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martes, 4 de junio de 2013

Solicitud de registro de marca mixta. Rol 9722-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En lo principal de fojas 50 el abogado don Mat铆as Somarriva Labra, en representaci贸n de SERVICOMP LTDA., deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechaza de oficio la solicitud de registro de la marca denominativa “WELLMADE”, para distinguir productos de la clase 11, al estimarse aplicables las causales del art铆culo 20 letras e) y f) en relaci贸n con el art铆culo 19, todos de la Ley N° 19.039.

Declarado admisible el presente arbitrio, se orden贸 traer los autos en relaci贸n, tal como se lee a fs. 62.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer cap铆tulo de nulidad, la infracci贸n del art铆culo 16 de la Ley N° 19.039. Explica el recurrente que en el fallo recurrido se desatendieron razones puramente l贸gicas que, de haberse considerado, habr铆an llevado a aceptar el registro, alegadas por su parte, consistentes en que la solicitud tiene signos distintivos y no se presta para inducir a error o enga帽o, puesto que es 煤nicamente evocativo para la cobertura que se pretende, siendo una expresi贸n que no tiene relaci贸n directa con la cobertura que busca distinguir, no considerando que a la solicitante se le concedi贸 el registro de la marca WELLMADE para distinguir productos de la clase 6 y 7, por lo que resulta contradictorio y contra la l贸gica y la experiencia que en dichas clases se considere que el signo en cuesti贸n goza de la distintividad necesaria y que en las clases 8 y 11 se concluya que el signo es irregistrable por ser gen茅rico. Se帽ala que los sentenciadores tampoco consideraron que la marca pedida es mixta, con un dise帽o particular, por lo que no puede ser jam谩s estimado un t茅rmino gen茅rico descriptivo o indicativo de uso com煤n, siendo adem谩s un signo acu帽ado por la recurrente sin significado conocido y que resulta de la conjunci贸n de las palabras Well y Made, por lo que al unirlos no tiene un significado.
Como segundo fundamento de invalidaci贸n, invoca el recurrente la infracci贸n del art铆culo 19 de la Ley N° 19.039, pues dicho precepto establece los requisitos que se deben cumplir para efectos de configurar una marca comercial, que sea un signo susceptible de representaci贸n gr谩fica y capaz de distinguir productos, servicios, establecimientos comerciales e industriales, por lo que es claro que la marca pedida goza de todos los atributos para ser considerada una marca comercial, de forma que deb铆a ser otorgada.
En un tercer cap铆tulo denuncia la infracci贸n del art铆culo 20 letra e) de la Ley de Propiedad Industrial, y al efecto expresa que tal disposici贸n proh铆be el registro de marcas que contengan una significaci贸n, lo que en el caso de autos no se verifica, pues el signo pedido fue inventado por la recurrente y al ser mixto puede ser considerado una expresi贸n descriptiva. Por otra parte expone que la marca solicitada no es gen茅rica para productos de la clase 11 porque no corresponde al nombre de ninguno de los productos que se pretenden distinguir, adem谩s tampoco es indicativa o descriptiva, ya que no es usada com煤nmente por los agentes del mercado para productos de la clase 11.
Denuncia en otro apartado la infracci贸n al art铆culo 19 bis c) de la Ley del ramo, expresa que la marca que pretende registrar es de naturaleza mixta por lo que para efectos de distintividad debe ser tratada como tal sin efectuar disecciones arbitrarias que busquen otorgarle un significado que no tiene.
Como quinto fundamento de invalidaci贸n para sustentar su recurso se帽ala la transgresi贸n del art铆culo 20 letra f) de la Ley N° 19.039, para lo que expresa que los sentenciadores han atribuido a la marca un significado que no corresponde, cual es, “bien hecho o bien realizado”, lo que no es as铆, desde que la marca es de un signo inventado, y por ende de fantas铆a, por lo que le rechazo constituye claramente una vulneraci贸n de la norma denunciada.
Finalmente expresa que se ha transgredido el art铆culo 19 N° 25 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica por cuanto fue el propio Tribunal recurrido el que acept贸 el registro de la marca WELLMADE para distinguir productos de las clases 6 y 7, raz贸n por la cual, en relaci贸n a esta marca, tiene un derecho adquirido y por tanto el rechazo de la misma implica su vulneraci贸n.
Segundo: Que en el motivo segundo del fallo recurrido, que confirm贸 el de primer grado, se estim贸 que el sigo mixto solicitado WELLMADE corresponde a una expresi贸n que describe o indica calidad, y en particular, una buena calidad toda, vez que la traducci贸n al castellano es “bien hecho o bien realizado”, expresi贸n que por su naturaleza debe estar disponible para describir todos los productos de la cobertura, configur谩ndose por tanto la causal contenida en el literal e) del art铆culo 20 de la Ley N°19.039, por tener un car谩cter calificativo de la calidad de los productos.
Tercero: Una vez conocidas las razones de invalidaci贸n presentadas por el recurrente, y determinados adem谩s los motivos de la sentencia que evidencian los fundamentos de lo decidido, se hace necesario establecer los m谩rgenes jur铆dicos dentro de los cuales deben circunscribirse dichos basamentos, a fin de discurrir en orden a la correcta o incorrecta aplicaci贸n del derecho. En ese orden de cosas, cabe consignar que los paradigmas del derecho marcario imponen al juzgador la evaluaci贸n de la marca solicitada teniendo en consideraci贸n factores como la apreciaci贸n global, que consiste en que 茅sta debe ser considerada al momento del an谩lisis como un conjunto; la primera impresi贸n, que corresponde a aquella opini贸n superficial que tiene el p煤blico consumidor del signo en el mercado y que se centra, generalmente, en el se帽alado conjunto del s铆mbolo; y el elemento relevante o principal. Todo ello, adem谩s, en el contexto que brindan las normas y principios consagrados en la legislaci贸n sobre propiedad industrial.
