Santiago,
tres de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos
seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Iquique, Rol Nro. 3296-2012, en
procedimiento sumario de precario, caratulado “Transportes
Bicentenario SPA con Rivas Cruz Abelardo Fernando y otros”, por
sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 88,
rectificada a fojas 92, se acogió la demanda y se condenó
a los demandados a la restitución del inmueble de calle Riquelme
número 1699 Iquique, inscrito a su nombre a fojas 2844 Nro 4947, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique,
del año 2012, restitución a la que deberá procederse dentro de
tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, libre
de ocupantes, y bajo apercibimiento de ser lanzados con fuerza
pública si fuera necesario, todo ello, con costas.
Apelado este fallo
por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones
de Iquique, mediante sentencia de once de junio de dos mil trece, que
se lee a fojas 108, lo revocó y, en consecuencia, rechazó la
demanda, sin perjuicio de otros derechos.
En contra de esta
última sentencia, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad
sustancial, en primer término, que se ha vulnerado el artículo 2195
inciso segundo del Código Civil. Asevera que en la especie los dos
primeros requisitos de procedencia de la acción intentada,
consistentes en que el actor acredite ser el dueño de la cosa y que
la ocupación del bien es por ignorancia o mera tolerancia, se han
acreditado debidamente en el proceso por medio de la prueba
documental acompañada por la impugnante.
Expone, en relación
con la tercera exigencia legal, referida a que el demandado posea
algún título que justifique la tenencia de la cosa, que la
contraria al contestar la demanda invocó la existencia de un
contrato de arrendamiento entre su parte y la antigua dueña del
inmueble, acompañando un documento, consistente en una carta que
supuestamente le había enviado comunicándole el término del
contrato de arrendamiento y, a su vez, solicitándole la restitución
del inmueble materia de autos. Añade que si bien es cierto el
contrato de arrendamiento es consensual, corresponde a quien lo hace
valer en juicio probar la efectividad del mismo, cosa que la especie
no ha ocurrido. A mayor abundamiento, afirma, no ofreció testimonial
ni documental conducente que le sirviera de fundamento para su
pretensión, lo que permitió concluir a la sentenciadora de primer
grado que el demandado carecía de título que le permitiera ocupar
el inmueble de autos.
Seguidamente,
considera también conculcados los artículos 1698, 1702 y 1703 del
Código Civil respecto a la prueba de las obligaciones y a la validez
de un instrumento privado. Hace presente que la Corte Suprema ha
señalado en diversos fallos que los instrumentos privados emanados
de terceros ajenos al juicio carecen de todo valor probatorio como
prueba instrumental y que, por tal razón, no resultan aplicables los
apercibimientos contemplados en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, motivo por el cual su parte no lo objetó en la
etapa procesal correspondiente. Adiciona que para que un documento
emanado de un tercero pudiere tener algún valor probatorio es
menester que quien lo extiende, comparezca a estrados a reconocer la
firma estampada en dicho instrumento, hecho que en el caso de autos
no aconteció.
Así, concluye, que
el fallo pugnado dio cuenta de la existencia de un contrato de
arrendamiento entre la antigua dueña del inmueble y el demandado, lo
cual constituye en infracción a las leyes reguladoras de la prueba
con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos
se ha interpuesto demanda de precario, señalando el actor que es
dueño del inmueble ubicado en calle Riquelme Nro 1699, adquirido por
compraventa
a don Víctor Manuel Olmedo Herrera, y Lorenza del Carmen Olmedo
Herrera
Iquique, el que el demandado ocupa por mera tolerancia de la actora y
se niega a restituir.
2°.- Que a fojas 66
la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, han
argumentado en lo sustancial, que el
documento aparejado a fojas 46 que da cuenta de la existencia de un
contrato de arrendamiento, celebrado entre doña Lorenza Estrada
Herrera, como propietaria del inmueble objeto de la litis, y don
Benjamín Galaz González, constituye un título que justifica la
ocupación de los demandados, por cuanto el ordenamiento le reconoce
la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de
forma de situar al propietario en posición de tener que respetar esa
tenencia;
CUARTO:
Que
el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le
sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera
tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario
prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que
dispone: "Constituye también precario
la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño".
De lo preceptuado en
esta norma es dable determinar que el propietario de la cosa
detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier
momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al
procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil.
La disposición
sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento
inherente del precario
constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo
jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado,
carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario,
toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o
devolución de una cosa mueble o raíz.
