Vistos:
En
estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vig茅simo Quinto
Juzgado Civil de Santiago, “Ingenier铆a Civil Vicente S.A.”
dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios contractuales en
contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro
contratos adjudicados a esa empresa.
脡stos son: 1.-
Contrato de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro
Sombrero, tramo kil贸metro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del
Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28
de agosto de 2000, de la Direcci贸n de Vialidad; 2.- Contrato de
Pavimentaci贸n Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia
Jer贸nima-Cord贸n Arauco, tramo Kil贸metro 174,390 al 201,000,
Provincia 脷ltima Esperanza, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por
Resoluci贸n N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Direcci贸n
General de Obras P煤blicas; 3.- Contrato de Pavimentaci贸n Ruta
257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 17,100 al
34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado
por Resoluci贸n N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de
Vialidad; y 4.- Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aer贸dromo,
Cueva del Milod贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 723 de 24 de
agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad.
Funda su demanda en
que el Ministerio de Obras P煤blicas retras贸 diversos estados de
pago por avances de obras efectivamente ejecutadas y fiscalizadas por
el Inspector Fiscal respectivo, lo cual oblig贸 a la actora a
recurrir al sistema financiero a trav茅s del sistema de factoring y
de l铆neas cr茅dito, en procura de recursos para continuar con la
ejecuci贸n de las obras.
Respecto del
perjuicio derivado del incumplimiento fiscal por el atraso en la
cancelaci贸n de los estados de pago referidos, alega:
a) da帽o emergente
consistente “en el desembolso efectivo que hubo de efectuar en el
sistema financiero para allegar para s铆 los recursos monetarios
equivalentes al monto de cada estado de pago insoluto y moroso, los
que eran necesarios para solventar la ejecuci贸n misma de las obras y
pagar obligaciones vinculados a 茅sta. Esto equivale a los intereses,
comisiones e impuestos soportados en la obtenci贸n de las operaciones
de factoring y en cr茅ditos bancarios respectivos y como efecto de
茅stos. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es
de 9.139,41 unidades de fomento (IVA incluido). Adem谩s, por concepto
de factoring hubo de soportarse el costo por la cantidad de 984,62
unidades de fomento (IVA incluido). Ambas cantidades suman 10.124,03
unidades de fomento (IVA incluido);” y
b)
lucro cesante, que “corresponde al inter茅s que, en caso de haber
contado oportunamente con los recursos, habr铆a podido obtener o
repartir como rendimiento m铆nimo y razonable en el sistema
financiero nacional. El monto a que ascienden los perjuicios por este
concepto es de 5.378,98 unidades de fomento”.
Al contestar la
demanda, el Fisco pidi贸 su rechazo se帽alando que respecto de los
dos primeros contratos la contratista declar贸 no existir saldos
pendientes ni cargos que formular en contra del Fisco al momento de
practicarse la liquidaci贸n final de 茅stos. Adem谩s, en el caso del
contrato singularizado con el n煤mero 1, se otorg贸 amplio y completo
finiquito. Agrega que tales liquidaciones y sus resoluciones
aprobatorias fueron debidamente suscritas por la demandante, por lo
que reconoci茅ndose la cancelaci贸n y el hecho de no existir saldos
pendientes ni cargos en contra del Fisco, la acci贸n en relaci贸n a
esos dos contratos es improcedente.
Manifiesta que, en
relaci贸n a los atrasos en la cancelaci贸n de los estados de pago que
se le imputan, la tramitaci贸n de 茅stos es un proceso complejo y
reglado espec铆ficamente por el art铆culo 46 del Reglamento para
Contratos de Obras P煤blicas. Destaca que conforme a esta 煤ltima
normativa la fecha del estado de pago es aquella que corresponde al
d铆a en que firma el Jefe del Departamento de Construcci贸n,
corriendo a partir de esa data el plazo de treinta d铆as para
proceder al pago. Reconoce que s贸lo respecto del contrato
singularizado con el N° 3 existi贸 un leve retraso, mientras que los
otros estados de pago han sido debidamente cancelados.
Por sentencia de
primera instancia de 31 de diciembre de 2008 se acogi贸 la demanda
s贸lo en cuanto se conden贸 al Fisco al pago de 7.000 unidades de
fomento por concepto de da帽o emergente y 3.500 unidades de fomento
por lucro cesante, decisi贸n que seg煤n su considerando d茅cimo
octavo obedece a una regulaci贸n prudencial de ambos rubros.
