Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 29 de agosto de 2013

Funciones SERNAC. Facultades. Test de embarazo.

Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus apartados quinto y siguientes, los que se suprimen:

Y teniendo en su lugar presente:

1°) Que la denunciada, Laboratorio Hormona Lab Ltda. en su escrito de contestaci贸n opuso la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 26 inciso 1° de la Ley 19.496, de seis meses respecto de la acci贸n infraccional, y en cuanto al fondo se帽ala que su laboratorio detect贸 el estado de embarazada de Catalina Arenas Hern谩ndez, quien concurri贸 a efectuarse un test de embarazo el 18 de enero de 2011; otros ex谩menes de la consultante habr铆an sido negativos al test espec铆fico, respondiendo que el examen por ellos practicado tiene una confiabilidad de 90% aproximadamente, pero que las circunstancias de pre帽ez pueden variar por motivos diferentes, como por ejemplo la p茅rdida de la implantaci贸n del 贸vulo, o que producida la pre帽ez, una alta dosis de medicamentos anticonceptivos pudieran provocar la interrupci贸n del embarazo.
Esto es ignorado por su parte y ser铆a la demandante la que debiera acreditarlo. Tambi茅n a帽adi贸 que ella debi贸 contar para aquellos otros ex谩menes en diferentes laboratorios con dos 贸rdenes m茅dicas m谩s para realizarlos, que supuestamente debi贸 entregar el m茅dico tratante. Por 煤ltimo hace ver que los ex谩menes tienen un cierto grado de incerteza, por lo que no se puede descartar que alguno de los acompa帽ados sea lo que se llama “falso positivo” o “falso negativo”. Si el caso fuera un “falso positivo” (resultado err贸neo derivado de condiciones ajenas a la muestra analizada), no ser铆a posible se帽alar que esta circunstancia constituya alguna de las infracciones a la ley del consumidor. En caso de estimarse un falso positivo y que 茅ste constituya una infracci贸n pide se aplique el m铆nimo de la multa;
2°) Que s贸lo en un escrito de se tenga presente la denunciada invoc贸 que El Sernac carecer铆a de legitimaci贸n activa porque los hechos dir铆an relaci贸n con un inter茅s individual y no general conforme el art铆culo 58 letra g) de la Ley de Protecci贸n al Consumidor, por ende no podr铆a “subrogarse” en la calidad de “sujeto activo” en este procedimiento;
3°) Que, a su vez, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) hizo presente que el examen tomado por la denunciada el 18 de enero de 2011 result贸 positivo con un estado de pre帽ez de 5 semanas y media; que dos d铆as despu茅s se realiz贸 un nuevo examen y obtuvo un resultado negativo y el 21 de enero se practic贸 un nuevo examen que descart贸 el estado de embarazada. La consumidora a los pocos d铆as acudi贸 al servicio e ingres贸 su reclamo que se registr贸 con el N ° 5161208; hace hincapi茅 en que la hip贸tesis de p茅rdida no es posible porque a los dos d铆as el segundo examen no revel贸 tal cosa sino la falta de embarazo.
La denuncia se hizo por estimar comprometidos los intereses de los consumidores, toda vez que este tipo de situaciones no pueden permitirse en empresas de este rubro. Agrega que el art铆culo 23 de la ley impone un est谩ndar profesional m铆nimo de calidad a quien organiza su producci贸n y comercializaci贸n, sea del producto que sea. En este caso imputa falta de diligencia y profesionalismo;
4°) Que, en relaci贸n con la alegaci贸n extempor谩nea de la denunciada y en que se bas贸 煤nicamente la sentencia del juez de polic铆a local, esta Corte considera que, por el contrario, este es un caso claro en que prevalece y debe prevalecer el inter茅s general, que es aqu茅l que permite al servicio seg煤n el art铆culo 58, letra g) de la Ley N ° 19.496 y sus modificaciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem谩s normas que digan relaci贸n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci贸n y educaci贸n del consumidor, correspondi茅ndole especialmente, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protecci贸n de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales. Y esto porque el resultado de un test de embarazo que se determine haya sido equivocado, que es lo que se denuncia, no involucra el solo inter茅s de la persona que se realiz贸 ese examen –m谩s all谩 de si persever贸 o no en accionar en el juicio- afecta en realidad los intereses generales de los consumidores, comoquiera que se trata –como ya ha dicho esta Corte- de a acciones de cesaci贸n definidas como las que se encaminan a lograr que no se siga realizando una determinada actividad (Rol N °2234-2011). No se trata, pues, de intereses que concretamente pertenezcan a un grupo de consumidores, sino de intereses que por su naturaleza asoman m谩s all谩 de lo propiamente individual, o como lo ha dicho otra sentencia de esta Corte de Apelaciones (Rol N ° 1244-2012), la expresi贸n “intereses generales de los consumidores” que emplea el art铆culo 58 de la Ley N ° 19.496 es m谩s amplia que el concepto de inter茅s colectivo o difuso” del art铆culo 50 ya que es un concepto como el de inter茅s p煤blico o de bien com煤n. Se ha dicho tambi茅n que es un concepto puramente cualitativo (misma sentencia y sentencia de polic铆a local N° 92-2012 de la Corte de Temuco).
