Santiago, veintid贸s de mayo de
dos mil trece.
Vistos:
En estos autos
RUC N°
1140021545-8 y RIT O-1742-2011, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, don Claudio Iv谩n Meza Ortiz deduce demanda en
procedimiento de aplicaci贸n general en
contra de Champion S.A., representada por don Andr茅s Parker
Sanfuente, a fin que se declare que su despido fue injustificado o
improcedente y se condene a la demandada a pagar al actor las
diferencias de indemnizaciones sustitutiva
de aviso previo y por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el recargo
legal del 30%, m谩s
reajustes e intereses, con costas. Agrega
que para los efectos del c谩lculo de las diferencias de
indemnizaciones reclamadas su 煤ltima remuneraci贸n ascendi贸 a la
suma de $850.532,
compuesta por sueldo base de $751.718, gratificaci贸n mensual
garantizada de $68.083 y asignaci贸n de movilizaci贸n de $30.731.
Evacuando el
traslado conferido, la demandada solicit贸
el rechazo de la demanda con costas y controvirti贸 la base de
c谩lculo de la 煤ltima remuneraci贸n para los efectos del art铆culo
172 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que no debe incluirse la
asignaci贸n de movilizaci贸n.
El tribunal de
primer grado, por sentencia de nueve
de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes,
estableci贸 que la remuneraci贸n mensual del actor para efectos de
las indemnizaciones legales correspondientes al t茅rmino del contrato
y su recargo respectivo fue de $850.532, que incluye la asignaci贸n
de movilizaci贸n, considerando que la norma del art铆culo 172 del
C贸digo del Trabajo es una norma especial que prima sobre la regla
general del art铆culo 41 del mismo cuerpo legal. Adem谩s, acogi贸 la
demanda y declar贸 que el despido efectuado por la empleadora, por la
causal de necesidades de la empresa, fue improcedente y, en
consecuencia, la conden贸 a pagar al actor: a) la suma de $2.806.755
por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnizaci贸n por
a帽os de servicio; b) la cantidad de $98.814 a t铆tulo de diferencias
respecto de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y c)
$1.086.954 por concepto de diferencia respecto de la indemnizaci贸n
por a帽os de servicio; m谩s
reajustes e intereses, con costas.
En contra del
referido fallo la ex
empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fund贸 en la causal
del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo y adem谩s,
conjuntamente, en la causal del art铆culo 477 del mismo c贸digo, esto
es, haber incurrido el tribunal en infracci贸n de los art铆culos 41 y
172 del C贸digo referido, al considerar como parte de la 煤ltima
remuneraci贸n para efectos del c谩lculo de las indemnizaciones
propias del despido, la asignaci贸n de movilizaci贸n. Tambi茅n invoc贸
conjuntamente, esta 煤ltima causal en relaci贸n con el art铆culo 172
del mismo estatuto laboral, por haber incluido las gratificaciones en
la base de c谩lculo de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por
resoluci贸n de catorce
de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 37 y siguientes, lo
rechaz贸 declarando, en cuanto a la segunda causal invocada, que la
juez de la instancia no cometi贸 error de derecho al determinar la
base de c谩lculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto
de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la demandada
interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que
esta Corte lo acoja,
dictando la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en
unificaci贸n de jurisprudencia, que establezca que en la base de
c谩lculo para el pago de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato
no debe incluirse la asignaci贸n de movilizaci贸n.
Se orden贸 traer estos autos en
relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de
conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo
del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n
respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y
que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos
que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da
cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisi贸n del
tribunal es la correcta interpretaci贸n del art铆culo 172 inciso
primero del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 41
inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusi贸n o
exclusi贸n de la asignaci贸n de movilizaci贸n en la base de c谩lculo
de las
indemnizaciones propias del despido, establecida en el mencionado
art铆culo 172 del C贸digo Laboral. Sostiene la recurrente que la
asignaci贸n de movilizaci贸n es un estipendio que al tenor de lo
dispuesto en el art铆culo 41 inciso segundo del C贸digo del Trabajo,
no constituye remuneraci贸n, de modo que no puede quedar comprendida
en el concepto de “煤ltima remuneraci贸n mensual” a que alude el
mencionado art铆culo 172 y, por tanto, tal asignaci贸n debe excluirse
de la base de c谩lculo para determinar las indemnizaciones
establecidas en el inciso cuarto del art铆culo 162 e inciso tercero
del art铆culo 163, ambos del estatuto laboral.
