Santiago, treinta de
mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos
antecedentes rol N° 5.022-2012 de esta Corte Suprema, referidos a
un procedimiento sobre reclamaci贸n de liquidaciones tributarias
iniciado por la Fundaci贸n Corporaci贸n The Mackay School, por
sentencia de primera instancia de veintid贸s de septiembre de dos mil
once, escrita a fs. 216 y siguientes, se acogi贸 en parte la
reclamaci贸n deducida por la contribuyente, modific谩ndose en
consecuencia las liquidaciones Nos. 380, 381 y 382 de 24 de agosto de
2007, rebajando de los agregados a la base imponible declarada por
concepto de costo o gastos de cada a帽o tributario que se indica, las
sumas de $20.411.799, $8.001.352 y $5.375.363, considerando adem谩s
que en la etapa de Revisi贸n de la Actuaci贸n Fiscalizadora se acogi贸
la reclamaci贸n respecto de las partidas se帽aladas en el
considerando 18; negando lugar en lo dem谩s al reclamo, as铆 como a
la solicitud de correcci贸n de errores propios, conforme lo
determinado en el considerando 23.
Dicha sentencia fue
apelada por la parte reclamante a fojas 225, recurso del que conoci贸
una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que por sentencia
de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 304 y
siguientes, la revoc贸 en la parte que hab铆a rechazado los conceptos
signados en el motivo noveno y, en su lugar, declar贸 que ellos
quedan acogidos por constituir gastos necesarios para producir la
renta y, en consecuencia, deben rebajarse de las liquidaciones
impugnadas, confirmando en lo dem谩s el fallo apelado.
Contra esa
sentencia, la Fundaci贸n Corporaci贸n The Mackay School dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo, el que se trajo en relaci贸n a fs.
345.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casaci贸n en el fondo se han
enunciado, en primer t茅rmino, como infringidos, los art铆culos 17 N潞
11 y 20 N潞 4 Ley de Impuesto a la Renta, as铆 como el art铆culo
127 del C贸digo Tributario, se帽alando que el primero no fue aplicado
por los sentenciadores, y el segundo lo fue err贸neamente. Indica el
recurrente que la Fundaci贸n Corporaci贸n The Mackay School es una
persona jur铆dica sin fines de lucro, constituida conforme el T铆tulo
XXXIII del C贸digo Civil, atributo que le fue entregado por decreto
del Ministerio de Justicia, que rola en autos. Por ello, para fines
tributarios es una asociaci贸n que aglutina a un grupo de personas en
torno a un mismo fin, las que revisten, conforme su estatuto, la
calidad de socios de diversas calidades: fundadores, activos,
cooperadores y honorarios; y que, en tanto tales, pagan cuotas, ya
que de conformidad al Decreto 110 del Ministerio de Justicia que
contiene el reglamento sobre concesi贸n de personalidad jur铆dica a
Corporaciones y Fundaciones, los estatutos de las Corporaciones deben
indicar los medios econ贸micos para garantizar el cumplimiento de sus
fines, pudiendo ser uno de ellos las cuotas que paguen los socios.
Por ello, sus representados establecieron en el art铆culo 7 de los
estatutos qui茅nes ser谩n socios de la misma, indicando que un tipo
de ellos ser谩n los “socios cooperadores”, recayendo la
designaci贸n en padres o apoderados que soliciten la admisi贸n de uno
o m谩s alumnos y que paguen una cuota de incorporaci贸n fijada por el
directorio, que no podr谩 ser inferior ni superior a 50 UF y una
cuota anual, que no podr谩 ser inferior a 1 ni superior a 10 UF. De
esta manera, en este caso se cumplen los tres requisitos exigidos por
el art铆culo 17 N潞 11 de la Ley de Impuesto a la Renta para
considerar estas cuotas como ingresos no renta (existencia de
asociaci贸n, que tenga socios y que ellos paguen cuotas), por lo que
ellas no constituyen un hecho gravado para la ley citada.
