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martes, 4 de junio de 2013

Indemnizaci贸n de perjuicios contractuales. Incumplimiento de contratos adjudicados. Rol 4185-2011

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago, “Ingenier铆a Civil Vicente S.A.” dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios contractuales en contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro contratos adjudicados a esa empresa.

脡stos son: 1.- Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28 de agosto de 2000, de la Direcci贸n de Vialidad; 2.- Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia Jer贸nima-Cord贸n Arauco, tramo Kil贸metro 174,390 al 201,000, Provincia 脷ltima Esperanza, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas; 3.- Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 17,100 al 34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad; y 4.- Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aer贸dromo, Cueva del Milod贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 723 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad.
Funda su demanda en que el Ministerio de Obras P煤blicas retras贸 diversos estados de pago por avances de obras efectivamente ejecutadas y fiscalizadas por el Inspector Fiscal respectivo, lo cual oblig贸 a la actora a recurrir al sistema financiero a trav茅s del sistema de factoring y de l铆neas cr茅dito, en procura de recursos para continuar con la ejecuci贸n de las obras.
Respecto del perjuicio derivado del incumplimiento fiscal por el atraso en la cancelaci贸n de los estados de pago referidos, alega:
a) da帽o emergente consistente “en el desembolso efectivo que hubo de efectuar en el sistema financiero para allegar para s铆 los recursos monetarios equivalentes al monto de cada estado de pago insoluto y moroso, los que eran necesarios para solventar la ejecuci贸n misma de las obras y pagar obligaciones vinculados a 茅sta. Esto equivale a los intereses, comisiones e impuestos soportados en la obtenci贸n de las operaciones de factoring y en cr茅ditos bancarios respectivos y como efecto de 茅stos. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 9.139,41 unidades de fomento (IVA incluido). Adem谩s, por concepto de factoring hubo de soportarse el costo por la cantidad de 984,62 unidades de fomento (IVA incluido). Ambas cantidades suman 10.124,03 unidades de fomento (IVA incluido);” y
b) lucro cesante, que “corresponde al inter茅s que, en caso de haber contado oportunamente con los recursos, habr铆a podido obtener o repartir como rendimiento m铆nimo y razonable en el sistema financiero nacional. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 5.378,98 unidades de fomento”.
Al contestar la demanda, el Fisco pidi贸 su rechazo se帽alando que respecto de los dos primeros contratos la contratista declar贸 no existir saldos pendientes ni cargos que formular en contra del Fisco al momento de practicarse la liquidaci贸n final de 茅stos. Adem谩s, en el caso del contrato singularizado con el n煤mero 1, se otorg贸 amplio y completo finiquito. Agrega que tales liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron debidamente suscritas por la demandante, por lo que reconoci茅ndose la cancelaci贸n y el hecho de no existir saldos pendientes ni cargos en contra del Fisco, la acci贸n en relaci贸n a esos dos contratos es improcedente.
Manifiesta que, en relaci贸n a los atrasos en la cancelaci贸n de los estados de pago que se le imputan, la tramitaci贸n de 茅stos es un proceso complejo y reglado espec铆ficamente por el art铆culo 46 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas. Destaca que conforme a esta 煤ltima normativa la fecha del estado de pago es aquella que corresponde al d铆a en que firma el Jefe del Departamento de Construcci贸n, corriendo a partir de esa data el plazo de treinta d铆as para proceder al pago. Reconoce que s贸lo respecto del contrato singularizado con el N° 3 existi贸 un leve retraso, mientras que los otros estados de pago han sido debidamente cancelados.
Por sentencia de primera instancia de 31 de diciembre de 2008 se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 al Fisco al pago de 7.000 unidades de fomento por concepto de da帽o emergente y 3.500 unidades de fomento por lucro cesante, decisi贸n que seg煤n su considerando d茅cimo octavo obedece a una regulaci贸n prudencial de ambos rubros.
