Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 20.839-2011, seguidos en procedimiento ejecutivo
ante el D茅cimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Banco
Santander Chile interpuso demanda en contra de do帽a Maritza Cerda
Pino, basada en que su parte es due帽a de pagar茅 a la orden por la
suma de $33.915.000 que la deudora en menci贸n se oblig贸 a pagar en
noventa y seis cuotas mensuales, a partir del 5 de octubre de 2010,
habiendo sido pactada una cl谩usula de aceleraci贸n en caso de mora
o simple retardo.
El
actor sostuvo que la deudora no pag贸 la cuota n煤mero 7 del referido
cr茅dito, como tampoco las siguientes, por lo que adeuda a su parte
la cantidad de $35.111.669 por concepto de capital, m谩s los
intereses correspondientes, cifra por la que pidi贸 que se despachara
mandamiento de ejecuci贸n y embargo y, que se llevara adelante la
ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago de esa deuda, con
costas.
La ejecutada
compareci贸 y, en su defensa, present贸 un escrito formalizando la
excepci贸n contemplada en el numeral 11潞 del art铆culo 464 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
Por resoluci贸n de
siete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 22, dictada por
el tribunal mencionado en el primer p谩rrafo, se neg贸 lugar a la
referida excepci贸n, por extempor谩nea.
Recurrida de
reposici贸n y de apelaci贸n, en subsidio de la anterior, por la
ejecutada, el juez de la causa desestim贸 el primero de tales
arbitrios y concedi贸 el segundo.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, a su turno, en sentencia de nueve de octubre
del a帽o pasado, escrita a fojas 48, confirm贸 la referida
interlocutoria, sin modificaciones.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n, la ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en
el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n
que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 443 y 459,
ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando
la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, la
impugnante expresa que el tr谩mite del requerimiento de
pago en el juicio ejecutivo est谩 integrado de dos etapas, una
constituida por la notificaci贸n de la demanda y la otra, por el
requerimiento de pago propiamente tal. De ese modo –prosigue-, al
notificarse en conformidad con el art铆culo 44 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el requerimiento de pago puede realizarse en dos
actos separados que involucran dos lugares y tiempos distintos,
pues, inicialmente, se efect煤a en el domicilio del deudor ejecutado
y, el segundo y final, en el lugar se帽alado por el receptor
judicial.
Hace presente que,
conforme al inciso segundo del art铆culo 459 del citado C贸digo,
habi茅ndose iniciado el requerimiento de pago en la comuna de Lampa y
culminado en la comuna de Santiago, el plazo que ten铆a la ejecutada
para oponer excepciones a la ejecuci贸n era de ocho d铆as, plazo que
esa litigante cumpli贸 en la especie.
Por ello –afirma
el impugnante-, la resoluci贸n cuestionada incurre en error de
derecho al considerar que el requerimiento de pago fue un acto simple
e instant谩neo y que el plazo para oponerse era de cuatro d铆as
煤tiles, al haber sido requerida de pago la deudora en el oficio del
receptor judicial en la comuna de Santiago, pero sin considerar que
la demanda ejecutiva fue notificada fuera de la comuna de asiento del
tribunal de la causa y que el requerimiento de pago ocurri贸 en
rebeld铆a.
