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jueves, 26 de septiembre de 2013

Causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.Incumplimiento de la obligaci贸n de fundamentar la sentencia.

Santiago, siete de junio de dos mil trece.


Vistos:

Se sustanci贸 la causa RIT O-4370-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Rodr铆guez con FTF Montajes de Andamios Ltda.”, sobre despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones.


Por sentencia definitiva de 14 de febrero de 2012 la juez de la causa rechaz贸 la demanda, declarando justificado el despido del trabajador, ocurrido el 4 de octubre de 2012, por la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo.

En contra de ese fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo tres causales, una en subsidio de la otra. Hace valer, en primer t茅rmino, la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sobre vulneraci贸n del debido proceso; luego la causal del mismo art铆culo 477, referida a la infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; y, finalmente, la causal del art铆culo 478 letra b), sobre infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana cr铆tica.

Considerando:

I.- Exposici贸n del recurso

1.- Causales del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.

Primero: En el recurso se postula tanto una infracci贸n al debido proceso como a ciertas reglas legales relacionadas con las formas del despido y con la ejecuci贸n de la prueba. A saber:


a) Sobre la infracci贸n al debido proceso: El recurrente considera conculcado su derecho a defensa. Destaca que, trat谩ndose de las causas sobre despido, la prueba del empleador queda limitada y determinada por los hechos que consigne en el aviso correspondiente. En su concepto, en esa carta no se contienen hechos, de modo que no era posible rendir prueba, nada pod铆a probarse, sin embargo, se permiti贸 al demandado ofrecer y ejecutar prueba. Esta situaci贸n inaceptable le provoc贸 indefensi贸n, a lo que se une el tenor del hecho a probar (“…Hechos justificativos o falta de justificaci贸n de la causal de despido invocada”), que violenta el art铆culo 454 N°1 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, por las razones antes dichas. Adem谩s, el sentenciador atent贸 contra el debido proceso, porque oper贸 sobre la base que la carta deb铆a entenderse complementada con la contestaci贸n de la demanda, en circunstancias que no existe identidad entre uno y otro relato. Finalmente, se vulnera el debido proceso con la interpretaci贸n y aplicaci贸n err贸nea que se hace en el fallo de los art铆culos 162 y 454 N° 1 inciso 2° del C贸digo del Trabajo que, de haberse asumido correctamente, habr铆an llevado a prescindir de la prueba rendida y a declarar injustificado el despido;


b) Causal del art铆culo 477 sobre infracci贸n de ley: El recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 454 N° 1 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, reiterando que en los juicios sobre despido el empleador debe acreditar la veracidad de los hechos se帽alados en la carta, de modo que, de acuerdo con lo que dispone la ley, esa parte no puede “alegar en el juicio hechos distintos, como justificativos del despido”. Repite que el aviso de despido no consigna hechos, es vago e impreciso; que no puede complementarse o precisarse en la contestaci贸n de la demanda ni es aceptable que se admita y ejecute prueba sobre hechos incorporados en la contestaci贸n. La regla legal aludida es una norma prohibitiva. No obstante, fue desconocida en el fallo. Expresa que los hechos introducidos por el demandado en su contestaci贸n no figuran en el aviso. A pesar de ello, fue producida prueba sobre el particular. A saber: dos cartas de la ACHS; las declaraciones de dos testigos; y una carta de amonestaci贸n de fecha 30 de septiembre de 2012, con lo que queda en evidencia la contravenci贸n de la norma legal antes referida;