Apelado que fuera
ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo
confirm贸 con declaraci贸n de que elev贸 a 10.124,41 unidades de
fomento la suma que por concepto de da帽o emergente debe pagar el
Fisco a la demandante, como tambi茅n aument贸 a 5.378,98 unidades de
fomento la indemnizaci贸n por lucro cesante, esto es, acogi贸
铆ntegramente las pretensiones indemnizatorias de la empresa
contratista.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 1700 del C贸digo
Civil al desconocer la sentencia impugnada el valor probatorio de los
actos de cancelaci贸n y finiquito de la demandante contenidos en las
liquidaciones finales de los contratos signados con los n煤meros 1 y
2 de la demanda y aprobadas por las Resoluciones N° 924 del
Ministerio de Obras P煤blicas y N° 36 de la Direcci贸n General de
Obras P煤blicas, respectivamente. Expresa que ambas liquidaciones y
sus resoluciones aprobatorias fueron suscritas por el representante
legal de la actora, consignando en ellas que no existen saldos
pendientes ni cargos que formular, y en el caso del contrato N° 1 se
dijo, adem谩s de lo anterior, que se otorgaba el m谩s amplio,
completo y definitivo finiquito. A帽ade que estos instrumentos no
fueron objetados por la actora, quedando as铆 reconocidos y teniendo
en consecuencia el m茅rito probatorio que establece el art铆culo 1700
del C贸digo Civil, consider谩ndoseles documentos p煤blicos u
oficiales que hacen plena fe en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en ellos se haya hecho.
Al
explicar c贸mo se produce la infracci贸n, se帽ala que la sentencia
recurrida aplica s贸lo el inciso 1° del art铆culo 182 del Reglamento
para Contratos de Obras P煤blicas, en cuanto dispone que la
liquidaci贸n se har谩 por la Direcci贸n con sujeci贸n estricta a ese
Reglamento y su aprobaci贸n se realizar谩 sin perjuicio de que el
contratista pueda hacer valer los recursos que procedan ante la
justicia ordinaria. Sin embargo, asevera el recurrente, se prescinde
del inciso final de ese mismo art铆culo conforme al cual con el acto
de aceptaci贸n del contratista no se puede formular reclamo o recurso
posterior, situaci贸n que se produjo respecto de estos dos contratos
al suscribir la demandante las liquidaciones finales y sus
resoluciones aprobatorias, a lo que se agrega su expresa declaraci贸n
de no existir saldos pendientes ni tener cargos que formular.
Sostiene que los
sentenciadores de la instancia desconocen el claro m茅rito probatorio
que tienen tales declaraciones de la empresa demandante, al concluir
que ellas “fueron un reconocimiento de haberse efectuado por el
Ministerio de Obras P煤blicas los ajustes de los fondos
presupuestados para una y otra obra, lo que le permitir铆a recuperar
las garant铆as comprometidas, sin que por esa circunstancia haya
quedado privada de su derecho a demandar para ser indemnizada fundada
en los hechos que rese帽a en la demanda”. Enseguida, el fallo
indic贸 que “en consecuencia la acci贸n entablada en autos no
guarda relaci贸n con la liquidaci贸n o ajustes de los fondos o
dineros presupuestados para la ejecuci贸n de las obras, sino con el
incumplimiento imputado al demandado y los da帽os causados, sin que
exista constancia que haya sido objeto de renuncia por parte de la
demandante en un finiquito de la relaci贸n contractual”.
Sostiene que el
alcance que la sentencia recurrida da a la declaraci贸n de la actora
de no tener saldos pendientes ni cargos que formular, y el
otorgamiento del m谩s amplio, completo y definitivo finiquito en el
caso del contrato N° 1, vulnera la regla de valoraci贸n probatoria
que ordena reconocer la fuerza de plena prueba a lo declarado por el
otorgante en dichos instrumentos, toda vez que la demandante se
estaba refiriendo a todo derecho, cr茅dito o acci贸n que derivara de
esos contratos.
De esta manera,
contin煤a el recurso, de haberse aplicado la norma probatoria del
art铆culo 1700 del C贸digo Civil el incumplimiento respecto de estos
dos contratos no habr铆a quedado probado, presupuesto necesario para
otorgar una indemnizaci贸n de perjuicios de naturaleza contractual.
Segundo:
Que tambi茅n se reprocha la vulneraci贸n de los art铆culos 1545, 1546
y 1556 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1560 y 1562
del mismo C贸digo.
Manifiesta que estas
infracciones se producen al no reconocer la sentencia la fuerza
obligatoria de la estipulaci贸n contractual por la cual la
contratista no pod铆a formular reclamo o ejercer acci贸n por haber
aceptado las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones finales
de los contratos N° 1 y 2. Precisa que cobra plena aplicaci贸n el
inciso final del citado art铆culo 182 del Reglamento para Contratos
de Obras P煤blicas –que forma parte integrante de los contratos de
acuerdo a las Bases Generales Administrativas- que prescribe: “Cuando
la liquidaci贸n del contrato haya sido aceptada por el contratista,
茅ste no podr谩 efectuar ning煤n reclamo o recurso posterior”
As铆, el derecho a
reclamar de la liquidaci贸n s贸lo competer谩 al contratista que no la
acepta, como lo explicita el inciso 1° del art铆culo 182 y, en tal
caso, el reclamo o acci贸n debe presentarse ante la Justicia dentro
de tres meses de notificada la liquidaci贸n, seg煤n lo establece el
inciso 5° del mismo precepto.
