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lunes, 16 de septiembre de 2013

Aumento de precio del plan de salud por ampliaci贸n de la cobertura ges.

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Robinson Andr茅s Quel铆n 脕lvarez ha deducido recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante la cual se declara incompetente para conocer de estos antecedentes atendido que el acto impugnado habr铆a ocurrido en Santiago, disponiendo remitir los autos a la Corte de Apelaciones de esta ciudad

SEGUNDO: Que el art铆culo 2° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n establece en su inciso 2° que, presentado 茅ste, “el Tribunal examinar谩 si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que pueden constituir la vulneraci贸n de garant铆as de las indicadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Si su presentaci贸n es extempor谩nea o no se se帽alan hechos que puedan constituir vulneraci贸n a garant铆as de las mencionadas en la referida disposici贸n constitucional lo declarar谩 inadmisible desde luego por resoluci贸n fundada, la que s贸lo ser谩 susceptible del recurso de reposici贸n ante el mismo tribunal”;
TERCERO: Que, por otro lado, el n煤mero 5° del mismo auto acordado establece que la sentencia que se dicte, ya sea que acoja, rechace o declare inadmisible el recurso ser谩 apelable ante la Corte Suprema, debiendo interponerse el recurso dentro del t茅rmino fatal de cinco d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n por el estado diario de la sentencia que decide sobre la acci贸n;
CUARTO: Que lo manifestado precedentemente denota sin lugar a dudas que los recursos que proceden en la acci贸n de protecci贸n son los de reposici贸n en contra de la resoluci贸n que declare en cuenta la inadmisibilidad del recurso, y el de apelaci贸n contra la sentencia definitiva;
QUINTO: Que por haber norma expresa acerca de las resoluciones apelables no procede acudir a las disposiciones comunes a todo procedimiento, y por tal raz贸n ha de concluirse que la resoluci贸n que declara la incompetencia del tribunal no es apelable. Por otra parte esta Corte carece de competencia para conocer la referida apelaci贸n, seg煤n queda de manifiesto de la simple lectura de los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
Por estas consideraciones, se declara que es inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte reclamante en su presentaci贸n de fojas 18 en contra de la resoluci贸n de dieciocho de julio 煤ltimo, escrita a fojas 17.
Sin perjuicio de lo resuelto esta Corte proceder谩 a actuar de oficio, toda vez que si bien el acto que motiva el recurso, esto es, la decisi贸n de aumentar el precio base del plan de salud del afiliado por ampliaci贸n de cobertura GES, se tom贸 en la ciudad de Santiago por encontrarse en 茅sta la oficina principal de la recurrida y donde se adoptan las decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus afiliados, resulta evidente que la ejecuci贸n de tal acto finalizara en la ciudad de Punta Arenas, lugar al que se despach贸 la carta con la informaci贸n de los nuevos beneficios y condiciones de las Nuevas Garant铆as Explicitas de Salud que conten铆a la comunicaci贸n de dicha decisi贸n al afiliado, por lo que ambos tribunales, la Corte de Apelaciones de Santiago y de Punta Arenas, resultan competentes para conocer del asunto.

En consecuencia, habiendo hecho valer el recurrente estos antecedentes ante el tribunal de alzada de Punta Arenas ante el cual interpuso esta acci贸n cautelar, los que daban cuenta de que este 煤ltimo tribunal era competente para tramitar y fallar el recurso de protecci贸n intentado, se deja sin efecto la resoluci贸n de dieciocho de julio pasado, escrita a fojas 17, debiendo la Corte de Apelaciones de Punta Arenas proceder a dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 4978-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 13 de agosto de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.