Sin embargo, en el motivo 4潞 de la sentencia de segundo grado y 8潞
de la de primera instancia, se califica el pago de cuotas de los
socios como contraprestaci贸n de un servicio y, por ende, se deja de
aplicar el art铆culo 17 N潞 11 citado. Lo anterior es errado, ya que
el pago de una cuota de incorporaci贸n no implica el pago de un
servicio, y la 煤nica explicaci贸n es que se est谩 ante una cuota que
erogan los asociados. En cuanto a las cuotas anuales, ellas tambi茅n
son pagadas por los asociados, ya que est谩n dentro de sus deberes,
lo que se ve reforzado porque estamos ante una instituci贸n sin fines
de lucro, por lo que sus eventuales utilidades, denominadas
excedentes, deben ser reinvertidas 铆ntegramente en el
establecimiento educacional, no pudiendo ser retiradas. Por otra
parte, indica que lo obrado por el ente fiscalizador constituye una
incoherencia, toda vez que su representada desde el a帽o 1986 sigue
el mismo procedimiento, sin que el Servicio de Impuestos Internos
haya formulado nunca una objeci贸n en tal sentido, en las sucesivas
fiscalizaciones practicadas.
Expone tambi茅n que la sentencia reclamada confunde el concepto de
ingreso no renta con eventuales utilidades o rentas que puede obtener
la instituci贸n. En la pr谩ctica, su parte no ha obtenido utilidades
o excedentes afectos a impuesto, por lo que lo concluido en la
sentencia en el sentido que los ingresos percibidos est谩n sujetos
al art铆culo 20 N潞 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, es err贸neo,
toda vez que parte de ellos corresponde a cuotas que pagan sus
socios, que no son renta, con lo que no se configura el hecho gravado
y no corresponde pago de impuesto sobre los mismos.
Por otra parte, sostiene que por un error en la contabilidad en los
a帽os comerciales 2003, 2004 y 2005 (a帽os tributarios 2004, 2005 y
2006, respectivamente) se registr贸 como ingreso no renta la
totalidad de las cuotas que erogan los asociados, tanto las de
incorporaci贸n como las anuales. Se solicit贸, entonces, proceder a
la correcci贸n de errores propios, en el sentido de admitir como
ingreso no renta las cuotas de los socios cooperadores hasta la suma
equivalente a 50 UF por cuota incorporaci贸n y hasta 10 UF anualmente
por socio, lo que fue rechazado por el sentenciador en el motivo 5潞
de la sentencia de segundo grado, situaci贸n que configura una
infracci贸n al art铆culo 127 del c贸digo del ramo, al no permitir que
tales yerros se corrijan en el sentido propuesto, ya que se dan todos
los requisitos para la referida correcci贸n: lo solicitado, se trata
de los mismos periodos tributarios liquidados y no se ha pedido
devoluci贸n de impuesto.
En segundo lugar, expresa que lo resuelto infringe los art铆culos 21
del C贸digo Tributario, 1699, 1700 y 1704 del C贸digo Civil, al no
analizar la prueba aportada por su parte para demostrar la necesidad
de las cuotas sociales, como la copia de sus estatutos, del Decreto
Supremo N潞 377 de 19 de mayo de 1986 que le otorg贸 personalidad
jur铆dica, los que no fueron objetados ni rechazados, por lo que
hacen plena prueba, conforme al art铆culo 1700 del C贸digo Civil. Por
otra parte, la contabilidad de la fundaci贸n demostr贸 que los socios
pagan cuotas y ellas son destinadas a solventar sus gastos de
funcionamiento, por lo que al no establecerlo as铆, se infringe el
art铆culo 21 del C贸digo Tributario que obliga al Servicio de
Impuestos Internos a no prescindir de los antecedentes acompa帽ados
por el contribuyente, a menos que tales elementos no sean fidedignos.
Y ninguno ha sido objetado o negado su valor ni calificado como no
fidedigno. Asimismo, con lo resuelto se ha conculcado lo dispuesto en
el art铆culo 1704 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos
1699 y 1700 del mismo cuerpo de leyes, al no darles valor a sus
estatutos, en los cuales se indica que los padres y apoderados son
socios cooperadores, obligados a pagar una cuota de incorporaci贸n
por una vez y una cuota anual mientras sean socios, destinadas a
solventar su funcionamiento.
En tercer t茅rmino, lo resuelto ha desconocido lo dispuesto en los
art铆culos 3 y 5 de la ley 18.575, al ignorar lo actuado por el
Estado de Chile al aprobar los estatutos que consagran las
obligaciones pecuniarias de los socios.