Recalca que permitir
y acoger la acci贸n del contratista, no obstante su prohibici贸n de
reclamar y demandar –sin perjuicio de su declaraci贸n adicional de
no existir ning煤n saldo pendiente ni reclamo que formular que se
tratara en el cap铆tulo anterior- significa simplemente hacer inocua
o in煤til la estipulaci贸n que jur铆dicamente constituye el inciso
final del mencionado art铆culo 182, y ello con clara infracci贸n del
art铆culo 1545 del C贸digo Civil que establece la fuerza obligatoria
de los contratos y del art铆culo 1546 del mismo texto legal que
dispone que en la ejecuci贸n del contrato y, por tanto, en el
ejercicio de los derechos contractuales deben las partes proceder de
buena fe. Asimismo, se transgrede la regla de interpretaci贸n del
art铆culo 1562 del mismo C贸digo que precept煤a que el sentido en que
una cl谩usula puede producir alg煤n efecto debe preferirse a aquel
que no sea capaz de producir efecto alguno.
Como corolario de
estos yerros se acusa la violaci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo
Civil, pues se ha concedido una indemnizaci贸n sin estar acreditado
legalmente el il铆cito indispensable para que surja una
responsabilidad civil contractual, cual es la existencia de un
efectivo incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Tercero:
Que finalmente, en lo concerniente a los contratos N° 3 y 4, se
denuncia la infracci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de
Procedimiento Civil y del art铆culo 1698 inciso 2° del C贸digo
Civil, al haberse dejado establecido retardos en la cancelaci贸n de
los estados de pago y la existencia de perjuicios para la demandante.
Afirma la recurrente
que para establecer estos dos hechos sustanciales del juicio la
sentencia se funda exclusivamente en un informe pericial que carece
de todo rigor t茅cnico, y para cuya apreciaci贸n los magistrados no
han observado las reglas de la sana cr铆tica, desde que no existen
razones de l贸gica, de sentido com煤n y de experiencia que permitan
validar las conclusiones del perito. Reclama que esta ponderaci贸n
era particularmente exigible atendido que este informe pericial fue
el 煤nico elemento probatorio que se utiliz贸 para dejar asentada la
existencia de los incumplimientos y de los perjuicios.
A
su vez, refuta que el perito concluyera que los valores por da帽o
emergente y lucro cesante que sufri贸 la actora sean id茅nticos a los
pretendidos en la demanda, en circunstancias que el peritaje no
informa de manera precisa cu谩les fueron cada una de las operaciones
que la demandante realiz贸 con motivo de los atrasos en los pagos que
deb铆a recibir seg煤n los avances de las obras ni el costo que le
signific贸. Cuestiona, en definitiva, que el perito s贸lo hizo suyos
los c谩lculos que planteaba la actora.
Lo
anterior, expone la recurrente, importa adem谩s la vulneraci贸n del
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, toda vez que se ha acogido una
demanda sin que la actora haya satisfecho la carga probatoria de dos
importantes extremos de la acci贸n indemnizatoria entablada, como son
el incumplimiento de obligaciones contractuales y la existencia de
perjuicios ciertos directamente causados por tal incumplimiento.
Cuarto:
Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia los
siguientes:
1.- Que las partes
suscribieron cuatro contratos de obra p煤blica, esto es: i) Contrato
de Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero,
tramo kil贸metro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego,
Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28 de
agosto de 2000, de la Direcci贸n de Vialidad; ii) Contrato de
Pavimentaci贸n Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia
Jer贸nima-Cord贸n Arauco, tramo Kil贸metro 174,390 al 201,000,
Provincia 脷ltima Esperanza, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado por
Resoluci贸n N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Direcci贸n
General de Obras P煤blicas; iii) Contrato de Pavimentaci贸n Ruta
257-CH, sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero, tramo kil贸metro 17,100 al
34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duod茅cima Regi贸n, adjudicado
por Resoluci贸n N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Direcci贸n de
Vialidad; y iv) Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aer贸dromo,
Cueva del Milod贸n, adjudicado por Resoluci贸n N° 723 de 24 de
agosto de 2001, de la Direcci贸n de Vialidad.
2.- Que los cuatro
contratos de obra p煤blica materia de la demanda estaban sujetos a
las correspondientes Bases Generales Administrativas y al Reglamento
para Contratos de Obras P煤blicas contenido en el Decreto Supremo N°
15 de 1992 del Ministerio de Obras P煤blicas.
3.- En las Bases se
se帽al贸 que el pago de las obras ejecutadas se har谩 mediante
“Estados de Pago Mensuales”.
