Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
PRIMERO:
Que en estos autos el abogado don Robinson Andr茅s Quel铆n 脕lvarez
ha deducido recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n dictada
por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante la cual se
declara incompetente para conocer de estos antecedentes atendido que
el acto impugnado habr铆a ocurrido en Santiago, disponiendo remitir
los autos a la Corte de Apelaciones de esta ciudad
SEGUNDO:
Que el art铆culo 2° del Auto Acordado de esta Corte sobre
Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n establece en su
inciso 2° que, presentado 茅ste, “el Tribunal examinar谩 si ha
sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que pueden
constituir la vulneraci贸n de garant铆as de las indicadas en el
art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Si su
presentaci贸n es extempor谩nea o no se se帽alan hechos que puedan
constituir vulneraci贸n a garant铆as de las mencionadas en la
referida disposici贸n constitucional lo declarar谩 inadmisible desde
luego por resoluci贸n fundada, la que s贸lo ser谩 susceptible del
recurso de reposici贸n ante el mismo tribunal”;
TERCERO:
Que, por otro lado, el n煤mero 5° del mismo auto acordado establece
que la sentencia que se dicte, ya sea que acoja, rechace o declare
inadmisible el recurso ser谩 apelable ante la Corte Suprema, debiendo
interponerse el recurso dentro del t茅rmino fatal de cinco d铆as
h谩biles contados desde la notificaci贸n por el estado diario de la
sentencia que decide sobre la acci贸n;
CUARTO:
Que lo manifestado precedentemente denota sin lugar a dudas que los
recursos que proceden en la acci贸n de protecci贸n son los de
reposici贸n en contra de la resoluci贸n que declare en cuenta la
inadmisibilidad del recurso, y el de apelaci贸n contra la sentencia
definitiva;
QUINTO:
Que por haber norma expresa acerca de las resoluciones apelables no
procede acudir a las disposiciones comunes a todo procedimiento, y
por tal raz贸n ha de concluirse que la resoluci贸n que declara la
incompetencia del tribunal no es apelable. Por otra parte esta Corte
carece de competencia para conocer la referida apelaci贸n, seg煤n
queda de manifiesto de la simple lectura de los art铆culos 96 y 98
del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
Por
estas consideraciones, se declara que es inadmisible
el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte reclamante en su
presentaci贸n de fojas 18 en contra de la resoluci贸n de dieciocho de
julio 煤ltimo, escrita a fojas 17.
Sin perjuicio de lo resuelto esta
Corte proceder谩 a actuar
de oficio, toda vez
que si bien el acto que motiva el recurso, esto es, la decisi贸n de
aumentar el precio base del plan de salud del afiliado por ampliaci贸n
de cobertura GES, se tom贸 en la ciudad de Santiago por encontrarse
en 茅sta la oficina principal de la recurrida y donde se adoptan las
decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus
afiliados, resulta evidente que la ejecuci贸n de tal acto finalizara
en la ciudad de Punta
Arenas, lugar al que se
despach贸 la carta con la informaci贸n de los nuevos beneficios y
condiciones de las Nuevas Garant铆as Explicitas de Salud que conten铆a
la comunicaci贸n de dicha decisi贸n al afiliado, por lo que ambos
tribunales, la Corte de Apelaciones de Santiago y de Punta
Arenas, resultan
competentes para conocer del asunto.
En consecuencia, habiendo hecho valer
el recurrente estos antecedentes ante el tribunal de alzada de Punta
Arenas ante el cual
interpuso esta acci贸n cautelar, los que daban cuenta de que este
煤ltimo tribunal era competente para tramitar y fallar el recurso de
protecci贸n intentado, se
deja sin efecto la resoluci贸n de dieciocho de julio pasado, escrita
a fojas 17, debiendo la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas proceder a
dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4978-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.
Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.