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viernes, 5 de julio de 2013

Nulidad de Constituci贸n de Sindicato por irregularidades en el procedimiento. Rit O-45-2013

San Miguel, treinta de mayo de dos mil trece

VISTOS Y O脥DO A LAS PARTES:
Que comparece don RONALD MAURICIO KLESSE AZOCAR, abogado, domiciliado en calle Callao N° 3069, departamento 1201, comuna de Las Condes, en representaci贸n de TRANSPORTES CORVALAN Y CIA. LTDA., sociedad del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don 脕lvaro Eduardo Alejandro Corval谩n Azagra, empresario, ambos domiciliados en calle Mar铆a Auxiliadora N° 775, comuna de San Miguel, el que en procedimiento de aplicaci贸n general solicita la nulidad de constituci贸n de SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVAL脕N Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA, ambos domiciliados en Mar铆a Auxiliadora N° 775, comuna de San Miguel. Se帽ala que con fecha 30 de noviembre de 2012 su representada procedi贸 a dar por terminado el contrato de trabajo del Sr. Manuel Jes煤s Torres Amaya por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, cumpli茅ndose con todas las formalidades que correspond铆an.
Al hac茅rsele entrega del pago de las remuneraciones de noviembre, liquidaci贸n de sueldo, vacaciones proporcionales el trabajador se neg贸 a recibirlo como tambi茅n a firmar el finiquito alegando que ten铆a fuero sindical, sin acreditarlo puesto que a esa fecha no exist铆a Sindicato en la Empresa de lo cual se dej贸 constancia en la Inspecci贸n del Trabajo el 3 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 el trabajador form贸 parte de la Asamblea constituyente siendo elegido Director Sindical, el d铆a 11 se le informa a la empresa la constituci贸n del Sindicato y la elecci贸n del Director de acuerdo con el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo y se le notifica a la empresa, por la Inspecci贸n del Trabajo, que tendr铆a que concurrir a esas oficinas a entregar los datos relacionados con la organizaci贸n sindical constituida. El 13 de Diciembre de 2012 se realiza una fiscalizaci贸n con el objeto de reintegrar al trabajador. El 14 de diciembre de 2012 se firma el acta de reintegro y el d铆a 18 de diciembre de 2012 vuelve efectivamente a sus labores el trabajador. El 23 de diciembre se produce un robo en las oficinas de la Empresa en donde estaban todos los documentos de las actas de fiscalizaci贸n de lo que se deja constancia en la Inspecci贸n del Trabajo. El 7 de enero de 2012 el Sr. Ram贸n Ram铆rez Contreras informa a la Empresa que es socio del Sindicato constituido, no siendo trabajador de la empresa ya que el 1 de agosto de 1999 de mutuo acuerdo entre este trabajador y la demandante, pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral e ingres贸 a trabajar como chofer para don 脕lvaro Corval谩n Azagra en su calidad de persona natural, quien es su empleador con inicio de actividades, patrimonio propio y que no es la demandante en esta causa. Tambi茅n han sido informados recientemente por varios trabajadores que habr铆an sido enga帽ados y exist铆a desinformaci贸n acerca de la formaci贸n de este Sindicato, se帽ala que el d铆a que se form贸 no hubo Asamblea, la votaci贸n no fue secreta ni informada y no se dio lectura de los estatutos. Tales hechos fueron informados a la Inspecci贸n del Trabajo organismos que les represent贸 que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo ellos no ten铆an competencia para resolver esta situaci贸n y que la competencia radicaba espec铆ficamente en los Tribunales. En definitiva se solicita la nulidad de la constituci贸n del presunto Sindicato de Empresa Transportes Corval谩n y C铆a. Ltda. representada por don Manuel Jes煤s Torres Amaya; que al momento de constituirse este presunto sindicato don Manuel Jes煤s Torres Amaya ya no era trabajador de la empresa y que don Ram贸n Ram铆rez no pod铆a formar parte de un Sindicato respecto del cual no era trabajador.
