Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
VISTOS:
A
fojas 109, don José Máximo Ponce Martínez, agricultor, Presidente
de la Comunidad de Aguas Puyaral Lilahue, domiciliado en O’Higgins
95, comuna de San Nicolás, provincia de Ñuble, región del Biobío,
deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA
número 1.522, del 12 de mayo de 2011, dictada por la Directora de
Aguas subrogante doña Mariana Concha Mathiesen, que a su vez
desestimó su recurso de consideración contra la resolución número
2086 del 31 de diciembre de 2010, dictada por ese mismo órgano
estatal. Funda su recurso en que las mencionadas resoluciones
desconocen títulos inscritos y el uso del agua por parte de los
integrantes de la comunidad por más de treinta años, sin considerar
informes técnicos emanados de esa propia Dirección de Aguas, así
como la distribución de aguas del Asentamiento Puyaral, contenida en
el Anteproyecto del Servicio Agrícola y Ganadero. La resolución
impugnada agravia además al ocurrente porque deriva la cuestión a
la justicia ordinaria y al Ministerio Público, a la vez que
contradice lo ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada.
El procedimiento se
inició por una denuncia de Faenadora de Carnes Ñuble S.A., que
tiene derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre a
fojas 144 número 142 del Registro de Propiedad de Aguas de 2007 del
Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, aguas provenientes de
derrames que escurren del Estero Lilahue, después de la bocatoma del
Canal Puyaral, los que estarían siendo aprovechados por los miembros
de la Comunidad mediante la captación de un caudal superior al que
les corresponde, afectando los derechos del titular ya mencionado.
En respuesta a lo informado por el denunciante, la comunidad asevera
que tiene derechos equivalentes a 125 acciones en el Río Ñuble, que
conduce por el Canal Lilahue, que las capta en el Marco Matriz N° 12
de ese canal, hasta el contramarco San Pedro, ubicado a cien metros
del camino a Lilahue, donde se entregan para ser vaciadas al Estero
Lilahue, desde son captadas en una toma ubicada a mil metros al
oriente del puente del mismo estero, en el camino que une a Cocharcas
y Monte León. La Comunidad Puyaral está formada por propietarios de
parcelas del proyecto de parcelación Puyaral, originado por la
subdivisión y asignación de la ex Hacienda Puyaral, expropiada por
la Corporación de Reforma Agraria. La hacienda tenía derechos ed
aprovechamiento de aguas en el estero Lilahue, sobre los derrames y
aguas sobrantes del fundo del mismo nombre, lo que consta de la
inscripción de dominio de fojas 20 número 32 del Registro de
Propiedad de 1930 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos;
del informe técnico número 043 de 12 de diciembre de 1983 de la
Dirección General de Aguas de la Región del Biobío; del informe
técnico número 042 de 12 de diciembre de 1983 de la Dirección
General de Aguas de la Región del Biobío; y del anteproyecto de
distribución de riego para el Asentamiento Puyaral de junio de 1976,
del Servicio Agrícola y Ganadero. Continúa el recurrente señalando
que cuando se verificó la expropiación de la Hacienda Puyaral, ésta
comprendió también los derrames y sobrantes del Fundo Lilahue, en
el estero Lilahue, de manera que la posterior asignación de parcelas
asignó todas éstas la totalidad del derecho de aprovechamiento de
aguas del predio expropiado, incluidos los derrames, en proporción a
las superficies de las parcelas y pendiente una subdivisión de aguas
que debía efectuar la Corporación de Reforma Agraria. La Hacienda
pasó a dominio de la CORA y, posteriormente, a los asignatarios de
las parcelas en que se subdividió el predio, los que forman la
comunidad que comparece en esta reclamación. Consecuencia de todo
lo que se viene diciendo es que la Comunidad se encuentra amparada
por la presunción establecida e el artículo 7° del Decreto Ley
número 2.063 de 1979, en cuanto son dueños del inmueble y se
encuentran haciendo uso efectivo del agua. Las parcelas se formaron
en 1976, y desde entonces la Comunidad de Regantes Puyaral Lilahue ha
captado las aguas a que tiene derecho en el estero Lilahue mediante
una toma rústica en el estero, como constaría por lo demás por los
informes técnicos de la Dirección a que se hizo referencia, así
como en el anteproyecto de distribución de riego. Agrega que la
propia Dirección de Aguas, mediante el plano catastro de usuarios de
aguas de la subcuenca del Río Ñuble, elaborado en 1986, indica que
el Canal Puyaral Lilahue riega con aguas conjuntas un 50% lo
concerniente al propio canal, y en el 50% restante de un canal
derivado que conduce aguas de derrame del predio vecino. Agrega que
Faenadora de Carnes Ñuble S.A. dedujo un amparo de aguas según los
mismo fundamentos de la denuncia que dio origen a esta causa ante el
Juzgado de Letras de San Carlos, el que fuera desestimado, en primero
lugar, porque la bocatoma rústica construida por la Comunidad de
Aguas data de a lo menos quince años a la época de deducido el
amparo; y en segundo lugar, que los derechos de la faenadora recaen
sobre derrames, por lo que no tienen carácter permanente.
