Santiago,
veintiocho
de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
11333-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
general de reclamaci贸n de liquidaciones tributarias iniciado por el
contribuyente, Juan Antonio Loyola Opazo, el Consejo de Defensa del
Estado, en representaci贸n del Fisco de Chile, dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco que revoc贸 el fallo de primer grado,
que negaba lugar al reclamo, declarando en su lugar que la
liquidaci贸n N° 662 sobre impuesto global complementario, a帽o 2005,
de 26 de septiembre de 2007, quedaba sin efecto.
A fojas
95 se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se
denuncia la infracci贸n de los art铆culos 31
inciso 1, 50 y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, 16, 17 y 21 del
C贸digo Tributario, y 19 del C贸digo Civil, indicando que es un hecho
de la causa que el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la
liquidaci贸n 662 de 26 de septiembre de 2007, rechaz贸 los gastos
contabilizados en la declaraci贸n de impuesto a la renta,
correspondiente al a帽o tributario 2005, del contribuyente Juan
Antonio Loyola Opazo, Notario P煤blico de Temuco, en atenci贸n a que
tales conceptos no fueron registrados en su contabilidad ni contaban
con la documentaci贸n sustentatoria que los respaldara.
Asimismo, sostiene
que tambi茅n es un hecho de la causa que el
contribuyente intent贸 justificar los gastos con res煤menes de
remuneraciones y hojas de planillas con sus detalles, bajo la firma
del contador que detalla, lo que es improcedente, al tenor de lo que
dispone el art铆culo 68 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta,
que impone a los contribuyentes que menciona, la obligaci贸n de
llevar contabilidad para acreditar sus entradas y gastos.
Por ello, lo
resuelto
deja de aplicar esta norma, absolviendo al contribuyente de su
obligaci贸n de llevar contabilidad y acreditar sus gastos,
permitiendo hacerlo con meras planillas que no son fidedignas.
Por otra parte,
expresa que lo decidido
infringe el art铆culo 50 inciso 1, en relaci贸n con el art铆culo 31
inciso 1, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben que
para la deducci贸n de los gastos, los contribuyentes, entre los que
est谩 el reclamante, deben regirse por las normas establecidas para
la primera categor铆a. Y la norma que regula esta situaci贸n en
segunda categor铆a, establece que estos gastos deben ser acreditados
o justificados en forma fehaciente, de manera que, al admitirlos, sin
contabilidad fidedigna, se han desconocido estas disposiciones.
Adem谩s, denuncia
que los jueces del fondo han infringido los art铆culos 16 y 17 del
C贸digo Tributario que establecen la forma en que debe llevarse la
contabilidad en los casos en que la ley as铆 lo exija, esto es, digna
de fe, reflejando el movimiento y resultado de los negocios, y en la
especie se han aceptado meras planillas de gastos; como tambi茅n el
art铆culo 21 del mismo cuerpo de leyes, ya que la prueba de los
gastos rechazados corresponde al contribuyente, y en este caso no
acompa帽贸 documentaci贸n sustentatoria fidedigna.
Expresa, por
煤ltimo, que todo lo expuesto da cuenta que en la especie se ha
infringido el art铆culo 19 del C贸digo Civil, ya que no se ha
atendido el tenor literal de las disposiciones aplicables al caso,
indicando que, como evidencia de lo errado del razonamiento de los
jueces del fondo, la sentencia se帽ala que apreci贸 la prueba
conforme a la sana cr铆tica, lo que es improcedente, ya que en este
procedimiento no existe norma que faculte tal ponderaci贸n.
Termina se帽alando
que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer
grado no
habr铆a sido revocada, por
lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y
en la de reemplazo que se dicte, se confirme lo resuelto por el
tribunal de primera instancia.