Apelado que fuera ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirm贸 con declaraci贸n de que elev贸 a 10.124,41 unidades de fomento la suma que por concepto de da帽o emergente debe pagar el Fisco a la demandante, como tambi茅n aument贸 a 5.378,98 unidades de fomento la indemnizaci贸n por lucro cesante, esto es, acogi贸 铆ntegramente las pretensiones indemnizatorias de la empresa contratista.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 1700 del C贸digo Civil al desconocer la sentencia impugnada el valor probatorio de los actos de cancelaci贸n y finiquito de la demandante contenidos en las liquidaciones finales de los contratos signados con los n煤meros 1 y 2 de la demanda y aprobadas por las Resoluciones N° 924 del Ministerio de Obras P煤blicas y N° 36 de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas, respectivamente. Expresa que ambas liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron suscritas por el representante legal de la actora, consignando en ellas que no existen saldos pendientes ni cargos que formular, y en el caso del contrato N° 1 se dijo, adem谩s de lo anterior, que se otorgaba el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito. A帽ade que estos instrumentos no fueron objetados por la actora, quedando as铆 reconocidos y teniendo en consecuencia el m茅rito probatorio que establece el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, consider谩ndoseles documentos p煤blicos u oficiales que hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se haya hecho.
Al explicar c贸mo se produce la infracci贸n, se帽ala que la sentencia recurrida aplica s贸lo el inciso 1° del art铆culo 182 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas, en cuanto dispone que la liquidaci贸n se har谩 por la Direcci贸n con sujeci贸n estricta a ese Reglamento y su aprobaci贸n se realizar谩 sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer los recursos que procedan ante la justicia ordinaria. Sin embargo, asevera el recurrente, se prescinde del inciso final de ese mismo art铆culo conforme al cual con el acto de aceptaci贸n del contratista no se puede formular reclamo o recurso posterior, situaci贸n que se produjo respecto de estos dos contratos al suscribir la demandante las liquidaciones finales y sus resoluciones aprobatorias, a lo que se agrega su expresa declaraci贸n de no existir saldos pendientes ni tener cargos que formular.
Sostiene que los sentenciadores de la instancia desconocen el claro m茅rito probatorio que tienen tales declaraciones de la empresa demandante, al concluir que ellas “fueron un reconocimiento de haberse efectuado por el Ministerio de Obras P煤blicas los ajustes de los fondos presupuestados para una y otra obra, lo que le permitir铆a recuperar las garant铆as comprometidas, sin que por esa circunstancia haya quedado privada de su derecho a demandar para ser indemnizada fundada en los hechos que rese帽a en la demanda”. Enseguida, el fallo indic贸 que “en consecuencia la acci贸n entablada en autos no guarda relaci贸n con la liquidaci贸n o ajustes de los fondos o dineros presupuestados para la ejecuci贸n de las obras, sino con el incumplimiento imputado al demandado y los da帽os causados, sin que exista constancia que haya sido objeto de renuncia por parte de la demandante en un finiquito de la relaci贸n contractual”.
Sostiene que el alcance que la sentencia recurrida da a la declaraci贸n de la actora de no tener saldos pendientes ni cargos que formular, y el otorgamiento del m谩s amplio, completo y definitivo finiquito en el caso del contrato N° 1, vulnera la regla de valoraci贸n probatoria que ordena reconocer la fuerza de plena prueba a lo declarado por el otorgante en dichos instrumentos, toda vez que la demandante se estaba refiriendo a todo derecho, cr茅dito o acci贸n que derivara de esos contratos.
De esta manera, contin煤a el recurso, de haberse aplicado la norma probatoria del art铆culo 1700 del C贸digo Civil el incumplimiento respecto de estos dos contratos no habr铆a quedado probado, presupuesto necesario para otorgar una indemnizaci贸n de perjuicios de naturaleza contractual.
Segundo: Que tambi茅n se reprocha la vulneraci贸n de los art铆culos 1545, 1546 y 1556 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1560 y 1562 del mismo C贸digo.
