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martes, 4 de junio de 2013

Requerimiento de pago en juicio ejecutivo. Rol 9194-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el D茅cimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco Santander Chile interpuso demanda en contra de do帽a Maritza Cerda Pino, basada en que su parte es due帽a de pagar茅 a la orden por la suma de $33.915.000 que la deudora en menci贸n se oblig贸 a pagar en noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010, habiendo sido pactada una cl谩usula de aceleraci贸n en caso de mora o simple retardo.

El actor sostuvo que la deudora no pag贸 la cuota n煤mero 7 del referido cr茅dito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, m谩s los intereses correspondientes, cifra por la que pidi贸 que se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo y, que se llevara adelante la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con costas.
La ejecutada compareci贸 y, en su defensa, present贸 un escrito formalizando la excepci贸n contemplada en el numeral 11潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por resoluci贸n de siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por el tribunal mencionado en el primer p谩rrafo, se neg贸 lugar a la referida excepci贸n, por extempor谩nea.
Recurrida de reposici贸n y de apelaci贸n, en subsidio de la anterior, por la ejecutada, el juez de la causa desestim贸 el primero de tales arbitrios y concedi贸 el segundo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre del a帽o pasado, escrita a fojas 48, confirm贸 la referida interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 443 y 459, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que el tr谩mite del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo est谩 integrado de dos etapas, una constituida por la notificaci贸n de la demanda y la otra, por el requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al notificarse en conformidad con el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos, pues, inicialmente, se efect煤a en el domicilio del deudor ejecutado y, el segundo y final, en el lugar se帽alado por el receptor judicial.
Hace presente que, conforme al inciso segundo del art铆culo 459 del citado C贸digo, habi茅ndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y culminado en la comuna de Santiago, el plazo que ten铆a la ejecutada para oponer excepciones a la ejecuci贸n era de ocho d铆as, plazo que esa litigante cumpli贸 en la especie.
Por ello –afirma el impugnante-, la resoluci贸n cuestionada incurre en error de derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple e instant谩neo y que el plazo para oponerse era de cuatro d铆as 煤tiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurri贸 en rebeld铆a.
Insiste en que la interpretaci贸n correcta del art铆culo 459 en menci贸n, importa que si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, otorg谩ndosele cuatro d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, es porque parte del supuesto que su domicilio est谩 en el lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no se altera el plazo de ocho d铆as del que dispone para oponer excepciones, por cuanto dicho t茅rmino depende del lugar de su domicilio y no del lugar donde el receptor practique el requerimiento;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental rese帽ar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al efecto:
a) Con fecha 17 de agosto de 2011, el Banco Santander Chile present贸 su demanda ejecutiva en contra de do帽a Maritza Cerda Pino, se帽alando como domicilio de 茅sta calle R铆o Bueno N° 73 de la comuna de Lampa, Regi贸n Metropolitana;
b) A fojas 16, corren las b煤squedas realizadas los d铆as 13 y 14 de octubre de 2011 por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que fueron positivas, por haber constatado que 茅sta tiene domicilio y morada en el lugar se帽alado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19, consta la notificaci贸n personal subsidiaria de la demanda y su prove铆do a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasi贸n en que el ministro de fe actuante dej贸 c茅dula de espera cit谩ndola para el d铆a siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago, bajo apercibimiento de rebeld铆a, constando el env铆o de la carta certificada de rigor;
d) Por actuaci贸n de 28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Hu茅rfanos N° 1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial requiri贸 de pago a la ejecutada en su rebeld铆a;
e) Mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepci贸n a la ejecuci贸n iniciada en su contra;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinaci贸n del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casaci贸n;
CUARTO: Que teniendo en consideraci贸n la materia sometida al conocimiento y resoluci贸n de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendr谩 el t茅rmino de cuatro u ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, seg煤n si la aludida actuaci贸n procesal se efect煤a, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de 茅sta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO: Que en relaci贸n con la reglamentaci贸n que en el transcurrir del tiempo ha tenido el plazo para oponerse a la ejecuci贸n, es pertinente rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuy贸 el procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda respectiva, el juez despachar铆a el respectivo “mandamiento de ejecuci贸n y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art. 5°), procedi茅ndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha la traba, se le notificar谩 al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citar谩 de remate” (art. 27); agregando, luego, que “el deudor tendr谩 el t茅rmino de dos d铆as naturales, contados desde la citaci贸n de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecuci贸n” (art. 29).
Con posterioridad, la Comisi贸n Revisora del C贸digo de Procedimiento Civil, en su sesi贸n N潞 27, acord贸 modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces art铆culo 429- vino precedida de lo anotado por el se帽or Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citaci贸n de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecuci贸n. Cree 煤til conservar el tr谩mite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importar铆a una seguridad para el ejecutado, contra quien en ning煤n caso podr铆a procederse sin que conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta l铆nea de argumentaci贸n, el “se帽or Presidente indica que, en todo caso, el t茅rmino para deducir la oposici贸n comience a correr desde el d铆a del requerimiento: as铆 se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El se帽or Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los C贸digos de Chilenos Anotados, C贸digo de Procedimiento Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, a帽o 1918, p谩g. 439);
