Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140021991-7 y RIT N° T-92-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Evelyn Andrea Garc铆a P茅rez, dedujo demanda de tutela laboral en contra de su ex empleadora Telepizza Chile S.A., representada legalmente por don Ricardo Mu帽oz Figueroa, solicitando se la acoja y se declare que se ha producido la vulneraci贸n de las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N°1 inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, del derecho a la vida y a la integridad f铆sica y s铆quica en la hip贸tesis prevista en el art铆culo 489 inciso 3° del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, la demandada sea condenada al pago de la indemnizaci贸n prevista en la norma precitada la que solicita se fije en el m谩ximo legal, esto es, once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo e indemnizaci贸n por a帽os de servicio con un ochenta por ciento de recargo, sin perjuicio de las medidas que se determine para obtener la reparaci贸n de las consecuencias derivadas de la vulneraci贸n de derechos fundamentales de que fue v铆ctima y tambi茅n la prevenci贸n de potenciales situaciones similares en el futuro, bajo el apercibimiento se帽alado en el inciso 1° del art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo.
En subsidio y para el evento que se rechace su acci贸n de tutela laboral, solicita declarar que su empleador incurri贸 en las causales de t茅rmino de contrato de trabajo previstas en el art铆culo 160 N°1 letras c) y d) y N°7 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio con un ochenta por ciento de recargo, m谩s reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del precitado cuerpo normativo, con costas.
La parte demandada, al contestar, solicit贸 el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto la acci贸n de tutela es improcedente por cuanto no ha existido despido alguno por parte del empleador sino que ha sido la trabajadora quien ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral y, en ese evento, no corresponde la referida pretensi贸n por expresa disposici贸n del art铆culo 489 inciso 1° del C贸digo de ramo. En cuanto al fondo y, en subsidio, solicita el rechazo de la acci贸n por cuanto los supuestos actos de hostigamiento no se habr铆an desarrollado por un lapso de tiempo prolongado como lo exige la doctrina y, adem谩s, porque tampoco la actora inform贸 de esos supuestos hostigamientos a su empleadora. En cuanto a la acci贸n por autodespido, la demandante no ha descrito los hechos que configurar铆an el incumplimiento grave que atribuye a su ex empleador, tampoco cu谩les ser铆an las v铆as de hecho o las injurias proferidas desconoci茅ndose los hechos sustento de la demanda. En todo caso, a帽ade que de existir incumplimientos, 茅stos no ser铆an graves. En consecuencia, concluye que la demanda es temeraria e infundada por lo que debe ser desestimada. Finalmente, precisa que los montos de la 煤ltima remuneraci贸n no son los que se帽ala la demanda sino uno menor. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda subsidiaria, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda seg煤n lo ya se帽alado. En subsidio, pide no incluir en la base del c谩lculo de las indemnizaciones las asignaciones de colaci贸n, movilizaci贸n, locomoci贸n especial y caja.
Por sentencia definitiva, de tres de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogi贸 la demanda, declarando el fallo la existencia de vulneraci贸n de la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que asiste a la trabajadora EVELYN ANDREA GARC脥A P脡REZ; que la empresa denunciada deber谩 pagar a la actora, las siguientes prestaciones: a.- $596.943.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b.- $2.984.715.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con m谩s el recargo del 50% a que se refiere el art铆culo 171 del C贸digo del trabajo, esto es $1.492.357.-. y c.- $4.775.544.- por concepto de indemnizaci贸n adicional, equivalente a ocho meses de su 煤ltima remuneraci贸n. Se indic贸 que las sumas se帽aladas precedentemente deber谩n pagarse con intereses y reajustes del art铆culo 173 del referido cuerpo legal. Tambi茅n se orden贸 a la empresa vencida que, dentro de un plazo no superior a un mes, contado desde que la sentencia adquiera el car谩cter de ejecutoriada, deber谩 publicar en lugares visibles de su local ubicado en Vi帽a del Mar, Vi帽a Shopping y de acceso a los trabajadores que all铆 se desempe帽en, como comedor, as铆 como en su sala de venta, copia del fallo, adem谩s de una carta de p煤blicas disculpas a la actora por los hechos acaecidos durante la vigencia de la relaci贸n laboral, indicando en la publicaci贸n que ella se hace en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Finalmente, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fund贸, en las causales de los art铆culos 478 letra b) y 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 41, 171, 172, 485 y 489 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 20 del C贸digo Civil.
La Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de nueve de febrero del a帽o dos mil doce, que se lee a fojas 63 y siguientes, rechaz贸 el recurso de nulidad, determinando que la sentencia del tribunal a quo no era nula.
En contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo por la que se rechace la demanda de tutela por ser incompatible con la acci贸n de autodespido del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo; en subsidio, solicit贸 se reduzca la base de c谩lculo de las indemnizaciones no incluyendo en ella las asignaciones de movilizaci贸n, locomoci贸n especial, colaci贸n y caja.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso de fojas 129 y siguientes, la materia de derecho cuya unificaci贸n solicita la parte demandada como petici贸n principal consiste en determinar si son compatibles la acci贸n de tutela de derechos fundamentales con el t茅rmino de la relaci贸n laboral en virtud del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo; y, en subsidio de lo anterior, se haga lugar a unificar la jurisprudencia en torno al concepto de remuneraci贸n previsto por el art铆culo 172 del C贸digo precitado.
Segundo: Que respecto de la primera materia, la recurrente se帽ala que la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, al declarar que procede la acci贸n de tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n de un despido indirecto ha efectuado una errada interpretaci贸n de los art铆culos 485, 489 y 171 del C贸digo del ramo, por cuanto ha permitido la aplicaci贸n del procedimiento de tutela que se regula con motivo del despido de un trabajador por parte del empleador, a una instituci贸n muy distinta como lo es el autodespido. Expresa que esta doctrina se aparta de la correcta interpretaci贸n que ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia dictada en autos Rol N° 15-2011, que acompa帽a en copia fidedigna y con certificado de encontrarse ejecutoriada. Este fallo contiene en su motivo segundo, la doctrina que el recurrente califica de acertada y que frente a la causal de nulidad consistente en la infracci贸n de ley del art铆culo 477 en relaci贸n con los art铆culos 489, 485 y 171, todos del C贸digo del Trabajo y con el art铆culo 20 del C贸digo Civil, ha resuelto que el procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores, contemplado en el art铆culo 485, regula aquella infracci贸n que se produce por una acci贸n del empleador cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, limita el pleno ejercicio de tales derechos y garant铆as sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; o bien, adopta represalias en contra de los trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, como lo consagra el inciso pen煤ltimo del art铆culo reci茅n citado. Entonces, concluye que el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo solamente reglamenta la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores por parte del empleador, cuando tal vulneraci贸n “se hubiere producido con ocasi贸n del despido,…” y no cuando el t茅rmino de los servicios opera por la determinaci贸n del trabajador como lo contempla el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Este 煤ltimo texto se refiere a un acto voluntario del dependiente, cuando el empleador incurre en las causales consagradas en los N°s 5 o 7 del art铆culo 160, conducta que en modo alguno corresponde propiamente a un despido.
Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, lo que se ha cumplido en la especie.
Cuarto: Que, en cuanto el primer aspecto de derecho que se pide unificar cabe se帽alar que la resoluci贸n recurrida, en su considerando quinto acepta la doctrina fijada por el tribunal a quo, sosteniendo que el recurrente ha aceptado los hechos establecidos en el fallo, y entre ellos el que la demandante fue quien puso t茅rmino a su contrato de trabajo recurriendo a la figura del despido indirecto, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, e impetrando la tutela de sus derechos fundamentales. Tal solicitud se estima procedente, dado que el poner t茅rmino a la relaci贸n laboral en esas condiciones, es tambi茅n una forma de despido, que se fundamenta en la conducta que se observa en el empleador o sus agentes, y que en el caso de autos fue grave, por cuanto vulner贸 garant铆as fundamentales del trabajador, por lo que no se consider贸 configurada la infracci贸n de ley denunciada en el recurso de nulidad.
Quinto: Que, de lo anterior, aparece claro que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta como principal por el demandado, por lo que el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 acogerse por este cap铆tulo.