Manifiesta que estas infracciones se producen al no reconocer la sentencia la fuerza obligatoria de la estipulaci贸n contractual por la cual la contratista no pod铆a formular reclamo o ejercer acci贸n por haber aceptado las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones finales de los contratos N° 1 y 2. Precisa que cobra plena aplicaci贸n el inciso final del citado art铆culo 182 del Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas –que forma parte integrante de los contratos de acuerdo a las Bases Generales Administrativas- que prescribe: “Cuando la liquidaci贸n del contrato haya sido aceptada por el contratista, 茅ste no podr谩 efectuar ning煤n reclamo o recurso posterior”
As铆, el derecho a reclamar de la liquidaci贸n s贸lo competer谩 al contratista que no la acepta, como lo explicita el inciso 1° del art铆culo 182 y, en tal caso, el reclamo o acci贸n debe presentarse ante la Justicia dentro de tres meses de notificada la liquidaci贸n, seg煤n lo establece el inciso 5° del mismo precepto.
Recalca que permitir y acoger la acci贸n del contratista, no obstante su prohibici贸n de reclamar y demandar –sin perjuicio de su declaraci贸n adicional de no existir ning煤n saldo pendiente ni reclamo que formular que se tratara en el cap铆tulo anterior- significa simplemente hacer inocua o in煤til la estipulaci贸n que jur铆dicamente constituye el inciso final del mencionado art铆culo 182, y ello con clara infracci贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil que establece la fuerza obligatoria de los contratos y del art铆culo 1546 del mismo texto legal que dispone que en la ejecuci贸n del contrato y, por tanto, en el ejercicio de los derechos contractuales deben las partes proceder de buena fe. Asimismo, se transgrede la regla de interpretaci贸n del art铆culo 1562 del mismo C贸digo que precept煤a que el sentido en que una cl谩usula puede producir alg煤n efecto debe preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno.
Como corolario de estos yerros se acusa la violaci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, pues se ha concedido una indemnizaci贸n sin estar acreditado legalmente el il铆cito indispensable para que surja una responsabilidad civil contractual, cual es la existencia de un efectivo incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Tercero: Que finalmente, en lo concerniente a los contratos N° 3 y 4, se denuncia la infracci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil y del art铆culo 1698 inciso 2° del C贸digo Civil, al haberse dejado establecido retardos en la cancelaci贸n de los estados de pago y la existencia de perjuicios para la demandante.
Afirma la recurrente que para establecer estos dos hechos sustanciales del juicio la sentencia se funda exclusivamente en un informe pericial que carece de todo rigor t茅cnico, y para cuya apreciaci贸n los magistrados no han observado las reglas de la sana cr铆tica, desde que no existen razones de l贸gica, de sentido com煤n y de experiencia que permitan validar las conclusiones del perito. Reclama que esta ponderaci贸n era particularmente exigible atendido que este informe pericial fue el 煤nico elemento probatorio que se utiliz贸 para dejar asentada la existencia de los incumplimientos y de los perjuicios.
A su vez, refuta que el perito concluyera que los valores por da帽o emergente y lucro cesante que sufri贸 la actora sean id茅nticos a los pretendidos en la demanda, en circunstancias que el peritaje no informa de manera precisa cu谩les fueron cada una de las operaciones que la demandante realiz贸 con motivo de los atrasos en los pagos que deb铆a recibir seg煤n los avances de las obras ni el costo que le signific贸. Cuestiona, en definitiva, que el perito s贸lo hizo suyos los c谩lculos que planteaba la actora.
Lo anterior, expone la recurrente, importa adem谩s la vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, toda vez que se ha acogido una demanda sin que la actora haya satisfecho la carga probatoria de dos importantes extremos de la acci贸n indemnizatoria entablada, como son el incumplimiento de obligaciones contractuales y la existencia de perjuicios ciertos directamente causados por tal incumplimiento.
