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martes, 4 de junio de 2013

Oposici贸n a registro de marca por similitud con otra. Rol 9714-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En este procedimiento especial N° 9.714-2012, regido por la Ley N° 19.039, la oponente Volkswagen AG recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial, de veintiuno de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 77, que confirm贸 la decisi贸n de primer grado, por la que se rechaz贸 la demanda de oposici贸n y concedi贸 el registro solicitado para la marca mixta “W”, para distinguir productos de la clase 12, con protecci贸n al conjunto.

Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 92.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia como conculcados los art铆culos 16 y 20 letras f) y h), de la Ley N° 19.039 y pide que se invalide el fallo objetado, dict谩ndose otro de reemplazo que acoja la oposici贸n en todas sus partes y rechace el registro de la marca solicitada en autos.
En primer t茅rmino, sostiene que se comete infracci贸n al art铆culo 20 letras f) y h) de la Ley sobre Propiedad Industrial, ya que la sentencia atacada hace un examen simple y liviano de las causales de irregistrabilidad invocadas por su mandante, sin examinar todos los elementos necesarios para configurar las causales en comento .
Indica que, aunque los sentenciadores tienen libertad de apreciaci贸n de los hechos conforme el art铆culo 16 de la ley 19039, ello no puede significar una decisi贸n arbitraria, contradictoria y carente de sentido. En la especie, la sentencia atacada s贸lo se帽ala que la etiqueta propuesta no incorpora la letra V que forma parte del conjunto caracter铆stico de la oponente. En otras palabras, reconoce que el signo se encuentra incorporado en la marca previamente registrada en la misma clase, pero estima que el hecho que el solicitante haya eliminado la letra V ser铆a suficiente para afirmar que los signos son diferentes. Lo explicitado desconoce una serie de elementos marcarios que deben ser aplicados en el caso en an谩lisis, como el de inclusi贸n marcaria, esto es, determinar si la marca solicitada desde un punto de vista gr谩fico y fon茅tico est谩 铆ntegramente contenida en la oponente, lo que as铆 ocurre, por lo que los consumidores pensar谩n que la primera es derivaci贸n de la segunda, situaci贸n que demuestra que, ante casos como 茅ste, el sentenciador no debe centrar el an谩lisis en las diferencias, sino en las coincidencias entre los signos.
Un segundo criterio a ser tenido en cuenta es el de apreciaci贸n global, esto es, la consideraci贸n de todos los elementos del signo, estudiando la realidad del mercado, para analizar si en su conjunto, los signos presentan elementos coincidentes, que potencialmente causar谩n confusi贸n. En la especie, desde el punto de vista gr谩fico, la potencialidad de confusi贸n es evidente, por lo que el hecho que el signo pedido no contenga la V a cierta distancia es imperceptible.
En tercer lugar, se debe estudiar la coincidencia de coberturas, omiti茅ndose en este caso el hecho que se trata de signos cuyos 谩mbitos de protecci贸n concurren, ya que el solicitado pretende distinguir productos de la clase 12, esto es, la misma de su parte, lo que determina la similitud de los canales de distribuci贸n, por lo que al ser signos que se dirigen a los mismos consumidores, se aumenta el riesgo de confusi贸n y ello no fue considerado.
Todo lo anterior demuestra que el sentenciador no efectu贸 un an谩lisis de los elementos necesarios para configurar las causales de irregistrabilidad en comento y se limit贸 a dar cuenta de una diferencia que en la apreciaci贸n global no es relevante.
Por otra parte, sostiene que lo resuelto conculca lo dispuesto en el art铆culo 20 letra g) inciso 1 de la ley 19039, ya que si bien se reconoce la fama y notoriedad de las marcas de su representada en la clase 12, accede a lo solicitado, olvidando que ha sido reconocido que las marcas famosas y notorias deben tener una protecci贸n especial. Y este an谩lisis no fue aplicado por el sentenciador, desconociendo la condici贸n de notoriedad del signo de su mandante.
Por 煤ltimo, denuncia que lo resuelto infringe lo dispuesto en el art铆culo 16 de la ley del ramo, ya que la sana cr铆tica no puede servir para amparar decisiones arbitrarias y carentes de contenido pr谩ctico y en este caso no hay forma racional de argumentar que un signo, se distinguir谩 del otro, en la misma clase. En la sentencia atacada no se menciona palabra alguna sobre la coincidencia de los productos a proteger, de los canales de distribuci贸n, el hecho que el signo pedido este incorporado en la marca oponente, ni la fama y notoriedad de 茅sta, omisiones todas que dan cuenta que los criterios empleados por los jueces del fondo en la decisi贸n de lo debatido son contrarios a la l贸gica y la experiencia, y a la legislaci贸n marcaria en su totalidad.
De esta forma, en su concepto, la decisi贸n impugnada carece de fundamento l贸gico, racional y legal, y en consecuencia, debe ser invalidada por haberse dictado con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, para una adecuada soluci贸n del caso, cabe consignar que la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suya, rechaz贸 la oposici贸n de Volkswagen AG a la solicitud de registro presentada por Import Export Shining Star Limitada para la marca mixta W, con cobertura para veh铆culos, motos aparatos de locomoci贸n terrestre, a茅rea o acu谩tica, neum谩ticos de la clase 12, sosteniendo que la confrontaci贸n de los signos en conflicto permite advertir diferencias tanto gr谩ficas como fon茅ticas que permiten distinguirlos entre si, y que habida cuenta la especial configuraci贸n con que se presentan, se logra dar origen a signos independientes, poseedores de un concepto propio que puede ser f谩cilmente reconocible y distinguible para el p煤blico consumidor, lo que permite presumir fundadamente que podr谩n coexistir pac铆ficamente en el mercado, sin que se advierta c贸mo la marca solicitada podr铆a ser inductiva a error o confusi贸n, en relaci贸n a la cualidad, g茅nero o el origen de la cobertura a distinguir.
