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lunes, 16 de septiembre de 2013

Aumento de precio del plan de salud por ampliación de la cobertura ges.

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Robinson Andrés Quelín Álvarez ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante la cual se declara incompetente para conocer de estos antecedentes atendido que el acto impugnado habría ocurrido en Santiago, disponiendo remitir los autos a la Corte de Apelaciones de esta ciudad

SEGUNDO: Que el artículo 2° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establece en su inciso 2° que, presentado éste, “el Tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal”;
TERCERO: Que, por otro lado, el número 5° del mismo auto acordado establece que la sentencia que se dicte, ya sea que acoja, rechace o declare inadmisible el recurso será apelable ante la Corte Suprema, debiendo interponerse el recurso dentro del término fatal de cinco días hábiles contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide sobre la acción;
CUARTO: Que lo manifestado precedentemente denota sin lugar a dudas que los recursos que proceden en la acción de protección son los de reposición en contra de la resolución que declare en cuenta la inadmisibilidad del recurso, y el de apelación contra la sentencia definitiva;
QUINTO: Que por haber norma expresa acerca de las resoluciones apelables no procede acudir a las disposiciones comunes a todo procedimiento, y por tal razón ha de concluirse que la resolución que declara la incompetencia del tribunal no es apelable. Por otra parte esta Corte carece de competencia para conocer la referida apelación, según queda de manifiesto de la simple lectura de los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;
Por estas consideraciones, se declara que es inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en su presentación de fojas 18 en contra de la resolución de dieciocho de julio último, escrita a fojas 17.
Sin perjuicio de lo resuelto esta Corte procederá a actuar de oficio, toda vez que si bien el acto que motiva el recurso, esto es, la decisión de aumentar el precio base del plan de salud del afiliado por ampliación de cobertura GES, se tomó en la ciudad de Santiago por encontrarse en ésta la oficina principal de la recurrida y donde se adoptan las decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus afiliados, resulta evidente que la ejecución de tal acto finalizara en la ciudad de Punta Arenas, lugar al que se despachó la carta con la información de los nuevos beneficios y condiciones de las Nuevas Garantías Explicitas de Salud que contenía la comunicación de dicha decisión al afiliado, por lo que ambos tribunales, la Corte de Apelaciones de Santiago y de Punta Arenas, resultan competentes para conocer del asunto.

En consecuencia, habiendo hecho valer el recurrente estos antecedentes ante el tribunal de alzada de Punta Arenas ante el cual interpuso esta acción cautelar, los que daban cuenta de que este último tribunal era competente para tramitar y fallar el recurso de protección intentado, se deja sin efecto la resolución de dieciocho de julio pasado, escrita a fojas 17, debiendo la Corte de Apelaciones de Punta Arenas proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda.
Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4978-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 13 de agosto de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.