Por 煤ltimo, sostiene que se han infringido los art铆culos 19, 20 y
22 del C贸digo Civil, al interpretar de la forma expuesta normas de
orden p煤blico, en circunstancias que correspond铆a se帽alar que las
cuotas que pagan los socios de la corporaci贸n reclamante son
ingresos no renta, y por tanto no afectas al impuesto determinado,
por lo que no es posible gravarlas ya que no existe hecho imponible
que justifique o permita su aplicaci贸n.
Termina detallando la influencia que los errores denunciados han
tenido en lo dispositivo del fallo atacado, y solicita se acoja el
recurso deducido, se invalide la sentencia de segundo grado y en la
de reemplazo que se dicte, se acoja 铆ntegramente el reclamo
interpuesto en contra de las liquidaciones emitidas, dando debida
interpretaci贸n a las disposiciones que se han indicado como
infringidas, con costas.
SEGUNDO:
Que, sin perjuicio del orden asignado por la reclamante a los
cap铆tulos que componen su recurso, se principiar谩 el an谩lisis de
los mismos partiendo por el estudio de la denuncia relativa a la
supuesta infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba. Al
efecto, resulta imperioso anotar que, a diferencia de lo que se帽ala
la recurrente, no es efectivo que se haya omitido el an谩lisis de los
elementos de juicio indicados en el recurso, consistentes en copia de
los Estatutos y del Decreto Supremo que le otorg贸 personalidad
jur铆dica, toda vez que en el motivo 8° de la sentencia de primera
instancia aparece que el juez de tal grado analiz贸 dichos elementos,
dando cuenta de la forma jur铆dica reconocida por la autoridad en la
materia, procediendo a continuaci贸n a extraer las conclusiones que
en tal fundamento y en el que le sigue, se leen sobre la naturaleza
jur铆dica de las obligaciones que emanan de los referidos estatutos,
con el objeto de dirimir lo controvertido, razonamientos que fueron
reproducidos por los jueces recurridos.
TERCERO: Que
resulta necesario recordar que para que prospere un recurso como el
intentado por infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba es
preciso que se denuncie y demuestre que, al resolver la controversia,
los jueces del fondo se hayan apartado del onus probandi
legal, admitido medios de prueba excluidos por la ley o desconocido
los que ella autoriza, o que se haya alterado el valor probatorio
fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Y en la
especie, la denuncia formulada no recae sobre aspectos susceptibles
de ser demostrados por la documental aportada, sino que abordan la
naturaleza de las cuotas sociales con el objeto de excluir la
apreciaci贸n del ente fiscalizador que las estima hecho gravado, lo
que no constituye un supuesto susceptible de ser probado mediante
tales instrumentos, sino que es una calificaci贸n jur铆dica a la que
los jueces del fondo arriban en virtud de sus atribuciones
privativas.
No existe, en consecuencia, la infracci贸n de normas reguladoras de
la prueba que se pretende, ni menos del art铆culo 21 del C贸digo
Tributario, por las mismas razones expuestas.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco se
verifica en la especie la infracci贸n a los art铆culos 3 y 5 de la
ley 18.575, ya que la calificaci贸n dada por la reclamante a los
aportes indicados en sus estatutos es susceptible de ser discutida
por las entidades encargadas de la fiscalizaci贸n de las actividades
econ贸micas, como ha ocurrido en la especie, y son los Tribunales de
Justicia los llamados a dirimir la controversia planteada.
QUINTO: Que, en cuanto a la infracci贸n de normas sustantivas
que se denuncia, la parte reclamante sostiene que la cuesti贸n se
reduce al hecho que las cuotas que pagan los socios de la Fundaci贸n
- Corporaci贸n recurrente son ingresos no renta de acuerdo al
art铆culo 17 N° 11 de la Ley de Renta, que exime del pago de
impuesto a las que erogan los asociados, en la especie, la de
incorporaci贸n y la anual.