2.- Causal del art铆culo 478, letra b) del C贸digo del Trabajo


Segundo: Sostiene el recurrente que, en la apreciaci贸n de la prueba, la juez incorpor贸 a su razonamiento un elemento no afirmado por las partes como es el relativo al “derecho a saber” que trata en el p谩rrafo final del fundamento octavo de su fallo. A帽ade que en esa sentencia no logra advertirse la conexi贸n que existir铆a entre una carta de amonestaci贸n y la “duda razonable del empleador” que habr铆a justificado la decisi贸n de despedir. En otro orden de ideas, expresa que las mismas cartas de la ACHS (de 9 de mayo y 3 de octubre de 2012) -que revelan un posible consumo de droga-, dan cuenta de la necesidad de realizar un test de confirmaci贸n, el que nunca fue incorporado al proceso por la demandada, lo que debi贸 hacer su parte, arrojando resultados negativos. En su declaraci贸n de parte, el representante de la demandada reconoci贸 que no se tom贸 una contra muestra al actor. De esta forma, dice el recurrente, se transgrede la sana cr铆tica porque se incorporan como pruebas las cartas de la ACHS que si bien informan resultados positivos, advierten de la necesidad de una contra muestra que confirme el resultado inicial. Pese a que esa contra muestra existe y que arroj贸 un resultado negativo, la juez prescinde de tan importante prueba. As铆, se transgrede la regla l贸gica de la “presunci贸n de inocencia”. No basta una duda razonable para que el empleador despida a un trabajador, m谩xime si existen procedimientos cient铆ficos que otorgan certeza sobre los hechos;


II.- Consideraciones de esta Corte sobre las causales del recurso


Tercero: En cuanto a la supuesta vulneraci贸n del debido proceso, ha de apuntarse que la causal respectiva se orienta a procurar que la sustanciaci贸n de la causa se ajuste a las exigencias del “justo y racional procedimiento”. Por lo mismo, concierne a la exigencia de par谩metros b谩sicos o elementales, dirigidos a asegurar que la discusi贸n y que la definici贸n de los derechos involucrados se lleve a cabo conforme a lineamientos de razonabilidad y justicia. Empero, en cuanto motivo de invalidaci贸n, no escapa a las cualidades que son comunes a todo arbitrio de nulidad y, entre ellas, la de ser tributario del principio de la convalidaci贸n y del imperativo de que quien la alegue, ha de estar legitimado para hacerlo. Como se sabe, la convalidaci贸n supone el consentimiento del litigante para aceptar la verificaci贸n de un acto en los t茅rminos en que 茅ste se lleva a cabo. (“Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses”. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, B de F, 2010, p. 320). A lo se帽alado debe a帽adirse que el art铆culo 429 del C贸digo del Trabajo imparte un criterio a seguir en la materia. Se expresa all铆 que “No podr谩 solicitar la declaraci贸n de nulidad la parte que ha originado el vicio o que ha concurrido a su materializaci贸n”. De lo que se trata es de restar titularidad al litigante no solo cuando deja de hacer algo que supone convalidaci贸n, sino cuando interviene activamente en la realizaci贸n del acto que despu茅s pretende reprochar. En la especie, no est谩 discutido que en la audiencia preparatoria se fij贸 como hecho a probar el siguiente: “1.-…Hechos justificativos o falta de justificaci贸n de la causal de despido invocada”. Al margen del car谩cter dubitativo u opcional de la formulaci贸n del enunciado transcrito, es evidente que a trav茅s suyo se llam贸 a las partes a probar los “hechos justificativos…de la causal de despido invocada”. Pues bien, conforme consta del registro de audio, en la audiencia preparatoria la parte demandante no ejerci贸 el recurso de reposici贸n que la ley le franquea para modificar o eliminar los hechos a probar (e inclusive para la impugnar la decisi贸n de recibir la causa a prueba); y, todav铆a m谩s, ante la pregunta directa del juez, manifest贸 de modo expl铆cito su conformidad con la interlocutoria de prueba. De esta forma, el mismo actor allan贸 el camino para que el empleador/demandado ofreciera y rindiera prueba sobre el particular. Por ende, a煤n en la hip贸tesis que la incorporaci贸n de ese hecho significara un apartamiento de las formas contempladas en la ley para asegurar el debido proceso, lo cierto es que el actual recurrente consinti贸 expresamente en ello, de manera que no puede ahora protestar, en funci贸n de los resultados adversos de su pretensi贸n. Cabe desechar este cap铆tulo;