Indica que la
Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 su recurso de nulidad,
declarando v谩lida la sentencia que razon贸
en el sentido que en la base de c谩lculo antes aludida deb铆a
incluirse la asignaci贸n referida. Dicho
criterio, seg煤n expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en
cuanto a que la asignaci贸n de movilizaci贸n debe excluirse de la
base de c谩lculo para efectos indemnizatorios. Se帽ala que as铆
se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve
Pe帽a Orlando con Sociedad Educacional Arab & P茅rez Limitada”,
rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Ar谩nguiz Elena con
Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.” y rol N°
11.655-2011 caratulados “Ponce Fern谩ndez Gabriel con Distribuidora
de Industrias Nacionales Din S.A.”, cuyas sentencias, de 15 de
noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, en
copias fidedignas
acompa帽a, las que acogieron los respectivos recursos de unificaci贸n
de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, se帽alando al
efecto que de las indemnizaciones legales debe excluirse el rubro
relativo a la movilizaci贸n, porque 茅ste no tiene el car谩cter de
remuneraci贸n.
Tercero:
Que en el fallo que resolvi贸 el recurso de nulidad interpuesto por
la demandada Champion S.A., se decidi贸 el rechazo de la causal
invocada, del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sustentada en la
vulneraci贸n del art铆culo 172 inciso primero en relaci贸n a lo
dispuesto en el art铆culo 41 inciso segundo del C贸digo del Trabajo,
al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error
de interpretaci贸n de las reglas denunciadas, puesto que el
mencionado art铆culo 172 del estatuto laboral, como norma especial
aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso
segundo del art铆culo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consider贸
que la primera norma aludida contiene un concepto especial de
remuneraci贸n, que se aparta de la regla general del art铆culo 41, de
modo que las categor铆as y nociones de este 煤ltimo no resultan
pertinentes al caso.
Cuarto:
Que la inteligencia conjunta y sistem谩tica que ha dado esta Corte a
las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en
estudio y aparece plasmada en los fallos acompa帽ados- se aparta del
alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del
art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo por sobre el art铆culo 41 del
mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza
de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el
precepto que define las remuneraciones para efectos generales,
contrari谩ndola finalmente al incluirla en la base de c谩lculo de los
resarcimientos por t茅rmino de contrato.
Quinto:
Que en ese sentido,
de
la lectura de los fallos invocados en el recurso se evidencia que en
茅ste se declara que en la base de c谩lculo no debe incluirse la
asignaci贸n de movilizaci贸n.
As铆 esta
Corte Suprema, en los antecedentes rol N° 3.169-2011, al referirse
al art铆culo 172, tantas veces mencionado, razon贸: “Que
al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que
se encuentra definido por la ley, espec铆ficamente, en el art铆culo
41 del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n se acusa, no puede sino
concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de las asignaciones de
colaci贸n y movilizaci贸n, pues la norma en estudio los excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el
legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces”.
Sexto:
Que de lo expuesto resulta
manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la
materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos
controvertidos del juicio, a saber, la inclusi贸n de la asignaci贸n
de movilizaci贸n en la remuneraci贸n fijada para los efectos de
determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso
previo y por a帽os de servicio, contradicci贸n que hace necesaria la
unificaci贸n pretendida a trav茅s del presente recurso.
Por estas consideraciones y en
conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y
siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge
el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 95, en relaci贸n con la
sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 37 y siguientes, en
lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado
en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en
relaci贸n con los art铆culos 41 y 172 del mismo cuerpo legal,
la que
en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin
nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto de la
Ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de
unificaci贸n al estimar que si bien existe una disconformidad
interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos
y los que se acompa帽an, su correcta inteligencia es la que sustenta
la decisi贸n atacada sobre cuya base se desech贸 el recurso de
nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto “煤ltima
remuneraci贸n mensual” que define el legislador en el art铆culo 172
del C贸digo del Trabajo, para los efectos del pago de las
indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171,
es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo
que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del
t茅rmino de la relaci贸n laboral, cumpla ese presupuesto, con las
煤nicas exclusiones de car谩cter taxativo que la misma norma
establece y entre las que se cuenta una de orden gen茅rico referida a
los beneficios que revisten el car谩cter de espor谩dicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de
car谩cter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso
objeto de fijar la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales-
que no atiende necesariamente al concepto de remuneraci贸n contenido
en el art铆culo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en
an谩lisis no respondan a la concepci贸n all铆 descrita, por
aplicaci贸n del principio de especialidad deben ser consideradas para
el c谩lculo, al no haber sido excluidas por la norma del art铆culo
172, contrariamente a lo que sucede con la asignaci贸n familiar
legal, que tampoco constituye remuneraci贸n y a la que, sin embargo,
la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo la
asignaci贸n reclamada la naturaleza de permanente, es decir,
constituyendo un beneficio que reviste el car谩cter de fijeza y
periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba
en forma mensual, ella debe ser incluida al momento de determinar la
base de c谩lculo de las indemnizaciones de que es acreedor el
trabajador, como, en opini贸n de la disidente, resolvieron
acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacci贸n a cargo del Ministro
se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Reg铆strese.