Cuarto: Que dicho lo anterior, aparece claro que la conclusi贸n a que arribaron los jueces de la instancia es incorrecta desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, la apreciaci贸n efectuada por los jueces del fondo respecto de las caracter铆sticas del signo pedido evidencia un an谩lisis parcial del mismo, toda vez que consideran que 茅ste corresponde a una expresi贸n descriptiva o que indica calidad y particularmente buena calidad.
Por el contrario el signo debe ser evaluado en su conjunto y no realizando una traducci贸n de cada una de las palabras que lo conforman. As铆, lo que debe ser estudiado, a la hora de determinar la procedencia de la causal de prohibici贸n de registro de la letra e) del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039, es la posibilidad de que las expresiones o signos que se traten de registrar, contengan una descripci贸n de cierta clase de productos o servicios, de modo que carezca de la necesaria distintividad.
Dentro de ese contexto, entonces, surge con evidencia que la expresi贸n solicitada no incurre en la causal de irregistrabilidad de la letra e) del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039, ya que esta norma exige que el signo sea indicativo o descriptivo en t茅rminos tales que los consumidores asocien 茅ste con la naturaleza, origen, procedencia, destinaci贸n, peso, valor o cualidad de los productos o servicios a que deban aplicarse, cuyo no es el caso. En consecuencia, no resulta aplicable a la marca en examen la causal de prohibici贸n de registro de la letra e) del art铆culo 20 de la ley sobre propiedad industrial, incurriendo por ello el fallo recurrido en el error de derecho denunciado, por falsa aplicaci贸n del citado precepto, a un caso en que no es procedente.
Quinto: Que, en cuanto a la causal de la letra f) del art铆culo 20 de la ley del ramo, que los sentenciadores estimaron concurrente tambi茅n respecto del signo de autos, es importante tener en consideraci贸n que ella se relaciona con el origen empresarial de la marca, la cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos. Ahora bien, de los motivos expresados en el fallo que se revisa se puede colegir que los juzgadores estimaron concurrente la causal en lo relativo al car谩cter calificativo de la calidad de los productos, lo que pod铆a inducir a los consumidores a error o enga帽o por cuanto podr铆an formarse la idea de que 茅stos poseen la calidad indicada. As铆, como ya se ha se帽alado, la marca solicitada no contienen en s铆 misma y de la manera planteada, una indicaci贸n conceptual de los productos clase 11, hip贸tesis que no aparece del an谩lisis de la denominaci贸n pedida, ya que dicho conjunto marcario, de la manera en que fue solicitado por el recurrente, no lleva a inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos o servicios clase 11.
En esas circunstancias, se configura el error de derecho tambi茅n denunciado en el libelo, en cuanto los sentenciadores del grado estimaron concurrente la causal de prohibici贸n de registro del literal f) del mentado art铆culo 20 del cuerpo normativo de marras a un caso en que resultaba improcedente. Se trata, por ende, de una falsa aplicaci贸n normativa que, sumada a la consignada en el motivo precedente, llevan a la invalidaci贸n de la sentencia de segunda instancia.
Sexto: Que de acuerdo con lo que se acaba de razonar, la denuncia relativa a la norma que previene el sistema de ponderaci贸n de la prueba, art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, a煤n en el caso de existir, carece de toda influencia en lo resolutivo del fallo recurrido.
S茅ptimo: Que, al acogerse los cap铆tulos de invalidaci贸n que dicen relaci贸n con las infracciones ya descritas, no resulta necesario pronunciarse sobre las dem谩s vulneraciones en que el recurrente funda su recurso de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 17 bis C de la Ley 19.039, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 50 por el abogado Mat铆as Somarriva Labra, en representaci贸n de SERVICOMP LTDA., contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 48, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, pero sin previa vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Dolmestch.
Rol N° 9722-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se deja 铆ntegramente sin efecto la sentencia de primer grado
Se reproduce lo razonado en los motivos tercero a quinto de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que el signo solicitado “WELLMADE”, es un nombre de fantas铆a que est谩 en ingl茅s, y que no tiene una traducci贸n exacta y necesaria como para que el p煤blico en general le atribuya una determinada cualidad, siendo de advertir que se trata de una marca mixta, que contienen, adem谩s un signo particular, que le otorga precisamente especialidad y distintividad en el mercado, permiti茅ndole coexistir en 茅l sin dificultad.
SEGUNDO: Que, por otra parte, la marca pedida, conforme a lo que se ha se帽alado, es lo suficientemente distintiva, de manera que no es posible efectuar reproches que digan relaci贸n con la posibilidad de que 茅sta describa los productos de la clase 11 que busca amparar, adem谩s no se vislumbra c贸mo podr铆a inducir a error o enga帽o en el p煤blico consumidor, desde que como se ha expresado no se encuentra en el caso de la prohibici贸n consistente en ser descriptiva.
TERCERO: Que conforme a lo anterior, corresponde reconsiderar las observaciones de oficio formuladas por orden del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y acoger, en consecuencia, la solicitud de registro de la marca de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por el art铆culo 19 de la Ley N潞 19.039, se declara que se revoca la sentencia apelada de trece de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 31, en su lugar, se acoge la solicitud de fojas 1, signada con el N潞 956.828 y, en consecuencia, se concede el registro de la marca mixta WELLMADE, pedida para productos de la clase 11, consistentes en aparatos de alumbrado, calefacci贸n, producci贸n de vapor, cocci贸n, refrigeraci贸n, secado, ventilaci贸n y distribuci贸n de agua, as铆 como instalaciones sanitarias.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Dolmestch.
Rol N° 9722-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.