Cuarto: En lo que se refiere a la denuncia de infracci贸n de ley (art铆culo 454 N° 1 inciso 2° del C贸digo del Trabajo), cabe consignar que se trata de una norma ordenatoria litis, esto es, de aquellas que est谩n llamadas a reglar el modo de ejecuci贸n de los actos del proceso. En t茅rminos generales, esa clase de reglas no son las que deciden un asunto, precisamente porque no se refieren al contenido mismo del derecho de fondo. S贸lo de modo excepcional pueden servir de sustento a la causal que se plantea por el recurrente. En cualquier caso, para que esto 煤ltimo sea procedente, es preciso demostrar c贸mo y en qu茅 medida su aplicaci贸n errada determina el resultado o, que es lo mismo, de qu茅 forma la acertada inteligencia de la regla que se dice contrariada har铆a variar la decisi贸n. El recurso no cumple con ese imperativo, porque se limita a aseverar que el supuesto error de derecho hizo posible la producci贸n de determinada prueba (documental y testimonial), sin explicar ni justificar el car谩cter decisivo que tales probanzas habr铆an tenido en la resoluci贸n del asunto. Corresponde desestimar este cap铆tulo; 


Quinto: Respecto a la vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica, de un modo ya reiterado se ha precisado por este tribunal que cuando se invoca la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo resulta indispensable, entre otras exigencias, que el recurrente identifique esas reglas. Esto tiene que ver con la circunstancia que ha sido la ley la que ha condicionado la revisi贸n del juicio de hecho a la necesidad de que exista “una infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. La jurisprudencia y la doctrina coinciden hasta ahora en sostener que tales reglas est谩n constituidas por los principios de la l贸gica, las reglas de la experiencia y por los conocimientos t茅cnicos o cient铆ficos. As铆 fluye, por lo dem谩s, de lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. El recurrente ha se帽alado como vulnerada la regla l贸gica de la “presunci贸n de inocencia” (sic). La l贸gica corresponde al estudio de los m茅todos y principios usados para distinguir el buen (correcto) pensamiento, del mal (incorrecto) pensamiento y se traduce en el examen que debe hacerse de la fundamentaci贸n de una sentencia, en t茅rminos de discernir la forma en que se relacionan en ella las premisas con la conclusi贸n. Al margen de su pertinencia en materias laborales, el punto es que la presunci贸n de inocencia corresponde a un derecho fundamental (art铆culo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos; y art铆culo 8.2 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica). En otras palabras, no tiene el car谩cter de regla o de principio l贸gico que le atribuye el recurrente, en t茅rminos que constituye un error sustentar sus reproches de vulneraci贸n de la sana cr铆tica en ese derecho humano. Por lo tanto, no puede prosperar este cap铆tulo de impugnaci贸n;


III.- En cuanto a una actuaci贸n de oficio


Sexto: En otro fallo de esta Corte hubo ocasi贸n de precisar la importancia capital de la fundamentaci贸n de las sentencias, destac谩ndose que “resulta indispensable que la redacci贸n propenda a la consistencia y claridad, evitando la imprecisi贸n y ambig眉edad, puesto que ello puede dar lugar a dudas, incertidumbre o confusi贸n, todo lo cual conspira contra la certeza y constituye un obst谩culo para el examen que ha de realizar el tribunal ad quem” (Sentencia de Nulidad, 13 de diciembre de 2012, fundamentos 4° y 5°, Rol 1459-2012) ;


S茅ptimo: En lo que ata帽e a la motivaci贸n f谩ctica y sin 谩nimo exhaustivo, la misma supone la necesidad de expresar la valoraci贸n probatoria, constituida por un examen formal y sustantivo de la prueba, individual y conjunto de ella, con miras a definir el grado de corroboraci贸n y de soporte que las probanzas otorgan a la hip贸tesis f谩ctica (juicio de probabilidad). Consecuentemente, el primer presupuesto para elaborar la fundamentaci贸n del juicio de hecho de un fallo est谩 constituido por el imperativo de precisar con claridad la hip贸tesis involucrada en el asunto a resolver, en t茅rminos que la decisi贸n recaiga inequ铆vocamente sobre ella y resuelva entonces si se ha tenido o no por probada;


