Vistos:
En estos autos Rol
N° 7566-2012, la sociedad “HSBC Bank (Chile)” dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechaz贸 su reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la Municipalidad de Providencia.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
en el primer cap铆tulo de nulidad sustancial se denuncia la
infracci贸n de los art铆culos 6,
7, 19 N° 2, 3 y 7, 63 N° 18 y 76 Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, el art铆culo 12 de la Ley N° 18.695, el art铆culo 13 c)
N° 1 de la Ley N° 15.231 y de los art铆culos 47 y 57 del D.L N°
3.063.
Sostiene el
recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho
al rechazar el reclamo de ilegalidad por cuanto las sanciones
contempladas en los art铆culos 52 y 56 de la Ley de Rentas
Municipales tienen como objeto castigar el no cumplimiento de una
obligaci贸n accesoria a un tributo por la v铆a de imponer una carga
pecuniaria, de modo que ella no puede ser aplicada directamente por
la autoridad administrativa. A la misma conclusi贸n se arriba si se
tiene presente que de conformidad con el art铆culo 57 de la
mencionada ley, las sanciones que son una consecuencia jur铆dica de
hechos tipificados como infracciones en ella son del conocimiento de
los Juzgados de Polic铆a Local, a trav茅s del correspondiente
procedimiento legal.
Agrega que al
permitir los sentenciadores que se haya dado por establecida la
comisi贸n de una falta infraccional en sede administrativa sin una
intervenci贸n de ning煤n Tribunal de la Rep煤blica han legitimado una
actuaci贸n que contraviene los art铆culos se帽alados, por cuanto el
煤nico 贸rgano del Estado llamado legalmente a pronunciarse y en su
caso a aplicar las sanciones impuestas por la Ley de Rentas
Municipales es el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente.
Afirma que las
consecuencias de esta acci贸n mec谩nica e irreflexiva se pueden ver
desde un inicio, puesto que a煤n suponiendo que se encuentra
legalmente facultada al efecto, la Municipalidad deja de cumplir la
ley imponiendo una sanci贸n distinta a la que legalmente procede. En
efecto, el 50% del monto de la patente ascend铆a a la fecha de los
hechos a 4.000 U.T.M.; sin embargo la reclamada le impone una multa
ascendente a un 2.67% de la multa. Lo anterior no tiene sustento
normativo, por cuanto la 煤nica forma de ser coherentes con el
art铆culo 52 era aplicando a su representada por 煤nica vez una multa
por la suma de $153.644.000, ello considerando que existe s贸lo una
declaraci贸n de trabajadores, y no tres.
Segundo:
Que
en subsidio del cap铆tulo anteriormente expuesto, en un segundo
ac谩pite del recurso de nulidad sustancial se acusa que los
sentenciadores yerran en la interpretaci贸n y alcance que le
atribuyen a los art铆culos 24, 25, 52 y 56 del Decreto
Ley N° 3.063,
los art铆culos
19, 20, 22, 23, 24, 1460, 1462 y 1467 del C贸digo Civil y los
art铆culos 19 N° 2, N° 3 y 20 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica.
Se帽ala que la
err贸nea interpretaci贸n de las normas jur铆dicas aludidas ha
determinado que la sentencia recurrida aplique mal las normas
decisiorias de la litis al sancionar la infracci贸n cometida por su
parte, esto es, no presentar ante la Municipalidad la declaraci贸n de
sucursales y n煤mero de trabajadores prevista en el art铆culo 25 de
la Ley de Rentas Municipales, con la multa establecida en el art铆culo
52 de la misma ley, en circunstancias que esta sanci贸n se aplica
exclusivamente en el caso de no cumplir los contribuyentes con la
obligaci贸n de presentar dentro de plazo la declaraci贸n de capital
propio conforme lo dispone el art铆culo 24 de la ley citada. De modo
que, a su juicio, la 煤nica sanci贸n que resultaba procedente ante el
eventual incumplimiento de la obligaci贸n preceptuada en el
mencionado art铆culo 25 es aquella dispuesta en el art铆culo 56 del
cuerpo legal se帽alado, que corresponde a una multa de 3 U.T.M.
Agrega que se
vulnera el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica en cuanto consagra el principio in dubio pro reo, puesto
que frente a la existencia de norma expresa que atribuye una sanci贸n
a una determinada conducta se ha preferido aplicar otra, que en los
hechos es adem谩s monstruosamente mayor.