4.- Que la
demandante concurri贸 y acept贸 las Resoluciones que aprobaron las
liquidaciones finales respecto de los contratos signados con los
n煤meros 1 y 2, pero no hizo lo mismo en relaci贸n a los contratos
n煤meros 3 y 4 de su demanda. Se expres贸 en la liquidaci贸n del
primero de estos contratos: “Las partes declaran no tener saldos
pendientes ni cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el
m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”. A su vez, en la
liquidaci贸n del segundo, se se帽al贸: “Las partes declaran no
tener saldos pendientes ni cargos que formular”
5.- Que los estados
de pago -conforme lo dictaminado por el perito- no fueron tramitados
ni cancelados oportunamente por no existir fondos disponibles.
6.- Que sobre la
base del referido informe pericial se estableci贸 que se ocasionaron
a la empresa demandante perjuicios por 10.124,41 Unidades de Fomento
por concepto de desembolsos en el sistema financiero en raz贸n de
intereses, comisiones, impuestos y operaciones de factoring, y por
5.378,98 Unidades de Fomento por el inter茅s que habr铆a podido
obtener como rendimiento m铆nimo y razonable en el sistema financiero
de haber contado con los pagos oportunamente.
Quinto:
Que en cuanto al primer motivo de nulidad del recurso, es claro que
la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relaci贸n con el
sentido y alcance de las cl谩usulas de los finiquitos suscritos por
la actora en las liquidaciones finales de los contratos n煤meros 1 y
2.
Conforme se dej贸
establecido en autos:
a)
En la liquidaci贸n final concerniente al primero de estos contratos,
se consign贸: “Las partes declaran no tener saldos pendientes ni
cargos que formular, por lo cual la empresa otorga el m谩s amplio,
completo y definitivo finiquito”.
b) Mientras que en
la liquidaci贸n final relativa al contrato N° 2 se lee: “Las
partes declaran no tener saldos pendientes ni cargos que formular”.
Sexto: Que
acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que
constituye un acuerdo de voluntades entre las partes de un contrato
con motivo de su terminaci贸n,
en el que deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de
ellas ha dado a las obligaciones emanadas de la convenci贸n que las
vinculaba y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Tambi茅n se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado
constituye un equivalente jurisdiccional, por lo que se asimila en su
fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino
total o parcial de la relaci贸n contractual en las condiciones que en
茅l se consignan. Como acto jur铆dico que genera o extingue derechos
y obligaciones, originado en la voluntad de las partes que lo
suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando
cuenta de la terminaci贸n de una relaci贸n jur铆dica, esto es, a
aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo
tocante a ese acuerdo, por lo que es factible que una de las partes
manifieste discordancia o se omita alg煤n aspecto o rubro, respecto
al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter
transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos, el poder
liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han
concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento
no se form贸 (Fallo
de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N°
5816-2009).
S茅ptimo:
Que en relaci贸n a la liquidaci贸n final del contrato signado con el
N° 1, la actora expresamente agreg贸 a su declaraci贸n de “no
tener saldos pendientes ni cargos que formular”, que otorgaba “el
m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”, sin que conste alg煤n
tipo de reserva, de manera que es posible otorgarle pleno poder
liberatorio en relaci贸n con los derechos y obligaciones que pudieron
derivar de la relaci贸n jur铆dica que uni贸 a la actora con la
repartici贸n p煤blica demandada. En tal finiquito deben incluirse las
acciones indemnizatorias intentadas en estos autos, desde que 茅stas
se fundan en el supuesto cumplimiento deficiente o tard铆o de las
prestaciones a las que se encontraba obligado el Ministerio de Obras
P煤blicas en virtud del contrato en cuesti贸n.
En consecuencia, no
resulta aceptable respecto de este contrato restringir el alcance del
consentimiento formado en esa ocasi贸n rest谩ndole poder liberatorio,
pues ello implica desconocer la clara manifestaci贸n de voluntad de
las partes que, atendido los t茅rminos en que v谩lidamente se prest贸,
tiene el m茅rito de poner t茅rmino a eventuales litigios que pudieran
surgir respecto de la responsabilidad civil reclamada.
Octavo:
Que no acontece lo mismo con la liquidaci贸n final relativa al
contrato N° 2, pues en este 煤ltimo caso no concurre ning煤n
elemento n铆tido –como sucede en el anterior- que permita sostener
que la empresa contratista tuvo la intenci贸n de renunciar a ser
indemnizada por los incumplimientos en que incurri贸 su contraparte
en la ejecuci贸n de este contrato. En efecto, la declaraci贸n 煤nica
de “no tener saldos pendientes ni cargos que formular” s贸lo
puede estar referida a la liquidaci贸n misma del contrato,
espec铆ficamente a los valores y pagos de que ella da cuenta, pero no
cabe inferir la
voluntad de la demandante de extender su alcance a hechos no
contemplados en dicha liquidaci贸n final, como son los da帽os
reclamados.
