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martes, 4 de junio de 2013

Reclamo de ilegalidad por cobro de multa. Ley de Rentas Municipales. Rol 7566-2012

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 7566-2012, la sociedad “HSBC Bank (Chile)” dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 su reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Providencia.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el primer cap铆tulo de nulidad sustancial se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 6, 7, 19 N° 2, 3 y 7, 63 N° 18 y 76 Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el art铆culo 12 de la Ley N° 18.695, el art铆culo 13 c) N° 1 de la Ley N° 15.231 y de los art铆culos 47 y 57 del D.L N° 3.063.
Sostiene el recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad por cuanto las sanciones contempladas en los art铆culos 52 y 56 de la Ley de Rentas Municipales tienen como objeto castigar el no cumplimiento de una obligaci贸n accesoria a un tributo por la v铆a de imponer una carga pecuniaria, de modo que ella no puede ser aplicada directamente por la autoridad administrativa. A la misma conclusi贸n se arriba si se tiene presente que de conformidad con el art铆culo 57 de la mencionada ley, las sanciones que son una consecuencia jur铆dica de hechos tipificados como infracciones en ella son del conocimiento de los Juzgados de Polic铆a Local, a trav茅s del correspondiente procedimiento legal.
Agrega que al permitir los sentenciadores que se haya dado por establecida la comisi贸n de una falta infraccional en sede administrativa sin una intervenci贸n de ning煤n Tribunal de la Rep煤blica han legitimado una actuaci贸n que contraviene los art铆culos se帽alados, por cuanto el 煤nico 贸rgano del Estado llamado legalmente a pronunciarse y en su caso a aplicar las sanciones impuestas por la Ley de Rentas Municipales es el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente.
Afirma que las consecuencias de esta acci贸n mec谩nica e irreflexiva se pueden ver desde un inicio, puesto que a煤n suponiendo que se encuentra legalmente facultada al efecto, la Municipalidad deja de cumplir la ley imponiendo una sanci贸n distinta a la que legalmente procede. En efecto, el 50% del monto de la patente ascend铆a a la fecha de los hechos a 4.000 U.T.M.; sin embargo la reclamada le impone una multa ascendente a un 2.67% de la multa. Lo anterior no tiene sustento normativo, por cuanto la 煤nica forma de ser coherentes con el art铆culo 52 era aplicando a su representada por 煤nica vez una multa por la suma de $153.644.000, ello considerando que existe s贸lo una declaraci贸n de trabajadores, y no tres.
Segundo: Que en subsidio del cap铆tulo anteriormente expuesto, en un segundo ac谩pite del recurso de nulidad sustancial se acusa que los sentenciadores yerran en la interpretaci贸n y alcance que le atribuyen a los art铆culos 24, 25, 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063, los art铆culos 19, 20, 22, 23, 24, 1460, 1462 y 1467 del C贸digo Civil y los art铆culos 19 N° 2, N° 3 y 20 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Se帽ala que la err贸nea interpretaci贸n de las normas jur铆dicas aludidas ha determinado que la sentencia recurrida aplique mal las normas decisiorias de la litis al sancionar la infracci贸n cometida por su parte, esto es, no presentar ante la Municipalidad la declaraci贸n de sucursales y n煤mero de trabajadores prevista en el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, con la multa establecida en el art铆culo 52 de la misma ley, en circunstancias que esta sanci贸n se aplica exclusivamente en el caso de no cumplir los contribuyentes con la obligaci贸n de presentar dentro de plazo la declaraci贸n de capital propio conforme lo dispone el art铆culo 24 de la ley citada. De modo que, a su juicio, la 煤nica sanci贸n que resultaba procedente ante el eventual incumplimiento de la obligaci贸n preceptuada en el mencionado art铆culo 25 es aquella dispuesta en el art铆culo 56 del cuerpo legal se帽alado, que corresponde a una multa de 3 U.T.M.
Agrega que se vulnera el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en cuanto consagra el principio in dubio pro reo, puesto que frente a la existencia de norma expresa que atribuye una sanci贸n a una determinada conducta se ha preferido aplicar otra, que en los hechos es adem谩s monstruosamente mayor.
Por otro lado se vulnera el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, puesto que se ha consolidado una diferencia arbitraria al aplicar una multa contra texto expreso y rompiendo los criterios de proporcionalidad fijados por el legislador. Asimismo se infringen los art铆culos 19 N° 30 y 70 del texto Constitucional, en cuanto se est谩 sancionando una conducta mediante extensi贸n anal贸gica, sin una norma que lo disponga expresamente.
