Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol
N潞 739-2011, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento
especial previsto en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas,
caratulados “Junta de Vigilancia de la Primera Secci贸n del R铆o
Aconcagua con Direcci贸n General de Aguas”, la parte reclamante
deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia
dictada por dicho Tribunal de Alzada que rechaz贸 el recurso de
reclamaci贸n deducido en contra de la Resoluci贸n de la Direcci贸n
General de Aguas que, a su vez, desestim贸 el recurso de
reconsideraci贸n impetrado contra la decisi贸n de la Direcci贸n
Regional de dicho Servicio, de la Regi贸n de Valpara铆so, que no hizo
lugar a una solicitud de constituci贸n de derecho de aprovechamiento
no consuntivo de aguas superficiales y corrientes a extraerse desde
el R铆o Juncal, Provincia de Los Andes, Regi贸n de Valpara铆so.
Se orden贸 traer
los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACI脫N:
PRIMERO:
Que
la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que el fallo cuestionado ha infringido los art铆culos 14
inciso segundo, 97 N° 3, 22 y 141 del C贸digo de Aguas y tambi茅n
los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Expone, en primer
lugar, que los sentenciadores han aplicado err贸neamente la norma
contenida en el inciso segundo del art铆culo 14 del c贸digo del ramo,
al dejar de relacionarla, como era menester, con lo estatuido en el
art铆culo 97 N° 3 del mismo cuerpo normativo, por cuanto la primera
disposici贸n –que determina que la restituci贸n de las aguas se
har谩 siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros
constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad,
calidad, substancia, oportunidad de uso y dem谩s particularidades -
necesariamente debe interpretarse a la luz de lo que previene la
segunda, que reconoce al due帽o de un derecho no consuntivo la
facultad de detener el curso de las aguas, en la medida que cuente
con el permiso de los titulares de los derechos de aprovechamiento
consuntivo.
Expone la impugnante
que, en el caso de autos, la negativa de la Direcci贸n General de
Aguas a otorgar los derechos de aprovechamiento solicitados se
fundamenta precisamente en la naturaleza no consuntiva del derecho,
ya que si bien la autoridad no cuestiona el uso que se har谩 de las
aguas, que se destinar谩n a normalizar el caudal del R铆o Aconcagua,
estima que se producir铆a un desfase entre el llenado del embalse y
la restituci贸n de las aguas al r铆o, situaci贸n que no puede ser
amparada por un derecho no consuntivo, errado criterio que es
compartido por los sentenciadores y que permite rechazar la
reclamaci贸n deducida.
Sostiene el
recurrente que es factible y procedente desarrollar, con derechos de
aprovechamiento no consuntivos, un proyecto de embalse para
normalizar el escurrimiento de las aguas del R铆o Aconcagua en su
primera secci贸n, precisamente porque las aguas no ser谩n consumidas,
sino que se devolver谩n al r铆o, debiendo considerarse, para estos
efectos, que el c贸digo del ramo, en el numeral 3° de su art铆culo
97, autoriza a un titular de derechos no consuntivos a detener el
curso de las aguas y dejar de restituirlas inmediatamente,
condicionando tal facultad 煤nicamente al permiso que deba obtener de
los titulares de derechos consuntivos, autorizaci贸n que, por ende,
resulta exigible 煤nicamente al ejercitar el derecho y no para
constituirlo, distinci贸n que no advierten los sentenciadores y que
los lleva a desestimar, con infracci贸n de derecho, el reclamo
impetrado.