Cuarto: Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia los siguientes:
1.- Que las partes suscribieron cuatro contratos de obra p煤blica, esto es: i) Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28 de agosto de 2000, de la Direcci贸n de Vialidad; ii) Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia Jer贸nima-Cord贸n Arauco, tramo Kil贸metro 174,390 al 201,000, Provincia 脷ltima Esperanza, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas; iii) Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 17,100 al 34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad; y iv) Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aer贸dromo, Cueva del Milod贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 723 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad.
2.- Que los cuatro contratos de obra p煤blica materia de la demanda estaban sujetos a las correspondientes Bases Generales Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obras P煤blicas contenido en el Decreto Supremo N° 15 de 1992 del Ministerio de Obras P煤blicas.
3.- En las Bases se se帽al贸 que el pago de las obras ejecutadas se har谩 mediante “Estados de Pago Mensuales”.
4.- Que la demandante concurri贸 y acept贸 las Resoluciones que aprobaron las liquidaciones finales respecto de los contratos signados con los n煤meros 1 y 2, pero no hizo lo mismo en relaci贸n a los contratos n煤meros 3 y 4 de su demanda. Se expres贸 en la liquidaci贸n del primero de estos contratos: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”. A su vez, en la liquidaci贸n del segundo, se se帽al贸: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”
5.- Que los estados de pago -conforme lo dictaminado por el perito- no fueron tramitados ni cancelados oportunamente por no existir fondos disponibles.
6.- Que sobre la base del referido informe pericial se estableci贸 que se ocasionaron a la empresa demandante perjuicios por 10.124,41 Unidades de Fomento por concepto de desembolsos en el sistema financiero en raz贸n de intereses, comisiones, impuestos y operaciones de factoring, y por 5.378,98 Unidades de Fomento por el inter茅s que habr铆a podido obtener como rendimiento m铆nimo y razonable en el sistema financiero de haber contado con los pagos oportunamente.
Quinto: Que en cuanto al primer motivo de nulidad del recurso, es claro que la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relaci贸n con el sentido y alcance de las cl谩usulas de los finiquitos suscritos por la actora en las liquidaciones finales de los contratos n煤meros 1 y 2.
Conforme se dej贸 establecido en autos:
a) En la liquidaci贸n final concerniente al primero de estos contratos, se consign贸: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”.
b) Mientras que en la liquidaci贸n final relativa al contrato N° 2 se lee: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”.
Sexto: Que acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes de un contrato con motivo de su terminaci贸n, en el que deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas de la convenci贸n que las vinculaba y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional. Tambi茅n se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional, por lo que se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino total o parcial de la relaci贸n contractual en las condiciones que en 茅l se consignan. Como acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, originado en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de una relaci贸n jur铆dica, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, por lo que es factible que una de las partes manifieste discordancia o se omita alg煤n aspecto o rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸 (Fallo de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N° 5816-2009).
S茅ptimo: Que en relaci贸n a la liquidaci贸n final del contrato signado con el N° 1, la actora expresamente agreg贸 a su declaraci贸n de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular”, que otorgaba “el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”, sin que conste alg煤n tipo de reserva, de manera que es posible otorgarle pleno poder liberatorio en relaci贸n con los derechos y obligaciones que pudieron derivar de la relaci贸n jur铆dica que uni贸 a la actora con la repartici贸n p煤blica demandada. En tal finiquito deben incluirse las acciones indemnizatorias intentadas en estos autos, desde que 茅stas se fundan en el supuesto cumplimiento deficiente o tard铆o de las prestaciones a las que se encontraba obligado el Ministerio de Obras P煤blicas en virtud del contrato en cuesti贸n.
En consecuencia, no resulta aceptable respecto de este contrato restringir el alcance del consentimiento formado en esa ocasi贸n rest谩ndole poder liberatorio, pues ello implica desconocer la clara manifestaci贸n de voluntad de las partes que, atendido los t茅rminos en que v谩lidamente se prest贸, tiene el m茅rito de poner t茅rmino a eventuales litigios que pudieran surgir respecto de la responsabilidad civil reclamada.