Finalmente manifiesta que se infringe el art铆culo 1467 del C贸digo Civil al establecerse una sanci贸n sin causa legal que la justifique, y los art铆culos 1460 y 1462 del mencionado cuerpo normativo por cuanto la Municipalidad ten铆a perfecto conocimiento de la cantidad de trabajadores en la sede matriz y sucursales, puesto que junto a la declaraci贸n de capital propio, se remite al Servicio de Impuestos Internos la Declaraci贸n Jurada N° 1802 sobre n煤mero de trabajadores, en cuya virtud la Municipalidad calcul贸 la multa impuesta.
Tercero: Que para el adecuado an谩lisis del presente recurso de nulidad sustancial es necesario consignar que en 茅l se reclama en contra del giro de patente comercial correspondiente al a帽o 2011 en el cual se cobra la multa prevista en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales ascendente al 50% del valor de la patente. En el caso concreto la Municipalidad de Providencia cobra un 2.67% de la multa, atendido a que el contribuyente no present贸 en el mes de mayo en la Municipalidad en la cual se ubica su casa matriz, esto es, la comuna de Las Condes, la declaraci贸n de sucursales y trabajadores que laboran en los distintos locales y en la casa matriz, conforme obliga el art铆culo 25 del mismo texto legal.
La declaraci贸n del mencionado art铆culo 25 tiene por objeto que la Municipalidad en la cual funciona la casa matriz efect煤e la distribuci贸n de los valores que corresponde a la o las Municipalidades del lugar donde funcionan las sucursales. As铆, en concepto de la reclamada ella estar铆a facultada para cobrar el porcentaje de la multa que le corresponde atendido el funcionamiento de sucursales en su comuna.
Cuarto: Que la sentencia recurrida decidi贸 rechazar el reclamo de ilegalidad al concluir que el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se refiere de manera espec铆fica a la oportunidad de las declaraciones dentro de los plazos establecidos en la mencionada ley, no efectuando distinci贸n alguna en lo tocante a la naturaleza de las mismas. En efecto, expresa “Que este tribunal comparte la interpretaci贸n que al efecto realiza la reclamada en cuanto a que del examen de las normas aplicables a la especie, resulta que todos aquellos contribuyentes que no den estricto cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en la ley, a la presentaci贸n de cualquiera de las declaraciones fijadas como imperativas en la Ley de Rentas Municipales para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el art铆culo 24 de dicha normativa, entre las que est谩 aquella relativa a la declaraci贸n, que en el transcurso del mes de mayo de cada a帽o, deben realizar los contribuyentes que tienen declaradas sucursales” (considerando noveno).
As铆, se concluye que el incumplimiento se produjo y en consecuencia la multa impuesta fue aplicada en conformidad con la ley.
Quinto: Que por resoluci贸n de 21 de marzo de 2013 se ha ordenado proceder a la vista conjunta de la presente causa y los IC N° 7632-12 y N° 9012-12. La mencionada resoluci贸n se justific贸 por cuanto las Municipalidades de Providencia, Santiago y Las Condes han procedido a cobrar en forma proporcional e independiente a la recurrente la multa prevista en el art铆culo 52 por no presentar en el mes de mayo de 2011 la declaraci贸n de n煤mero de sucursales y trabajadores conforme lo ordena el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales.
Sexto: Que comenzando con el an谩lisis del recurso corresponde pronunciarse respecto del primer cap铆tulo, el cual denuncia la vulneraci贸n de normas legales y constitucionales por haber aplicado directamente la autoridad administrativa la sanci贸n dispuesta en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales, en circunstancias que el conocimiento de las infracciones establecidas en la mencionada ley y sancionadas por ella corresponde exclusivamente a los Juzgados de Polic铆a Local, conforme lo se帽ala expresamente en el art铆culo 57 del texto normativo citado.
S茅ptimo: Que el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se encuentra inmerso dentro del T铆tulo X, cuyo ep铆grafe reza “Las sanciones”, norma que dispone: “Los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagar谩n a t铆tulo de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrar谩 conjuntamente con esta 煤ltima”.
El art铆culo siguiente del mencionado t铆tulo, esto es el art铆culo 53, sanciona la conducta del contribuyente cuya declaraci贸n constituyere enga帽o respecto al monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes o se fundare en antecedentes falsos, en cuyo caso se eleva sustancialmente el monto de la multa, la que puede alcanzar hasta un 200% del valor de la patente.
Luego, el art铆culo 54 dispone que “dictada la resoluci贸n condenatoria, en los casos del art铆culo precedente, el juez enviar谩 copia de ella a la municipalidad, para los efectos pertinentes”.