Noveno:
Que, consecuentemente, se ha desconocido el valor probatorio de plena
prueba que correspond铆a otorgar a las estipulaciones contenidas en
la liquidaci贸n final del contrato N° 1, al concluir err贸neamente
los jueces del fondo que la demandante estaba en posici贸n de alegar
respecto de 茅l situaciones de incumplimiento que le permit铆an
sustentar una indemnizaci贸n de perjuicios de naturaleza contractual.
D茅cimo:
Que en cuanto a la transgresi贸n de los art铆culos 1545 y 1546, el
libelo de nulidad en estudio censura a la sentencia de autos no dar
aplicaci贸n a la estipulaci贸n incorporada por las Bases
Administrativas a los contratos N° 1 y 2 en orden a que el derecho a
reclamar de la liquidaci贸n s贸lo compete al contratista que no la
hubiere aceptado, pues de lo contrario -como aconteci贸 en la
especie- carec铆a del derecho a interponer un reclamo o recurso
posterior.
Und茅cimo:
Que acerca de este reproche, es preciso considerar que esta Corte ha
reiterado que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las
facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente
procede que sean revisados por este tribunal de casaci贸n en cuanto
se desnaturalice el contenido y alcance de la convenci贸n, pues se
incurrir铆a as铆 en una transgresi贸n a la ley del contrato prevista
en el citado art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como a las normas
pertinentes a la interpretaci贸n de los mismos contempladas en los
art铆culos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello
ocurrir谩, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las
cl谩usulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la
forma en que se consintieron, desnaturaliz谩ndolas, puesto que en
tales circunstancias se producir谩 como efecto que: “el poder
soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la
causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la
determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la
ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas
consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del
pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio
del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por
violaci贸n de la ley del contrato” (Luis Claro Solar, Derecho Civil
Chileno y Comparado, p谩g. 474).
Duod茅cimo:
Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar las argumentaciones que al
efecto ha sostenido el demandado respecto de los dos contratos
indicados –n煤meros 1 y 2- y que reitera en su arbitrio de nulidad
en estudio.
La
tesis que postula el recurrente, invocando el inciso final del
art铆culo 182 del Reglamento de Contratos para Obras P煤blicas
–contenido normativo que forma parte de los contratos seg煤n las
Bases Administrativas Generales en su n煤mero 2.2.1-, es que si la
liquidaci贸n del contrato ha sido aceptada por el contratista 茅ste
no podr谩 efectuar ning煤n reclamo posterior. S贸lo en el caso de no
aceptarse la liquidaci贸n podr谩 reclamarse de los valores finales
determinados en 茅sta y, en tal evento, el reclamo o acci贸n ante los
tribunales de justicia debe presentarse dentro de tres meses de
notificada la liquidaci贸n.
D茅cimo
tercero:
Que el referido art铆culo 182 dispone, en lo pertinente, lo
siguiente: “La liquidaci贸n del contrato se har谩 por la Direcci贸n
conforme a las resoluciones adoptadas por ella, con sujeci贸n
estricta a este reglamento. Su aprobaci贸n se har谩 sin perjuicio de
que el contratista pueda hacer valer por su parte los recursos que
procedan ante la Justicia Ordinaria”.
Su
inciso quinto agrega: “El contratista que no haya aceptado la
liquidaci贸n podr谩 reclamar de ella ante la Justicia Ordinaria
dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de tramitaci贸n
de la resoluci贸n pertinente”. Transcurrido ese plazo, la
liquidaci贸n se entender谩 aceptada por el contratista”.
Por
煤ltimo, su inciso final prescribe: “Cuando la liquidaci贸n haya
sido aceptada por el contratista, 茅ste no podr谩 efectuar ning煤n
reclamo o recurso posterior”.
D茅cimo
cuarto:
Que del examen de esta disposici贸n –incorporada como cl谩usula
contractual, como ya se dijo- se advierte que en ella s贸lo se
establece la imposibilidad de reclamar y demandar los valores finales
determinados en una liquidaci贸n para el contratista que ha
concurrido a su aceptaci贸n, pero tal prohibici贸n no comprende el
ejercicio de acciones como las deducidas en autos, desde que a trav茅s
de 茅stas se reclaman obligaciones reparatorias de la parte demandada
respecto de perjuicios que no fueron parte de las liquidaciones y,
por tanto, no han podido ser comprendidos por el art铆culo 182 del
Reglamento de Contratos para Obras P煤blicas.