Octavo: Al margen de las vaguedades o imprecisiones que pueda atribuirse al aviso de despido, lo cierto es que en esa comunicaci贸n se invoca la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo. De la sentencia recurrida se colige que la jueza a quo oper贸 en el entendido que la exoneraci贸n del trabajador se sustent贸 en que un examen “preocupacional” (sic) al que fuera sometido, que habr铆a arrojado un resultado positivo para consumo de coca铆na. Es decir, se imput贸 consumo de drogas al trabajador. Esa es la hip贸tesis. Por lo tanto, el asunto a resolver pasaba por elucidar precisamente la efectividad o falsedad de ese hecho; si cab铆a o no tenerlo por probado; y, en la afirmativa, en qu茅 circunstancias habr铆a tenido lugar ese consumo. Una vez definidos esos hechos, correspond铆a decidir si ellos comportan o no comportan un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;


Noveno: En la sentencia recurrida se detectan tres secciones que atingen al punto. A saber: a) P谩rrafo segundo del fundamento octavo: “…Y el trabajador cumpl铆a funciones de capataz, esto significa por las m谩ximas de la experiencia que ten铆a su cargo la vida de otros trabajadores, y que era de montaje, que no quiere decir otra cosa, que armar los andamios, y aqu铆 debe de velar por la vida y las cosas; adem谩s en este sentido que su comportamiento como dice en su libelo de demanda, no siempre fue ejemplar, tuvo otro examen con anterioridad positivo para drogas por coca铆na, que si bien la contramuestra fue negativa, seg煤n examen que fue incorporado, le entreg贸 a su empleador una duda razonable respecto a su conducta personal en lo que es el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, y si agregamos el hecho de una amonestaci贸n de fecha 30 de septiembre de 2012 la cual fue por consumo de alcohol dentro de una obra, la cual fue desmentida por el actor en la absoluci贸n de posiciones, aument贸 la duda razonable del empleador, en el sentido ya indicado y es lo que lo llev贸 a tomar la decisi贸n de despedir al actor….”; b) el fundamento noveno: “…NOVENO: Queda claro, como dice la demandada o empleador, que el trabajador tomo debido conocimiento de porque fue despedido de la empresa, y eso queda establecido por su declaraci贸n en la Inspecci贸n del Trabajo donde expone: “por no tener certeza del examen, por falta de contramuestra y que estaba en d铆as libres, desde el 17-09 (20 d铆as). Esta declaraci贸n del trabajador, deja en claro que tomo el debido conocimiento que su despido fue por haber tenido un examen de droga (coca铆na) positiva, esto quiere decir, que hab铆a consumido esa droga, hecho que no puede desconocer sino porque solicitar铆a una contramuestra, y teniendo presente que esa fue la indicaci贸n de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, documento de fecha 3 de octubre de 2012, en la cual se hace esa indicaci贸n y que es la segunda vez, la anterior fue el 9 de mayo de 2012 y la contramuestra de fecha 11 del citado mes y a帽o, de tipo negativo (esos documentos ya incorporados); por ende aceptar la teor铆a del caso del actor, es deso铆r la buena fe y el principio de primac铆a de la realidad.