Por otro lado se
vulnera el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, puesto que se
ha consolidado una diferencia arbitraria al aplicar una multa contra
texto expreso y rompiendo los criterios de proporcionalidad fijados
por el legislador. Asimismo se infringen los art铆culos 19 N° 30 y
70 del texto Constitucional, en cuanto se est谩 sancionando una
conducta mediante extensi贸n anal贸gica, sin una norma que lo
disponga expresamente.
Finalmente
manifiesta que se infringe el art铆culo 1467 del C贸digo Civil al
establecerse una sanci贸n sin causa legal que la justifique, y los
art铆culos 1460 y 1462 del mencionado cuerpo normativo por cuanto la
Municipalidad ten铆a perfecto conocimiento de la cantidad de
trabajadores en la sede matriz y sucursales, puesto que junto a la
declaraci贸n de capital propio, se remite al Servicio de Impuestos
Internos la Declaraci贸n Jurada N° 1802 sobre n煤mero de
trabajadores, en cuya virtud la Municipalidad calcul贸 la multa
impuesta.
Tercero:
Que para el adecuado an谩lisis del presente recurso de nulidad
sustancial es necesario consignar que en 茅l se reclama en contra del
giro de patente comercial correspondiente al a帽o 2011 en el cual se
cobra la multa prevista en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas
Municipales ascendente al 50% del valor de la patente. En el caso
concreto la Municipalidad de Providencia cobra un 2.67% de la multa,
atendido a que el contribuyente no present贸 en el mes de mayo en la
Municipalidad en la cual se ubica su casa matriz, esto es, la comuna
de Las Condes, la declaraci贸n de sucursales y trabajadores que
laboran en los distintos locales y en la casa matriz, conforme obliga
el art铆culo 25 del mismo texto legal.
La declaraci贸n del
mencionado art铆culo 25 tiene por objeto que la Municipalidad en la
cual funciona la casa matriz efect煤e la distribuci贸n de los valores
que corresponde a la o las Municipalidades del lugar donde funcionan
las sucursales. As铆, en concepto de la reclamada ella estar铆a
facultada para cobrar el porcentaje de la multa que le corresponde
atendido el funcionamiento de sucursales en su comuna.
Cuarto:
Que la sentencia recurrida decidi贸 rechazar el reclamo de ilegalidad
al concluir que
el
art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se refiere de manera
espec铆fica a la oportunidad de las declaraciones dentro de los
plazos establecidos en la mencionada ley, no efectuando distinci贸n
alguna en lo tocante a la naturaleza de las mismas. En efecto,
expresa “Que este tribunal comparte la interpretaci贸n que al
efecto realiza la reclamada en cuanto a que del examen de las normas
aplicables a la especie, resulta que todos aquellos contribuyentes
que no den estricto cumplimiento, dentro de los plazos establecidos
en la ley, a la presentaci贸n de cualquiera de las declaraciones
fijadas como imperativas en la Ley de Rentas Municipales para los
contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el art铆culo 24 de
dicha normativa, entre las que est谩 aquella relativa a la
declaraci贸n, que en el transcurso del mes de mayo de cada a帽o,
deben realizar los contribuyentes que tienen declaradas sucursales”
(considerando noveno).
As铆, se concluye
que el incumplimiento se produjo y en consecuencia la multa impuesta
fue aplicada en conformidad con la ley.
Quinto:
Que
por resoluci贸n de 21 de marzo de 2013 se ha ordenado proceder a la
vista conjunta de la presente causa y los IC N° 7632-12 y N°
9012-12. La mencionada resoluci贸n se justific贸 por cuanto las
Municipalidades de Providencia, Santiago y Las Condes han procedido a
cobrar en forma proporcional e independiente a la recurrente la multa
prevista en el art铆culo 52 por no presentar en el mes de mayo de
2011 la declaraci贸n de n煤mero de sucursales y trabajadores conforme
lo ordena el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales.
Sexto:
Que
comenzando con el an谩lisis del recurso corresponde pronunciarse
respecto del primer cap铆tulo, el cual denuncia la vulneraci贸n de
normas legales y constitucionales por haber aplicado directamente la
autoridad administrativa la sanci贸n dispuesta en el art铆culo 52 de
la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias que el conocimiento
de las infracciones establecidas en la mencionada ley y sancionadas
por ella corresponde exclusivamente a los Juzgados de Polic铆a Local,
conforme lo se帽ala expresamente en el art铆culo 57 del texto
normativo citado.