A su turno, los jueces recurridos confirmaron la de primera instancia se帽alando que los elementos figurativos de los signos en conflicto son completamente diferentes, ya que a simple vista se aprecia que la etiqueta solicitada no incorpora la letra “V” que forma parte del conjunto caracter铆stico de la etiqueta oponente.
TERCERO: Que una vez conocidas las razones de invalidaci贸n presentadas por el recurrente, y determinados adem谩s los motivos de la sentencia que evidencian los fundamentos de lo decidido, se hace necesario establecer los m谩rgenes sobre los cuales debe realizarse el an谩lisis jur铆dico, con el objeto de determinar si la aplicaci贸n del derecho al caso en estudio ha sido correcta o incorrecta.
En tal orden de cosas, cabe consignar que en el proceso de oposici贸n de marcas debe estarse a los requisitos contemplados por las hip贸tesis de prohibici贸n invocadas por el contendiente al registro, oportunidad en que los criterios propios del derecho marcario imponen su evaluaci贸n teniendo en consideraci贸n, que en el presente caso, se alega titularidad sobre una marca que, conforme se sostiene, guarda similitudes gr谩ficas y fon茅ticas con la solicitante, con 谩mbitos de protecci贸n coincidentes. Por ello, debe analizarse, entonces, el uso de los signos en conflicto, que debe ser entendido como los actos mediante los cuales un signo distintivo aparece en la realidad cumpliendo sus funciones propias, es decir, distinguir directamente y/o identificar la procedencia y/o calidad de productos, servicios o establecimientos; la relevancia de ese uso en el tr谩fico jur铆dico, que implica que el signo ha sido introducido en el mercado con conocimiento relativo por los consumidores y usuarios; y que la marca creada tenga entidad marcaria, o sea, que se sujete al cumplimiento de los requisitos substantivos de registrabilidad.
Otro aspecto a considerar es la relaci贸n de coberturas, lo que implica el an谩lisis de los 谩mbitos de protecci贸n que abarcan las marcas en conflicto, siendo necesario contemplar en el estudio la clase para la que se requieren y, como se ha resuelto previamente por esta Corte, la descripci贸n de los productos o servicios espec铆ficos amparados por ambas se帽as.
CUARTO: Que en lo referente al primer cap铆tulo de casaci贸n invocado por la oponente, es necesario se帽alar y que no ha sido controvertido, que lo pedido por Import Export Shining Star es el registro del signo mixto W, que comprende una etiqueta consistente en la letra “W” de color negro, dentro de un c铆rculo blanco, con ribete negro; en circunstancias que el registrado por Volkswagen AG lo constituyen las letras “V” y “W”, montada la primera sobre la segunda, envueltas en un c铆rculo de color negro.
La contextualizaci贸n precedente evidencia la similitud gr谩fica, tanto en dibujo como color entre ambos signos, as铆 como su semejanza fon茅tica parcial, de esta manera resulta evidente la identidad de ambas, por lo que en este contexto f谩ctico, es necesario analizar el presupuesto de irregistrabilidad contenido en el art铆culo 20, letra h), de la Ley N° 19.039, cuando proh铆be inscribir marcas “iguales o que gr谩fica o fon茅ticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o v谩lidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios, o establecimiento comercial o industrial id茅nticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clase relacionadas”.
QUINTO: Que conforme a la norma precedentemente transcrita y a los hechos evidentes que se desprenden de lo se帽alado en el motivo que antecede, y sin entrar a debatir la ponderaci贸n de la prueba, queda claramente establecido que la marca mixta solicitada y la registrada contienen similitudes gr谩ficas y fon茅ticas, de manera que pueden confundirse con la de la recurrente, que adem谩s goza de fama y notoriedad en el mercado, por lo que la causal invocada por la oponente se verifica plenamente. De esta manera, es claro que el fallo impugnado incurri贸 en un error de derecho al omitir la aplicaci贸n del precepto del literal h) del art铆culo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial a la denominaci贸n pedida desde que se configuran sus presupuestos, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en examen, toda vez que signific贸 desestimar una oposici贸n que deb铆a ser aceptada cabalmente.
SEXTO: Que, la conclusi贸n precedente se ve reforzada al ser un hecho no debatido en autos la coincidencia de cobertura de los signos en conflicto, por lo que constatada la similitud entre uno y otro, no cabe duda que la aceptaci贸n a registro de la marca pedida producir铆a un evidente conflicto ya que existen suficientes semejanzas entre ambas que impiden su concurrencia pac铆fica en el mercado.
S脡PTIMO: Que, en m茅rito de lo razonado, al existir coincidencia en cuanto a la cobertura que pretende la marca pedida con la que representa la invocada por el oponente, resulta indudable que, am茅n de las semejanzas existentes entre ellas, el signo requerido se presta para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de todos los productos de la clase 12 para los cuales fue solicitada, lo que desde luego impide su concurrencia en el mercado, en m茅rito de lo cual el fallo impugnado ha infringido el art铆culo 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial, pues ha procedido a conceder un registro marcario, sin considerar que los hechos acreditados revelan la concurrencia de causales de irregistrabilidad que impiden su otorgamiento.
OCTAVO: Que, a la luz de lo resuelto, no resulta necesario pronunciarse sobre las dem谩s vulneraciones en que el recurrente funda su recurso de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 78 contra la sentencia de segunda instancia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 77, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, pero sin previa vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Dolmestch.
Rol N° 9714-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisi贸n de servicios, respectivamente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________


SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
De la sentencia apelada, se reproduce s贸lo su parte expositiva; y de la de casaci贸n que antecede, lo razonado en los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente:
Que la marca mixta “W”, que tiene asociada una etiqueta consistente en tal letra de color negro, dentro de un c铆rculo blanco con ribete negro pedido por Import Export Shining Star Limitada para distinguir veh铆culos, motos aparatos de locomoci贸n terrestre, a茅rea o acu谩tica, neum谩ticos de la clase 12, adem谩s de exhibir semejanzas gr谩ficas y fon茅ticas con la marca mixta “VW”, registrada por el oponente para identificar, entre otros, veh铆culos, aparatos para locomoci贸n por tierra, aire o agua, incluyendo sus partes componentes, autom贸viles y sus partes, motores para veh铆culos terrestres y sus partes de la misma clase, presenta una clara relaci贸n de cobertura con aqu茅lla que se alza en su contra, lo que desde luego generar谩 confusi贸n entre las expresiones en conflicto y la posibilidad de error o enga帽o en los consumidores sobre la cualidad de los productos y la procedencia empresarial de los mismos, circunstancias que impiden su protecci贸n marcaria.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, se declara que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 60 y siguientes, que rechaz贸 la demanda de oposici贸n y concedi贸 el registro solicitado con protecci贸n de conjunto y, en su lugar, se decide que se rechaza la solicitud de fojas uno, N° 865104, en todas sus partes.

Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Dolmestch.
Rol N° 9714-12

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisi贸n de servicios, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.