La contribuyente adujo que para la procedencia de la excepci贸n s贸lo
es necesario que exista una asociaci贸n, que aqu茅lla tenga socios, y
que ellos paguen cuotas, requisitos todos que concurren 铆ntegramente
en la especie, ya que la reclamante es una persona jur铆dica sin
fines de lucro y, de acuerdo a sus estatutos, sus socios son de
cuatro clases: fundadores, activos, honorarios y cooperadores,
pagando estos 煤ltimos los conceptos debatidos, de modo que los
jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al
desnaturalizarlos mediante la calificaci贸n asignada que desconoce la
forma como han sido estimados y registrados hist贸ricamente en la
contabilidad y dem谩s tr谩mites tributarios de la reclamante, de
acuerdo a la naturaleza se帽alada en los estatutos.
En esta parte, los jueces del fondo tuvieron presente, seg煤n se lee
del motivo 8° de la sentencia de primera instancia, que “estamos
ante un colegio de ense帽anza particular, que no obstante de darle la
calidad de socios cooperadores a los padres y/o apoderados, los
cobros efectuados a 茅stos, sea en calidad de derecho a ingreso,
matr铆culas, colegiaturas o aranceles, no corresponden a cuotas
sociales de asociados, sino que derechamente acceden al pago por los
servicios educacionales que se presta a los alumnos, pagos que se
mantienen por el per铆odo que dichos alumnos permanecen en el
colegio.”
Luego, en el motivo 9°, los jueces dijeron que “Que, por lo
tanto, la sola pretensi贸n del cambio de denominaci贸n a los cobros
realizados por la ense帽anza otorgada en absoluto cambia la
naturaleza de dichos ingresos por parte de la instituci贸n,
constituyendo en propiedad la contraprestaci贸n por el servicio
educacional que reciben los hijos o alumnos.”
En el fundamento 10° se sostuvo que “Que, trat谩ndose de
ingresos ordinarios por la ense帽anza que se imparte y sin que se
haya acompa帽ado antecedentes que demuestren que se cuenta con una
exenci贸n de car谩cter especial, se determina que los referidos
ingresos corresponde se afecten por la tributaci贸n general que
dispone el N° 4 del art铆culo 20 de la Ley de la Renta y, por lo
tanto, no se dar谩 lugar a la reclamaci贸n en esa parte.”
A estas motivaciones, los jueces de alzada agregaron: “Que… el
fallo en alzada contiene los razonamientos suficientes… para…
concluir que la reclamante debe tributar sobre los referidos ingresos
que constituyen la contraprestaci贸n al servicio educacional que ella
presta y que, como tal, constituye renta, debiendo tributar de
acuerdo al art铆culo 20, n煤mero 4 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sin que la figura que alude en cuanto a que se tratar铆a de aporte
como socios cooperadores pueda desvirtuar tal hecho.”
SEXTO: Que, sin embargo, hasta aqu铆 s贸lo se ha afirmado por
los jueces que todas las cuotas constituyen una contraprestaci贸n y
que, en ning煤n caso es posible que puedan ser consideradas cuotas
sociales, pero lo cierto es que ning煤n fundamento se ha dado para
que ello sea as铆.
S脡PTIMO: Que, como es propio de toda asociaci贸n y de la
calidad de socio, corresponde pagar un aporte para ingresar a la
sociedad o asociaci贸n. En el caso concreto, se ha sostenido que la
Fundaci贸n Corporaci贸n The Mackay School impone a sus socios
cooperadores, padres o apoderados que soliciten la admisi贸n de uno o
m谩s alumnos, el pago de una cuota de incorporaci贸n por alumno, que
no puede ser inferior a 15 ni superior a 50 Unidades de Fomento, y
una cuota anual, tambi茅n fijada por el Directorio, que no puede ser
inferior a una ni superior a diez Unidades de Fomento o su
equivalente.
Resulta, en consecuencia, que la cuota de incorporaci贸n que se paga
por 煤nica vez, como lo establecen los propios estatutos de la
Corporaci贸n, corresponde al pago que hace todo asociado que se
incorpora a una sociedad de esta naturaleza.
Por el contrario, las restantes cuotas que se pagan peri贸dicamente
importan la contraprestaci贸n por el servicio de instrucci贸n
educacional que reciben los alumnos inscritos en el colegio, y s贸lo
por el tiempo que permanecen en 茅l.