Octavo: Que no acontece lo mismo con la liquidaci贸n final relativa al contrato N° 2, pues en este 煤ltimo caso no concurre ning煤n elemento n铆tido –como sucede en el anterior- que permita sostener que la empresa contratista tuvo la intenci贸n de renunciar a ser indemnizada por los incumplimientos en que incurri贸 su contraparte en la ejecuci贸n de este contrato. En efecto, la declaraci贸n 煤nica de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular” s贸lo puede estar referida a la liquidaci贸n misma del contrato, espec铆ficamente a los valores y pagos de que ella da cuenta, pero no cabe inferir la voluntad de la demandante de extender su alcance a hechos no contemplados en dicha liquidaci贸n final, como son los da帽os reclamados.
Noveno: Que, consecuentemente, se ha desconocido el valor probatorio de plena prueba que correspond铆a otorgar a las estipulaciones contenidas en la liquidaci贸n final del contrato N° 1, al concluir err贸neamente los jueces del fondo que la demandante estaba en posici贸n de alegar respecto de 茅l situaciones de incumplimiento que le permit铆an sustentar una indemnizaci贸n de perjuicios de naturaleza contractual.
D茅cimo: Que en cuanto a la transgresi贸n de los art铆culos 1545 y 1546, el libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar aplicaci贸n a la estipulaci贸n incorporada por las Bases Administrativas a los contratos N° 1 y 2 en orden a que el derecho a reclamar de la liquidaci贸n s贸lo compete al contratista que no la hubiere aceptado, pues de lo contrario -como aconteci贸 en la especie- carec铆a del derecho a interponer un reclamo o recurso posterior.
Und茅cimo: Que acerca de este reproche, es preciso considerar que esta Corte ha reiterado que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por este tribunal de casaci贸n en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convenci贸n, pues se incurrir铆a as铆 en una transgresi贸n a la ley del contrato prevista en el citado art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como a las normas pertinentes a la interpretaci贸n de los mismos contempladas en los art铆culos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrir谩, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cl谩usulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturaliz谩ndolas, puesto que en tales circunstancias se producir谩 como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por violaci贸n de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 474).
Duod茅cimo: Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al efecto ha sostenido el demandado respecto de los dos contratos indicados –n煤meros 1 y 2- y que reitera en su arbitrio de nulidad en estudio.
La tesis que postula el recurrente, invocando el inciso final del art铆culo 182 del Reglamento de Contratos para Obras P煤blicas –contenido normativo que forma parte de los contratos seg煤n las Bases Administrativas Generales en su n煤mero 2.2.1-, es que si la liquidaci贸n del contrato ha sido aceptada por el contratista 茅ste no podr谩 efectuar ning煤n reclamo posterior. S贸lo en el caso de no aceptarse la liquidaci贸n podr谩 reclamarse de los valores finales determinados en 茅sta y, en tal evento, el reclamo o acci贸n ante los tribunales de justicia debe presentarse dentro de tres meses de notificada la liquidaci贸n.
D茅cimo tercero: Que el referido art铆culo 182 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “La liquidaci贸n del contrato se har谩 por la Direcci贸n conforme a las resoluciones adoptadas por ella, con sujeci贸n estricta a este reglamento. Su aprobaci贸n se har谩 sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que procedan ante la Justicia Ordinaria”.
Su inciso quinto agrega: “El contratista que no haya aceptado la liquidaci贸n podr谩 reclamar de ella ante la Justicia Ordinaria dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de tramitaci贸n de la resoluci贸n pertinente”. Transcurrido ese plazo, la liquidaci贸n se entender谩 aceptada por el contratista”.
Por 煤ltimo, su inciso final prescribe: “Cuando la liquidaci贸n haya sido aceptada por el contratista, 茅ste no podr谩 efectuar ning煤n reclamo o recurso posterior”.