Insiste en que la
interpretaci贸n correcta del art铆culo 459 en menci贸n, importa que
si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del
tribunal, otorg谩ndosele cuatro d铆as h谩biles para oponerse a la
ejecuci贸n, es porque parte del supuesto que su domicilio est谩 en el
lugar de asiento del tribunal, de modo que, de no tener domicilio en
ese lugar, como sucede en el caso de autos, y habiendo sido requerida
de pago por el ministro de fe en su oficina ubicada en la misma
comuna de asiento del tribunal, pero que no es la de su domicilio, no
se altera el plazo de ocho d铆as del que dispone para oponer
excepciones, por cuanto dicho t茅rmino depende del lugar de su
domicilio y no del lugar donde el receptor practique el
requerimiento;
SEGUNDO: Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es fundamental
rese帽ar algunos antecedentes de la causa que resultan importantes al
efecto:
a) Con fecha 17 de
agosto de 2011, el Banco Santander Chile present贸 su demanda
ejecutiva en contra de do帽a Maritza Cerda Pino, se帽alando como
domicilio de 茅sta calle R铆o Bueno N° 73 de la comuna de Lampa,
Regi贸n Metropolitana;
b) A fojas 16,
corren las b煤squedas realizadas los d铆as 13 y 14 de octubre de 2011
por parte del receptor judicial respecto de la ejecutada, las que
fueron positivas, por haber constatado que 茅sta tiene domicilio y
morada en el lugar se帽alado por la ejecutante en su libelo;
c) A fojas 19,
consta la notificaci贸n personal subsidiaria de la demanda y su
prove铆do a la ejecutada con fecha 27 de octubre de 2011, ocasi贸n en
que el ministro de fe actuante dej贸 c茅dula de espera cit谩ndola
para el d铆a siguiente a su oficina, a objeto de requerirla de pago,
bajo apercibimiento de rebeld铆a, constando el env铆o de la carta
certificada de rigor;
d) Por actuaci贸n de
28 de octubre de 2011, en su oficio ubicado en calle Hu茅rfanos N°
1373, oficina 705, de la comuna de Santiago, el receptor judicial
requiri贸 de pago a la ejecutada en su rebeld铆a;
e) Mediante escrito
de 9 de noviembre de 2011, la ejecutada opuso una excepci贸n a la
ejecuci贸n iniciada en su contra;
TERCERO:
Que
la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en
el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere a la determinaci贸n del plazo
con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio,
definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido
desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo
de casaci贸n;
CUARTO:
Que
teniendo en consideraci贸n la materia sometida al conocimiento y
resoluci贸n de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con
arreglo a lo prevenido en el art铆culo 459 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendr谩 el t茅rmino
de cuatro u ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, seg煤n
si la aludida actuaci贸n procesal se efect煤a, respectivamente, en la
comuna de asiento del tribunal o fuera de 茅sta, aunque dentro del
territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito;
QUINTO:
Que
en relaci贸n con la reglamentaci贸n que en el transcurrir del tiempo
ha tenido el plazo para oponerse a la ejecuci贸n, es pertinente
rememorar que mediante Ley de 8 de febrero de 1837 se estatuy贸 el
procedimiento ejecutivo y se dispuso que, presentada la demanda
respectiva, el juez despachar铆a el respectivo “mandamiento de
ejecuci贸n y embargo contra la persona y bienes del deudor” (art.
5°), procedi茅ndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y, que “hecha
la traba, se le notificar谩 al deudor si no la hubiere presenciado, y
al mismo tiempo se le citar谩 de remate” (art. 27); agregando,
luego, que “el deudor tendr谩 el t茅rmino de dos d铆as naturales,
contados desde la citaci贸n de remate, para hacer el pago de la deuda
u oponerse a la ejecuci贸n” (art. 29).
Con
posterioridad, la Comisi贸n Revisora del C贸digo de Procedimiento
Civil, en su sesi贸n N潞 27, acord贸 modificaciones al Proyecto, una
de las cuales -atinente al entonces art铆culo 429- vino precedida de
lo anotado por el se帽or Aldunate, en el sentido que la reforma a
aquel precepto “suprime la citaci贸n de remate, desde cuya fecha se
cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecuci贸n. Cree 煤til
conservar el tr谩mite, especialmente en el caso de que el deudor no
haya presenciado el embargo; ello importar铆a una seguridad para el
ejecutado, contra quien en ning煤n caso podr铆a procederse sin que
conociera el estado del juicio”. Siguiendo esta l铆nea de
argumentaci贸n, el “se帽or Presidente indica que, en todo caso, el
t茅rmino para deducir la oposici贸n comience a correr desde el d铆a
del requerimiento: as铆 se evita toda vaguedad y peligro, pues se
toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por
el deudor. El se帽or Gandarillas acepta esta idea y la complementa
proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de
fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que
esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago
Lazo, Los C贸digos de Chilenos Anotados, C贸digo de Procedimiento
Civil, Poblete Cruzat Hnos. Editores, a帽o 1918, p谩g. 439);
SEXTO:
Que
lo anterior denota que esas reformas y nuevas disposiciones legales
del C贸digo de Procedimiento Civil, se traducen en que la primera
notificaci贸n que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo
tiene como objetivo fundamental el poner en su conocimiento el hecho
de la interposici贸n de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la
resoluci贸n reca铆da en 茅ste y el mandamiento de ejecuci贸n y
embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el
ejecutado no paga lo que le viene requerido;
S脡PTIMO: Que
la doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop贸sitos al
examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en
el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales:
una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva
seguida del requerimiento para que pague la obligaci贸n cuyo
cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto
煤ltimo no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el
capital, intereses y costas adeudadas.