La parte demandada contest贸 en forma extempor谩nea y por tanto, dicha demanda legalmente no fue contestada. Se celebr贸 la audiencia preparatoria, no hubo conciliaci贸n, se fijaron los hechos a probar y ambas partes ofrecieron sus respectivas pruebas, las que fueron incorporadas en la audiencia de juicio, fij谩ndose como fecha para notificar de la presente sentencia el d铆a 31 de mayo de 2013, a las 13.30 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado por la Empresa demandante la nulidad de la constituci贸n del Sindicato de Trabajadores de Transportes Corval谩n Ltda., por cuanto la persona elegida como Presidente del mismo, a la fecha de la supuesta constituci贸n, ya no era trabajador de la Empresa. Tambi茅n se帽ala que no se realiz贸 Asamblea ni votaci贸n en la forma se帽alada por la Ley y, se incorpor贸 como socio a un trabajador que no pertenec铆a a la Empresa. No obstante ante el requerimiento de la Inspecci贸n del Trabajo, sosteniendo que el trabajador Manuel Torres, Presidente electo del Sindicato estaba amparado por fuero sindical, procedi贸 a reintegrarlo a partir del mes de diciembre de 2012, habiendo sido despedido el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Que la demandada no contest贸 la demanda, ya que lo hizo en forma extempor谩nea. Al no producirse conciliaci贸n se fijaron los siguientes hechos a probar:
  1. Fecha de constituci贸n del Sindicato de Empresa Transportes Corval谩n y C铆a. Ltda. Formalidades, pormenores de su constituci贸n y fecha de notificaci贸n al empleador de su constituci贸n.
  2. Fecha y motivo de la terminaci贸n de los servicios del Trabajador Manuel Jes煤s Torres.
  3. Fiscalizaci贸n efectuada por la Inspecci贸n del Trabajo a la empresa demandante en el mes de diciembre de 2012, relacionado con la demandada. T茅rminos y pormenores en que se realiz贸 dicha fiscalizaci贸n.
TERCERO: Que la parte demandante rindi贸 la siguiente prueba documental:
  1. Copia de contrato de trabajo entre Empresa Transportes Corval谩n y C铆a. Ltda. y Manuel Torres Amaya.
  2. Copia de finiquito de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2012 de don Manuel Torres Amaya el cual no est谩 firmado por el trabajador.
  3. Copia de Comprobante de carta de aviso de terminaci贸n del contrato de Manuel Torres Amaya a la Inspecci贸n del Trabajo
  4. Copia de Constancia de fecha 03 de diciembre de 2012 que fue despedido don Manuel Torres Amaya y que no quiso recibir no firmar el finiquito.
  5. Citaci贸n N° 184 de la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2012 a la empleadora Empresa Transportes Corval谩n y C铆a. Ltda.
  6. Copia de respuesta de Inspecci贸n del Trabajo a una petici贸n que hizo transportes Corval谩n sobre la n贸mina de socios que integraban el sindicato de transportes Corval谩n.
  7. Copia del estatuto de presunto Sindicato de Empresa Transportes Corval谩n Ltda.
  8. Copia de constancia N° 657203 de fecha 26 de diciembre de 2012 que da cuanta del robo ocurrido en Empresa Transportes Corval谩n y C铆a. Ltda.
  9. Copia del dictamen N° 3552/272 de la Direcci贸n del Trabajo sobre compendia en la declaraci贸n de nulidad del sindicato.
Junto con esta prueba rindi贸 confesional del representante del Sindicato, se recibi贸 la declaraci贸n de los testigos don Juan Manuel Garrido Aguilera y de don Ram贸n Lorenzo Ram铆rez Contreras y adem谩s, se incorpor贸 oficio remitido desde la Inspecci贸n del Trabajo con los antecedentes de la constituci贸n del Sindicato cuya nulidad de constituci贸n se ha solicitado.
CUARTO: Que por su parte la demandada acompa帽贸 prueba documental, consistente en:
  1. Acta de fiscalizaci贸n por separaci贸n ilegal de trabajador con fuero Sindical don Manuel Torres Amaya
  2. Certificado N°185 de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur con fecha 10 de diciembre de 2012.
  3. Copia del acta de constituci贸n de Sindicato de Empresa Transportes Corval谩n y Cia. Ltda.
  4. Copia de n贸mina de los socios que constituyen el Sindicato de Empresa Transportes Corval谩n y Cia. Ltda.
  5. Constancia del dep贸sito de expediente de constituci贸n en la Inspecci贸n del Trabajo.
  6. Formulario de solicitud de designaci贸n de Ministro de Fe para la constituci贸n del sindicato. Finalmente se allan贸 al oficio solicitado por su contraparte a la Inspecci贸n del Trabajo.