Explica la actora
que el desfase que pueda producirse entre el llenado del embalse y
las restituci贸n de las aguas a que est谩 obligado el titular del
derecho no consuntivo, corresponde a un asunto relacionado con la
operaci贸n del sistema, la que deber谩 respetar los derechos
existentes y, en especial, las exigencias previstas en los art铆culos
97 N° 3 y 14 inciso 2° del C贸digo de Aguas.
Informa, adem谩s,
que la tesis que justifica su petici贸n ha sido ya expresada por la
propia Direcci贸n General de Aguas en la Resoluci贸n N° 1.800, de 14
de Julio de 2010, agregada a los autos, donde la autoridad establece
los criterios de aplicaci贸n de la normativa, reconociendo que los
titulares de un derecho no consuntivo no requieren contar, adem谩s,
con derechos consuntivos para el llenado de un embalse que hayan
desarrollado con los primeros. Como la norma reglamentaria no
distingue el uso que debe darse al embalse, tambi茅n debe aplicarse
si su finalidad es normalizar el escurrimiento de las aguas del r铆o.
As铆 es como la
autoridad ya ha otorgado derechos de aprovechamiento no consuntivos
para desarrollar proyectos hidroel茅ctricos referidos a centrales de
embalse, aplicando un criterio que precisamente es el que autoriza a
otorgarlos en el caso de autos, debiendo considerarse, por 煤ltimo,
que el beneficio que persigue la Junta de Vigilancia consiste en
armonizar el uso del recurso entre el sector el茅ctrico y el
agr铆cola.
Por ello es que,
sostiene la recurrente, la sentencia tambi茅n infringe los art铆culos
6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que la autoridad ha desatendido
su obligaci贸n de constituir el derecho solicitado por el caudal
disponible, al ser procedente legalmente la solicitud, olvidando, por
煤ltimo, que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 263 del
C贸digo de Aguas, la reclamante, en tanto Junta de Vigilancia, est谩
conformada por todas las organizaciones de usuarios de aguas y
personas que extraen aguas desde la Primera Secci贸n del R铆o
Aconcagua, secci贸n donde se han solicitado los derechos, raz贸n por
la cual no existe impedimento legal para que se constituyan los
derechos solicitados;
SEGUNDO:
Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por
el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que es factible
desarrollar un proyecto de embalse para normalizar el escurrimiento
de las aguas de un r铆o con derechos de aprovechamiento no
consuntivos y que la operaci贸n de dicho sistema debe respetar los
derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, siendo
exigible la autorizaci贸n que deben prestar los titulares de derechos
consuntivos para detener el curso de las aguas s贸lo al momento del
ejercicio del derecho no consuntivo y no en el acto de su
constituci贸n;
TERCERO:
Que en el fallo cuestionado los sentenciadores hacen suyos los
fundamentos de la resoluci贸n administrativa impugnada, que deneg贸
la solicitud al advertir un desajuste entre la solicitud y su memoria
explicativa, considerando que la normalizaci贸n del caudal del r铆o
no autoriza a modificar el libre escurrimiento de las aguas y que
ello supondr铆a
un
desfase en la restituci贸n de las aguas, perjudicial a los derechos
de aprovechamiento consuntivos de terceros.
Se agrega que la
existencia de una Declaraci贸n de Agotamiento del R铆o Aconcagua
(Resoluci贸n DGA N潞 209 de 22 de Mayo de 1985), hace doblemente
aconsejable la denegatoria y que, adem谩s, la recurrente tampoco ha
acreditado una eventual representatividad de todos los titulares de
derechos en el cauce en cuesti贸n, sin haber allegado antecedente
alguno relativo a la anuencia o autorizaci贸n, como le es exigible;
CUARTO: Que,
a su vez, del informe de la Direcci贸n General de Aguas se constata
que la solicitud de la Junta de Vigilancia fue analizada a la luz de
lo previsto en los art铆culos 22 y 141 del C贸digo de Aguas,
concluy茅ndose, como se dijo, que al acceder a lo pedido se
afectar铆an derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas,
ya que se generar铆a un desfase en la restituci贸n de las aguas,
perjudicial a los derechos de aprovechamiento consuntivos y no
consuntivos ya constituidos;
QUINTO:
Que en los proleg贸menos del estudio del arbitrio de nulidad
sustantiva, debe tenerse en cuenta lo que estatuyen los art铆culos 14
inciso segundo y 97 N°3 del C贸digo de Aguas, cuya err贸nea
aplicaci贸n se denuncia en el caso de autos.
