem谩s, se帽ala que la acus贸 de estar involucrada de vender drogas, y de llevar hombres a su habitaci贸n, siendo ello una serie de acusaciones falsas en injurias de parte de la denunciada.
Que para tal efecto, la parte demandante rindi贸 prueba documental consistente en CD de audio sobre el incidente del retiro de las especies de la demandada; el que escuchado en audiencia, aparece con una calidad menor, y del cual se advierte una discusi贸n referente a la salida de la actora del lugar de trabajo.
Adem谩s, se acompa帽a denuncia policial por el delito de amenazas de muerte, parte N°11678. Necesario es se帽alar que el referido documento, s贸lo da cuenta de la existencia de una denuncia, m谩s en caso alguno aparece la enunciaci贸n de los hechos ni una calificaci贸n de la conducta.
Adem谩s, rindi贸 prueba confesional, en la que la denunciada da cuenta de su versi贸n de los hechos, negando la existencia de las imputaciones, y se帽alando que la actora dorm铆a en su dormitorio, pero que se cambiaba en el s贸tano, y no dorm铆a all铆. En lo referente al celular, dijo que los celulares son suyos, agregando que era desconfiada, que la actora ten铆a muchos amigos colombianos, y que se le hab铆an perdido cosas.
Finalmente, rindi贸 prueba testimonial de Rosa Mar铆a Franco, quien dijo que la actora le manifest贸 que dormir铆a en el lugar donde trabajaba, y que al tratar de hablar con la se帽ora A铆da, la atend铆a la se帽ora Milena, quien le dijo que su amiga le hab铆a robado, que la hab铆a estafado, y que no la volviera a llamar. Agrega que supo que la se帽ora Milena no dejaba salir a la actora de su lugar de trabajo.
Finalmente, el testigo Carlos Segura Viafara, mencion贸 que acudi贸 junto con la actora a retirar sus cosas del lugar donde trabajaba, agregando que la denunciada iba a lanzar las cosas a la calle, como si fuera basura, d谩ndole un trato arrogante, grosero.
Finalmente, la propia denunciante se帽al贸 que las jornadas de trabajo eran largas y extenuantes.

Que analizada la probanza en su conjunto, del tenor de los dichos de los testigos y de las absolventes, unido a los documentos acompa帽ados, s贸lo aparece que al momento de concluir la relaci贸n laboral, el d铆a 9 de junio del a帽o 2012, se concluy贸 de manera escandalosa, y con improperios de parte de la denunciada, en contra de la denunciante.
En lo referente a las dem谩s condiciones de trabajo, este juez estima que las mismas no pudieron ser debidamente acreditadas, atendido a la falta de probanzas al respecto, y adem谩s, a que los mismos habr铆an ocurrido durante la vigencia de la relaci贸n laboral. Necesario es se帽alar que la acci贸n interpuesta es de tutela con ocasi贸n del despido, y por ende, los otros hechos mencionados, ocurridos durante la vigencia del v铆nculo contractual, no forman parte del juicio, y de su valoraci贸n por parte de este sentenciador.
Finalmente, en lo relativo a la existencia de da帽o por parte de la actora, necesario es mencionar que la parte demandante no rindi贸 medio de prueba alguno que de cuanta del da帽o sufrido, que vaya m谩s all谩 de la narraci贸n de los hechos ocurridos durante el t茅rmino del v铆nculo contractual, raz贸n por la cual este juez estima que el mismo no pudo ser acreditado en juicio. Por ende, este juez desestimar谩 las prestaciones demandadas por indemnizaci贸n por da帽o moral, lucro cesante, da帽o emergente, y costos de mantenci贸n personal. Se se帽ala haberse efectuado llamadas a Colombia para hablar injurias en contra de la actora, o de haberla acusado de vender drogas, asunto que no pudo ser acreditado en juicio.
NOVENO: Fundamentaci贸n jur铆dica. Que atendido lo se帽alado precedentemente, corresponde entonces efectuar una valoraci贸n jur铆dica acerca de los hechos que sustentan la tutela y el despido.
  1. EN CUANTO A LA TUTELA.
Que al respecto, los art铆culos 485 y 489 del C贸digo del Trabajo se帽alan lo siguiente:
Art铆culo 485.- “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1潞, inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4潞, 5潞, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6潞, inciso primero, 12潞, inciso primero, y 16潞, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
     Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso sexto.
     Se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
     Interpuesta la acci贸n de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P谩rrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
Art铆culo 489.- Si la vulneraci贸n de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del art铆culo 485, se hubiere producido con ocasi贸n del despido, la legitimaci贸n activa para recabar su tutela, por la v铆a del procedimiento regulado en este P谩rrafo, corresponder谩 exclusivamente al trabajador afectado.