QUINTO.- Que en la confesional sostuvo, don Manuel Torres, la efectividad de lo expuesto en la demanda con relaci贸n a las condiciones de su contrataci贸n y, tambi茅n reconoce que se le puso t茅rmino a su contrato el 30 de noviembre de 2012 por necesidades de la empresa y, que no firm贸 el finiquito que se le present贸 por cuanto le habr铆a se帽alado a su empleador que se encontraba en formaci贸n un Sindicato y que contaba con fuero sindical. Es efectivo que el d铆a 3 de diciembre de 2012 no se present贸 a trabajar por cuanto estaba despedido ya que le habr铆an dicho que si no firmaba el finiquito no pod铆a asistir m谩s a su trabajo. Es efectivo que el d铆a 10 de diciembre de 2012 particip贸 en la constituci贸n del Sindicato de la Empresa. Reconoce no haberse presentado a trabajar el d铆a 11 de diciembre, sin embargo concurri贸 a la Inspecci贸n del Trabajo a fin de ser reincorporado, lo que se efectu贸 el 13 de diciembre de 2012, sin embargo de com煤n acuerdo con su empleador volvi贸 a su lugar de trabajo efectivamente el d铆a 17 de ese mes.. Reconoce que la declaraci贸n jurada extendida por la inspecci贸n del Trabajo al momento de la constituci贸n del Sindicato no la firm贸, ello se debi贸 a que la firma de este documento se le exigi贸 s贸lo a aquellos trabajadores que no pudieron comprobar con sus respectivas liquidaciones de remuneraciones la calidad de trabajadores de la Empresa, como 茅l la entreg贸, se le eximi贸 de firmar esa declaraci贸n jurada. Acordaron la formaci贸n del Sindicato antes de la fecha en que se le despidi贸, la Asamblea la hicieron en su casa ya que 茅l viv铆a cerca de la Empresa. Reconoce que no se le comunic贸 la reuni贸n, ni la formaci贸n de un Sindicato pero, sabe que el demandado de alguna manera estaba informado de ello. Oficialmente se hizo el 11 de diciembre de 2012. Reconoce que actualmente s贸lo son tres los socios del Sindicato, se fueron retirando de a poco, algunos renunciaron, otros fueron despedidos, los que lo constituyeron fueron 11 trabajadores y fueron mermando a los 10 u 11 d铆as de formado el Sindicato.
SEXTO.- Que los testigos que declaran en la causa, don JUAN MANUEL GARRIDO AGUILERA sostiene que el d铆a 10 de diciembre de 2012 particip贸 en la constituci贸n del Sindicato, reuni贸n que se la comunicaron un d铆a viernes como a las 16.00 hrs y, para hacerse efectiva el d铆a lunes siguiente. Ese d铆a hab铆a un listado con las personas que participar铆an, 茅l vot贸 como a las 8.50 hrs., no pidi贸 permiso en su trabajo siendo su hora de ingreso a sus labores a las 9.00 hrs. pero como el lugar de votaci贸n quedaba cerca de su lugar de trabajo concurri贸 a esa hora; cuando ingres贸 al lugar en una mesita hab铆a una hoja en donde escribi贸 su nombre, su Rut y firm贸, hab铆a una persona, en el recinto, que 茅l no conoc铆a y le dijeron que era amigo del Sr. Torres, despu茅s supo, al parecer, era un Inspector del Trabajo. Se demor贸 en todas estas gestiones como un minuto y de ah铆 se fue a su trabajo, nunca supo cuantos votos sacaron cada trabajador, todos quedaron disconformes con quien sali贸 de Presidente, el testigo se帽ala que s贸lo fue a votar, no hubo asamblea, el resto de los trabajadores fueron llegando de a poco, uno en uno. Exhibido el documento que se identifica como declaraci贸n jurada reconoce que lo firm贸. Ignora si le notificaron a su empleador de la constituci贸n del Sindicato; no sabe nada m谩s del Sindicato, lo 煤nico que sabe es que todos se han ido retirando, 茅l actualmente pertenece al Sindicato “ya que no ha tenido tiempo para renunciar”.