D茅cimo cuarto: Que del examen de esta disposici贸n –incorporada como cl谩usula contractual, como ya se dijo- se advierte que en ella s贸lo se establece la imposibilidad de reclamar y demandar los valores finales determinados en una liquidaci贸n para el contratista que ha concurrido a su aceptaci贸n, pero tal prohibici贸n no comprende el ejercicio de acciones como las deducidas en autos, desde que a trav茅s de 茅stas se reclaman obligaciones reparatorias de la parte demandada respecto de perjuicios que no fueron parte de las liquidaciones y, por tanto, no han podido ser comprendidos por el art铆culo 182 del Reglamento de Contratos para Obras P煤blicas.
Confirma este predicamento la regla contenida en el inciso quinto de este 煤ltimo precepto en cuanto otorgar al contratista que no acepta la liquidaci贸n un plazo acotado de tres meses para acudir a los tribunales, restricci贸n que s贸lo puede entenderse si la materia de la reclamaci贸n dice relaci贸n exclusivamente con las partidas consignadas en la liquidaci贸n cuestionada, pues en ning煤n caso puede afectar el normal ejercicio de las acciones ordinarias de responsabilidad civil que establece nuestro ordenamiento jur铆dico.
Por consiguiente, no es efectivo este segundo error de derecho denunciado en el libelo de nulidad, toda vez que la interpretaci贸n que, en este aspecto espec铆fico, se le ha dado al contrato que vincul贸 a las partes lo ha sido conforme a los t茅rminos de la ley, puesto que la mera aceptaci贸n de las liquidaciones de los contratos n煤meros 1 y 2 –sin perjuicio de la situaci贸n particular que afecta al primero de estos contratos con motivo de las caracter铆sticas del finiquito que en 茅l se otorg贸- no comprende el efecto pretendido por el recurrente, esto es, de renuncia a la presente acci贸n.
D茅cimo quinto: Que respecto de la instauraci贸n de la sana cr铆tica por nuestro legislador se puede expresar:
a) Compone un sistema probatorio constituido por reglas que est谩n destinadas a la apreciaci贸n de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.
b) Impone mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que est谩 referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicci贸n en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jur铆dico, como el m茅rito mismo que se desprende de ellos.
c) La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo an谩lisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
d) El an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, examinando y haci茅ndose cargo en la fundamentaci贸n destinada a la fijaci贸n de los hechos de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicci贸n como aquella que es descartada. Es m谩s, bajo los principios de exclusi贸n de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el an谩lisis se extienda a ella, pero para el s贸lo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinaci贸n.
e) Los sentenciadores dejar谩n explicitadas en la sentencia las razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el legislador la orientaci贸n que, en el ejercicio de la funci贸n rese帽ada, el sentenciador deber谩 tener especialmente en consideraci贸n, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de la prueba rendida entre s铆 y de 茅sta con los dem谩s antecedentes del proceso.
g) La explicitaci贸n en la aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica est谩 dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicaci贸n del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, la que debe revelar y conducir l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador en la ponderaci贸n de la prueba.
Resulta incuestionable el hecho que el legislador fij贸 su atenci贸n en dotar de garant铆as a las reglas de la sana cr铆tica, con el objeto que fueran f谩cilmente observables. Pero del mismo modo el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados” en cuya virtud se asignan valor o se desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales par谩metros, es 茅l quien integra la ley con razones, principios, m谩ximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresi贸n, equivocada aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n puede dar origen a la interposici贸n de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que adem谩s se quebranta la ley, vulnerando las garant铆as que el legislador concede a las partes, con lo que se contraviene el ordenamiento jur铆dico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinaci贸n as铆 alcanzada en atenci贸n a que en 煤ltimo t茅rmino se desatiende la soberan铆a y se afecta el Estado democr谩tico, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos par谩metros, con la finalidad de determinar su posible transgresi贸n para resolver el presente recurso de casaci贸n en el fondo, adoptando la decisi贸n que resulte pertinente y adecuada.