OCTAVO: Que en las anotadas circunstancias, se ha incurrido en
una infracci贸n de derecho s贸lo en cuanto se ha estimado que la
cuota de incorporaci贸n pagada por los padres y apoderados
corresponde al pago de un servicio, desde que no se advierte que su
naturaleza sea efectivamente aqu茅lla, sino por el contrario, se
aviene con el cumplimiento del aporte que hacen los asociados por
煤nica vez al afiliarse a una instituci贸n determinada, de modo que
al marginarla de la aplicaci贸n del art铆culo 17 N° 11 de la Ley de
Renta se ha infringido tanto ese precepto, como el art铆culo 20 N° 4
de la misma ley, en cuanto se pretendi贸 gravarla con impuesto.
De contrario, no se ha incurrido en error al mantener la decisi贸n de
la instancia respecto de los pagos por concepto de cuota anual
peri贸dica, desde que aqu茅lla claramente est谩 destinada a pagar un
servicio.
NOVENO: Que, en atenci贸n a lo resuelto en el motivo que
precede, la denuncia relativa al yerro cometido al rechazar la
solicitud de correcci贸n de errores propios respecto de la cuota
anual peri贸dica deber谩 ser tambi茅n desestimada, considerando la
naturaleza que se ha asignado al referido 铆tem, que determina que
quede afecto al r茅gimen de tributaci贸n general que dispone el
art铆culo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en
los art铆culos 767 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo
principal de fs. 310 en representaci贸n de la Fundaci贸n Corporaci贸n
The Mackay School y en consecuencia, se invalida la sentencia
de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 304 y
siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n,
sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Juica y
Pierry quienes estuvieron por rechazar 铆ntegramente el recurso de
casaci贸n deducido y declarar, en consecuencia, que la sentencia
impugnada no es nula, para lo cual tuvieron en consideraci贸n las
siguientes razones:
Que
de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2° de la Ley de la
Renta, la expresi贸n “renta” entiende los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominaci贸n. Ante un concepto tan amplio de lo que comprende una
actividad remunerada que genere el indicado tributo, cualquiera
limitaci贸n o excepci贸n en su generaci贸n, declaraci贸n y
tributaci贸n debe interpretarse restrictivamente, puesto que en el
rubro de la educaci贸n, se comprende precisamente como contribuyente
obligado al pago de dicho tributo, seg煤n el N ° 4 del art铆culo 20
de la misma ley, a quienes generen rentas en actividades, entre
otras, relacionadas con los colegios, academias e institutos de
ense帽anza particulares y otros establecimientos particulares de 茅ste
g茅nero, de modo que es inconcuso que quien desarrolla una actividad
educacional y cobra por la ense帽anza que entrega a los alumnos se
constituye como una empresa que obtiene un ingreso que debe tributar,
cualquiera sea la naturaleza del 贸rgano que otorga el servicio
educacional;
Que en
el presente caso, la contribuyente reclamante aduce que los cobros
que exige en su proyecto educativo a sus alumnos y que son
remunerados por los respectivos apoderados no genera el impuesto a la
renta, toda vez que trat谩ndose de una fundaci贸n constitutiva de una
persona jur铆dica sin fines de lucro se encuentra eximida de dicho
tributo, en raz贸n de lo previsto en el N ° 11 del art铆culo 17 de
la Ley de la Renta que libera de dicha carga impositiva a las cuotas
que eroguen los asociados, asimilando a dichos apoderados en la
calidad de socios y que los emolumentos que 茅stos pagan por la
educaci贸n de sus hijos son de aquellas erogaciones a que se refiere
el precepto aludido;
Que
dicho argumento, en opini贸n de los disidentes, no puede ser aceptado
puesto que la circunstancia de pertenecer la reclamante a unas de
aquellas personas jur铆dicas a que se refiere el T铆tulo XXXIII del
Libro I del C贸digo Civil, no implica necesariamente su exclusi贸n de
soportar los tributos a que se refiere la Ley de la Renta, puesto que
茅stas instituciones en las medida que ejecuten una actividad
generadora de ingreso se constituyen en sujetos afectos a
tributaci贸n, conforme a la amplitud del concepto renta antes
referida. De esta manera, resulta evidente que el negocio
educacional, cualquiera sea la entidad que lo entregue, si genera
ingresos es obligada a pagar el impuesto, aunque la entidad
educacional disponga en sus estatutos que las remuneraciones que
pagan los apoderados deban invertirse en el giro propio del sujeto
tributario;
Que
tampoco es posible considerar el pago de los servicios educacionales,
ll谩mese cuotas de incorporaci贸n, matr铆cula y mensualidades como
aquellas erogaciones de asociados, puesto que la sola expresi贸n
“erogaci贸n”, seg煤n el diccionario implica un acto de
liberalidad que no reconoce como fuente una contraprestaci贸n
educativa, que se fundamenta precisamente en el negocio de otorgar
una ense帽anza educacional. De este modo, los apoderados que pagan
por dichos servicios, aunque se les identifique como socios
cooperadores, no pueden ser incluidos dentro de aquellos asociados
que tienen un rol de direcci贸n o administraci贸n dentro de la
gesti贸n del mismo colegio, puesto que ser铆a muy simple, en
cualquiera transacci贸n suponer en un contrato la existencia de un
谩nimo social entre los contratantes, para gozar de la excepci贸n
prevista en el aludido N ° 11 del art铆culo 17 de la Ley de la
Renta.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dolmestch, y de la disidencia,
sus autores.