El segundo testigo, don RAMON RAMIREZ CONTRERAS quien reconoce que pertenece al Sindicato pero, su empleador es una persona natural don 脕lvaro Corval谩n, tal situaci贸n se la manifest贸 a la persona que estaba en el lugar que, al parecer, era un inspector del Trabajo pero 茅sta persona le dijo que se inscribiera no m谩s, que daba lo mismo se le pidi贸 una liquidaci贸n de remuneraci贸n que 茅l le entreg贸 y que jam谩s se la devolvieron. Sostiene que un d铆a viernes en el mes de noviembre o diciembre del a帽o pasado le comunicaron que el d铆a lunes siguiente se formaba un Sindicato, 茅l concurri贸 ese d铆a lunes alrededor de las 9 de la ma帽ana, no pidi贸 permiso en su trabajo, se arranc贸 para asistir, firm贸 un papel en donde anot贸 su nombre completo, su Rut y firm贸, le pasaron un voto que dec铆a “acepto y no acepto”, hab铆a una caja de zapatos, donde hab铆a que echarlo, despu茅s que intervino le entregaron su carnet de identidad y se retir贸 a trabajar a la Empresa. No hubo Asamblea, no hab铆a m谩s personas al momento que concurri贸, le parece que el Sindicato actualmente tiene dos personas, 茅l y Juan Garrido
S脡PTIMO.- Que la norma legal que regula acerca de la constituci贸n de un Sindicato se encuentra en el art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n legal que prescribe las siguientes condiciones de existencia del acto constitutivo: “La constituci贸n de los sindicatos se efectuar谩 en una asamblea que re煤na los qu贸rum a que se refieren los art铆culos 227 y 228 y deber谩 celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea y en votaci贸n secreta se aprobar谩n los estatutos del sindicato y se proceder谩 a elegir su directorio. De la asamblea se levantar谩 acta, en la cual constar谩n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n贸mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la constituci贸n de un sindicato de empresa, establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez d铆as anteriores a la celebraci贸n de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta d铆as de realizada. Este fuero no podr谩 exceder de 40 d铆as.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el d铆a siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicar谩 a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 243. Este fuero no exceder谩 de 15 d铆as.
Se aplicar谩 a lo establecido en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 238.”

OCTAVO.- Que de la norma transcrita se colige que el proceso de constituci贸n de un Sindicato debe cumplir necesariamente las siguientes condiciones: 1.- celebraci贸n de una Asamblea Constituyente; 2.- que en ella exista un quorum determinado y exigido por la Ley para cada caso; 3.- que en dicha Asamblea se aprueben lo Estatutos y se efect煤e la elecci贸n del directorio; 4.- Que se levante un acta que de cuenta de lo anterior y la n贸mina de los asistentes y, 5.- que existe un fuero que cubre la participaci贸n de los asistentes a partir de 10 d铆as antes de la Asamblea hasta 30 d铆as despu茅s de ella.
Con relaci贸n al fuero que cubre la participaci贸n de los trabajadores en la formaci贸n de un Sindicato aparece del art铆culo 238, inciso primero del mismo C贸digo del Trabajo que prescribe: “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el art铆culo anterior, gozar谩n del fuero previsto en el inciso primero del art铆culo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspecci贸n del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elecci贸n respectiva y hasta esta 煤ltima. Dicha comunicaci贸n deber谩 practicarse con una anticipaci贸n no superior a quince d铆as de aquel en que se efect煤e la elecci贸n. Si la elecci贸n se postergare, el fuero cesar谩 en la fecha en la que debi贸 celebrarse aqu茅lla.” Si bien 茅sta norma regula la elecci贸n de un Directorio de un Sindicato ya existente, al se帽alar que el Directorio “en ejercicio” deber谩 comunicar al empleador, al no existir norma que regule esta situaci贸n en el caso de un Sindicato nuevo, se ha de rescatar la intencionalidad del legislador al exigir la comunicaci贸n al empleador de la Asamblea o de la elecci贸n.