La sana cr铆tica determina su contenido, adem谩s de las razones jur铆dicas pertinentes, por las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicolog铆a, disciplina esta 煤ltima que nuestro legislador ha omitido.
La l贸gica pretende distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculaci贸n racional, a las que se le denomina: Implicaci贸n, equivalencia, consistencia e independencia. La l贸gica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposici贸n es verdadera, siempre ser谩 verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone;
b) De la falta de contradicci贸n, seg煤n la cual una proposici贸n no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre s铆. Dos juicios contradictorios no pueden ser simult谩neamente v谩lidos y, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposici贸n o bien puede ser verdadera o bien falsa, es decir, entre dos proposiciones contradictorias no hay una tercera posibilidad. Dos juicios contradictorios no pueden ser simult谩neamente falsos y que basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos donde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la raz贸n suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teor铆a de la demostraci贸n), cuya implicancia contempla que cualquier afirmaci贸n o proposici贸n que acredite la existencia o de un hecho tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia.
Por su parte, la experiencia comprende las nociones de dominio com煤n y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas m谩ximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p谩gina 192). Friedrich Stein expresa que 茅stas "son definiciones o juicios hipot茅ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, p谩gina 27, citado por Joel Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, a帽o 2006).
Existen ciertos elementos comunes a las m谩ximas de experiencia: “1° Son juicios, esto es, valoraciones que no est谩n referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoraci贸n un car谩cter l贸gico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan m谩s all谩 de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las m谩ximas carecen de universalidad. Est谩n restringidas al medio f铆sico en que act煤a el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel Gonz谩lez, Revista citada).
Los conocimientos cient铆ficamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el m茅todo cient铆fico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observaci贸n, planteamiento del problema, documentaci贸n, hip贸tesis, experimentaci贸n, demostraci贸n o refutaci贸n y conclusi贸n: tesis o teor铆a. Los conocimientos cient铆ficos est谩n asociados a las teor铆as y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el m茅todo cient铆fico, el cual est谩 caracterizado fundamentalmente por la demostraci贸n.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casaci贸n en el fondo la violaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la l贸gica formal, y en consecuencia a la sana cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas, lo que se concret贸 al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo se帽alado en su declaraci贸n y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que s铆 lo hizo” (Corte Suprema, sentencia de 4 de noviembre de 2008, causa Rol N° 5.129-2008, considerando d茅cimo).
D茅cimo sexto: Que en lo que dice relaci贸n con los contratos signados con los n煤meros 3 y 4, el recurso de nulidad acusa la infracci贸n de la sana cr铆tica en la apreciaci贸n del peritaje contable que sirvi贸 para establecer dos hechos sustanciales: retardos en la cancelaci贸n de los estados de pago y existencia de perjuicios experimentados por la demandante. La pericia en cuesti贸n analiz贸 en relaci贸n a cada uno de los cuatro contratos el desfase ocurrido de los estados de pago, el per铆odo de retraso y el monto involucrado en cada caso. El examen efectuado por el perito da cuenta de la manera irregular en que el Ministerio de Obras P煤blicas realizaba los pagos, esto es, desfasadamente, y no por avance de obra mensual, sino que a medida que obten铆a recursos para pagar lo atrasado. Es as铆 como se muestran varios estados de pago en un mismo mes, en circunstancias que ellos son mensuales, lo cual revela que se trata de saldos atrasados.
A su vez indica los intereses soportados por los lapsos en mora, para luego establecer los perjuicios por operaciones de factoring, da帽o emergente y lucro cesante experimentados por la empresa contratista.
D茅cimo s茅ptimo: Que a la luz de lo expuesto aparece que las alegaciones vertidas por la recurrente, denunciando la conculcaci贸n de las leyes reguladoras de la prueba en relaci贸n a este medio probatorio en particular, no han podido demostrar los yerros denunciados, toda vez que adem谩s de no se帽alar la forma en que el razonamiento descrito ha desatendido las normas cient铆ficas, simplemente l贸gicas o la experiencia que la sana cr铆tica ordena respetar, su planteamiento m谩s bien esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicci贸n y con las conclusiones que, como consecuencia de dicha labor, han extra铆do los jueces del fondo en orden a dar por acreditado los da帽os invocados por la demandante. De ello se sigue que este apartado del recurso tambi茅n deber谩 ser desestimado.