Octavo: Que de lo expuesto fluye que la Ley de Rentas Municipales hace un distingo, no s贸lo respecto de las conductas a las que se les aplica la sanci贸n pecuniaria del art铆culo 52 respecto de aquellas que son sancionadas con el art铆culo 53, sino que adem谩s establece una diferencia en la forma que ellas deben ser aplicadas. En efecto, en el caso de la multa prevista en el art铆culo 52 de la mencionada ley se se帽ala expresamente que 茅sta debe cobrarse conjuntamente con la patente, lo que permite concluir que en este caso no hay procedimiento jurisdiccional previo, lo que se ve refrendado por el tratamiento que otorga el legislador a la sanci贸n del art铆culo 53 de la ley en estudio, puesto que para ese caso -a diferencia de lo que ocurre con la sanci贸n del art铆culo 52- dispone en el art铆culo 54 que el Juez enviar谩 copia de la sentencia condenatoria para los efectos pertinentes, los que no pueden ser otros que el cobro de la multa.
El distinto tratamiento otorgado por el legislador respecto de ambas multas se justifica plenamente, por cuanto hasta antes de la dictaci贸n de la Ley N° 20.280, para la aplicaci贸n de la multa del art铆culo 52, bastaba la constataci贸n por parte del ente municipal de la no presentaci贸n de la declaraci贸n del art铆culo 24 dentro del plazo previsto por la ley, siendo este municipio el 煤nico que participaba en la recepci贸n de la declaraci贸n de capital propio. Distinto es el caso de la infracci贸n del art铆culo 53, puesto que la conducta atribuida al contribuyente va m谩s all谩 de la simple omisi贸n e implica calificar una conducta activa del mismo en orden a enga帽ar a la Administraci贸n, de modo que tales actuaciones deben necesariamente ser juzgadas por los tribunales de justicia.
Noveno: Que no altera la anterior conclusi贸n la circunstancia que el art铆culo 57 de la Ley de Rentas Municipales disponga que “el conocimiento de las sanciones establecidas anteriormente corresponder谩 al Juez de Polic铆a Local, conforme al procedimiento ordinario”, porque tal norma s贸lo viene a precisar el tribunal competente y el procedimiento a utilizar, sin que se altere el hecho que el conocimiento por parte de los tribunales de justicia s贸lo est谩 previsto para el caso de aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 53 del mencionado texto normativo.
Lo antes razonado permite concluir que los vicios denunciados en el presente cap铆tulo del recurso no se han podido configurar.
D茅cimo: Que corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial, en el que b谩sicamente se denuncia el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores que al rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad recurrida, lo que se tradujo en la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no est谩 previsto en la norma.
Und茅cimo: Que la explicaci贸n de la sanci贸n que prev茅 el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se encontraba en el hecho de que, antes de la modificaci贸n introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual era –y es- la base imponible para el c谩lculo de la patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento tard铆o por parte del contribuyente imped铆a a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspas贸 la obligaci贸n que ten铆a el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada a帽o al Servicio de Impuestos Internos, pues tal informaci贸n es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal, seg煤n se se帽al贸.
Duod茅cimo: Que si bien la declaraci贸n que prev茅 el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el art铆culo 24 del mismo texto legal, desde que su omisi贸n no impedir谩 que se determine, cobre y pague el tributo, sino s贸lo podr谩 retardar su distribuci贸n entre las dem谩s Municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendr谩n la posibilidad de requerir a trav茅s de otras v铆as la entrega de la proporci贸n del impuesto que les corresponda.
D茅cimo Tercero: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuant铆a de la sanci贸n pecuniaria establecida en el art铆culo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que cre贸 el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligaci贸n de informar el capital propio, atendido que 茅ste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.
D茅cimo Cuarto: Que refuerza esta conclusi贸n lo preceptuado en el art铆culo 8° del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempl贸 el caso de que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanci贸n contenida en el art铆culo 53, actual art铆culo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanci贸n del art铆culo 52 de la citada ley es la de castigar la infracci贸n a la obligaci贸n de declarar el capital propio.
D茅cimo Quinto: Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga, implicar铆a que cualquier tardanza en la informaci贸n o comunicaci贸n de las que menciona aqu茅lla, tales como cambio de uso de suelo, ampliaci贸n de giro o cambio de domicilio, deber谩 ser sancionada con la multa prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas anexas- deben ser proporcionales y justos.
D茅cimo Sexto: Que en el caso concreto la actuaci贸n municipal es ilegal desde dos puntos de vista. En efecto, la reclamada ha procedido a cobrar equivocadamente un porcentaje de la multa prevista en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales en circunstancias que la sanci贸n que corresponde imponer a la infracci贸n del art铆culo 25 de la mencionada ley es aquella del art铆culo 56; siendo ella aplicable exclusivamente por el ente municipal en que se comete la infracci贸n, que es aqu茅l en que la sociedad tenga su casa matriz y que en el caso concreto corresponde a la comuna de Las Condes, quien es la 煤nica habilitada para imponer el total de la multa que corresponda.