S茅ptimo:
Que el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se encuentra
inmerso dentro del T铆tulo X, cuyo ep铆grafe reza “Las sanciones”,
norma que dispone: “Los
contribuyentes a que se refiere el art铆culo 24 que no hubieren hecho
sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, pagar谩n a t铆tulo de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrar谩 conjuntamente con esta
煤ltima”.
El
art铆culo siguiente del mencionado t铆tulo, esto es el art铆culo 53,
sanciona la conducta del
contribuyente cuya declaraci贸n constituyere enga帽o respecto al
monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a
proporcionar los antecedentes o se fundare en antecedentes falsos, en
cuyo caso se eleva sustancialmente el monto de la multa, la que puede
alcanzar hasta un 200% del valor de la patente.
Luego, el art铆culo
54 dispone que “dictada la resoluci贸n condenatoria, en los casos
del art铆culo precedente, el juez enviar谩 copia de ella a la
municipalidad, para los efectos pertinentes”.
Octavo:
Que de lo expuesto fluye que la Ley de Rentas Municipales hace un
distingo, no s贸lo respecto de las conductas a las que se les aplica
la sanci贸n pecuniaria del art铆culo 52 respecto de aquellas que son
sancionadas con el art铆culo 53, sino que adem谩s establece una
diferencia en la forma que ellas deben ser aplicadas. En efecto, en
el caso de la multa prevista en el art铆culo 52 de la mencionada ley
se se帽ala expresamente que 茅sta debe cobrarse conjuntamente con la
patente, lo que permite concluir que en este caso no hay
procedimiento jurisdiccional previo, lo que se ve refrendado por el
tratamiento que otorga el legislador a la sanci贸n del art铆culo 53
de la ley en estudio, puesto que para ese caso -a diferencia de lo
que ocurre con la sanci贸n del art铆culo 52- dispone en el art铆culo
54 que el Juez enviar谩 copia de la sentencia condenatoria para los
efectos pertinentes, los que no pueden ser otros que el cobro de la
multa.
El distinto
tratamiento otorgado por el legislador respecto de ambas multas se
justifica plenamente, por cuanto hasta antes de la dictaci贸n de la
Ley N° 20.280,
para la aplicaci贸n de la multa del art铆culo 52, bastaba la
constataci贸n por parte del ente municipal de la no presentaci贸n de
la declaraci贸n del art铆culo 24 dentro del plazo previsto por la
ley, siendo este municipio el 煤nico que participaba en la recepci贸n
de la declaraci贸n de capital propio. Distinto es el caso de la
infracci贸n del art铆culo 53, puesto que la conducta atribuida al
contribuyente va m谩s all谩 de la simple omisi贸n e implica calificar
una conducta activa del mismo en orden a enga帽ar a la
Administraci贸n, de modo que tales actuaciones deben necesariamente
ser juzgadas por los tribunales de justicia.
Noveno:
Que no altera la anterior conclusi贸n la circunstancia que el
art铆culo 57 de la Ley de Rentas Municipales disponga que “el
conocimiento de las sanciones establecidas anteriormente
corresponder谩 al Juez de Polic铆a Local, conforme al procedimiento
ordinario”, porque tal norma s贸lo viene a precisar el tribunal
competente y el procedimiento a utilizar, sin que se altere el hecho
que el conocimiento por parte de los tribunales de justicia s贸lo
est谩 previsto para el caso de aplicaci贸n de la sanci贸n del
art铆culo 53 del mencionado texto normativo.
Lo antes razonado
permite concluir que los vicios denunciados en el presente cap铆tulo
del recurso no se han podido configurar.
D茅cimo:
Que
corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo cap铆tulo del
recurso de nulidad sustancial, en el que b谩sicamente se denuncia el
error de derecho en que han incurrido los sentenciadores que al
rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad
recurrida, lo que se tradujo en la aplicaci贸n de la sanci贸n del
art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no est谩
previsto en la norma.
