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mi茅rcoles, 5 de junio de 2013

Improcedencia de despido por necesidades de la empresa. Indemnizaci贸n. Rol 903-2013

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140021545-8 y RIT O-1742-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Iv谩n Meza Ortiz deduce demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de Champion S.A., representada por don Andr茅s Parker Sanfuente, a fin que se declare que su despido fue injustificado o improcedente y se condene a la demandada a pagar al actor las diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el recargo legal del 30%, m谩s reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del c谩lculo de las diferencias de indemnizaciones reclamadas su 煤ltima remuneraci贸n ascendi贸 a la suma de $850.532, compuesta por sueldo base de $751.718, gratificaci贸n mensual garantizada de $68.083 y asignaci贸n de movilizaci贸n de $30.731.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la demanda con costas y controvirti贸 la base de c谩lculo de la 煤ltima remuneraci贸n para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que no debe incluirse la asignaci贸n de movilizaci贸n.
El tribunal de primer grado, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableci贸 que la remuneraci贸n mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al t茅rmino del contrato y su recargo respectivo fue de $850.532, que incluye la asignaci贸n de movilizaci贸n, considerando que la norma del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo es una norma especial que prima sobre la regla general del art铆culo 41 del mismo cuerpo legal. Adem谩s, acogi贸 la demanda y declar贸 que el despido efectuado por la empleadora, por la causal de necesidades de la empresa, fue improcedente y, en consecuencia, la conden贸 a pagar al actor: a) la suma de $2.806.755 por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio; b) la cantidad de $98.814 a t铆tulo de diferencias respecto de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y c) $1.086.954 por concepto de diferencia respecto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio; m谩s reajustes e intereses, con costas.
En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fund贸 en la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo y adem谩s, conjuntamente, en la causal del art铆culo 477 del mismo c贸digo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracci贸n de los art铆culos 41 y 172 del C贸digo referido, al considerar como parte de la 煤ltima remuneraci贸n para efectos del c谩lculo de las indemnizaciones propias del despido, la asignaci贸n de movilizaci贸n. Tambi茅n invoc贸 conjuntamente, esta 煤ltima causal en relaci贸n con el art铆culo 172 del mismo estatuto laboral, por haber incluido las gratificaciones en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resoluci贸n de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 37 y siguientes, lo rechaz贸 declarando, en cuanto a la segunda causal invocada, que la juez de la instancia no cometi贸 error de derecho al determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dictando la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, que establezca que en la base de c谩lculo para el pago de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato no debe incluirse la asignaci贸n de movilizaci贸n.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisi贸n del tribunal es la correcta interpretaci贸n del art铆culo 172 inciso primero del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusi贸n o exclusi贸n de la asignaci贸n de movilizaci贸n en la base de c谩lculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el mencionado art铆culo 172 del C贸digo Laboral. Sostiene la recurrente que la asignaci贸n de movilizaci贸n es un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 41 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, no constituye remuneraci贸n, de modo que no puede quedar comprendida en el concepto de “煤ltima remuneraci贸n mensual” a que alude el mencionado art铆culo 172 y, por tanto, tal asignaci贸n debe excluirse de la base de c谩lculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del art铆culo 162 e inciso tercero del art铆culo 163, ambos del estatuto laboral.
Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 su recurso de nulidad, declarando v谩lida la sentencia que razon贸 en el sentido que en la base de c谩lculo antes aludida deb铆a incluirse la asignaci贸n referida. Dicho criterio, seg煤n expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la asignaci贸n de movilizaci贸n debe excluirse de la base de c谩lculo para efectos indemnizatorios. Se帽ala que as铆 se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve Pe帽a Orlando con Sociedad Educacional Arab & P茅rez Limitada”, rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Ar谩nguiz Elena con Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.” y rol N° 11.655-2011 caratulados “Ponce Fern谩ndez Gabriel con Distribuidora de Industrias Nacionales Din S.A.”, cuyas sentencias, de 15 de noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, en copias fidedignas acompa帽a, las que acogieron los respectivos recursos de unificaci贸n de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, se帽alando al efecto que de las indemnizaciones legales debe excluirse el rubro relativo a la movilizaci贸n, porque 茅ste no tiene el car谩cter de remuneraci贸n.
Tercero: Que en el fallo que resolvi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Champion S.A., se decidi贸 el rechazo de la causal invocada, del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sustentada en la vulneraci贸n del art铆culo 172 inciso primero en relaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 41 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretaci贸n de las reglas denunciadas, puesto que el mencionado art铆culo 172 del estatuto laboral, como norma especial aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso segundo del art铆culo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consider贸 que la primera norma aludida contiene un concepto especial de remuneraci贸n, que se aparta de la regla general del art铆culo 41, de modo que las categor铆as y nociones de este 煤ltimo no resultan pertinentes al caso.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistem谩tica que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompa帽ados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo por sobre el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrari谩ndola finalmente al incluirla en la base de c谩lculo de los resarcimientos por t茅rmino de contrato.
Quinto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos invocados en el recurso se evidencia que en 茅ste se declara que en la base de c谩lculo no debe incluirse la asignaci贸n de movilizaci贸n.
As铆 esta Corte Suprema, en los antecedentes rol N° 3.169-2011, al referirse al art铆culo 172, tantas veces mencionado, razon贸: “Que al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la ley, espec铆ficamente, en el art铆culo 41 del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”.
Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusi贸n de la asignaci贸n de movilizaci贸n en la remuneraci贸n fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, contradicci贸n que hace necesaria la unificaci贸n pretendida a trav茅s del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 95, en relaci贸n con la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 37 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 41 y 172 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de unificaci贸n al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompa帽an, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisi贸n atacada sobre cuya base se desech贸 el recurso de nulidad deducido por la empleadora. 
En efecto, el concepto “煤ltima remuneraci贸n mensual” que define el legislador en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del t茅rmino de la relaci贸n laboral, cumpla ese presupuesto, con las 煤nicas exclusiones de car谩cter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden gen茅rico referida a los beneficios que revisten el car谩cter de espor谩dicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de car谩cter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneraci贸n contenido en el art铆culo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en an谩lisis no respondan a la concepci贸n all铆 descrita, por aplicaci贸n del principio de especialidad deben ser consideradas para el c谩lculo, al no haber sido excluidas por la norma del art铆culo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignaci贸n familiar legal, que tampoco constituye remuneraci贸n y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo la asignaci贸n reclamada la naturaleza de permanente, es decir, constituyendo un beneficio que reviste el car谩cter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ella debe ser incluida al momento de determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opini贸n de la disidente, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Reg铆strese.

