Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
PRIMERO:
Que en estos autos el abogado don Robinson Andrés Quelín Álvarez
ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada
por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante la cual se
declara incompetente para conocer de estos antecedentes atendido que
el acto impugnado habría ocurrido en Santiago, disponiendo remitir
los autos a la Corte de Apelaciones de esta ciudad
SEGUNDO:
Que el artículo 2° del Auto Acordado de esta Corte sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establece en su
inciso 2° que, presentado éste, “el Tribunal examinará si ha
sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que pueden
constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su
presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan
constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la
referida disposición constitucional lo declarará inadmisible desde
luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del
recurso de reposición ante el mismo tribunal”;
TERCERO:
Que, por otro lado, el número 5° del mismo auto acordado establece
que la sentencia que se dicte, ya sea que acoja, rechace o declare
inadmisible el recurso será apelable ante la Corte Suprema, debiendo
interponerse el recurso dentro del término fatal de cinco días
hábiles contados desde la notificación por el estado diario de la
sentencia que decide sobre la acción;
CUARTO:
Que lo manifestado precedentemente denota sin lugar a dudas que los
recursos que proceden en la acción de protección son los de
reposición en contra de la resolución que declare en cuenta la
inadmisibilidad del recurso, y el de apelación contra la sentencia
definitiva;
QUINTO:
Que por haber norma expresa acerca de las resoluciones apelables no
procede acudir a las disposiciones comunes a todo procedimiento, y
por tal razón ha de concluirse que la resolución que declara la
incompetencia del tribunal no es apelable. Por otra parte esta Corte
carece de competencia para conocer la referida apelación, según
queda de manifiesto de la simple lectura de los artículos 96 y 98
del Código Orgánico de Tribunales;
Por
estas consideraciones, se declara que es inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en su
presentación de fojas 18 en contra de la resolución de dieciocho de
julio último, escrita a fojas 17.
Sin perjuicio de lo resuelto esta
Corte procederá a actuar
de oficio, toda vez
que si bien el acto que motiva el recurso, esto es, la decisión de
aumentar el precio base del plan de salud del afiliado por ampliación
de cobertura GES, se tomó en la ciudad de Santiago por encontrarse
en ésta la oficina principal de la recurrida y donde se adoptan las
decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus
afiliados, resulta evidente que la ejecución de tal acto finalizara
en la ciudad de Punta
Arenas, lugar al que se
despachó la carta con la información de los nuevos beneficios y
condiciones de las Nuevas Garantías Explicitas de Salud que contenía
la comunicación de dicha decisión al afiliado, por lo que ambos
tribunales, la Corte de Apelaciones de Santiago y de Punta
Arenas, resultan
competentes para conocer del asunto.
En consecuencia, habiendo hecho valer
el recurrente estos antecedentes ante el tribunal de alzada de Punta
Arenas ante el cual
interpuso esta acción cautelar, los que daban cuenta de que este
último tribunal era competente para tramitar y fallar el recurso de
protección intentado, se
deja sin efecto la resolución de dieciocho de julio pasado, escrita
a fojas 17, debiendo la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas proceder a
dictar la resolución que en derecho corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4978-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G.,
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.
Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.