Sexto: Que respecto a la segunda materia de derecho a cuyo respecto se pide unificar jurisprudencia, a saber, lo relativo al concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual para los efectos previstos por el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, la recurrente expresa que, reconociendo que la Corte de Apelaciones al fallar el recurso de nulidad, no emiti贸 pronunciamiento sobre el punto, traducido en las infracciones de los art铆culos 41 y 172 del precitado C贸digo, estima que los sentenciadores han hecho suya la doctrina del tribunal a quo al declarar que la sentencia de primera instancia es v谩lida. El fallo del grado ha considerado como remuneraci贸n mensual para fijar las indemnizaciones por t茅rmino de la relaci贸n laboral aquella que incluye las asignaciones de movilizaci贸n, caja y colaci贸n, mismas que deber铆an haberse excluido seg煤n la jurisprudencia asentada con arreglo a las copias fidedignas que acompa帽a, emanada de esta Corte Suprema en recursos de unificaci贸n de jurisprudencia. En efecto, para el an谩lisis comparativo acompa帽a sentencias dictadas por esta Corte en autos Rol N° 6074-2010, 6995-2010 y 4196-2010, en los que se establece que la ex茅gesis acertada en esta materia, es aqu茅lla que armoniza lo dispuesto en el art铆culo 172 con el art铆culo 41 del C贸digo del ramo, lo que lleva a concluir que para determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones all铆 referidas, los rubros aludidos deben ser excluidos.
S茅ptimo: Que sin embargo y al margen de considerar que esta unificaci贸n se impetr贸 como subsidiaria de la anterior, preciso es consignar que la sola lectura del fallo impugnado deja en evidencia que la Corte de Apelaciones no emiti贸 pronunciamiento alguno sobre la materia de derecho reci茅n aludida de tal suerte que no existiendo pronunciamiento del tribunal superior, como lo requiere expresamente la normativa de este arbitrio, el mismo no podr谩 prosperar por este cap铆tulo, teniendo adem谩s en consideraci贸n su car谩cter extraordinario y de derecho estricto.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relaci贸n con la sentencia de nueve de febrero del a帽o dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que rola a fojas 63 de estos antecedentes, s贸lo en lo que dice relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 485 y 489 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente. En lo dem谩s pedido, se rechaza el referido recurso.
Acordada la decisi贸n de unificar, con el voto en contra de las Ministras se帽ora P茅rez y se帽ora Egnem quienes estuvieron por rechazar el recurso en su integridad, teniendo para ello presente que, en la especie, no se advierte la existencia de doctrinas contrapuestas en relaci贸n a una misma materia o conflicto jur铆dico. En efecto, la sentencia de contraste que se acompa帽a, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, asienta claramente la doctrina de resultar improcedente la acci贸n prevista por el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo en la situaci贸n de un despido indirecto o autodespido, esto es, cuando el t茅rmino de los servicios opera por iniciativa y decisi贸n del trabajador.
En cambio, en la sentencia impugnada el fundamento decisorio ha consistido en declarar y determinar que, en las particulares condiciones en que se produjo el t茅rmino de los servicios de la actora, debe entenderse que ha operado un real despido en los t茅rminos que lo requiere el art铆culo 489 del C贸digo del ramo, lo que no significa que se est茅 afirmando que, en general, frente a un autodespido proceder谩n las indemnizaciones reguladas por el texto citado.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese.
N潞 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Ministro Suplente se帽or Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, a fojas 63 y siguientes, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad -y s贸lo en lo que interesa al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia- por la causal prevista por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando la vulneraci贸n de los art铆culos 485 y 489 del C贸digo citado en relaci贸n con el art铆culo 20 del C贸digo Civil, por cuanto se ha acogido la acci贸n de tutela deducida por un trabajador que ha puesto t茅rmino a su contrato de trabajo en uso de la figura del despido indirecto contemplada en el art铆culo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, en circunstancias que existir铆a –a juicio del recurrente- clara incompatibilidad en el planteamiento de la acci贸n de tutela en los t茅rminos que lo consigna el art铆culo 489 aludido y la figura del despido indirecto.
Segundo: Que de acuerdo a lo antes rese帽ado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si resulta procedente la acci贸n de tutela establecida en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo s贸lo con ocasi贸n del despido que lleva a cabo el empleador o, si la misma cobra tambi茅n aplicaci贸n cuando el trabajador es quien termina la relaci贸n laboral a trav茅s del denominado autodespido que regula el art铆culo 171 del referido C贸digo.
Tercero: Que para enfrentar el tema en an谩lisis se tendr谩 presente que el procedimiento de tutela laboral est谩 contenido en el Libro V Titulo I p谩rrafo sexto, art铆culos 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo. Por lo indicado, previo es recurrir al art铆culo 485 incisos 1° y 2°, que establecen las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente: “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1° inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.
“Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso sexto.”
Luego, el art铆culo 486 inciso 1° del C贸digo del ramo, contiene la regla en materia de legitimaci贸n activa en el caso que se trate de vulneraci贸n de garant铆as fundamentales en el 谩mbito de la relaci贸n laboral, situaci贸n en que permite que ejerza la acci贸n cualquier trabajador u organizaci贸n sindical que, invocando un derecho o inter茅s leg铆timo, considere lesionados derechos fundamentales en el 谩mbito de las relaciones jur铆dicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci贸n laboral.
Por otro lado, el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo regula espec铆ficamente la situaci贸n en que la vulneraci贸n de garant铆as se produce con ocasi贸n del despido, evento en el que la legitimaci贸n activa para recabar la tutela por la v铆a del procedimiento en cuesti贸n, corresponder谩 exclusivamente al trabajador afectado.
Cuarto: Que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el procedimiento de tutela laboral est谩 destinado a dar protecci贸n efectiva de los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse, cuando: a) la vulneraci贸n de garant铆as se produce durante la vigencia de la relaci贸n laboral; y b) cuando la vulneraci贸n se produce al t茅rmino de la misma, con ocasi贸n del despido del trabajador, adquiriendo en este caso, la desvinculaci贸n el car谩cter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situaci贸n –como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acci贸n.
Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del art铆culo 489 inciso primero del C贸digo del Trabajo, antes reproducido, consagra la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales cuando “se hubiere producido con ocasi贸n del despido”. Se trata, por consiguiente, de aquella situaci贸n en que el empleador toma la decisi贸n de desvincular al trabajador, con vulneraci贸n de los derechos fundamentales protegidos.
Resultando claro el sentido de la disposici贸n en an谩lisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto precept煤a n铆tidamente que la procedencia de esta acci贸n de tutela, ha sido regulada para el evento espec铆fico en que la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales se produzca con ocasi贸n del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.
Sexto: Que la conclusi贸n anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo art铆culo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acci贸n exclusivamente al “trabajador afectado”, debiendo entenderse que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situaci贸n f谩ctica que regula la norma en cuesti贸n, no es otra que aquella en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garant铆as fundamentales del trabajador.
La idea del legislador ha sido la de establecer un procedimiento excepcional y limitado a la tutela de derechos fundamentales espec铆ficos, en que no cabe la acumulaci贸n con acciones de otra naturaleza y ni siquiera con id茅ntica pretensi贸n basada en fundamentos diversos (art铆culo 487 del C贸digo del Trabajo). Tan especial es este procedimiento que incluso si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deber谩n ser ejercidas conjuntamente o, si se trata de aquella por despido injustificado, deber谩 entablarse subsidiariamente y la falta de ejercicio de alguna de ellas en la forma indicada importar谩 su renuncia (art铆culo 489 inciso final introducido por la Ley 20.260 del a帽o 2008 y modificada por la Ley 20.287 del mismo a帽o).
S茅ptimo: Que, adem谩s de lo ya dicho, apoya tambi茅n la conclusi贸n que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneraci贸n de los derechos fundamentales protegidos, a trav茅s de la acci贸n contemplada en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relaci贸n laboral, sea personalmente o por la organizaci贸n sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspecci贸n del Trabajo cuando en el 谩mbito de sus facultades de fiscalizaci贸n tomare conocimiento de una vulneraci贸n en tal sentido, previa mediaci贸n entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acci贸n de tutela que precisamente –ejercida durante la vigencia de la relaci贸n laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protecci贸n efectiva de sus derechos.
Octavo: Que, asimismo, se tendr谩 presente que el procedimiento de tutela si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protecci贸n efectiva de derechos fundamentales determinados del trabajador –dentro de la empresa- adem谩s, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de caracter铆sticas especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garant铆as, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnizaci贸n adicional a aquellas de los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo, reparaci贸n que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras (“El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, Edit. Lexis Nexis, p谩gina 26, Primera Edici贸n), un piso de seis y un tope de once remuneraciones, fijada por el juez, y que para la doctrina es una “indemnizaci贸n sancionatoria” que no dice relaci贸n con una simple tarificaci贸n en relaci贸n a la antig眉edad sino que deja un margen de apreciaci贸n al juez de la causa, quien debe determinarla teniendo especialmente presente el da帽o producido.