N潞 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos: 
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n. Asimismo, se reproduce el considerando s茅ptimo del referido fallo con excepci贸n de su p谩rrafo final que se elimina, y de la expresi贸n “asignaci贸n y gratificaci贸n aludidas” que se lee en su p谩rrafo segundo, la que se sustituye por la frase “gratificaci贸n aludida”.
Y teniendo presente:
Primero: Que en atenci贸n a la causal de invalidaci贸n planteada por la recurrente, prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la sentenciadora de primer grado habr铆a infringido lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la norma contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, la asignaci贸n de movilizaci贸n, la que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye remuneraci贸n.
Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del ramo, cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato...”. A continuaci贸n, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la ley en el art铆culo 41 del cuerpo legal citado, s贸lo puede concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de la asignaci贸n de movilizaci贸n, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto.
Cuarto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es m谩s que un reembolso de gastos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al trabajador el gasto de movilizaci贸n en que incurra durante su desempe帽o laboral.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los dos art铆culos en estudio debe ser arm贸nica, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituir铆a remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆 tendr铆a ese car谩cter al momento de la terminaci贸n del v铆nculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a t铆tulo de movilizaci贸n, el tribunal del grado infringi贸 los art铆culos 41 y 172 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deber谩 ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituy茅ndose esa decisi贸n por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por rechazar 铆ntegramente el recurso de nulidad deducido por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificaci贸n que antecede.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Reg铆strese.

N潞 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo y d茅cimo sexto de la sentencia de la instancia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducci贸n.
Segundo: Que para la determinaci贸n de la base de c谩lculo de las diferencias de indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deber谩n considerarse, en la etapa pertinente -de acuerdo al m茅rito de las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas al proceso- como 煤ltima remuneraci贸n, el promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones mensuales –por treinta d铆as de trabajo- percibidas por el actor, descontando de los haberes el rubro relativo a movilizaci贸n.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 425, 432, 456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Iv谩n Meza Ortiz en contra de Champion S.A., en cuanto se declara que el despido del actor por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las sumas que correspondan, seg煤n se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo rese帽ado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos de diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, y de incremento legal del 30% de esta 煤ltima indemnizaci贸n, todo con los reajustes e intereses que prev茅 el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Que se condena en costas a la demandada.

Acordada en cuanto a la base de c谩lculo de los resarcimientos por t茅rmino injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por incluir en ella el rubro de movilizaci贸n, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificaci贸n que precede.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 903-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.