Decimo S茅ptimo: Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo de ilegalidad, desde que permitieron que a la sociedad recurrente se le cursara una multa distinta de la que realmente deb铆a impon茅rsele por la declaraci贸n tard铆a de trabajadores y sucursales que ordena el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, la que adem谩s ha sido impuesta por un ente municipal que no se encontraba habilitado al efecto.

De conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la sociedad “HSBC Bank (Chile)” en lo principal del escrito de fojas 81 contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 72, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada contra el voto del Ministro se帽or Pierry, quien no comparte lo expuesto en los motivos und茅cimo a d茅cimo s茅ptimo y estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
Que el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales precept煤a que los contribuyentes a que se refiere el art铆culo 24, que hubieren hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagar谩n a t铆tulo de multa un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrar谩 conjuntamente con 茅sta.
Que, a su vez, el art铆culo 25 de dicha ley establece que el contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada a帽o en la Municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una declaraci贸n del n煤mero total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe destacar que este precepto fue modificado con la publicaci贸n de la Ley N° 20.280, al fijar un plazo para hacer la declaraci贸n que antes no exist铆a.
Que al no hacer la declaraci贸n anterior en la fecha indicada la sociedad recurrente, se configura precisamente la situaci贸n prevista en el citado art铆culo 52 que hace aplicable la multa cuya imposici贸n se reclama, desde que se verific贸 en la especie la infracci贸n de no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales exige a los contribuyentes de patente municipal.
Que, por otra parte, se debe precisar que lo que genera esta multa es la no presentaci贸n dentro de plazo de las “declaraciones” a que se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y, por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas comunicaciones o informaciones que deben transmitir aqu茅llos a los municipios, como por ejemplo los relativos a cambio de domicilio o ampliaci贸n de giro, lo cual permite descartar que su 谩mbito de aplicaci贸n pueda resultar desproporcionado.
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o gen茅rica del art铆culo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella procede s贸lo cuando la infracci贸n no tiene se帽alada una pena espec铆fica, lo que no acontece en este caso.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Sandoval y de la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada se mantienen los considerandos primero a sexto.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a d茅cimo s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que la sociedad “HSBC Bank (Chile)” realiz贸 la declaraci贸n prevista en el art铆culo 25 de la Ley Rentas Municipales fuera de plazo, puesto que no la present贸 en el mes de mayo del a帽o 2011.
Segundo: Que el art铆culo 56 de la Ley de Rentas Municipales impone la multa de tres unidades tributarias mensuales a las infracciones a la mencionada ley que no tengan una sanci贸n especial, cuyo es el caso del incumplimiento de la obligaci贸n de declarar sucursales y trabajadores establecida en su art铆culo 25, como se razonara en la precedente sentencia de casaci贸n.
Tercero: Que, por tanto, la Orden de Ingresos Municipales reclamada, emitida por el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Providencia, de la que da cuenta el certificado de deuda emitido con fecha 27 de julio de 2011, al incluir la multa del art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales adolece de un vicio de ilegalidad pues vulnera lo dispuesto en esta norma y en el art铆culo 56 del mencionado cuerpo normativo.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior y teniendo adem谩s presente las circunstancias anotadas en el considerando quinto del fallo de casaci贸n, resulta que la conducta del ente edilicio es ilegal no s贸lo por lo expuesto en los considerandos anteriores sino porque tambi茅n en el caso concreto la Municipalidad recurrida se encontraba impedida de cobrar directamente la multa. En efecto, la declaraci贸n del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales debe realizarse por expresa disposici贸n de la ley en la comuna en que la sociedad tenga su casa matriz, la que en el caso concreto se encuentra en la comuna de Las Condes, de modo que es a esa Municipalidad a quien le corresponde el cobro del total de la multa impuesta, que conforme lo razonado es aquella prevista en el art铆culo 56 del mencionado cuerpo normativo, cuesti贸n que as铆 ha sido establecida en la sentencia de los autos Rol N° 9012-2012.
La distribuci贸n de los montos que le corresponde a cada Municipalidad en la que la reclamante tenga sucursales es un asunto de car谩cter administrativo, debiendo la Municipalidad en que se encuentra la casa matriz –en el caso concreto la Municipalidad de Las Condes- velar porque a aquellos municipios se les distribuya el porcentaje que les corresponde de la multa de 3 U.T.M prevista en el art铆culo 56 de la Ley de Rentas Municipales.

Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, se acoge el reclamo de ilegalidad planteado en la presentaci贸n de fojas 33 y, en consecuencia, se declara que la Municipalidad de Providencia deber谩 dejar sin efecto el cobro de la multa de que da cuenta el certificado de deuda emitido el 27 de julio de 2011 que rola a fojas 45.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Pierry, quien estuvo por rechazar el reclamo de ilegalidad en consideraci贸n a las razones expuestas en la disidencia del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro se帽ora Sandoval y de la disidencia su autor.
Rol N° 7566-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.