Las resoluciones
perjudican a la Comunidad de Aguas porque desconoce los títulos
inscritos y vulnera claras disposiciones legales, pues del propio
título de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. aparece que la bocatoma
rústica es anterior a los derechos del denunciante. No obstante
ello, la resolución impugnada la declara reciente, aunque los
informes técnicos de la propia Dirección le atribuyen una data
superior a quince años, o que transgrede los artículos 43 y 45 del
Código de Aguas. La Comunidad es titular es derechos de aguas en la
cuenca del Río Ñuble, y además es titular de un derecho de
aprovechamiento de derrames sobrantes del estero Lilahue, lo que,
como se explicó, tiene su origen en la expropiación de la Hacienda
Puyaral. Luego de reflexionar en torno al a los informes técnicos
tantas veces aludidos, señala que los derechos de la Comunidad de
Regantes son las ciento veinticinco acciones del Río Ñuble, y los
recursos propios del estero, que provendría de derrames producto de
riego de propiedades vecinas, por lo que concluye que tiene el
dominio de la totalidad de las aguas que se conducen por el Estero
Lilahue hasta la bocatoma de ese canal, por lo que mal puede extraer
agua por sobre el caudal legalmente otorgado, como se asevera en la
resolución recurrida. Cita en abono de su pretensión un
certificado que extendió la Comunidad de Aguas Canal Lilahue, que
dice que el derecho de los comuneros corresponde a 125 acciones del
Río Ñuble, lo que equivale a 642 litros por segundo.
Desconoce también
la autoridad la existencia de la bocatoma perteneciente por más de
veinticinco años a la Comunidad de Regantes, contradiciendo así sus
propios informes técnicos, así como el anteproyecto elaborado por
el Servicio Agrícola y Ganadero, la que conduce la totalidad de las
aguas que corren por el estero. La única variación sufrida por esa
obra es que se reemplazaron las patas de cabra originales por postes
de cemento, y las ramas puestas entre las patas de cabra fueron
reemplazadas por tablones de madera. La bocatoma, por lo demás, se
encuentra catastrada lo menos desde 1987, y ha existido desde hace
mucho tiempo, cambiando sólo su fisonomía, de lo que puede
desprenderse que la Comunidad tiene derecho a captar la totalidad de
las aguas para desviarlas al canal Puyaral Lilahue, lo que ha hecho
desde hace más de veinticinco años. Al desconocer estos
antecedentes y otorgarle carácter clandestino o ilegal a una
bocatoma que existe desde hace mucho tiempo, la resolución incurre
en defectos que hacen posible su enmienda con arreglo a derecho. Sus
derechos, asegura, no se reducen a las ciento veinticinco acciones
del Río Ñuble, sino que también se extienden a los que desde
tiempos inmemoriales pertenecieron a la Hacienda Puyaral. Sobre el no
haberse presentado un anteproyecto de obra para la bocatoma según lo
exigen los artículos 38 y 151 del Código de Aguas, dice que si bien
se establece que las solicitud es obligatoria, no se ha establecido
un plazo para efectuar tal requerimiento, de lo que se sigue que no
se encuentra en mora - pues la resolución que así lo ordena no
está ejecutoriada - y, por tanto, no puede ser denunciada por este
concepto. Pide, por tanto, tener por interpuesta la reclamación en
contra dela resolución para que este Tribunal la deje sin efecto en
todas sus partes, cn expresa condenación en costas.