El primero define al
derecho
de
aprovechamiento no consuntivo cuya concesi贸n ha solicitado el
recurrente a la autoridad, prescribiendo que “es aquel que permite
emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que
lo determine el acto de adquisici贸n o de constituci贸n del derecho”.
Su inciso segundo agrega: “La extracci贸n o restituci贸n de las
aguas se har谩 siempre en forma que no perjudique los derechos de
terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su
cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y dem谩s
particularidades” y la segunda, desarrollada a prop贸sito de las
servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento,
establece que “El ejercicio de las servidumbres que est谩 facultado
a imponer el due帽o de un derecho de aprovechamiento no consuntivo,
se sujetar谩, adem谩s de las que corresponda seg煤n la clase de
servidumbre, a las reglas siguientes: 1.- Cuando su ejercicio pueda
producir perturbaciones en el libre escurrimiento de las aguas,
deber谩 mantenerse un cauce alternativo que lo asegure y colocar谩n y
mantendr谩n corrientes para su adecuado manejo a las compuertas que
requiera el desv铆o de las aguas, seg煤n fueren las necesidades del
predio sirviente y el funcionamiento de las instalaciones para el uso
no consuntivo; 2.- La construcci贸n y conservaci贸n de puentes,
canoas, sifones y dem谩s obras y las limpias del acueducto, ser谩n de
cuenta del due帽o del derecho de aprovechamiento no consuntivo, en la
secci贸n del cauce comprendida entre el punto en que el agua se toma
y aquel en que se restituye, cuando sea necesario construir un cauce
de desv铆o; 3.- Sin permiso de los titulares de derechos de
aprovechamiento consuntivo no podr谩 detenerse el curso de las aguas;
4.- Deber谩 evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de agua, y
5.- El due帽o de los derechos no consuntivos, no podr谩 impedir que
el titular del consuntivo var铆e el rumbo de un acueducto o cierre la
bocatoma en 茅pocas de limpia y cuando los trabajos en el canal lo
hagan necesario”.
A su turno, conviene
tambi茅n recordar que el art铆culo 22 del c贸digo del ramo prescribe
que “la autoridad constituir谩 el derecho de aprovechamiento sobre
aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de
desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos
de terceros, y considerando la relaci贸n existente entre aguas
superficiales y subterr谩neas, en conformidad a lo establecido en el
art铆culo 3°” y, finalmente, que el art铆culo 141 se帽ala que “las
solicitudes se publicar谩n en la forma establecida en el art铆culo
131, dentro de 30 d铆as contados desde la fecha de su presentaci贸n.
Los que se crean
perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podr谩n
oponerse dentro del plazo establecido en el art铆culo 132.
Si no se presentaren
oposiciones dentro del plazo se constituir谩 el derecho mediante
resoluci贸n de la Direcci贸n General de Aguas, siempre que exista
disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso
contrario denegar谩 la solicitud”;
SEXTO:
Que, precisados los t茅rminos jur铆dicos del conflicto que se ha
puesto en conocimiento del Tribunal de Casaci贸n, ha de advertirse,
desde luego, que en la especie no se ha controvertido la
disponibilidad del recurso h铆drico, por cuanto si bien la resoluci贸n
administrativa dictada por la Direcci贸n Regional de Aguas mencion贸,
entre otros argumentos, la existencia de una Declaraci贸n de
Agotamiento del R铆o Aconcagua, lo cierto es, seg煤n se expone en el
informe evacuado por la recurrida, que la decisi贸n de la autoridad
reclamada por esta v铆a y confirmada por la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, desestima la solicitud de constituci贸n de
derechos de aprovechamiento no consuntivos fundada en otro tipo de
consideraciones, relativas, como se dijo, tanto a la correspondencia
del derecho solicitado con los fines que justifican la petici贸n,
cuanto con la afectaci贸n de derechos de terceros, de lo cual se
constata lo innecesario de consignar, el fallo cuestionado, como un
argumento a
fortiori,
la existencia de la Declaraci贸n de Agotamiento del R铆o Aconcagua
contenida en la Resoluci贸n DGA N潞 209 de 22 de Mayo de 1985, cuanto
m谩s si el Informe N° 609 de 23 de diciembre de 2009, acompa帽ado
por la actora y no objetado de contrario, concluye que la
disponibilidad no se ve restringida por el an谩lisis global al cierre
de la cuenca.