M谩s que eso, habiendo quedado claro en la absoluci贸n de posiciones de la demandada y la demandante, que los ex谩menes preocupacionales, son una exigencia conocida por el trabajador, y que corresponde a una manifestaci贸n de la obligaci贸n del empleador establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, de proteger la vida de sus trabajadores. Y como m谩xima de la experiencia, ha quedado de manifiesto que el empleador del demandante, trabaja en obras, esto es, en r茅gimen de subcontrataci贸n y el due帽o de la obra, sigue el mismo principio, de proteger la vida de trabajadores en ese r茅gimen, que es tambi茅n su obligaci贸n y no la puede delegar, por eso pide de nuevo esta clase de ex谩menes, test de drogas.”; y c) el considerando und茅cimo: “…DECIMO PRIMERO: Atendido lo resuelto en los considerandos anteriores, no queda m谩s que declarar que el despido que ha sido objeto el actor, con fecha 4 de octubre de 2012, es justificado, porque se cumplieron los presupuestos de gravedad, como se expuesto y se desarroll贸 en esta sentencia, no cabe duda que invoc贸 en forma correcta la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”;


D茅cimo: Algo tan b谩sico y elemental para este caso, como era determinar si el trabajador hab铆a consumido o no hab铆a consumido coca铆na, no encuentra respuesta en la fundamentaci贸n de la sentencia. En una primera lectura el confuso considerando noveno pareciera que se contiene (“…Esta declaraci贸n del trabajador, deja en claro que tomo (sic) el debido conocimiento que su despido fue por haber tenido un examen de droga (coca铆na) positiva, esto quiere decir, que hab铆a consumido esa droga, hecho que no puede desconocer sino porque (sic) solicitar铆a una contramuestra…”, 茅nfasis agregado). Empero, lo que all铆 se est谩 diciendo es otra cosa: cu谩l es el significado del resultado del examen (un mero dato que no es equivalente a tener por probado un hecho o inferirlo despu茅s de una valoraci贸n) y que ello fue conocido por el trabajador, porque de otra manera –se dice en la sentencia- no se explicar铆a la raz贸n por la que 茅l mismo solicit贸 una contra muestra. De ah铆 surge que, en su contexto, esa elucubraci贸n no tiene como prop贸sito decidir si hubo consumo (en rigor, no lo hace), sino refutar la demanda en cuanto se argumenta que el aviso no consigna hechos, lo que provocar铆a indefensi贸n al trabajador. De la revisi贸n integral del fallo y, en particular de los considerandos precedentemente transcritos, fluye que no hay soluci贸n para aquella interrogante medular. Lejos de ello, el discurrir de la sentencia se centra b谩sicamente en determinar el estado de 谩nimo del empleador, como si el objeto de este juicio fuera establecer las motivaciones psicol贸gicas que 茅ste tuvo para tomar su decisi贸n (le entreg贸 a su empleador una duda razonable respecto a su conducta personal en lo que es el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo… y si agregamos el hecho de una amonestaci贸n… aument贸 la duda razonable del empleador, en el sentido ya indicado y es lo que lo llev贸 a tomar la decisi贸n de despedir al actor….”);


Und茅cimo: A las deficiencias apuntadas se a帽ade otra. Una de las dimensiones del control de logicidad de una sentencia tiene que ver con la estructura formal de su elaboraci贸n, en t茅rminos que la fundamentaci贸n debe dar cuenta de un razonamiento encadenado, de manera que sea posible advertir la necesaria conexi贸n entre las premisas y la conclusi贸n. Por lo tanto, hay falta de motivaci贸n, o ella es incompleta, cuando en el derrotero que conduce al aserto conclusivo sea posible advertir saltos o vac铆os. En la especie, ese defecto se advierte en lo manifestado en el motivo “d茅cimo primero” de la sentencia impugnada, cuando se asevera que “no queda m谩s que declarar que el despido que ha sido objeto el actor, con fecha 4 de octubre de 2012, es justificado, porque se cumplieron los presupuestos de gravedad, como se (ha) expuesto y se desarroll贸 en esta sentencia…”, en circunstancias que en los considerandos que preceden no existe tal desarrollo o justificaci贸n de los supuestos de hecho para la eventual configuraci贸n de la causal, de manera que lo se帽alado no pasa de ser una simple afirmaci贸n, carente de respaldo, que no est谩 precedida de alg煤n enunciado o premisa que sustente la inferencia; 