A
fojas 236, la Dirección General de Aguas, informa al tenor del
recurso y pide sea rechazado. Relata que por Resolución DGA del
Biobío número 2086 del 31 de diciembre de 2010 se acogió una
denuncia presentada por Faenadora de Carnes Ñuble S.A. en contra de
la reclamante, por una obra construida sin autorización en el cauce
natural del estero Lilahue, comuna de San Nicolás, provincia de
Ñuble, región del Biobío, ordenándose restituir el cauce al
estado anterior a la intervención en el plazo máximo de treinta
días a contar de la notificación de dicha resolución, debiendo
contemplar el retiro y/o destrucción de las obras no autorizadas, y
que el material retirado sea puesto a una distancia que no represente
impedimento potencial para el escurrimiento normal de las aguas del
estero, sin constituir peligro de desplazamiento hacia el cauce
comprometido. Luego, el 31 de enero de 2011, la reclamante dedujo
reconsideración, que se desestimó mediante Resolución DGA Exenta
número 1.522 de 12 de mayo de 2011, sin perjuicio de lo cual esa
misma resolución dejó sin efecto la número 2.086-2010, ordenándose
instruir al Director Regional de Aguas para: a) oficiar a la Junta de
Vigilancia del Río Ñuble, para que se ordene a la comunidad de
Aguas Canal Puyaral Lilahue el cese de toda actuación de captación
de aguas superior a las 125 acciones que le corresponde extraer; b)
ordene a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue dentro de un
plazo que no excederá de noventa días, sea presentado un proyecto
de bocatoma con compuertas de cierre y descarga, y un canal que
permita devolver las aguas al cauce de origen, además de
dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae;
c) ordene a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue para que
ejecute las obras necesarias para evitar sean causados perjuicios a
otros titulares de derechos de aprovechamiento, lo que deberá ser
fiscalizado por esa misma Dirección Regional; d) remita copia de
otros antecedentes al Juzgado de Letras de San Carlos, para que
aplique multas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 173 y
siguientes del Código de Aguas a la Comunidad de Aguas Canal Puyaral
Lilahue, por extraer más aguas que lo autorizado, infringiendo así
los artículos 20, 23 y 140 del Código de Aguas, y sobre la no
presentación de proyecto de bocatoma, la infracción al artículo 38
y 151 del mismo estatuto legal, así como al Ministerio Público de
la ciudad de San Carlos para solicitar el inicio de una investigación
de una presunta usurpación de aguas en beneficio de la Comunidad de
Aguas Canal Puyaral Lilahue. El 27 de octubre de 2011, la actora
dedujo reclamación contra la resolución DGA Exenta número 1.522,
aduciendo, en síntesis, los motivos que ya se reseñaron en lo
precedente.
En
respuesta al reclamo, argumenta que el artículo 38 del Código de
Aguas establece lo siguiente: “Las organizaciones de usuarios o el
propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una
corriente natural, estarán obligados a construir, a su costa, a lo
menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que
permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de
los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se
extrae”. Del mismo modo, el artículo 151 inciso primero de la
misma recopilación legal dispone como sigue: “Toda solicitud de
construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas,
deberá expresar, además de la individualización del peticionario,
la ubicación precisa de las obras de captación en relación a
puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y los
títulos que justifiquen el dominio de los derechos de
aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende
ejecutar”. De los preceptos legales que se vienen transcribiendo
es posible inferir que tratándose de aguas superficiales, aquella
persona que quisiera hacer uso de su derecho de aprovechamiento de
aguas debidamente constituido por la autoridad competente deberá
proceder a la construcción de una bocatoma que permita el ejercicio
del mencionado derecho, para lo cual necesita la aprobación por
parte de la Dirección General de Aguas, según lo ordena por lo
demás el artículo 157 del Código del ramo.
Señala
que este Servicio realizó una visita a terreno, estableciéndose
mediante el informe técnico de fiscalización número 283 de 11 de
noviembre de 2010, que se constató que efectivamente existe una obra
de hormigón en el cauce del Estero Lilahue, obra de carácter
permanente que modifica su cauce, peralta, su eje hidráulico, y su
principal función es el desvío de las aguas para ser extraídas
hacia la bocatoma del Canal Puyaral Lilahue. Previamente se había
constatado que las aguas se habían captado en su totalidad por el
mencionado canal, conducidas por éste hacia las propiedades de los
comuneros de dicho canal, dejando pasar hacia aguas abajo sólo
filtraciones por debajo de una barrera de tablones, interpuestos unos
sobre otros en dicho cauce. En consecuencia, se ha establecido, como
por lo demás la propia reclamante lo asevera en el texto de su
acción, que cuenta con una obra en el Estero Lilahue, consistente en
una bocatoma por la cual capta aguas desde dicho estero para
conducirlas por el canal Puyaral Lilahue. Las mencionadas obras deben
necesariamente contar con autorización dada por la Dirección
General de Aguas, sin la cual la construcción no podrá llevarse a
cabo. La infracción a lo señalado permite dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 173 del Código de Aguas, esto es, “Toda
contravención a este código que no esté especialmente sancionada,
será penada con multa que no podrá exceder de veinte unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras responsabilidades
civiles y penales que procedan”. Por tanto, el servicio informante,
actuando en empleo de las atribuciones que le confiere la ley, dictó
la resolución reclamada en cuya virtud se estableció, entre otras
decisiones, el envío de los antecedentes al Juzgado de Letras de San
Carlos, para que conozca de los hechos y dé aplicación a las
disposiciones legales del Código recién citado. La circunstancia de
haberse efectuado referencias a la bocatoma en el título de
Faenadora de Carnes Ñuble S.A. y de otros informes técnicos no hace
más que constatar la existencia de dicha obra, la cual es
efectivamente ilegal, pues según los registros de la Dirección de
Aguas, no ha sido autorizada para su construcción y funcionamiento.