En efecto, la comunicaci贸n exigida en la ley no tiene otro objeto que el poder hac茅rsele exigible al empleador los efectos que ello produce en el trabajador aforado que no es otro que el no poder despedirlo sin autorizaci贸n de un Tribunal. De no existir tal comunicaci贸n resulta inoponible un fuero del cual jam谩s tuvo conocimiento, lo que atenta en contra de cualquier principio de legalidad puesto que no es posible exigirle al empleador una determinada conducta, como es el respeto del fuero e inamovilidad del trabajador, cuando desconoce la existencia de un Sindicato, en este caso y, que adem谩s, ese trabajador espec铆ficamente ha sido quien ha sido elegido dirigente. El factor sorpresa atenta en contra del equilibrio que debe existir en la relaci贸n laboral y que se encuentra incorporado en el contenido 茅tico jur铆dico que va inmerso en todo contrato de trabajo; contenido que se hace exigible para ambas partes, trabajador y empleador. En el caso de la constituci贸n de un Sindicato, incluso esa exigencia adquiere mayor relevancia, puesto que en tales condiciones todos los trabajadores convocados a su formaci贸n se entienden que son candidatos al Directorio y, por ende est谩n todos amparados por 茅ste fuero especial. Es por ello que se hace necesario cursar la comunicaci贸n al empleador de la Asamblea constituyente, en caso contrario, carece de la informaci贸n necesaria para serle exigible el fuero de alguno de los trabajadores, como ha ocurrido en la especie.
NOVENO.- Que el fuero que ostenta el trabajador en su calidad de Presidente del Sindicato, lo adquiri贸 s贸lo a partir de la fecha de su elecci贸n, es decir, el 10 de Diciembre de 2012, lo que se帽ala expresamente el art铆culo 224 inciso primero del C贸digo del Trabajo, y por tanto a la fecha de su despido, 30 de noviembre de 2012, 茅l ten铆a el fuero especial como posible candidato a ser elegido director sindical y ello debi贸 haber sido comunicado al empleador con la debida antelaci贸n conforme a la disposici贸n legal ya transcrita. La falta de comunicaci贸n de ello, ha sido acreditada con los propios dichos del supuesto Presidente del Sindicato en su confesional.
DECIMO.- Que por otra parte, la disposici贸n legal que regula el proceso de constituci贸n del Sindicato, se帽ala que debe efectuarse una votaci贸n y la forma en que ella debe operar est谩 contenida en el art铆culo 239 del C贸digo del Trabajo, que dispone: “Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que d茅 lugar la censura al directorio, ser谩n secretas y deber谩n practicarse en presencia de un ministro de fe.
El d铆a de la votaci贸n no podr谩 llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el art铆culo 221.”

DECIMO PRIMERO.- Que como otro antecedente importante en la causa y que ha de ser considerado para su an谩lisis es que el fuero que protege a los candidatos a la elecci贸n de Directorio, en este caso, considerando que la posible Asamblea se habr铆a realizado el 10 de diciembre de 2012, el fuero, cuyo inicio era de 10 d铆as antes, da exactamente el mismo d铆a 30 de noviembre de 2012, fecha en que el electo Presidente hab铆a sido despedido. Tambi茅n es necesario destacar que en el formulario de solicitud de designaci贸n de Ministro de Fe para la Asamblea constitutiva se encuentra fechada ante la Inspecci贸n del Trabajo el 26 de noviembre de 2012, desconoci茅ndose la fecha en que la empleadora comunic贸 al trabajador su despido, el que se hizo efectivo, por necesidades de la empresa, 4 d铆as despu茅s de 茅sta solicitud y al no aparecer si la comunicaci贸n fue por escrito con la antelaci贸n prescrita en la Ley, es decir 30 d铆as antes de que se hiciera efectivo el despido si se ha de presumir que existi贸 tal aviso con la debida antelaci贸n, el trabajador estaba en pleno conocimiento de su despido a la fecha en que se present贸 la solicitud que se analiza. Esta solicitud fue impugnada con fundamentos que el Tribunal hace suyo puesto que efectivamente aparece enmendado el mes de presentaci贸n por el trabajador y la fecha en que se propone la Asamblea por el mismo trabajador, siendo la propuesta para el d铆a “10” de diciembre, n煤mero que se encuentra groseramente enmendado y que es lo que le permite adquirir el fuero a la fecha en que se produjo su despido efectivo, esto es, el 30 de noviembre de 2012. Todo lo cual cuadra perfectamente para la obtenci贸n de la cobertura que le da el fuero

DECIMO SEGUNDO.- Que con respecto a los socios que participan en la constituci贸n de este nuevo Sindicato, quienes deben conformarlo exclusivamente trabajadores de la Empresa demandante en esta causa y, para ello los testigos se帽alan e incluso lo afirma el propio Presidente del Sindicato sostienen que se les oblig贸 a presentar liquidaciones de remuneraciones, apareciendo en una de ellas que el trabajador Ram贸n Ram铆rez no tiene como empleador a la Empresa bajo cuyo alero se forma el Sindicato y el propio testigo declara en la causa se帽alando que esa situaci贸n se la hizo presente a la persona que dijo ser Inspector del Trabajo y que como respuesta le dijo que daba lo mismo y que firmara no m谩s; situaci贸n que no corresponde, por cuanto claramente este trabajador no era trabajador de la Empresa en cuesti贸n, por tanto participaron en la Constituci贸n del Sindicato trabajadores que no lo eran.