Existe un deber de prevenci贸n general, a juicio de estos sentenciadores, que no es posible soslayar y eso sin duda da plena legitimidad a la acci贸n deducida en autos por el Servicio Nacional del Consumidor;
5°) Que, por lo tanto la sentencia apelada debe revocarse en lo que se viene diciendo, que es lo 煤nico que consider贸 y resolvi贸;
6°) Que, este tribunal de alzada debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. En cuanto al m茅rito de la causa, la denunciante acompa帽贸 a los autos: a) copia de la respuesta entregada por la firma denunciada a Sernac (fojas 5) en la que hace presente que en conocimiento de la denuncia ofrecieron sin costo la toma de nueva muestra a la consumidora, pero que ella no acept贸 y entonces enviaron la que ten铆an a otro laboratorio y arroj贸 4269 esta vez (el valor que dio en el Laboratorio Hormona Lab Ltda. fue de 5.600); que el valor Sub- beta de 4269 que fue el resultado se puede encontrar no s贸lo en las 4 semanas, sino que es un rango que se puede encontrar entre 2 y 5 semanas y depende de las caracter铆sticas de la gestaci贸n; que una ecotomograf铆a como la que se hizo la consumidora no da se帽ales significativas de embarazo si 茅ste es de pocos d铆as o semanas; b) documento en copia del resultado de la toma de muestra en el laboratorio denunciado de 18 de enero de 2011, del cual consta como resultado: 5.600 m UI/ml. Se lee ah铆 que valores de referencia menores que 1.0 mUI/ml no sugiere embarazo; c) copia de diagn贸stico por imagen de Labocenter relativo a la consumidora que indica el resultado anterior “4269” mUI/ml y en los valores de referencia se帽ala como “No embarazada menos de 5.0” (lleva firma de un tecn贸logo m茅dico); d) copia de bono de atenci贸n ambulatoria de 20 de enero de 2011 en Sonorad; e) copia del resultado en esta instituci贸n, que fue negativo (menor que 2.39). Valor de referencia mujeres no embarazadas: Menor que 6.15 mUI/ml;
7°) Que de lo anterior se desprende que seg煤n uno de los ex谩menes hay embarazo (el materia de la denuncia) ya que resultado ser铆a de 5.600 mUI/ml; tal valor result贸 ser otro con la misma muestra en otro laboratorio: 4269 y de acuerdo con esto, la misma muestra que dio valores distintos implica seg煤n el laboratorio denunciado un resultado positivo porque valor de referencia es superior a 1.0 mUI7ml, mas seg煤n el segundo laboratorio al que se remiti贸 la misma muestra no habr铆a embarazo, porque con menos de 5.0 –que habr铆a sido el caso- no existir铆a embarazo (Este es un examen por im谩genes). El otro examen practicado dos d铆as despu茅s del primitivo, se帽ala un valor menor que 2,39, que tambi茅n ser铆a negativo, porque no es mayor que 6.15 como se requerir铆a para un resultado positivo. Empero si se atiene al valor de referencia tambi茅n da negativo sea que se tome 5.600 o 4.269.
No obstante, ello no basta para entender que se configura la infracci贸n denunciada, porque no existen valores referenciales en los antecedentes presentados que sean uniformes. Por otro lado, no existe en el proceso informe m茅dico obstetra que diagnostique al respecto, sin olvidar que como se lee en las copias de Labocenter (fojas 8) y de Sonorad Mas, el resultado de un examen no constituye diagn贸stico.
En otras palabras no existe certeza –aplicando las reglas de la sana cr铆tica- de la existencia de un error en el primitivo examen de laboratorio, y, por ende, que se pueda configurar la infracci贸n materia de la denuncia, sobre todo cuando se requiere de negligencia y ello no aparece con claridad.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 58, letra g) de la Ley N ° 19.496 y 32 y siguientes de la Ley N ° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 108 a 109 en cuanto acoge la falta de legitimaci贸n activa del Sernac, denunciante de autos, y entrando al fondo conforme las atribuciones que confiere la ley a esta Corte, se rechaza la denuncia infraccional formulada a fojas 12, en virtud de no estar comprobada la existencia de la infracci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.

N° Polic铆a Local 67-2013.

Redacci贸n del Ministro se帽or Silva C.

No firma la abogada integrante se帽ora Schmidt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.


Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Mauricio Silva Cancino, y conformada por el ministro (s) se帽or Juan Antonio Poblete M茅ndez y la abogada integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en secretar铆a por el estado diario la sentencia precedente.