Sobre la inexistencia de un plazo para cumplir esta obra, es a su
juicio evidente que el plazo será el que indique el peticionario
interesado en construir y obtener la aprobación de las obras, ya que
la única manera de utilizar el recurso hídrico es mediante la
construcción de la bocatoma en cuestión, lo que no puede ocurrir
sin que la Dirección General de Aguas preste la autorización de la
obra. Lo anterior significa que la reclamante no podría estar
haciendo uso de los derechos de aguas sin contar con la mencionada
autorización. La jurisprudencia emanada de la propia Corte de
Apelaciones de Santiago razona en igual sentido, como por lo demás
lo dijo la sentencia del 31 de agosto de 2011, rol 2001—2011.
Sobre la extracción
ilegal de aguas, cabe tener presenta que la inutilización de las
aguas debe hacerse previa constitución de un derecho de
aprovechamiento, cuya fuente es la declaración de la ley o un acto
de la autoridad. El artículo 20 inciso primero del Código de Aguas
dispone lo siguiente: “El derecho de aprovechamiento se constituye
originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos
así constituidos se adquiere por la competente inscripción”. El
procedimiento concesional de este derecho es un procedimiento
administrativo reglado, que a su vez da origen a un acto
administrativo: la Resolución del Director General de Aguas, o un
Decreto Supremo. Así, el artículo 23 del mismo Código ordena que:
“La constitución del derecho de aprovechamiento se sujetará al
procedimiento estatuido en el párrafo 2° del Título I, del Libro
II de este código”, a la vez que el artículo 60 de esa misma
recopilación señala que “Comprobada la existencia de aguas
subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del
derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de
acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de
este Código”. Para constituir este derecho, no hay distingo entre
aguas superficiales y subterráneas. Igual cosa sucede para el
procedimiento de regularización a que hace referencia el artículo
2° transitorio del Código de Aguas. Consecuencia de lo dispuesto
por los artículos 5°, 6°, 140 y 144 del Código de Aguas, el
derecho real de aprovechamiento de aguas tiene tres elementos
esenciales: a) una fuente natural determinada; b) una dotación o
caudal determinado a extraer; c) un punto o lugar de captación
definido. Por tanto, la extracción de aguas superficiales o
subterráneas sin título en una dotación mayor que la autorizada o
en un punto de captación distinto del establecido importan una
contravención a los preceptos del Código de Aguas, lo que por no
encontrar una sanción explícitamente aparejada permite aplicar lo
dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. La actuación del
Servicio, tanto en sus acciones de investigación, aforo y
fiscalización como de decisiones terminales, se encuentra ajustada a
derecho, ya que se constató que la reclamante hacía uso de aguas en
cantidad superior a las ciento veinticinco acciones que le
correspondían. Sobre el derecho a captación de aguas de derrames
conforme a los títulos inscritos a fojas 20 número 32 del registro
de Propiedad de 1934 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos,
y todas las subsiguientes, señala que la única forma de hacer uso
del recurso hídrico es mediante el derecho de aprovechamiento de
aguas debidamente otorgados a su titular, cuyas formas de
constitución sólo son las que establece la ley, las que en su
exigencia registral datan desde 1910. Sólo desde el Código de 1969
se consideró que la transferencia de las aguas estaba comprendida
dentro de la trasferencia de las tierras a las que aprovechaba. Tal
regulación rigió así hasta la entrada en vigencia del Código de
Aguas de 1981, en cuyo artículo 317 se separan el agua de la tierra:
“En los actos y contratos que importen la transferencia del dominio
de un bien raíz o de un establecimiento para cuya explotación se
requiera utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá
señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos. Si así no
se hiciere, se presumirá que el acto o contrato no los comprende”.