     La denuncia deber谩 interponerse dentro del plazo de sesenta d铆as contado desde la separaci贸n, el que se suspender谩 en la forma a que se refiere el inciso final del art铆culo 168.
     En caso de acogerse la denuncia el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162 y la establecida en el art铆culo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 y, adicionalmente, a una indemnizaci贸n que fijar谩 el juez de la causa, la que no podr谩 ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual.
     Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del art铆culo 2° de este C贸digo, y adem谩s ello sea calificado como grave, mediante resoluci贸n fundada, el trabajador podr谩 optar entre la reincorporaci贸n o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
     En caso de optar por la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso anterior, 茅sta ser谩 fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
    El juez de la causa, en estos procesos, podr谩 requerir el informe de fiscalizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 486.
     Si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente. En este caso no ser谩 aplicable lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma se帽alada importar谩 su renuncia”.
Que a juicio de este tribunal, y emanando de lo referido en la norma antes citada, la acci贸n de tutela tiene exigencias consistentes en las siguientes:
- que los hechos ocurran en la relaci贸n laboral;
- que se verifiquen por aplicaci贸n de normas laborales;
- que se refiera a las facultades que la ley otorga al empleador;
- que dicho ejercicio no tenga justificaci贸n suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial;
- que tales hechos provoquen la afectaci贸n de derechos fundamentales.
Que atendido lo anterior, debe entenderse que la raz贸n de ser del procedimiento laboral de tutela es hacer prevalecer los derechos fundamentales del trabajador como ciudadano, frente a actos que la ley permite ejecutar al empleador, pretendiendo con ello que el 贸rgano jurisdiccional examine el valor de dicho acto desde la perspectiva de quien se ve afectado por ellos, y dejarlos sin efecto si implica una vulneraci贸n a las garant铆as constitucionales de quien se ve afectado por ellas.
Que atendido lo anterior, y lo se帽alado en el considerando anterior, en el caso de esta litis, lo que pretende la denunciante es que se examine por este sentenciador si el acto del empleador de despedir al trabajador con esc谩ndalo, y profiriendo palabras insultantes implic贸 una vulneraci贸n y lesi贸n a su derecho constitucional a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona; a la honra; y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci贸n privada.
Que atendido lo se帽alado en el considerando anterior, los fundamentos en que se basa la alegaci贸n planteada por la actora referente a la vulneraci贸n y lesi贸n a su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci贸n privada, se basa en hechos ocurridos durante la vigencia de la relaci贸n laboral, que escapan al objeto de este juicio, raz贸n por la cual este juez no se pronunciar谩 acerca de ellos.
As铆, lo que primero debe analizarse por este juez, en lo referente a la acci贸n de tutela, es determinar si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona. Que del tenor de probanzas rendidas en juicio, aparece que la demandante no pudo acreditar que la manera en que se le despidi贸 haya afectado su integridad f铆sica y ps铆quica, puesto que la denunciante no rindi贸 medio de prueba alguno que d茅 cuenta de su afectaci贸n f铆sica (no se帽ala haber sido golpeada), ni ps铆quica, pues s贸lo da cuenta de lo humillante que ello fue, pero en caso alguno pudo acreditar haber padecido da帽o psicol贸gico a consecuencia del mismo. De esta manera, este juez estima que la facultad de la empleadora de despedir a la actora, no atent贸 contra su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica.

De esta manera, s贸lo queda por analizar, si la empleadora, al despedir a la denunciante ha vulnerado o no su derecho a la honra. Que ante ello, debe analizarse si la empleadora actu贸 movido por un af谩n vulneratorio del derecho protegido, esto es, afectar tanto objetiva como subjetivamente la honra de A铆da Milena Gonz谩lez. Que ante ello, debe entenderse que al momento de despedir a la trabajadora, la empleadora ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la honra sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, parafraseando el art铆culo 485 del cuerpo normativo.
Que del tenor de la denuncia intentada, aparece que los hechos en que se funda la tutela son aquellos consistentes en la manera soez y humillante que fue despedida la actora, siendo insultada por su empleadora, frente a clientes del local.
Que atendido lo referido en el considerando anterior, pudo acreditarse el sustento f谩ctico a que se hace menci贸n, por lo que corresponde efectuar la valoraci贸n de dicha conducta. Que a juicio de este sentenciador, la manera en que la actora fue despedida atenta contra toda norma de decoro y de leg铆timo proceder en un v铆nculo de car谩cter laboral, excediendo las facultades propias del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo, todo lo cual, tanto de manera objetiva como subjetiva, atenta contra la honra de un ser humano, y por ende, este juez estima que los hechos configuran la afectaci贸n de este derecho fundamental.
Por todo ello, este sentenciador acoger谩 la denuncia de tutela interpuesta por el actor en contra de la denunciada, por haber se procedido al despido de la actora con vulneraci贸n a su derecho constitucional a la honra.