N潞 903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo
Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto
en el art铆culo 483-C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se
dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva
y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
de la sentencia de nulidad de catorce de diciembre de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la
decisi贸n que se emite a continuaci贸n. Asimismo, se reproduce el
considerando s茅ptimo del referido fallo con excepci贸n de su p谩rrafo
final que se elimina, y de la expresi贸n “asignaci贸n y
gratificaci贸n aludidas” que se lee en su p谩rrafo segundo, la que
se sustituye por la frase “gratificaci贸n aludida”.
Y teniendo presente:
Primero:
Que en atenci贸n a la causal de invalidaci贸n planteada por la
recurrente, prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la
sentenciadora de primer grado habr铆a infringido lo
dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la
norma contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto
incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales
ordenadas pagar al demandante, la asignaci贸n de movilizaci贸n, la
que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye remuneraci贸n.
Segundo:
Que para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, se hace necesario
analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del ramo,
cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual
comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el
contrato...”. A continuaci贸n, el precepto en estudio enumera los
conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos,
mencionando al efecto la asignaci贸n familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y
aguinaldos de navidad.
Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la
ley en el art铆culo 41 del cuerpo legal citado, s贸lo puede
concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de la asignaci贸n de
movilizaci贸n, pues expresamente la norma en estudio la excluye de
dicho concepto.
Cuarto:
Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza del rubro indicado, pues no es m谩s que un reembolso de
gastos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al
trabajador el gasto de movilizaci贸n en que incurra durante su
desempe帽o laboral.
Quinto:
Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 22 del C贸digo Civil, que el alcance de un precepto siempre
debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto
total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretaci贸n
y aplicaci贸n de los dos art铆culos en estudio debe ser arm贸nica,
pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia respecto de
un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituir铆a
remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆
tendr铆a ese car谩cter al momento de la terminaci贸n del v铆nculo
laboral.
Sexto:
Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de c谩lculo
de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a
t铆tulo de movilizaci贸n, el tribunal del grado infringi贸 los
art铆culos 41 y 172 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea
interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo
dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la
empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en
forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deber谩 ser
acogida.
Por estas consideraciones y
visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y
482 del C贸digo del Trabajo, se acoge,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la
sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1
y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal
prevista por el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n
con los art铆culos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituy茅ndose esa
decisi贸n por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en
forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Acordada contra el voto de la
Ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por rechazar 铆ntegramente el
recurso de nulidad deducido por la demandada, de acuerdo a lo
expuesto en su disidencia del fallo de unificaci贸n que antecede.
Redacci贸n a cargo del Ministro
se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.
Reg铆strese.
N潞 903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo
Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintid贸s
de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se
mantiene la parte expositiva y los motivos primero a octavo y d茅cimo
sexto de la sentencia de la instancia de nueve de septiembre de dos
mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo,
adem谩s, presente:
Primero:
Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad
que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos,
resultando innecesaria su reproducci贸n.
Segundo:
Que para la
determinaci贸n de la base de c谩lculo de las diferencias de
indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deber谩n
considerarse, en la etapa pertinente -de
acuerdo al m茅rito de las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas
al proceso- como
煤ltima remuneraci贸n, el
promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones mensuales –por treinta
d铆as de trabajo- percibidas por el actor, descontando de los haberes
el rubro relativo a movilizaci贸n.
Y
de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 425, 432,
456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que
se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Iv谩n Meza Ortiz en
contra de Champion S.A., en cuanto se declara que el despido del
actor por la causal de necesidades de la empresa fue improcedente
y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante
las sumas que
correspondan, seg煤n se determine en la etapa pertinente de acuerdo a
lo rese帽ado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos
de diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por
a帽os de servicio, y de incremento legal del 30% de esta 煤ltima
indemnizaci贸n, todo con los reajustes e intereses que prev茅 el
art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Que se
condena en costas a la demandada.
Acordada en cuanto a la base de
c谩lculo de los resarcimientos por t茅rmino injustificado de
contrato, contra el voto de la Ministra se帽ora
Egnem, quien estuvo por incluir en ella el
rubro de movilizaci贸n,
de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificaci贸n
que precede.
Redacci贸n
a cargo del Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter y de la
disidencia, su autora.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
N潞
903-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Alfredo
Prieto B., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintid贸s de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.