Segundo:
Que una adecuada
decisi贸n del presente arbitrio hace necesario considerar que son
hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes:
1.- Que el contribuyente desarrolla la
actividad de Notario P煤blico en la ciudad de Temuco, declarando sus
rentas sobre la base de ingresos y gastos efectivos;
2.- Que la documentaci贸n presentada
por el reclamante corresponde a simples planillas en las que se
detallan determinados gastos en que se habr铆a incurrido durante el
a帽o 2004, sin que tales res煤menes se encuentren respaldados con la
documentaci贸n necesaria para demostrar tales gastos.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Temuco sostuvo que la relaci贸n que debe existir entre la debida
justificaci贸n del gasto o su pertinencia o aptitud para ser
considerado como necesario para producir la renta, tiene que ver con
que, entre tal concepto y la naturaleza de la actividad comercial,
profesional u otra, debe existir un nexo necesario, no siendo, en
consecuencia, la forma de acreditarlo el 煤nico elemento que la
autoridad administrativa y la judicial deben considerar para resolver
lo debatido. Por ello, y siendo un hecho p煤blico y notorio que la
funci贸n del contribuyente es de aqu茅llas que requieren de una gran
implementaci贸n de recursos humanos, materiales y tecnol贸gicos, como
asimismo del uso de espacios, propios o ajenos, que permitan el
cumplimiento de la funci贸n que la ley le impone en su calidad del
Ministro de Fe, y considerando que como el contribuyente acompa帽贸
en la fase probatoria planillas bajo firma del contador Juan Alfaro
Vald茅s, que dan cuenta de gastos que, por su naturaleza, son de
aquellos que pueden ser considerados para producir los ingresos, dado
su nexo necesario con la actividad explotada, procede revocar lo
resuelto y dejar sin efecto la liquidaci贸n reclamada.
Cuarto: Que
lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los
errores de derecho denunciados en la decisi贸n de lo debatido,
teniendo presente, al efecto, que la sentencia de primera instancia
determin贸, en uno de sus motivos reproducidos por la impugnada, que
el reclamante declara sus rentas acogido a las disposiciones
establecidas en los art铆culos 42 N° 2, 50 inciso primero y 54,
todos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Lo anterior significa que al
reclamante se le aplica, calcula y cobra un impuesto en conformidad a
lo dispuesto en el art铆culo 43, sobre los “ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesi贸n u ocupaci贸n lucrativa no comprendida en
la primera categor铆a ni en el n煤mero anterior, incluy茅ndose los
obtenidos por los auxiliares de la administraci贸n de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del p煤blico…”
(N°2 del art铆culo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta), declaraci贸n
que debe hacerse sobre su renta efectiva, sujet谩ndose a las
disposiciones que rigen los gastos respecto de la Primera Categor铆a,
para la deducci贸n de tales conceptos (art铆culo 50, inciso 1°),
encontr谩ndose facultado el reclamante para llevar contabilidad
simplificada, de acuerdo a la cual puede llevar un solo libro de
entradas y gastos en que se practicar谩 un resumen anual de tales
铆tems (art铆culo 68 letra b).
Y la norma que regula la forma de
deducir y acreditar los gastos para la determinaci贸n de la base
imponible del Impuesto de Primera Categor铆a es el art铆culo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, “La
renta l铆quida de las personas referidas en el art铆culo anterior se
determinar谩 deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
art铆culo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducir谩n los gastos incurridos
en la adquisici贸n, mantenci贸n o explotaci贸n de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunci贸n de derecho a que se refiere el inciso
primero del art铆culo 21 y la letra f), del n煤mero 1° del art铆culo
33, como tampoco en la adquisici贸n y arrendamiento de autom贸viles,
stations wagons y similares, cuando no sea 茅ste el giro habitual y
en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general,
todos los gastos para su mantenci贸n y funcionamiento. No obstante,
proceder谩 la deducci贸n de estos gastos respecto de los veh铆culos
se帽alados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo…”
Quinto:
Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en evidencia
que un contribuyente sujeto al art铆culo 42 N°2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para justificar los gastos invocados, debe
cumplir los requisitos generales exigidos para su deducci贸n, siempre
que ellos sean necesarios para la producci贸n de la renta, que no
hayan sido rebajados en virtud del art铆culo 30, debiendo acreditarse
y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador, conforme a
la contabilidad simplificada que se encuentra autorizado a llevar.