Por 煤ltimo, no debe
olvidarse el car谩cter no consuntivo de los derechos solicitados;
S脡PTIMO:
Que, ahora, en lo relativo a la correspondencia del derecho
solicitado con los fines que justifican la petici贸n y la incidencia
que su concesi贸n podr铆a tener respecto de los derechos previamente
constituidos, el recurrente sostiene que la correcta interpretaci贸n
del art铆culo 14 del c贸digo del ramo, en cuanto obliga al titular de
un derecho no consuntivo a restituir el recurso en la forma que lo
determine el acto de adquisici贸n o de constituci贸n del derecho,
debe relacionarse con lo establecido en el art铆culo 97 N° 3, que
sujeta el ejercicio de las servidumbres que est谩 facultado a imponer
el due帽o de un derecho de aprovechamiento no consuntivo, al permiso
de los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos, si se
pretende detener el curso de las aguas. La correcta ex茅gesis de
tales disposiciones autoriza a colegir, en concepto de quien recurre,
que las acciones destinadas al resguardo de los derechos de terceros
se verifican al momento del ejercicio del derecho, por lo que tal
aspecto no autoriza a impedir, desde ya, su constituci贸n, agregando
adem谩s que por tratarse de derechos no consuntivos, las aguas no
ser谩n consumidas, sino que se restituir谩n al caudal.
Sobre este punto, la
autoridad administrativa sostuvo en su informe que lo previsto en el
numeral 3° del art铆culo 97 del c贸digo del ramo no se aplica al
recurrente, quien tiene s贸lo una solicitud de derechos de
aprovechamiento de derechos, aduciendo que ello “confirma la regla
general de que para poder ejercitarlo debe contar con el permiso de
los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivos para detener
el curso de las aguas”, agregando que, as铆, se ratifica la
necesidad de que en forma previa a la constituci贸n de un derecho no
consuntivo, la autoridad necesariamente debe verificar si se
producir铆a un perjuicio o menoscabo de derechos de terceros;
OCTAVO:
Que en relaci贸n con este 煤ltimo aspecto - el perjuicio o menoscabo
de terceros- de los antecedentes de autos 煤nicamente consta que, en
su oportunidad, se present贸 una oposici贸n de Hidroel茅ctrica
Guardia Vieja S.A. y de Hidroel茅ctrica Aconcagua S.A. –en los
t茅rminos que autoriza el propio art铆culo 141 del C贸digo de Aguas,
citado por la autoridad para justificar su proceder - la que fue
rechazada por el Servicio en el a帽o 2004, present谩ndose un recurso
de reconsideraci贸n, omitiendo informar la reclamada, al aportar tal
antecedente, el resultado de la impugnaci贸n;
NOVENO:
Que, con todo, el propio art铆culo 22 ya transcrito, tambi茅n
autoriza a la Direcci贸n General de Aguas para denegar la solicitud
de constituci贸n de derechos de aprovechamiento, si determina de
oficio el perjuicio o menoscabo de los derechos de terceros.
As铆 tambi茅n lo
considera la recurrida en su informe.
Sin embargo, no debe
olvidarse que, como en potestad reglada, la actuaci贸n de la
administraci贸n debe ser fundada y m谩s a煤n en un caso como el de
autos, donde la decisi贸n del Estado de autorizar o denegar el uso de
las aguas obedece a aspectos de orden eminentemente t茅cnico, lo que
exige la debida fundamentaci贸n de la decisi贸n.