En ese sentido se ha
dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades
esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que
se ha iniciado en su contra y constre帽irlo para que pague la
obligaci贸n cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En
consecuencia, requerir de pago al deudor significa tambi茅n
emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva
que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente
defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T.
V, Sexta Edici贸n, p谩gs. 65 y 76);
OCTAVO: Que
desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el
planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su
emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a
saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la
notificaci贸n de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al
llamamiento del tribunal.
A la luz de lo
precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del art铆culo
443 del C贸digo de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago
constituye, entonces, una actuaci贸n de car谩cter complejo, en el
sentido que en ella se re煤nen varias actuaciones cuya ritualidad
depender谩 de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras
palabras, tendr谩 un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos,
en la medida que se efect煤e en una sola actuaci贸n o en un conjunto
de ellas.
As铆 y seg煤n lo
anotado en el motivo s茅ptimo, el requerimiento se iniciar谩 con la
notificaci贸n de la demanda y terminar谩 con la intimaci贸n al deudor
de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gesti贸n anexa y
eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificaci贸n
que da punto de partida a la gesti贸n procesal del requerimiento se
puede concretar mediante la notificaci贸n personal de la demanda
ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el art铆culo 44 de la
compilaci贸n procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los
art铆culos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente,
con el requerimiento en propiedad;
NOVENO: Que,
ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale
decir, ante la hip贸tesis de iniciarse el requerimiento de pago con
la notificaci贸n de la demanda en una comuna distinta de aqu茅lla que
sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio
jurisdiccional de 茅ste y, concluir en el lugar de asiento del
juzgado, lo propio ser谩 adoptar una l铆nea de interpretaci贸n que se
avenga tanto con las particularidades de ese tr谩mite complejo -que
no se observa posible de dividir-, como, con las exigencias de un
procedimiento racional y justo, entendido como uno de los
presupuestos de la garant铆a constitucional del debido proceso al
cual deben sujetarse los tribunales, directriz que, a su vez, lleva a
privilegiar el hecho de que cualquiera de las actuaciones que
informan el tr谩mite en menci贸n, deber谩 entenderse realizado fuera
de la comuna asiento del tribunal.
El aserto antedicho
obedece, precisamente, a que no se debe perder de vista que la
primera finalidad del requerimiento es la notificaci贸n de la
demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para
ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliaci贸n
contemplada en la ley por la v铆a de aguardar la conclusi贸n del
tr谩mite del requerimiento de pago;
D脡CIMO: Que
entender la situaci贸n antes descrita de un modo diverso,
significar铆a restringir el t茅rmino concedido a los ejecutados para
ejercer su derecho a defensa, circunstancia que s贸lo cabe entender
repelida por el legislador procesal, atento siempre a favorecerlo y
vencer sus limitaciones, m谩xime si dice relaci贸n con el t茅rmino de
emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio,
puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al
ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del
procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el
presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda
tramitaci贸n y decisi贸n sobre la excepci贸n formulada;
UND脡CIMO: Que
sobre el particular y de manera consonante a lo que anotado se ha
pronunciado variada jurisprudencia.