Confirma
este predicamento la regla contenida en el inciso quinto de este
煤ltimo precepto en cuanto otorgar al contratista que no acepta la
liquidaci贸n un plazo acotado de tres meses para acudir a los
tribunales, restricci贸n que s贸lo puede entenderse si la materia de
la reclamaci贸n dice relaci贸n exclusivamente con las partidas
consignadas en la liquidaci贸n cuestionada, pues en ning煤n caso
puede afectar el normal ejercicio de las acciones ordinarias de
responsabilidad civil que establece nuestro ordenamiento jur铆dico.
Por
consiguiente, no es efectivo este segundo error de derecho denunciado
en el libelo de nulidad, toda vez que la interpretaci贸n que, en este
aspecto espec铆fico, se le ha dado al contrato que vincul贸 a las
partes lo ha sido conforme a los t茅rminos de la ley, puesto que la
mera aceptaci贸n de las liquidaciones de los contratos n煤meros 1 y 2
–sin perjuicio de la situaci贸n particular que afecta al primero de
estos contratos con motivo de las caracter铆sticas del finiquito que
en 茅l se otorg贸- no comprende el efecto pretendido por el
recurrente, esto es, de renuncia a la presente acci贸n.
D茅cimo quinto:
Que respecto de la instauraci贸n de la sana cr铆tica por nuestro
legislador se puede expresar:
a) Compone un
sistema probatorio constituido por reglas que est谩n destinadas a la
apreciaci贸n de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser
observadas por los magistrados.
b) Impone mayor
responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma
en que deben ejercer sus funciones, que est谩 referida a motivar o
fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando
las argumentaciones que le han provocado la convicci贸n en el
establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los
medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento
jur铆dico, como el m茅rito mismo que se desprende de ellos.
c) La valoraci贸n de
la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento de todos los
medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo an谩lisis se
dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare
la sentencia.
d)
El an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba debe ser efectuado de manera
integral, esto es, examinando y haci茅ndose cargo en la
fundamentaci贸n destinada a la fijaci贸n de los hechos de toda la
prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que
sustenta su convicci贸n como aquella que es descartada. Es m谩s, bajo
los principios de exclusi贸n de la prueba en etapas anteriores a la
sentencia, nada priva que el an谩lisis se extienda a ella, pero para
el s贸lo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella
determinaci贸n.
e) Los
sentenciadores dejar谩n explicitadas en la sentencia las razones
jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en cuya
virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el
legislador la orientaci贸n que, en el ejercicio de la funci贸n
rese帽ada, el sentenciador deber谩 tener especialmente en
consideraci贸n, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisi贸n,
concordancia y conexi贸n de la prueba rendida entre s铆 y de 茅sta
con los dem谩s antecedentes del proceso.
g)
La explicitaci贸n en la aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica
est谩 dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como
al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los
tribunales superiores mediante la aplicaci贸n del sistema recursivo
que cada materia o procedimiento contemple, la que debe revelar y
conducir l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador
en la ponderaci贸n de la prueba.
Resulta
incuestionable el hecho que el legislador fij贸 su atenci贸n en dotar
de garant铆as a las reglas de la sana cr铆tica, con el objeto que
fueran f谩cilmente observables. Pero del mismo modo el aspecto
fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las
razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados” en
cuya virtud se asignan valor o se desestiman las pruebas rendidas en
el proceso. Es el legislador el que se remite a tales par谩metros, es
茅l quien integra la ley con razones, principios, m谩ximas y
conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresi贸n,
equivocada aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n puede dar origen a
la interposici贸n de los recursos que contempla la ley, puesto que
cuando no se los cumple no solamente se desobedecen sus
determinaciones, sino que adem谩s se quebranta la ley, vulnerando las
garant铆as que el legislador concede a las partes, con lo que se
contraviene el ordenamiento jur铆dico en general, ante lo cual el
mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la
determinaci贸n as铆 alcanzada en atenci贸n a que en 煤ltimo t茅rmino
se desatiende la soberan铆a y se afecta el Estado democr谩tico,
constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde
entrar a precisar el contenido de aquellos par谩metros, con la
finalidad de determinar su posible transgresi贸n para resolver el
presente recurso de casaci贸n en el fondo, adoptando la decisi贸n que
resulte pertinente y adecuada.
La sana cr铆tica
determina su contenido, adem谩s de las razones jur铆dicas
pertinentes, por las reglas de la l贸gica, la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados, a los que se agregan las
reglas de la psicolog铆a, disciplina esta 煤ltima que nuestro
legislador ha omitido.
La l贸gica pretende
distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo
son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculaci贸n racional, a
las que se le denomina: Implicaci贸n, equivalencia, consistencia e
independencia. La l贸gica formal origina las leyes: a) De la
identidad, que pretende significar que si una proposici贸n es
verdadera, siempre ser谩 verdadera. La identidad de la persona o cosa
es la misma que se supone;
b)
De la falta de contradicci贸n, seg煤n la cual una proposici贸n no
puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios
contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre s铆.