D茅cimo octavo: Que de acuerdo a lo reflexionado en los fundamentos s茅ptimo a noveno se concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, desde que desconoce el valor probatorio a la declaraci贸n de “otorgar el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito” prestada por la demandante en la liquidaci贸n final del contrato signado con el N° 1 en la demanda, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser acogido en ese ac谩pite.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767, 768 y 8008 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 926 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil once, escrita a fojas 921, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 4185-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en alzada se eliminan sus fundamentos d茅cimo cuarto y d茅cimo s茅ptimo.
De la sentencia invalidada se mantienen sus consideraciones segunda, tercera, cuarta y sexta.
Asimismo, se reproducen los motivos cuarto a noveno y d茅cimo sexto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
1°.- Que Ingenier铆a Civil Vicente S.A. interpuso demanda en contra del Fisco reclamando da帽o emergente y lucro cesante originados en el incumplimiento de cuatro contratos de ejecuci贸n de obra p煤blica suscritos con el Ministerio de Obras P煤blicas.
2°.- Que en lo concerniente al primero de esos contratos, denominado “Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, Sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo Kil贸metro 0, 14602 al 17,0000, Provincia Tierra del Fuego, XII Regi贸n”, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28 de agosto de 2000 de la Direcci贸n de Vialidad, se帽al贸 que debi贸 soportar como consecuencia del atraso en el pago de cada uno de los estados de pago a que alude, por concepto de operaci贸n de factoring, la cantidad de 496,66 Unidades de Fomento. Solicita que se pague el valor de la tasa de inter茅s aplicada por los per铆odos de mora, lo cual en total asciende a 7.396,12 Unidades de Fomento. Adem谩s, indic贸 que se le priv贸 de los intereses que habr铆a percibido en caso de haber contado oportunamente con las sumas de dinero a que ten铆a derecho, perjuicio que determina en la cantidad de 4.714,21 Unidades de Fomento.
3°.- Que se acompa帽贸 a estos autos la liquidaci贸n final del mencionado contrato suscrito por ambas partes, declarando la empresa contratista que otorgaba “el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”.
4°.- Que tal como se razonara en la sentencia de casaci贸n que precede, en atenci贸n a los precisos t茅rminos en que v谩lidamente se prest贸 dicha declaraci贸n, cabe otorgarle pleno poder liberatorio respecto de las obligaciones y derechos que hubieren podido derivar de ese contrato en particular, pues es claro que la voluntad de las partes fue la de prevenir cualquier litigio que pudiera suscitarse en relaci贸n a 茅l, como los supuestos perjuicios ocasionados a la contratista por el cumplimiento tard铆o de los pagos que deb铆a realizar la repartici贸n p煤blica demandada.
5°.- Que, en consecuencia, no podr谩n prosperar las pretensiones indemnizatorias vinculadas al contrato signado como N° 1 en la demanda, al que se ha hecho referencia en el considerando segundo de esta sentencia.
6°.- Que la pericia contable determin贸 que los perjuicios que debi贸 asumir la empresa contratista por el retardo en los pagos por las obras ejecutadas en virtud de los contratos N° 2, 3 y 4 celebrados con la demandada, ascienden a 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por desembolsos incurridos por intereses, comisiones e impuestos de pr茅stamos en el sistema financiero a que debi贸 acudir para dar cumplimiento a las obras contratadas, y 664,77 Unidades de Fomento por concepto de lucro cesante.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 802, con declaraci贸n de que se condena al Fisco de Chile a pagar a la demandante las sumas de 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por concepto de da帽o emergente y de 664,77 Unidades de Fomento por el rubro de lucro cesante, m谩s los intereses corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.

Rol N° 4185-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.