Tanto en la
resoluci贸n administrativa impugnada como en el informe que se evacu贸
a requerimiento del Tribunal de Alzada, la autoridad s贸lo afirma el
perjuicio que causar铆a a terceros el acogimiento de lo pedido por el
reclamante, omitiendo fundamentar debidamente tal aserto en el 谩mbito
propio de su competencia t茅cnica y obviando expresar, adem谩s, de
qu茅 manera y a qui茅nes afectar铆a la constituci贸n de los derechos
de aprovechamiento no consuntivos de aguas pretendidos.
La exigencia de
demostrar la veracidad de tal aspecto, que ha sido determinante para
denegar la solicitud de autos, no s贸lo dice relaci贸n con un asunto
exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que
implica impugnar una resoluci贸n de manera de evitar errores y
arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que
importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe
alcanzarse en todo procedimiento legal- sino porque, adem谩s, se
relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se
enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer
cualquier ciudadano de lo manifestado por la autoridad y que hace
posible, asimismo, el convencimiento de los interesados, evitando la
impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del por qu茅
de una determinaci贸n;
D脡CIMO:
Que, sin perjuicio de lo ya razonado, resulta necesario tambi茅n
aclarar la correspondencia del derecho solicitado con los fines que
justifican la petici贸n de autos, por cuanto la Direcci贸n General de
Aguas ha sostenido que la solicitud de derecho de aprovechamiento no
consuntivo no se ajusta a lo que la memoria explicativa especifica;
esto es "normalizar el caudal del r铆o", ya que esa forma
de derecho de aprovechamiento no habilita para modificar el libre
escurrimiento de las aguas. De su parte, la recurrente insiste en que
el embalse de las aguas, medio por el cual se pretende normalizar el
caudal del r铆o, puede ejercitarse mediante derechos no consuntivos y
que el desfase que se pueda producir entre el acopio y la restituci贸n
de las aguas es un asunto relacionado con la operatoria del sistema.
A este respecto debe
considerarse que es de la esencia del derecho de aprovechamiento no
consuntivo la devoluci贸n del agua extra铆das por su titular, pero
tambi茅n debe se帽alarse que la ley no obliga a una devoluci贸n
inmediata.
Como lo se帽ala la
doctrina, "para determinar el momento de la devoluci贸n hay que
estarse al acto de adquisici贸n o de constituci贸n del derecho. Al
respecto, si el acto de constituci贸n nada dice expresamente, en su
caso, hay que integrar los antecedentes del expediente administrativo
respectivo, y si consta en la memoria explicativa que unos derechos
han sido constituidos para embalsar aguas, cabe colegir, que ese acto
autoriza al titular de estos derechos no consuntivos para llenar el
embalse respectivo, en la medida que ellos no perjudique derechos de
terceros". (Ar茅valo Cunich, Gonzalo, 2011: Cuestiones
Pr谩cticas. “Derechos de aprovechamiento de aguas constituidos para
el acopio del agua en un embalse”, en C贸digo de Aguas comentado.
Santiago, Abeledo Perrot , p谩gina 58).
Desde entonces
concluirse, del tenor de lo prescrito en el art铆culo 14 inciso
segundo y 97 N° 3 del C贸digo de Aguas, que no resulta necesario que
se constituyan derechos de aprovechamiento de uso consuntivo para el
acopio del agua en un embalse, por cuanto ese acto es transitorio y
meramente temporal. El derecho no consuntivo habilita su titular para
tal acopio, por una sola vez, del agua, formando el mismo un elemento
esencial para la utilizaci贸n y ejercicio del derecho no consuntivo.
Se帽ala el autor citado, a prop贸sito de esta misma materia en
relaci贸n a los derechos que son exigibles para la operaci贸n de
centrales hidroel茅ctricas que cuentan con embalse, que “Pretender
lo contrario, esto es, que s铆 se necesita contar con un derecho
consuntivo para el llenado del embalse, no resulta racional ni
l贸gico, adem谩s de imponer al interesado una carga que no se
encuentra dentro del esp铆ritu ni de la letra de la ley. En efecto,
tal posici贸n supone una falta de razonabilidad, en la medida que
exigir铆a obtener primeramente la constituci贸n del derecho de
aprovechamiento no consuntivo y uno consuntivo, pero este 煤ltimo
para el s贸lo efecto de proceder al llenado del embalse, el que luego
tendr铆a que ser objeto de una renuncia, por cuanto de lo contrario
el interesado tendr铆a que pagar una patente por la no utilizaci贸n
de las aguas". (ob. cit, p谩gina 60).