SEXTO: Que lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales del C贸digo de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera notificaci贸n que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho de la interposici贸n de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resoluci贸n reca铆da en 茅ste y el mandamiento de ejecuci贸n y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido;
S脡PTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop贸sitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto 煤ltimo no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constre帽irlo para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa tambi茅n emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edici贸n, p谩gs. 65 y 76);
OCTAVO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificaci贸n de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del art铆culo 443 del C贸digo de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuaci贸n de car谩cter complejo, en el sentido que en ella se re煤nen varias actuaciones cuya ritualidad depender谩 de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendr谩 un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos, en la medida que se efect煤e en una sola actuaci贸n o en un conjunto de ellas.
As铆 y seg煤n lo anotado en el motivo s茅ptimo, el requerimiento se iniciar谩 con la notificaci贸n de la demanda y terminar谩 con la intimaci贸n al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gesti贸n anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificaci贸n que da punto de partida a la gesti贸n procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificaci贸n personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el art铆culo 44 de la compilaci贸n procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los art铆culos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hip贸tesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificaci贸n de la demanda en una comuna distinta de aqu茅lla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de 茅ste y, concluir en el lugar de asiento del juzgado, lo propio ser谩 adoptar una l铆nea de interpretaci贸n que se avenga tanto con las particularidades de ese tr谩mite complejo -que no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garant铆a constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que informan el tr谩mite en menci贸n, deber谩 entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificaci贸n de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliaci贸n contemplada en la ley por la v铆a de aguardar la conclusi贸n del tr谩mite del requerimiento de pago;
D脡CIMO: Que entender la situaci贸n antes descrita de un modo diverso, significar铆a restringir el t茅rmino concedido a los ejecutados para ejercer su derecho a defensa, circunstancia que s贸lo cabe entender repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y vencer sus limitaciones, m谩xime si dice relaci贸n con el t茅rmino de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitaci贸n y decisi贸n sobre la excepci贸n formulada;
UND脡CIMO: Que sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha pronunciado variada jurisprudencia.
As铆, se ha dicho: “Si la intenci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar m谩s lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficci贸n legal contenida en el art铆culo 443 N潞 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminuci贸n en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera m谩s perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, no hay raz贸n para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efect煤a en la forma dispuesta por el art铆culo 443 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del art铆culo 443 N潞 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bast贸 con la notificaci贸n del art铆culo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ide贸 un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efect煤e el pago, fue justamente porque le pareci贸 que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante m谩s complejo”. (C. Santiago, I.C. N潞 8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUOD脡CIMO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los ac谩pites precedentes y, atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio, ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, adem谩s, que en ese acto se le dej贸 “c茅dula de espera”, cit谩ndola para el d铆a siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta actuaci贸n se llev贸 a efecto en la oportunidad fijada, en su rebeld铆a.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada se inici贸 con la notificaci贸n de la demanda el d铆a 27 de octubre de 2011, en la comuna de Lampa, y concluy贸 con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado al d铆a inmediatamente posterior.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici贸n de la ejecutada, por la v铆a de la excepci贸n formalizada en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extempor谩nea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo d铆a h谩bil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del art铆culo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO: Que el desacierto reci茅n apuntado, en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que la ejecutada formul贸 su defensa hab铆a transcurrido el plazo que el legislador prev茅 para ello, se ha interpretado y aplicado err贸neamente al caso en particular el precepto legal reci茅n aludido y que se ha denunciado vulnerado, situaci贸n que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que deriv贸 en que fuera desechada una excepci贸n que debi贸 ser admitida.
En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta decisi贸n.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 49 por el abogado don Cristi谩n Bruit Guti茅rrez, en representaci贸n de la ejecutada, do帽a Maritza Cerda Pino, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Reg铆strese.
Redacci贸n a cago del ministro se帽or Juan Araya E.
N° 9.194-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.




En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

___________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
    En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de siete de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 22 del presente cuaderno de compulsas, en cuanto declara extempor谩nea la excepci贸n opuesta por la parte ejecutada en la petici贸n principal del escrito de fojas 20 y, en su lugar, se declara que ella es admisible, debiendo proseguirse con la tramitaci贸n de la causa con arreglo a lo prevenido en los art铆culos 468 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, tras la notificaci贸n del c煤mplase de la presente resoluci贸n.

Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con su agregado.

Redacci贸n a cago del ministro Juan Araya E.

N° 9.194-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.