Sobre los derrames, el artículo 43 establece como sigue:
“Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas después de
su uso, a la salida del predio. // Se presume el abandono de estas
aguas desde que el dueño del derecho de aprovechamiento hace
dejación de ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a
aprovecharlas”, a la vez de disponer el artículo 44 que los
derrames que escurren en forma natural a predios vecinos podrán ser
usados dentro de éstos, sin necesidad de obtener un derecho de
aprovechamiento. Luego de citar también los artículos 45, 46 y 53
del Código, la dirección recurrida señala que la reclamante aduce
ser dueñas de ciento veinticinco acciones en el Río Ñuble y de
derrames en el Estero Lilahue, los que de ningún modo pueden ser
considerados como derechos de aprovechamiento de aguas ni por la
ocurrente, ni por el canal ni por la propia autoridad recurrida,
precisamente en atención a lo que manda el artículo 53 recién
traído a colación: “Las aguas provenientes de derrames o
drenajes, caídas a un cauce natural o artificial, se confunden con
las de éstos”. La autoridad también objeta que de los títulos
que invoca la reclamante con consta que exista derecho a derrames,
sino una referencia general a derechos de aprovechamiento de aguas,
constituidos en una época en la que ya se exigía jurídicamente que
la transferencia de tierras y aguas se efectuaban por separado, de
modo que al no existir inscripción sobre esas aguas, la pretensión
del reclamante no puede ser acogida. Consecuencia de todo lo que se
viene diciendo es que las aguas que ha captado por sobre las ciento
veinticinco acciones del Río Ñuble que se le han autorizado
corresponden a derrames, pues no ha acreditado que existe un derecho
legal de aprovechamiento a su respecto. Termina sosteniendo que el
Estatuto Administrativo obliga a los funcionarios públicos a
denunciar al Ministerio Público los crímenes y simples delitos de
cuya existencia tome conocimiento, deber de cuyo cumplimiento no cabe
en este caso particular sea eximida la autoridad competente. Pide,
en conclusión, se tenga por evacuado el informe y que la
reclamación sea rechazada, con costas.
Se
trajeron los autos en relación.
CON LO
RELACIONADO, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, conforme al artículo 5° del Código de Aguas, “Las aguas son
bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el
derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las
disposiciones del presente código”. Conforme a una tesis
funcionalista de la noción de dominio público, puede entenderse que
éste es “ ... antes que un conjunto de bienes, ( ... ), un soporte
jurídico de potestades; un título jurídico de intervención que lo
que permite es que el estado administración titular esté en
posición jurídica hábil para disciplinar las conductas de quienes
utilicen las cosas calificadas como públicas, ordenándolas de
acuerdo con las exigencias de los intereses generales” (Vergara
Blanco, Alejandro. “Naturaleza de los Bienes Nacionales de Uso
Público”. En Ius Publicum, N° 3, 1999, pp. 73-83. Universidad
Santo Tomás, 1999). El concepto que se tiene a la vista guarda
concordancia con los valores y principios recogidos por la
Constitución en relación al Bien Común, los fines del Estado, la
primacía de la persona, el principio de subsidiariedad, el orden
público económico y la propiedad, tanto en su contenido esencial
como en sus limitaciones y restricciones.
SEGUNDO:
Que, siendo el agua un recurso escaso y muy necesario para la
comunidad, la legislación chilena reconoce en su historia algunos
precedentes que es necesario citar, que dan cuenta del rol que cabe
cumplir a la autoridad pública en su constitución y su recto uso en
tiempos de sequía. Así, al Senado Consulto de 18 de noviembre de
1819, firmado por el Director Supremo don Bernardo O’Higgins,
aplicable al Río Maipo y a cualquier otro río, cabe sumar la Ley de
Municipalidades de 1854, la Ordenanza General de 1872, y las
ordenanzas de los ríos Aconcagua, Teno, Tinguiririca, Copiapó y
Huasco.
TERCERO:
Que el modo de constituir y ejercer el derecho de aprovechamiento de
aguas es el que reglamenta y delimita el Código de Aguas, cuerpo
jurídico que contiene disposiciones que dan fisonomía a este
derecho real particular, caracterizado, como se dijo en el informe,
por tres elementos constitutivos esenciales: 1) una fuente natural
determinada; 2) una dotación o caudal determinado a extraer; 2) un
punto o lugar de captación definido.