  1. EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que la parte demandante ha se帽alado que la demandada ha despedido a la actora sin invocar causal legal de t茅rmino de contrato.
Que como ha quedado debidamente establecido, atendido lo referido en el considerando anterior, la se帽ora Luzmila Almir贸n despidi贸 a la actora sin invocar causal legal alguna, raz贸n por la cual el fundamento f谩ctico se encuentra debidamente configurado.
De esta manera, valorando la conducta, este tribunal entiende que la actora fue injustificadamente despedida, y por ello, se estima que el despido es injustificado.
  1. NULIDAD DEL DESPIDO.
Que la parte demandante ha se帽alado que la demandada ha despedido a la actora sin haber pagado sus cotizaciones previsionales.
En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del v铆nculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligaci贸n de retener y pagar, este juez la conceder谩, teniendo como base una remuneraci贸n de $182.000 pesos.
DECIMO: Prestaciones Adeudadas. Que atendido lo resuelto precedentemente, cabe condenar a la demandada a las prestaciones demandadas consistentes en indemnizaci贸n adicional del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, la que se regular谩 en 6 remuneraciones; Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; remuneraciones adeudadas; cotizaciones adeudadas, teniendo como base una remuneraci贸n de $182.000 pesos; y feriado adeudado.
En lo referente a la nulidad del despido, entendiendo este tribunal que desde el inicio del v铆nculo hubo contrato escriturado, y que por ende, la demandada siempre estuvo en conocimiento de su obligaci贸n de retener y pagar, este juez la conceder谩, teniendo como base una remuneraci贸n de $182.000 pesos.
Que por el contrario, no procede el pago de la prestaci贸n demandada correspondiente al recargo legal, pues ello tiene relaci贸n con la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, que no procede en esta causa. Tampoco se acoger谩 el pago de la prestaci贸n demandada correspondiente a las horas extras, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.
Adem谩s, este juez desestimar谩 las prestaciones demandadas por indemnizaci贸n por da帽o moral, lucro cesante, da帽o emergente, y costos de mantenci贸n personal, por las razones indicadas en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 9, 10, 41, 162, 163, 168, 446 y siguientes, 454, 456, 457, 459, y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo; y 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, SE DECLARA:
  1. Que se acoge la denuncia por tutela laboral por vulneraci贸n y lesi贸n a su derecho a la honra de la trabajadora AIDA MILENA GONZALEZ, protegido por el N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, interpuesta por 茅sta, en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que pudo acreditar el sustento f谩ctico que fundamenta la tutela por vulneraci贸n a dicho derecho constitucional, y se condena a la demandada al pago de la siguiente prestaci贸n:
    - la suma de $1.092.000 (6 remuneraciones) por concepto de indemnizaci贸n adicional del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
  2. Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por do帽a AIDA MILENA GONZALEZ en contra de su ex empleadora LUZMILA ALMIRON NEGRAL, al estimar este juez que el despido de que fue objeto fue injustificado, y en consecuencia se le condena al pago de las siguientes prestaciones:
  • La suma de $182.000, como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo;
  • La suma de $54.600, por concepto de 9 d铆as de remuneraci贸n del mes de junio del a帽o 2012;
  • La suma de $49.544, por concepto de feriado proporcional;
  • La suma de $660.234, por concepto de saldo de remuneraciones (12 d铆as del mes de enero, y de febrero a mayo de 2012)
  • Las cotizaciones adeudadas entre el 20 de enero al 9 de junio del a帽o 2012, teniendo como base una remuneraci贸n de $182.000 pesos;
  • Las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que 茅ste sea convalidado, teniendo com o base una remuneraci贸n de $182.000 pesos.
  1. Que se rechazan las prestaciones demandadas correspondientes a aumento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio; horas extras impagas; indemnizaci贸n por da帽o moral, lucro cesante, da帽o emergente, y costos de mantenci贸n personal, por las razones indicadas en el Considerando D茅cimo de esta sentencia.
  2. Que tambi茅n se rechaza la alegaci贸n planteada por la demandante que el despido de que fue objeto, implicaba un atentado contra su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona; y su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci贸n privada, por las razones indicadas en el Considerando Noveno de esta sentencia.
  3. Que conforme lo dispone el art铆culo 445 del C贸digo del Trabajo y, atendido lo se帽alado en el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, no se condena a la denunciada al pago de las costas, por no haber sido completamente vencida.
  4. Que las sumas ordenadas pagar lo ser谩n con los reajustes e intereses que indica el art铆culo 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
  5. Ejecutoriada que est茅 la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para su ejecuci贸n.
  6. Devu茅lvanse los documentos, previo registro.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

RIT: T – 417 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0029867 - 8


Dictada por don RAM脫N DANILO BARR脥A C脕RCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.