En consecuencia, en la medida que el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo regula una situaci贸n especial y particular de vulneraci贸n de derechos, que opera con ocasi贸n del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnizaci贸n sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretaci贸n restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicaci贸n a situaciones no previstas en ella, como ocurrir铆a con la consideraci贸n del autodespido que se funda en vulneraci贸n de derechos fundamentales.
Noveno: Que en concordancia con lo hasta aqu铆 analizado, fluye con claridad que si en la sentencia impugnada se hizo aplicable el art铆culo 489 inciso 1° del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n no prevista por ese texto, se incurri贸 efectivamente en infracci贸n del mismo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedentes.
D茅cimo: Que por lo reci茅n consignado y habi茅ndose incurrido en el error de derecho precedentemente referido, deber谩 acogerse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acci贸n prevista por el inciso 1° del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral por la v铆a del despido indirecto contenida en el art铆culo 171 del precitado cuerpo normativo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so do帽a Ximena C谩rcamo Zamora, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que las Ministras se帽oras P茅rez y Egnem estuvieron por no emitir este pronunciamiento toda vez que fueron de parecer de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese.
N°2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Ministro Suplente se帽or Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen de la sentencia de la instancia, de tres de enero de dos mil doce, sus fundamentos primero a d茅cimo tercero, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto y p谩rrafo final del motivo d茅cimo s茅ptimo, elimin谩ndose el resto de las consideraciones.
Y, se tiene, adem谩s, presente:
1° Los considerandos primero a octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2° Los razonamientos primero a cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, no afectados por el fallo de nulidad.
3° Que conforme a lo razonado, la demanda de tutela deber谩 ser rechazada por improcedente, en tanto aparece fundada en el autodespido de la actora que habr铆a tenido lugar por conductas de la demandada, vulneradora de sus derechos fundamentales protegidos por la acci贸n prevista en el inciso primero del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, y ello, porque dicha acci贸n se contempla exclusivamente para el caso de un despido atentatorio de tales derechos cuando es el empleador quien ha decidido desvincular a su dependiente.
4° Que corresponde pronunciarse entonces sobre la demanda subsidiaria de despido indirecto en que la actora solicita declarar que su empleador incurri贸 en las causales de t茅rmino de contrato de trabajo previstas en el art铆culo 160, N° 1 letras c) y d) y N°7 del C贸digo del Trabajo y que, en consecuencia, se le condene al pago de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso, esto es $508.858.- e indemnizaci贸n legal por a帽os de servicio, aumentada 茅sta en un ochenta por ciento, esto es, $4.579.785.- Pide que tales prestaciones se incrementen con los reajustes e intereses a que se refieren los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo y con expresa condena en costas.
5° Que con arreglo al tenor de los razonamientos reproducidos, la demanda subsidiaria deber谩 ser acogida por haber quedado establecido que la demandada incurri贸 en la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en tanto se determin贸 que esta parte –a trav茅s de su agente o representante en el local en que la actora se desempe帽aba- llev贸 a cabo, durante la vigencia de la relaci贸n laboral, conductas de acoso en su contra, afectando su integridad f铆sica y s铆quica, conducta que sin duda infringe el contenido 茅tico del contrato de trabajo en cuya virtud las partes deben actuar de buena fe, lo que se traduce –para la parte empleadora- entre otras obligaciones, en respetar la dignidad de sus empleados. Por otra parte, la conducta de acoso debe ser calificada de grave desde que afect贸 la salud f铆sica y s铆quica de la demandante, por lo que aqu茅lla deber谩 ser condenada a pagar las indemnizaciones legales correspondientes como se dir谩.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 160 N°7, 162, 163, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del C贸digo del Trabajo, se declara:
1.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, por improcedente.
2.- Que se acoge la demanda subsidiaria deducida por concepto de despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
A) $596.943.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo.
B) $2.984.715.- a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el recargo del 50% a que se refiere el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es $1.492.357.- .
C) Las sumas que se ha dispuesto pagar deber谩n incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se previene que las Ministras, se帽oras P茅rez y Egnem, estuvieron por no emitir este pronunciamiento por cuanto, en su concepto, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debi贸 ser desestimado.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Ministro Suplente se帽or Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.