Und茅cimo:
Que la explicaci贸n de la sanci贸n que prev茅 el art铆culo 52 de la
Ley de Rentas Municipales se encontraba en el hecho de que, antes de
la modificaci贸n introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio
de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba
directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital
propio, el cual era –y es- la base imponible para el c谩lculo de la
patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente
fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o
cumplimiento tard铆o por parte del contribuyente imped铆a a los
municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N°
20.280 traspas贸 la obligaci贸n que ten铆a el contribuyente de
declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada a帽o
al Servicio de Impuestos Internos, pues tal informaci贸n es la que
conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente
municipal, seg煤n se se帽al贸.
Duod茅cimo:
Que si bien la declaraci贸n que prev茅 el art铆culo 25 de la Ley de
Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro
que es de una entidad distinta a la que prescribe el art铆culo 24 del
mismo texto legal, desde que su omisi贸n no impedir谩 que se
determine, cobre y pague el tributo, sino s贸lo podr谩 retardar su
distribuci贸n entre las dem谩s Municipalidades en que la empresa
tenga desplegadas sucursales, las que tendr谩n la posibilidad de
requerir a trav茅s de otras v铆as la entrega de la proporci贸n del
impuesto que les corresponda.
D茅cimo
Tercero:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuant铆a de la
sanci贸n pecuniaria establecida en el art铆culo 52 del Decreto Ley N°
3.063 es la herramienta que cre贸 el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligaci贸n de informar el capital propio,
atendido que 茅ste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
D茅cimo
Cuarto:
Que refuerza esta conclusi贸n lo preceptuado en el art铆culo 8° del
Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto
Supremo N° 484, que contempl贸 el caso de que el contribuyente no
declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma
reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad
presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el
inciso 2°, de la sanci贸n contenida en el art铆culo 53, actual
art铆culo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanci贸n del art铆culo 52 de la citada ley es la de castigar la
infracci贸n a la obligaci贸n de declarar el capital propio.
D茅cimo
Quinto:
Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el
art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se aplica a todas las
infracciones consistentes en no entregar oportunamente las
declaraciones que la referida ley obliga, implicar铆a que cualquier
tardanza en la informaci贸n o comunicaci贸n de las que menciona
aqu茅lla, tales como cambio de uso de suelo, ampliaci贸n de giro o
cambio de domicilio, deber谩 ser sancionada con la multa prevista en
aquel precepto, lo que a todas luces resulta desproporcionado al
hecho que la genera y contraviene el principio constitucional de que
todos los tributos -y naturalmente la multas anexas- deben ser
proporcionales y justos.
D茅cimo
Sexto: Que
en el caso concreto la actuaci贸n municipal es ilegal desde dos
puntos de vista. En efecto, la reclamada ha procedido a cobrar
equivocadamente un porcentaje de la multa prevista en el art铆culo 52
de la Ley de Rentas Municipales en circunstancias que la sanci贸n que
corresponde imponer a la infracci贸n del art铆culo 25 de la
mencionada ley es aquella del art铆culo 56; siendo ella aplicable
exclusivamente por el ente municipal en que se comete la infracci贸n,
que es aqu茅l en que la sociedad tenga su casa matriz y que en el
caso concreto corresponde a la comuna de Las Condes, quien es la
煤nica habilitada para imponer el total de la multa que corresponda.
Decimo
S茅ptimo:
Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores
han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo de
ilegalidad, desde que permitieron que a la sociedad recurrente se le
cursara una multa distinta de la que realmente deb铆a impon茅rsele
por la declaraci贸n tard铆a de trabajadores y sucursales que ordena
el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, la que adem谩s ha
sido impuesta por un ente municipal que no se encontraba habilitado
al efecto.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785
y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la sociedad “HSBC
Bank (Chile)” en lo principal del escrito de fojas 81 contra la
sentencia de ocho de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 72, la
que por consiguiente es
nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada
contra
el voto
del Ministro se帽or Pierry, quien no comparte lo expuesto en los
motivos und茅cimo a d茅cimo s茅ptimo y estuvo por rechazar el recurso
de casaci贸n en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
1°
Que el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales precept煤a que
los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 24, que hubieren
hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagar谩n a t铆tulo de multa
un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrar谩 conjuntamente
con 茅sta.
2°
Que, a su vez, el art铆culo 25 de dicha ley establece que el
contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada a帽o en la
Municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una
declaraci贸n del n煤mero total de trabajadores que laboran en cada
una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe
destacar que este precepto fue modificado con la publicaci贸n de la
Ley N° 20.280, al fijar un plazo para hacer la declaraci贸n que
antes no exist铆a.
