Santiago,
veinte de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en
alzada con excepci贸n de sus apartados quinto y siguientes, los que
se suprimen:
Y teniendo en su lugar presente:
1°) Que la denunciada,
Laboratorio Hormona Lab Ltda. en su escrito de contestaci贸n opuso la
excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 26 inciso 1°
de la Ley 19.496, de seis meses respecto de la acci贸n infraccional,
y en cuanto al fondo se帽ala que su laboratorio detect贸 el estado de
embarazada de Catalina Arenas Hern谩ndez, quien concurri贸 a
efectuarse un test de embarazo el 18 de enero de 2011; otros ex谩menes
de la consultante habr铆an sido negativos al test espec铆fico,
respondiendo que el examen por ellos practicado tiene una
confiabilidad de 90% aproximadamente, pero que las circunstancias de
pre帽ez pueden variar por motivos diferentes, como por ejemplo la
p茅rdida de la implantaci贸n del 贸vulo, o que producida la pre帽ez,
una alta dosis de medicamentos anticonceptivos pudieran provocar la
interrupci贸n del embarazo.
Esto es ignorado por su parte y ser铆a la
demandante la que debiera acreditarlo. Tambi茅n a帽adi贸 que ella
debi贸 contar para aquellos otros ex谩menes en diferentes
laboratorios con dos 贸rdenes m茅dicas m谩s para realizarlos, que
supuestamente debi贸 entregar el m茅dico tratante. Por 煤ltimo hace
ver que los ex谩menes tienen un cierto grado de incerteza, por lo que
no se puede descartar que alguno de los acompa帽ados sea lo que se
llama “falso positivo” o “falso negativo”. Si el caso fuera
un “falso positivo” (resultado err贸neo derivado de condiciones
ajenas a la muestra analizada), no ser铆a posible se帽alar que esta
circunstancia constituya alguna de las infracciones a la ley del
consumidor. En caso de estimarse un falso positivo y que 茅ste
constituya una infracci贸n pide se aplique el m铆nimo de la multa;
2°) Que s贸lo en un escrito de
se tenga presente la denunciada invoc贸 que El Sernac carecer铆a de
legitimaci贸n activa porque los hechos dir铆an relaci贸n con un
inter茅s individual y no general conforme el art铆culo 58 letra g) de
la Ley de Protecci贸n al Consumidor, por ende no podr铆a “subrogarse”
en la calidad de “sujeto activo” en este procedimiento;
3°) Que, a su vez, el Servicio
Nacional del Consumidor (Sernac) hizo presente que el examen tomado
por la denunciada el 18 de enero de 2011 result贸 positivo con un
estado de pre帽ez de 5 semanas y media; que dos d铆as despu茅s se
realiz贸 un nuevo examen y obtuvo un resultado negativo y el 21 de
enero se practic贸 un nuevo examen que descart贸 el estado de
embarazada. La consumidora a los pocos d铆as acudi贸 al servicio e
ingres贸 su reclamo que se registr贸 con el N ° 5161208; hace
hincapi茅 en que la hip贸tesis de p茅rdida no es posible porque a los
dos d铆as el segundo examen no revel贸 tal cosa sino la falta de
embarazo.
La denuncia se hizo por estimar
comprometidos los intereses de los consumidores, toda vez que este
tipo de situaciones no pueden permitirse en empresas de este rubro.
Agrega que el art铆culo 23 de la ley impone un est谩ndar profesional
m铆nimo de calidad a quien organiza su producci贸n y
comercializaci贸n, sea del producto que sea. En este caso imputa
falta de diligencia y profesionalismo;
4°) Que, en relaci贸n con la
alegaci贸n extempor谩nea de la denunciada y en que se bas贸
煤nicamente la sentencia del juez de polic铆a local, esta Corte
considera que, por el contrario, este es un caso claro en que
prevalece y debe prevalecer el inter茅s general, que es aqu茅l que
permite al servicio seg煤n el art铆culo 58, letra g) de la Ley N °
19.496 y sus modificaciones, velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y dem谩s normas que digan relaci贸n
con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y
realizar acciones de informaci贸n y educaci贸n del consumidor,
correspondi茅ndole especialmente, velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protecci贸n
de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas
causas que comprometan los intereses generales. Y esto porque el
resultado de un test de embarazo que se determine haya sido
equivocado, que es lo que se denuncia, no involucra el solo inter茅s
de la persona que se realiz贸 ese examen –m谩s all谩 de si
persever贸 o no en accionar en el juicio- afecta en realidad los
intereses generales de los consumidores, comoquiera que se trata
–como ya ha dicho esta Corte- de a acciones de cesaci贸n definidas
como las que se encaminan a lograr que no se siga realizando una
determinada actividad (Rol N °2234-2011). No se trata, pues, de
intereses que concretamente pertenezcan a un grupo de consumidores,
sino de intereses que por su naturaleza asoman m谩s all谩 de lo
propiamente individual, o como lo ha dicho otra sentencia de esta
Corte de Apelaciones (Rol N ° 1244-2012), la expresi贸n “intereses
generales de los consumidores” que emplea el art铆culo 58 de la Ley
N ° 19.496 es m谩s amplia que el concepto de inter茅s colectivo o
difuso” del art铆culo 50 ya que es un concepto como el de inter茅s
p煤blico o de bien com煤n. Se ha dicho tambi茅n que es un concepto
puramente cualitativo (misma sentencia y sentencia de polic铆a local
N° 92-2012 de la Corte de Temuco).