DECIMO TERCERO.- Que las deficiencias manifestadas en los motivos precedentes con relaci贸n a la realizaci贸n de la Asamblea y a la forma en que esta debi贸 conducirse en los t茅rminos descritos en el art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo, aparecen avaladas por un acta suscritas por un Ministro de Fe en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 23 del D.F.L: 2 del a帽o 1967 el cual los reviste de una presunci贸n de veracidad, sin embargo, tal presunci贸n es solo legal y por tanto admite prueba en contrario. La prueba en contrario, ha consistido en los antecedentes aportados en la causa por dos miembros del Sindicato y que estuvieron presente en la supuesta Asamblea, quienes dan cuenta de los hechos ya consignados anteriormente y, adem谩s, de la aplicaci贸n de las reglas de la sana critica en cuanto al an谩lisis l贸gico de las circunstancias en que se desarroll贸 dicha Asamblea. Esta Asamblea fue fijada a las 9 de la ma帽ana, los trabajadores reconocieron que concurrieron a ella sin pedir permiso a su empleador, con lo cual se expon铆an a un despido disciplinario, pero igual lo hicieron puesto que estaban muy cerca de su lugar de trabajo y el tr谩mite les tom贸 tan s贸lo unos minutos ya que s贸lo firmaron y se fueron a trabajar. Con esta narraci贸n s贸lo cabe colegir que no pudo en ese tiempo realizarse una Asamblea, leerse los estatutos y efectuar la elecci贸n de Directorio, situaci贸n que le da credibilidad a los dichos de los trabajadores por sobre lo consignado por el Ministro de Fe, ya que resulta incongruente que a esas horas de la ma帽ana, los trabajadores sin contar con autorizaci贸n hayan estado una hora (en el acta se consigna que la asamblea era de 9 a 10 hrs.) en dicha Asamblea y considerando adem谩s que eran 11 trabajadores, lo que no constituye un n煤mero menor y que pudo pasar desapercibido para el empleador.
D脡CIMO CUARTO.- Que en cuanto a lo pedido en la causa, la nulidad de la constituci贸n del Sindicato, la demandada ha alegado que lo que correspond铆a pedir era la disoluci贸n del Sindicato y no su nulidad. El C贸digo del Trabajo contempla tres casuales de disoluci贸n de un Sindicato: 1.- por acuerdo de la mayor铆a de los miembros del Sindicato; 2.- por incumplimiento grave de las obligaciones que impone la ley y, 3.- por haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para su constituci贸n.
DECIMO QUINTO.- Que la nulidad es muy distinta a la disoluci贸n invocada por la demandada. En efecto, la disoluci贸n importa haber legitimado los actos que se hayan desarrollado mientras ella no se haya declarado, aun cuando los motivos de disoluci贸n hayan subsistido durante ese tiempo. En cambio en la nulidad el organismo jam谩s existi贸 puesto que desde su origen no tuvo la capacidad necesaria para ni siquiera nacer a la vida jur铆dica. En la nulidad se han omitido las condiciones esenciales para que se constituya el 贸rgano con lo cual acto que se haya realizado posteriormente es ineficaz y jam谩s se podr铆a validar
DECIMO SEXTO.- Que en la especie y de conformidad al art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo, en donde se establecen los requisitos de existencia del acto de constituci贸n del Sindicato, se establece como primera condici贸n la celebraci贸n de una Asamblea que es un elemento b谩sico en la libertad sindical ya que ello constituye justamente el bien protegido “la libertad de opini贸n y la libertad de reuni贸n”, excluir la Asamblea, importar铆a proteger un acto que atenta en contra del Derecho Laboral, como es la imposici贸n por una persona o un grupo determinado de persona una Instituci贸n sin haberla sometido a la opini贸n de quienes la van a conformar y por tanto ello requiere que tal conformaci贸n sea informada ty para ello es justamente la Asamblea. En 茅ste caso, no hubo Asamblea, no se leyeron los Estatutos, no hubo deliberaci贸n y ello se constata con el an谩lisis contenido en las consideraciones precedentes.