3°
Que al no hacer la declaraci贸n anterior en la fecha indicada la
sociedad recurrente, se configura precisamente la situaci贸n prevista
en el citado art铆culo 52 que hace aplicable la multa cuya imposici贸n
se reclama, desde que se verific贸 en la especie la infracci贸n de no
entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas
Municipales exige a los contribuyentes de patente municipal.
4°
Que, por otra parte, se debe precisar que lo que genera esta multa es
la no presentaci贸n dentro de plazo de las “declaraciones” a que
se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y,
por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas
comunicaciones o informaciones que deben transmitir aqu茅llos a los
municipios, como por ejemplo los relativos a cambio de domicilio o
ampliaci贸n de giro, lo cual permite descartar que su 谩mbito de
aplicaci贸n pueda resultar desproporcionado.
5°
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o
gen茅rica del art铆culo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella
procede s贸lo cuando la infracci贸n no tiene se帽alada una pena
espec铆fica, lo que no acontece en este caso.
Reg铆strese.
Redacci贸n
a cargo de la Ministro se帽ora Sandoval
y de la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
De conformidad con
lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia
invalidada se mantienen los considerandos primero a sexto.
Se reproducen,
asimismo, los fundamentos quinto a d茅cimo s茅ptimo del fallo de
casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s
presente:
Primero:
Que la sociedad “HSBC Bank (Chile)” realiz贸 la declaraci贸n
prevista en el art铆culo 25 de la Ley Rentas Municipales fuera de
plazo, puesto que no la present贸 en el mes de mayo del a帽o 2011.
Segundo:
Que el art铆culo 56 de la Ley de Rentas Municipales impone la multa
de tres unidades tributarias mensuales a las infracciones a la
mencionada ley que no tengan una sanci贸n especial, cuyo es el caso
del incumplimiento de la obligaci贸n de declarar sucursales y
trabajadores establecida en su art铆culo 25, como se razonara en la
precedente sentencia de casaci贸n.
Tercero:
Que, por tanto, la Orden de Ingresos Municipales reclamada, emitida
por el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de
Providencia, de la que da cuenta el certificado de deuda emitido con
fecha 27 de julio de 2011, al incluir la multa del art铆culo 52 de la
Ley de Rentas Municipales adolece de un vicio de ilegalidad pues
vulnera lo dispuesto en esta norma y en el art铆culo 56 del
mencionado cuerpo normativo.
Cuarto:
Que
sin perjuicio de lo anterior y teniendo adem谩s presente las
circunstancias anotadas en el considerando quinto del fallo de
casaci贸n, resulta que la conducta del ente edilicio es ilegal no
s贸lo por lo expuesto en los considerandos anteriores sino porque
tambi茅n en el caso concreto la Municipalidad recurrida se encontraba
impedida de cobrar directamente la multa. En efecto, la declaraci贸n
del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales debe realizarse por
expresa disposici贸n de la ley en la comuna en que la sociedad tenga
su casa matriz, la que en el caso concreto se encuentra en la comuna
de Las Condes, de modo que es a esa Municipalidad a quien le
corresponde el cobro del total de la multa impuesta, que conforme lo
razonado es aquella prevista en el art铆culo 56 del mencionado cuerpo
normativo, cuesti贸n que as铆 ha sido establecida en la sentencia de
los autos Rol N° 9012-2012.
La distribuci贸n de
los montos que le corresponde a cada Municipalidad en la que la
reclamante tenga sucursales es un asunto de car谩cter administrativo,
debiendo la Municipalidad en que se encuentra la casa matriz –en el
caso concreto la Municipalidad de Las Condes- velar porque a aquellos
municipios se les distribuya el porcentaje que les corresponde de la
multa de 3 U.T.M prevista en el art铆culo 56 de la Ley de Rentas
Municipales.
Y
visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695,
se
acoge el
reclamo de ilegalidad planteado en la presentaci贸n de fojas 33 y, en
consecuencia, se declara que la Municipalidad de Providencia deber谩
dejar sin efecto el cobro de la multa de que da cuenta el certificado
de deuda emitido el 27 de julio de 2011 que rola a fojas 45.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro se帽or Pierry, quien estuvo por rechazar el reclamo de
ilegalidad en consideraci贸n a las razones expuestas en la disidencia
del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n
a cargo de la Ministro se帽ora Sandoval y de
la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.