Rol N° 5022-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos K眉nsem眉ller L. y
Haroldo Brito C. No firma el Ministro Sr.
K眉nsem眉ller, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con feriado legal.
Autorizada por la Ministro
de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago, treinta de mayo de dos mil
trece.
De conformidad a lo ordenado en la
sentencia que antecede y a lo dispuesto en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
de veintid贸s de septiembre de dos mil once, con excepci贸n de sus
motivos 8°, 9°, 10°, 17°, y 23°, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia de
veintinueve de mayo de dos mil doce, anulada con esta fecha, con
excepci贸n de sus motivos Cuarto y Quinto, que se eliminan.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1° Que como ya se razon贸 en la
sentencia de casaci贸n que antecede, la denominada cuota de
incorporaci贸n que por primera y 煤nica vez deben satisfacer los
padres y apoderados de la Fundaci贸n Corporaci贸n The Mackay School
no corresponde al pago de un servicio, sino que a la aportada por los
asociados en los t茅rminos que dispone el art铆culo 17 N° 11 de la
Ley de Renta, de modo que no se encuentra afecta a dicho impuesto.
2° Que en cuanto a la petici贸n
subsidiaria en orden a que se acoja la correcci贸n de errores propios
del art铆culo 127 del C贸digo Tributario referente a la partida
hasta por 10 UF anuales por socio cooperador, d谩ndole la calidad de
ingreso no renta y que el saldo sea considerado ingreso renta
sometido a la tributaci贸n normal, al haberse establecido que tal
concepto no constituye cuota social, sino que pago por servicios
educacionales, siendo la contraprestaci贸n por ellos, procede
desestimar tal alegaci贸n.
Y
de conformidad tambi茅n a lo dispuesto en los art铆culos 20 N° 4, 30
y 31 de la Ley de la Renta, se
revoca
la sentencia apelada de veintid贸s de septiembre de dos mil once,
escrita a fs. 216 y siguientes, en aquella parte que rechaza los
conceptos singularizados en el razonamiento Noveno de la sentencia
anulada y que ha sido reproducido, y en su lugar se declara que
aquellos quedan acogidos por constituir gastos necesarios para
producir renta; asimismo, se declara que los ingresos obtenidos por
concepto de pago de cuota de incorporaci贸n que por primera y 煤nica
vez deben pagar los padres y apoderados de la Fundaci贸n Corporaci贸n
The Mackay School no constituyen renta, por lo que tales rubros deben
rebajarse de las correspondientes liquidaciones.
Se
confirma
en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Acordada, en la parte que se declara
que las sumas percibidas por pago de cuotas de incorporaci贸n
corresponden a ingresos no renta, con el voto en contra de los
Ministros se帽ores Juica y Pierry, quienes fueron del parecer de
confirmar el fallo en alzada, por las razones expresadas en el voto
consignado en la sentencia de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese
y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr.
Dolmestch y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 5022-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos K眉nsem眉ller L. y
Haroldo Brito C. No firma el
Ministro Sr. K眉nsem眉ller, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de mayo de dos
mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.