DECIMO SEPTIMO.- Que apoya el an谩lisis anterior lo dispuesto en el Convenio 87 de la O.I.T. ratificado por Chile en el a帽o 1999 y que dice relaci贸n precisamente con la libertad sindical, cuando expresa en sus art铆culos 3:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci贸n y sus actividades y el de formular su programa de acci贸n.
2. Las autoridades p煤blicas deber谩n abstenerse de toda intervenci贸n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
En su art铆culo 8: “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est谩n obligados, lo mismo que las dem谩s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislaci贸n nacional no menoscabar谩 ni ser谩 aplicada de suerte que menoscabe las garant铆as previstas por el presente Convenio.”
DECIMO OCTAVO.- Que a mayor abundamiento de lo ya analizado y concluido el art铆culo 223 inciso primero del C贸digo del Trabajo otorga facultades a la Inspecci贸n para que dentro del plazo de 90 d铆as de efectuado el dep贸sito del acta y de los Estatutos formule observaciones y de ocurrir ello, el Sindicato debe enmendarlas o reclamar de ellas ante un Juzgado del Trabajo. El plazo referido se encontraba pendiente a la fecha de interposici贸n de la presente demanda. La norma en cuesti贸n se expresa en la siguiente forma en sus incisos segundo y tercero: “La Inspecci贸n del Trabajo podr谩, dentro del plazo de noventa d铆as corridos contados desde la fecha del dep贸sito del acta, formular observaciones a la constituci贸n del sindicato si faltare cumplir alg煤n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este C贸digo.
El sindicato deber谩 subsanar los defectos de constituci贸n o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspecci贸n del Trabajo dentro del plazo de sesenta d铆as contados desde su notificaci贸n o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jur铆dica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entender谩 facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspecci贸n del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamaci贸n respectiva.”
DECIMO NOVENO.- Que observ谩ndose algunas irregularidades en el procedimiento de constituci贸n del Sindicato, tales como incorporar a trabajadores que no lo eran de la Empresa bajo cuyo amparo se formaba el Sindicato; que no se realiz贸 efectivamente Asamblea; que no se leyeron los Estatutos; que no hubo una votaci贸n en los t茅rminos se帽alados por la Ley y, habiendo asistido un funcionario de la Inspecci贸n del Trabajo, se ordena que ejecutoriado que sea el presente fallo se ponga en conocimiento de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur remiti茅ndosele copia de la presente sentencia para los fines a que haya lugar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 221 a 302, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por TRANSPORTES CORVALAN Y CIA. LTDA. representada legalmente por don 脕lvaro Eduardo Alejandro Corval谩n Azagra en contra de SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVAL脕N Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA, declar谩ndose que es nula la constituci贸n del mismo.
II.- Que don MANUEL JESUS TORRES AMAYA no era trabajador al 10 de Diciembre de 2012, fecha en que se habr铆a fijado para constituir el Sindicato; y
III.- Este Tribunal no se pronunciar谩 respecto a la petici贸n relacionada con el trabajador Ram贸n Ram铆rez Contreras en cuanto a que se declare que no forma parte del Sindicato por no pertenecer a la Empresa en que se origina la supuesta formaci贸n de dicho Sindicato, por cuanto dicho trabajador es un tercero extra帽o en la causa al no haber sido parte en la misma, no correspondiendo en tales condiciones que 茅ste Tribunal se pronuncie acerca de su situaci贸n sindical y adem谩s, con relaci贸n a un Sindicato que se ha declarado su nulidad a trav茅s de la presente sentencia.
IV.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
V.- Ejecutoriado que sea el presente fallo, of铆ciese a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo en los t茅rminos se帽alados en el motivo N° 19 de esta sentencia.
Reg铆strese y notif铆quese a las partes del presente fallo en la fecha fijada al efecto, las que se entender谩n notificadas concurran o no en dicha fecha.
Devu茅lvanse los documentos a las partes.

RIT O-45-2013
RUC 13- 4-0002802-2

Provey贸 do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.


En San Miguel a treinta de mayo de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n precedente.