CUARTO:
Que la singularización de los tres aspectos mencionados en el
considerando que precede es esencial, en un ámbito en el cual, como
ya se ha dicho, los recursos son escasos, para que la autoridad
asigne cuotas precisas y determinadas que permitan la utilización
del recurso hídrico sin causar perjuicio a otros, es decir, sin que
en su ejercicio sea lícito ir contra ley o derecho ajeno.
QUINTO:
Que del mérito del proceso es posible tener por establecido que se
constató que efectivamente existe una obra de hormigón en el cauce
del Estero Lilahue, de carácter permanente, ejecutada por la
reclamante, que modifica su cauce, peralta, su eje hidráulico, cuya
principal función es el desvío de las aguas para ser extraídas
hacia la bocatoma del Canal Puyaral Lilahue. Ni del anteproyecto que
pudo evacuar el Servicio Agrícola y Ganadero, o de los estudios que
habría elaborado la Dirección General de Aguas, puede inferirse que
exista un acto administrativo terminal que pueda entenderse como una
autorización formal dada por ese servicio. Además, del propio
relato de la reclamante, unido a los actos de inspección llevados a
cabo en terreno, puede concluirse que lo que pudo ser en el pasado
una bocatoma rústica es ahora una obra consolidada, de la cual no
existe antecedente aparejado a los autos de haberse requerido permiso
a la Dirección General de Aguas.
SEXTO:
Que la finalidad de la construcción de tales obras es una tarea que
cabe dilucidar a los órganos jurisdiccionales competentes. En el
intertanto, y en lo que concierne a los fundamentos de la impugnación
hecha por la Comunidad de Regantes, cabe decidir que la Resolución
Exenta que dispuso oficiar a la Junta de Vigilancia del Río Ñuble,
para que se ordene a la comunidad de Aguas Canal Puyaral Lilahue el
cese de toda actuación de captación de aguas superior a las 125
acciones que le corresponde extraer; ordenó a la Comunidad de Aguas
Canal Puyaral Lilahue dentro de un plazo que no excederá de noventa
días, sea presentado un proyecto de bocatoma con compuertas de
cierre y descarga, y un canal que permita devolver las aguas al cauce
de origen, además de dispositivos que permitan controlar y aforar
el agua que se extrae; instruyó a la Comunidad de Aguas Canal
Puyaral Lilahue para que ejecute las obras necesarias para evitar
sean causados perjuicios a otros titulares de derechos de
aprovechamiento, lo que deberá ser fiscalizado por esa misma
Dirección regional; y remitió copia de los antecedentes al Juzgado
de Letras de San Carlos, para que aplique multas por extraer más
aguas que lo autorizado; se ajusta a derecho, por cuanto emana de
autoridad llamada a conocer del asunto, actuando dentro de sus
competencias y en la forma que prescribe la ley, de manera que este
capítulo de la impugnación se desestimará.
SÉPTIMO:
Que la pretensión de la actora de ser propietaria de derechos de
aprovechamiento de aguas correspondientes a derrames, cuya existencia
y cuantía no se han justificado ni dimensionado más que por la mera
referencia a títulos que pertenecieron a la Hacienda Lilahue, no
permite a esta Corte afirmar con vehemencia que la Comunidad de
Regantes tenga derechos de propiedad sobre las aguas que excedan a
las ciento veinticinco acciones que le corresponden en el Río Ñuble.
Decidir otra cosa equivaldría a cuestionar los fundamentos del
derecho de la denunciante Faenadora de Carnes Ñuble S.A., cuyos
derechos, por lo demás, han sido expresamente reconocidos por la
reclamante en su libelo pretensor.
Y
visto, además, lo dispuesto en el los artículos 5°, 20, 23, 38,
45, 46, 53, 140, 151 y 173 del Código de Aguas, SE
RECHAZA
el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 109 por
don José Máximo Ponce Martínez, Presidente de la comunidad de
Aguas Puyaral Lilahue, en contra de la Dirección General de Aguas,
con costas.
Regístrese,
comuníquese y archívense estos autos si no se apelare.
Redacción
del abogado integrante señor Mery.
Rol
Corte Nº
8254-2011.-
No
firma el abogado integrante señor Mery por ausencia.
Pronunciada
por la Quinta
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por el
Fiscal Judicial Señor Daniel Calvo Flores y el abogado integrante
señor Héctor Mery Romero.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 23 de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el estado diario la resolución precedente.