Sexto:
Que, entonces, el razonamiento del tribunal de segundo grado aparece
claramente como errado cuando deja sin efecto la liquidaci贸n
practicada por el ente fiscalizador sosteniendo que en autos se ha
dado cuenta de gastos que “pueden ser considerados para producir
los ingresos, dado su nexo necesario con la actividad explotada”,
toda vez que las disposiciones en comento no permiten la aceptaci贸n
de los conceptos invocados sobre la base de su potencial v铆nculo con
la generaci贸n de los ingresos, sino que imponen la efectiva
demostraci贸n de su relaci贸n con el giro, y de lo necesario de su
verificaci贸n para producir la renta, aspectos que deben ser
analizados en concreto y no sobre la base del recurso a eventuales
“hechos p煤blicos y notorios” que, am茅n de ser comunes a
m煤ltiples actividades econ贸micas, deben pasar por el cedazo que
impone el art铆culo 31 citado, referido a su existencia material, su
v铆nculo efectivo con el giro, lo indispensable de ellos en cuanto a
su verificaci贸n y cuant铆a, para la producci贸n del ingreso, para
admitir su deducci贸n de la base imponible del impuesto de que se
trata.
S茅ptimo: Que,
entonces, encontr谩ndose sujeto el reclamante a la obligaci贸n de
acreditar los gastos efectivos en que incurri贸 en el ejercicio de su
actividad econ贸mica, no puede ser liberado de tal carga sin que
previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el
art铆culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que
dispone el art铆culo 21 del c贸digo del ramo, cuesti贸n que es la que
ha ocurrido desde que se ha entendido satisfecha tal imposici贸n con
la exhibici贸n de planillas bajo la firma de su contador, sin
respaldo en la contabilidad que, en car谩cter de simplificada, se
encuentra obligado a llevar, ya que tales elementos claramente no la
constituyen. Como asimismo es impropio sustentar el argumento de
acreditaci贸n de gastos sobre la base de la apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, situaci贸n que no
corresponde a la naturaleza de la cuesti贸n controvertida.
Octavo: Que,
de esta manera, constatado como lo ha sido el error de derecho
denunciado, resulta forzoso concluir que tal yerro ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez
que se ha dispuesto dejar sin efecto la liquidaci贸n N° 662
impugnada al entender satisfecha la obligaci贸n del contribuyente de
acreditar los tantas veces mencionados gastos en base a
consideraciones referidas a hechos p煤blicos y notorios que no
guardan relaci贸n con aquello que debe ser demostrado concretamente
en el proceso, y de la forma que la ley establece, por lo que el
recurso impetrado habr谩 de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Oscar Exss
Krugmann, en representaci贸n del Fisco de Chile, en lo principal de
fojas 74, contra la sentencia de veintis茅is de octubre de dos mil
once, que se lee a fojas 70 y siguientes, la que por consiguiente es
nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n,
separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del
Ministro se帽or Dolmestch, quien fue del parecer de rechazar el
recurso deducido, al estimar que su m茅rito es insuficiente para
impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces de
segundo grado, de manera que no es posible concluir que hayan
incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisi贸n de lo
controvertido. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia
atacada, las probanzas aportadas han tenido una capacidad persuasiva
que ha sido adecuadamente ponderada por los jueces del grado e
insuficientemente atacada en el libelo, que omite denunciar la
infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron el
asentamiento de los presupuestos f谩cticos sobre los cuales descansa
lo decidido. Tal silencio impide, en concepto de este disidente, la
revisi贸n de lo establecido y determina que no se configuran los
yerros sustantivos indicados en el recurso.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or
Juica.
Rol N潞 11.333-2011.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firman los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y
en comisi贸n de servicios, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de
dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que conforme lo se帽alan los
fundamentos Cuarto, Quinto, Sexto y S茅ptimo de la sentencia de
casaci贸n que precede, corresponde mantener lo decidido por el
tribunal de primera instancia y considerando lo dispuesto en los
art铆culos 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil:
Se confirma
la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil once, escrita a
fojas 23 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del
Ministro se帽or Dolmestch, qui茅n, sobre la base de los elementos de
prueba aportados por el reclamante, fue del parecer de revocar la
sentencia en alzada y acoger el reclamo deducido en autos, al
encontrarse suficientemente acreditados los requisitos que la ley
impone para la deducci贸n de los gastos invocados.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or
Juica.
Rol N潞 11.333-2011.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No
firman los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y
en comisi贸n de servicios, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de
dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.