Con todo, trat谩ndose
del llenado de un embalse, destinado tanto a la operaci贸n de la
central hidroel茅ctrica, cuanto para normalizar el caudal del r铆o y
dar cumplimiento a los objetivos de una Junta de Vigilancia, el
ejercicio del derecho no consuntivo debe realizarse sin perjudicar a
terceros, lo cual debe ser previsto suficientemente en el acto de
constituci贸n del derecho;
UND脡CIMO:
Que, entonces, los argumentos expuestos por la autoridad
administrativa y los expresados por los sentenciadores en la
resoluci贸n recurrida en nada obstan a la constituci贸n de los
derechos de aprovechamiento no consuntivos solicitados por la
recurrente;
DUOD脡CIMO:
Que, de otra parte, en lo relativo a la comprobaci贸n de la eventual
representatividad de los titulares de derechos en el cauce en
cuesti贸n, habr谩 de estarse a lo que prescriben los art铆culos 263 y
siguientes del C贸digo de Aguas;
D脡CIMO TERCERO:
Que,
en consecuencia, al no haberse demostrado el perjuicio que para
terceros podr铆a irrogar la concesi贸n de constituci贸n de derechos
de aprovechamiento de car谩cter no consuntivo, en los t茅rminos
solicitados, resultando adem谩s id贸neos para los objetivos
perseguidos por la Junta de Vigilancia, s贸lo cabe concluir que los
sentenciadores, al desestimar la reclamaci贸n de autos, han incurrido
en error de derecho, dejando de aplicar las normas que permiten
resolver acertadamente este aspecto del asunto controvertido, lo que
debe ser enmendado por este Tribunal de Casaci贸n, accediendo al
resorte de ineficacia;
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
acoge
el arbitrio impetrado por el abogado don Gabriel Eugenio Mu帽oz
Perdiguero, en representaci贸n de la parte reclamante, deducido en lo
principal de fojas 101 en contra de la sentencia de veintitr茅s de
septiembre de dos mil once, escrita a fojas 96, la que es nula,
procedi茅ndose a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista, a
dictar la de reemplazo de rigor.
El ministro suplente
se帽or Cerda previene que est谩 por prescindir, en el fundamento 9°,
del interlineado que reza “-derecho consagrado en la Carta
Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso
que debe alcanzarse en todo procedimiento legal-”.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Araya E.
N°
10.523-11.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya
E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado
Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo que precept煤a el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de
nulidad que antecede.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
Lo razonado en los
motivos cuarto a d茅cimo tercero, todos inclusive, de la sentencia de
casaci贸n, lo expresado en los considerandos 1°, 2° y 3° del fallo
anulado y lo previsto en los art铆culos 14 inciso segundo, 97 N° 3,
22, 141 y 137 del C贸digo de Aguas, se acoge el reclamo deducido por
la Junta de Vigilancia de la Primera Secci贸n del R铆o Aconcagua en
contra de la Resoluci贸n Exenta N° 3.644 de la Direcci贸n General de
Aguas, pronunciada el 30 de Diciembre de 2010, debiendo la referida
autoridad dictar la resoluci贸n respectiva que constituya los
derechos de aprovechamiento no consuntivos solicitados, en los
t茅rminos que prescribe el art铆culo 22 del c贸digo del ramo,
determinando con precisi贸n la manera en que deber谩n ejercerse, a
fin de no perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, debiendo
observarse por la actora, en la oportunidad y bajo las condiciones
que lo hagan procedente, las exigencias del art铆culo 97 del texto
legal citado.
El ministro suplente
se帽or Cerda reitera su prevenci贸n del fallo de casaci贸n.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Araya E.
N° 10.523-11.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya
E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado
Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.