Existe un deber de prevenci贸n
general, a juicio de estos sentenciadores, que no es posible soslayar
y eso sin duda da plena legitimidad a la acci贸n deducida en autos
por el Servicio Nacional del Consumidor;
5°) Que, por lo tanto la
sentencia apelada debe revocarse en lo que se viene diciendo, que es
lo 煤nico que consider贸 y resolvi贸;
6°) Que, este tribunal de
alzada debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. En cuanto al
m茅rito de la causa, la denunciante acompa帽贸 a los autos: a) copia
de la respuesta entregada por la firma denunciada a Sernac (fojas 5)
en la que hace presente que en conocimiento de la denuncia ofrecieron
sin costo la toma de nueva muestra a la consumidora, pero que ella no
acept贸 y entonces enviaron la que ten铆an a otro laboratorio y
arroj贸 4269 esta vez (el valor que dio en el Laboratorio Hormona Lab
Ltda. fue de 5.600); que el valor Sub- beta de 4269 que fue el
resultado se puede encontrar no s贸lo en las 4 semanas, sino que es
un rango que se puede encontrar entre 2 y 5 semanas y depende de las
caracter铆sticas de la gestaci贸n; que una ecotomograf铆a como la que
se hizo la consumidora no da se帽ales significativas de embarazo si
茅ste es de pocos d铆as o semanas; b) documento en copia del
resultado de la toma de muestra en el laboratorio denunciado de 18 de
enero de 2011, del cual consta como resultado: 5.600 m UI/ml. Se lee
ah铆 que valores de referencia menores que 1.0 mUI/ml no sugiere
embarazo; c) copia de diagn贸stico por imagen de Labocenter relativo
a la consumidora que indica el resultado anterior “4269” mUI/ml y
en los valores de referencia se帽ala como “No embarazada menos de
5.0” (lleva firma de un tecn贸logo m茅dico); d) copia de bono de
atenci贸n ambulatoria de 20 de enero de 2011 en Sonorad; e) copia del
resultado en esta instituci贸n, que fue negativo (menor que 2.39).
Valor de referencia mujeres no embarazadas: Menor que 6.15 mUI/ml;
7°) Que de lo anterior se
desprende que seg煤n uno de los ex谩menes hay embarazo (el materia de
la denuncia) ya que resultado ser铆a de 5.600 mUI/ml; tal valor
result贸 ser otro con la misma muestra en otro laboratorio: 4269 y de
acuerdo con esto, la misma muestra que dio valores distintos implica
seg煤n el laboratorio denunciado un resultado positivo porque valor
de referencia es superior a 1.0 mUI7ml, mas seg煤n el segundo
laboratorio al que se remiti贸 la misma muestra no habr铆a embarazo,
porque con menos de 5.0 –que habr铆a sido el caso- no existir铆a
embarazo (Este es un examen por im谩genes). El otro examen practicado
dos d铆as despu茅s del primitivo, se帽ala un valor menor que 2,39,
que tambi茅n ser铆a negativo, porque no es mayor que 6.15 como se
requerir铆a para un resultado positivo. Empero si se atiene al valor
de referencia tambi茅n da negativo sea que se tome 5.600 o 4.269.
No obstante, ello no basta para
entender que se configura la infracci贸n denunciada, porque no
existen valores referenciales en los antecedentes presentados que
sean uniformes. Por otro lado, no existe en el proceso informe m茅dico
obstetra que diagnostique al respecto, sin olvidar que como se lee en
las copias de Labocenter (fojas 8) y de Sonorad Mas, el resultado de
un examen no constituye diagn贸stico.
En otras palabras no existe
certeza –aplicando las reglas de la sana cr铆tica- de la existencia
de un error en el primitivo examen de laboratorio, y, por ende, que
se pueda configurar la infracci贸n materia de la denuncia, sobre todo
cuando se requiere de negligencia y ello no aparece con claridad.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 58, letra g) de la
Ley N ° 19.496 y 32 y siguientes de la Ley N ° 18.287, sobre
Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, se
revoca
la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas
108 a 109 en cuanto acoge la falta de legitimaci贸n activa del
Sernac, denunciante de autos, y entrando al fondo conforme las
atribuciones que confiere la ley a esta Corte, se rechaza la denuncia
infraccional formulada a fojas 12, en virtud de no estar comprobada
la existencia de la infracci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° Polic铆a Local 67-2013.
Redacci贸n del Ministro se帽or
Silva C.
No
firma la abogada integrante se帽ora Schmidt, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse
ausente.
Pronunciada
por la
Sexta
Sala
de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por el ministro
se帽or Mauricio Silva Cancino, y conformada por el ministro (s) se帽or
Juan Antonio Poblete M茅ndez y
la abogada integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.
Autorizado por el (la) ministro
de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veinte de agosto
de dos mil trece, notifiqu茅 en secretar铆a por el estado diario la
sentencia precedente.