As铆,
se ha dicho: “Si la intenci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de
Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones, es
que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al
estar m谩s lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo),
no parece razonable sostener que la ficci贸n legal contenida en el
art铆culo 443 N潞 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una
disminuci贸n en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y
requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la
manera m谩s perfecta como la que se practica en forma personal cuenta
con ocho d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, no hay raz贸n
para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efect煤a en la
forma dispuesta por el art铆culo 443 N潞 1 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.
Por
otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con
la propia finalidad del art铆culo 443 N潞 1 tantas veces mencionado,
ya que si al legislador no le bast贸 con la notificaci贸n del
art铆culo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ide贸 un
mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del
ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para
instarlo a que se efect煤e el pago, fue justamente porque le pareci贸
que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento
distinto, bastante m谩s complejo”. (C. Santiago, I.C. N潞
8817-2004, 18 de agosto de 2006);
DUOD脡CIMO:
Que
de acuerdo a las razones enunciadas en los ac谩pites precedentes y,
atendido que en autos la ejecutada fue notificada de la demanda en
conformidad con lo prevenido en el art铆culo 44 del C贸digo de
Procedimiento Civil el 27 de octubre de 2011, en su domicilio,
ubicado en la comuna de Lampa. Consta en autos, adem谩s, que en ese
acto se le dej贸 “c茅dula de espera”, cit谩ndola para el d铆a
siguiente -28 de octubre- a la oficina del receptor judicial, ubicada
en la comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, y que esta
actuaci贸n se llev贸 a efecto en la oportunidad fijada, en su
rebeld铆a.
Dado
ese contexto, resulta innegable que el requerimiento a la ejecutada
se inici贸 con la notificaci贸n de la demanda el d铆a 27 de octubre
de 2011, en la comuna de Lampa, y concluy贸 con el requerimiento de
pago propiamente tal, efectuado al d铆a inmediatamente posterior.
Lo
antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici贸n de la
ejecutada, por la v铆a de la excepci贸n formalizada en el escrito
presentado el 9 de noviembre de 2011, no es extempor谩nea como han
declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo d铆a
h谩bil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes
descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el
inciso segundo del art铆culo 459, tantas veces mencionado;
DECIMOTERCERO:
Que el desacierto reci茅n apuntado, en el que incurrieron los
tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la
fecha en que la ejecutada formul贸 su defensa hab铆a transcurrido el
plazo que el legislador prev茅 para ello, se ha interpretado y
aplicado err贸neamente al caso en particular el precepto legal reci茅n
aludido y que se ha denunciado vulnerado, situaci贸n que ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria
impugnada, toda vez que deriv贸 en que fuera desechada una excepci贸n
que debi贸 ser admitida.
En
estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad
sustantiva interpuesto por la recurrente en lo pertinente a esta
decisi贸n.
Y de conformidad,
adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768, 785 y
805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 49 por el abogado don Cristi谩n Bruit Guti茅rrez, en
representaci贸n de la ejecutada, do帽a Maritza Cerda Pino, en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de
octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 48, la que la que se
invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero
separadamente y sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cago
del ministro se帽or Juan Araya E.
N° 9.194-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de mayo de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
Lo expresado en los
motivos cuarto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede y de
conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 459
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
revoca
la resoluci贸n apelada de siete de diciembre de dos mil once, que se
lee a fojas 22 del presente cuaderno de compulsas, en cuanto declara
extempor谩nea la excepci贸n opuesta por la parte ejecutada en la
petici贸n principal del escrito de fojas 20 y, en su lugar, se
declara que ella es admisible, debiendo proseguirse con la
tramitaci贸n de la causa con arreglo a lo prevenido en los art铆culos
468 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, tras la
notificaci贸n del c煤mplase de la presente resoluci贸n.
Reg铆strese y
devu茅lvase, conjuntamente con su agregado.
Redacci贸n a cago
del ministro Juan Araya E.
N° 9.194-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.