Dos juicios contradictorios no pueden ser simult谩neamente v谩lidos
y, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para
poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido,
en que una proposici贸n o bien puede ser verdadera o bien falsa, es
decir, entre dos proposiciones contradictorias no hay una tercera
posibilidad. Dos juicios contradictorios no pueden ser
simult谩neamente falsos y que basta con reconocer la falsedad de uno
de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se
presenta en los casos donde un juicio de valor es verdadero y el otro
es falso; y d) De la raz贸n suficiente (para quienes no la
consideran como parte integrante de la teor铆a de la demostraci贸n),
cuya implicancia contempla que cualquier afirmaci贸n o proposici贸n
que acredite la existencia o de un hecho tiene que estar fundamentada
o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz
de justificar su existencia.
Por su parte, la
experiencia comprende las nociones de dominio com煤n y que integran
el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como
verdades indiscutibles. Couture define las llamadas m谩ximas de
experiencia como "normas de valor general, independientes del
caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que
generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de
aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie"
(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p谩gina 192). Friedrich Stein
expresa que 茅stas "son definiciones o juicios hipot茅ticos de
contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan
en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de
los casos particulares de cuya observaci贸n se han inducido y que,
por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”
(El conocimiento Privado del Juez, p谩gina 27, citado por Joel
Gonz谩lez Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, a帽o
2006).
Existen ciertos
elementos comunes a las m谩ximas de experiencia: “1° Son juicios,
esto es, valoraciones que no est谩n referidas a los hechos que son
materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un
valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoraci贸n
un car谩cter l贸gico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se
generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida
en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los
aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan
m谩s all谩 de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4°
Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de
la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser
utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las m谩ximas carecen
de universalidad. Est谩n restringidas al medio f铆sico en que act煤a
el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y
comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel
Gonz谩lez, Revista citada).
Los conocimientos
cient铆ficamente afianzados son diversos, pero se ajustan a
conclusiones que se adquieren aplicando el m茅todo cient铆fico, el
cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observaci贸n,
planteamiento del problema, documentaci贸n, hip贸tesis,
experimentaci贸n, demostraci贸n o refutaci贸n y conclusi贸n: tesis o
teor铆a. Los conocimientos cient铆ficos est谩n asociados a las
teor铆as y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido
mediante el m茅todo cient铆fico, el cual est谩 caracterizado
fundamentalmente por la demostraci贸n.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del
recurso de casaci贸n en el fondo la violaci贸n de las reglas de la
sana cr铆tica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los
considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces
del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras
establecidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo,
toda vez que resulta contrario a la l贸gica formal, y en consecuencia
a la sana cr铆tica, sostener de una cosa lo que no es y, tambi茅n,
tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hip贸tesis falsas,
lo que se concret贸 al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo
se帽alado en su declaraci贸n y al sostener que la absolvente no ha
reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que s铆 lo hizo”
(Corte Suprema, sentencia de 4 de noviembre de 2008, causa Rol N°
5.129-2008, considerando d茅cimo).
D茅cimo sexto:
Que en lo que dice relaci贸n con los contratos signados con los
n煤meros 3 y 4, el recurso de nulidad acusa la infracci贸n de la sana
cr铆tica en la apreciaci贸n del peritaje contable que sirvi贸 para
establecer dos hechos sustanciales: retardos en la cancelaci贸n de
los estados de pago y existencia de perjuicios experimentados por la
demandante. La pericia en cuesti贸n analiz贸 en relaci贸n a cada uno
de los cuatro contratos el desfase ocurrido de los estados de pago,
el per铆odo de retraso y el monto involucrado en cada caso. El examen
efectuado por el perito da cuenta de la manera irregular en que el
Ministerio de Obras P煤blicas realizaba los pagos, esto es,
desfasadamente, y no por avance de obra mensual, sino que a medida
que obten铆a recursos para pagar lo atrasado. Es as铆 como se
muestran varios estados de pago en un mismo mes, en circunstancias
que ellos son mensuales, lo cual revela que se trata de saldos
atrasados.
A
su vez indica los intereses soportados por los lapsos en mora, para
luego establecer los perjuicios por operaciones de factoring, da帽o
emergente y lucro cesante experimentados por la empresa contratista.
D茅cimo
s茅ptimo:
Que a la luz de lo expuesto aparece que las alegaciones vertidas por
la recurrente, denunciando la conculcaci贸n de las leyes reguladoras
de la prueba en relaci贸n a este medio probatorio en particular, no
han podido demostrar los yerros denunciados, toda vez que adem谩s de
no se帽alar la forma en que el razonamiento descrito ha desatendido
las normas cient铆ficas, simplemente l贸gicas o la experiencia que la
sana cr铆tica ordena respetar, su planteamiento m谩s bien esgrime una
discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicci贸n y
con las conclusiones que, como consecuencia de dicha labor, han
extra铆do los jueces del fondo en orden a dar por acreditado los
da帽os invocados por la demandante. De ello se sigue que este
apartado del recurso tambi茅n deber谩 ser desestimado.