De esta manera, sin
el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que
ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca
de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la
presencia del precario
y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción
correspondiente;
QUINTO: Que
para que exista precario
es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya
restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que
tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha
satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él,
corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en
un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños;
SEXTO: Que
en el caso en estudio la controversia se ha centrado en determinar si
el tercer supuesto referido en el motivo anterior no se ha
verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandante
éste se cumple. En efecto, constituyen hechos inamovibles del
proceso aquellos fijados en relación con los dos primeros
presupuestos de procedencia de la acción deducida, correspondiendo,
entonces, dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente
el derecho en cuanto estimó que la parte demandada detenta un título
jurídico que lo vincula con el predio.
En este sentido,
resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de
que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita
precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que
constituye también precario
la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la
expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo
1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el
concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo
2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido
que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario,
debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la
virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o
contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de
forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo
y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la
ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que
puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En
razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no
necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo
relevante radicará en que el derecho que emana del referido título
o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse
respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron
la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es
de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto
a determinada persona, si se trata de un derecho real.
De lo acotado se
aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del
precario
lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación
jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es,
una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin
fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario,
esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz,
encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien
tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa
misma;
SÉPTIMO:
Que en el contexto anotado, es menester recordar que en el caso de
autos la parte demandada no contestó la demanda y recién al momento
de impugnar el fallo de primer grado y con la intención de
justificar la ocupación del inmueble sobre el cual recae la acción,
invocó la existencia de un contrato de arrendamiento con la anterior
propietaria, el cual intentó demostrar con el mérito del documento
agregado a fojas 46, consistente en una carta, que emanaría de
aquella, y por la cual le daría aviso que pone término a la
antedicha convención;
OCTAVO:
Que el antecedente que se invoca -que en todo caso no fue esgrimido
al momento de oponer los demandados sus defensas en la oportunidad
procesal correspondiente- es insuficiente para considerar que dicha
parte goza de un título al cual el ordenamiento le reconoce la
virtud de vincularlo jurídicamente con el predio, de forma tal de
situar a su propietario en posición de tener que respetar esa
tenencia, desde que la carta que se invoca, a más de emanar de un
tercero ajeno al juicio, no es suficiente para acreditar la
existencia del contrato de arrendamiento que pretenden los
demandados, tal como lo sostiene el propio recurrente, razón por la
cual no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por
ello, la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la
propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce
el dominio.
En consecuencia,
debe concluirse que la ocupación de la demandada no está
justificada, de lo cual procede colegir, como corolario, que
reuniéndose en la especie, todos y cada uno de los requisitos del
artículo 2195 del Código Civil, procedía hacer lugar a la demanda
de precario;
NOVENO:
Que sin perjuicio de lo señalado, existe una razón más -de índole
histórica- que permite sostener que la ignorancia o la mera
tolerancia del dueño, es posible inferirlas cuando probado su
dominio, el demandado no ha justificado el título de su tenencia. Al
efecto cabe recordar que “el autor del Código Civil se inspiró,
con las variantes propias de cualquier adaptación, en el precario
del Derecho Romano, y en éste se infería la concesión que
originaba la figura en estudio, cuando la situación ya estaba
constituida, vale decir, el tercero se encontraba disfrutando de la
cosa ajena, estimándose que su continuación en el goce sólo se
explicaba por la mera tolerancia de su dueño. De manera que
planteado el interdicto de precario
en contra de aquel que disfrutaba sin limitaciones de un bien
determinado, si éste no podía oponer algún título que le otorgara
el derecho a disfrutar, automáticamente se suponía que su
permanencia se debía a la benevolencia o simple tolerancia de quien
tenía derecho a poseer ese bien”. (Fuad Halabi Riffo, Carlos
Saffirio Suárez, “La Acción de Precario
ante la Doctrina y la Jurisprudencia”, páginas 92-93, Editorial
Jurídica Conosur, 1996);
DÉCIMO: Que,
ahora bien, de todo lo que se ha reseñado queda en evidencia que la
sentencia impugnada al decidir de modo contrario al indicado, esto
es, que la ocupación de los demandados encuentra justificación en
un vínculo jurídico, infringió el inciso segundo del artículo
2195 del Código Civil, norma que constituye, como se ha visto, el
fundamento jurídico para resolver la controversia de autos. Tal
yerro de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del
fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos
de hecho de la acción de precario,
procedía haber acogido la demanda intentada a fojas 1. Por todo lo
anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los
artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación de fondo,
deducido en la petición principal de la presentación de fojas 111,
por el abogado don David Toro Iglesias, en representación de la
parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Iquique, de once de junio de dos mil trece, escrita a
fojas 108, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo
del ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 4542-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No
firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr.Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.