D茅cimo
octavo: Que
de acuerdo a lo reflexionado en los fundamentos s茅ptimo a noveno se
concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de
derecho que se le atribuye en el primer cap铆tulo del recurso de
casaci贸n en el fondo, desde que desconoce el valor probatorio a la
declaraci贸n de “otorgar el m谩s amplio, completo y definitivo
finiquito” prestada por la demandante en la liquidaci贸n final del
contrato signado con el N° 1 en la demanda, raz贸n por la cual el
recurso deducido debe ser acogido en ese ac谩pite.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767, 768 y 8008 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 926 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil
once, escrita a fojas 921, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 4185-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo
Piedrabuena R.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago,
27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
De
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en
alzada se eliminan sus fundamentos d茅cimo cuarto y d茅cimo s茅ptimo.
De la sentencia
invalidada se mantienen sus consideraciones segunda, tercera, cuarta
y sexta.
Asimismo, se
reproducen los motivos cuarto a noveno y d茅cimo sexto del fallo de
casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s
presente:
1°.- Que
Ingenier铆a Civil Vicente S.A. interpuso demanda en contra del Fisco
reclamando da帽o emergente y lucro cesante originados en el
incumplimiento de cuatro contratos de ejecuci贸n de obra p煤blica
suscritos con el Ministerio de Obras P煤blicas.
2°.-
Que en lo concerniente al primero de esos contratos, denominado
“Pavimentaci贸n Ruta 257-CH, Sector Bah铆a Azul-Cerro Sombrero,
tramo Kil贸metro 0, 14602 al 17,0000, Provincia Tierra del Fuego, XII
Regi贸n”, adjudicado por Resoluci贸n N° 880 de 28 de agosto de
2000 de la Direcci贸n de Vialidad, se帽al贸 que debi贸 soportar como
consecuencia del atraso en el pago de cada uno de los estados de pago
a que alude, por concepto de operaci贸n de factoring, la cantidad de
496,66 Unidades de Fomento. Solicita que se pague el valor de la tasa
de inter茅s aplicada por los per铆odos de mora, lo cual en total
asciende a 7.396,12 Unidades de Fomento. Adem谩s, indic贸 que se le
priv贸 de los intereses que habr铆a percibido en caso de haber
contado oportunamente con las sumas de dinero a que ten铆a derecho,
perjuicio que determina en la cantidad de 4.714,21 Unidades de
Fomento.
3°.-
Que se acompa帽贸 a estos autos la liquidaci贸n final del mencionado
contrato suscrito por ambas partes, declarando la empresa contratista
que otorgaba “el m谩s amplio, completo y definitivo finiquito”.
4°.-
Que tal como se razonara en la sentencia de casaci贸n que precede, en
atenci贸n a los precisos t茅rminos en que v谩lidamente se prest贸
dicha declaraci贸n, cabe otorgarle pleno poder liberatorio respecto
de las obligaciones y derechos que hubieren podido derivar de ese
contrato en particular, pues es claro que la voluntad de las partes
fue la de prevenir cualquier litigio que pudiera suscitarse en
relaci贸n a 茅l, como los supuestos perjuicios ocasionados a la
contratista por el cumplimiento tard铆o de los pagos que deb铆a
realizar la repartici贸n p煤blica demandada.
5°.-
Que, en consecuencia, no podr谩n prosperar las pretensiones
indemnizatorias vinculadas al contrato signado como N° 1 en la
demanda, al que se ha hecho referencia en el considerando segundo de
esta sentencia.
6°.-
Que la pericia contable determin贸 que los perjuicios que debi贸
asumir la empresa contratista por el retardo en los pagos por las
obras ejecutadas en virtud de los contratos N° 2, 3 y 4 celebrados
con la demandada, ascienden a 487,96 Unidades de Fomento por
operaciones de factoring, 1743,29 Unidades de Fomento por desembolsos
incurridos por intereses, comisiones e impuestos de pr茅stamos en el
sistema financiero a que debi贸 acudir para dar cumplimiento a las
obras contratadas, y 664,77 Unidades de Fomento por concepto de lucro
cesante.
Por estas
consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186
y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
escrita a fojas 802, con
declaraci贸n
de que se condena al Fisco de Chile a pagar a la demandante las sumas
de 487,96 Unidades de Fomento por operaciones de factoring, 1743,29
Unidades de Fomento por concepto de da帽o emergente y de 664,77
Unidades de Fomento por el rubro de lucro cesante, m谩s los intereses
corrientes para operaciones reajustables que se devenguen desde la
fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a
cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N°
4185-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Guillermo
Piedrabuena R.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago,
27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.