Duod茅cimo: Del modo expuesto, se tiene que el fallo examinado contiene s贸lo fundamentaciones aparentes y, en cualquier caso, parciales. Por ende, incumple la exigencia del art铆culo 459 N° 4 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a lo que estatuye su art铆culo 456. Por lo mismo, incurre en el motivo de nulidad que consulta el art铆culo 478 letra e) del mismo C贸digo. El vicio detectado –omisi贸n de un requisito previsto para las sentencias reca铆das en procedimientos de aplicaci贸n general– tiene influencia en lo dispositivo del fallo examinado, porque la decisi贸n adoptada carece de justificaci贸n y sustento. Sigue a ello indicar que el art铆culo 479 inciso primero del C贸digo del Trabajo confiere a esta Corte la facultad para invalidar de oficio una sentencia por una causal diferente de la que se ha hecho valer en un recurso, con tal que se trate de alguno de los motivos de nulidad que contempla su art铆culo 478;






Por estas razones y de conformidad con lo establecido en los art铆culos 474, 478 y 479 del C贸digo del Trabajo, se declara que:






1.- se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del trabajador;


2.- sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, procedi茅ndose de oficio, se invalida parcialmente la sentencia definitiva fechada catorce de febrero de “dos mil doce” (debiendo ser dos mil trece), reca铆da en la causa RIT O-4370-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Rodr铆guez con FTF Montajes de Andamios Ltda.”, sobre despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones, s贸lo en cuanto a su decisi贸n signada como “II.-“, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.

Reg铆strese y comun铆quese.

Se hace presente que el ministro (s) se帽or Duran, no firma por haber cesado sus funciones en esta Corte. 

Rol N° 384-2013.- 
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro (S) se帽or Enrique Dur谩n Branchi y por el abogado integrante se帽or David Peralta Anabal贸n.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, 7 de junio de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede

_________________________________________________________________________________ 


Santiago, siete de junio de dos mil trece.


En cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 478 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:


De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, con las siguientes modificaciones:

1.- En el motivo octavo, se eliminan los p谩rrafos tercero y cuarto; y, en el mismo considerando, se suprime toda la reflexi贸n que sigue a la frase “Y el trabajador cumpl铆a funciones de capataz”, esto es, desde la expresi贸n “…esto significa por las m谩ximas de experiencia…”, hasta la afirmaci贸n “…y es lo que lo llev贸 a tomar la decisi贸n de despedir al empleador”; 

2.- Se desecha el p谩rrafo segundo del considerando noveno; y

3.- Se suprime su fundamento “d茅cimo primero”.

Y teniendo presente, adem谩s, las siguientes razones:

I.- Cuesti贸n preliminar

Primero: El vicio que ha motivado la nulidad del fallo de 煤nica instancia no alcanza a lo atingente a las cualidades del aviso de despido ni menos a su contenido, sino que se extiende 煤nicamente a la justificaci贸n de ese despido. Por ende, la sentencia de reemplazo debe dictarse bajo el entendido que dicho aviso cumple las exigencias legales pertinentes; y, adem谩s, con sujeci贸n a los hechos que se haya tenido por probados, en la medida que no est茅n afectados por el defecto evidenciado. De otro lado, respecto de la prueba personal, su an谩lisis ha de hacerse conforme a la exposici贸n que se hace de ella en el fallo, porque corresponde a la interpretaci贸n que realizara de su contenido la juez que la percibiera, en uso de la inmediaci贸n; y, en cuanto a los dem谩s antecedentes de la causa (actuaciones y documentos), de acuerdo con lo que indican el registro de audio y las versiones digitalizadas, disponibles en el sistema de seguimiento de causas, para cuyos fines este tribunal se encuentra en igualdad de condiciones, con relaci贸n a la juez del juicio;

II.- Hechos pac铆ficos y ya establecidos

Segundo: Cabe reiterar que son hechos no discutidos por los litigantes que el trabajador fue despedido con fecha 04 de octubre de 2012, invoc谩ndose a su respecto la causal del art铆culo 160 N° 7; que el giro o actividad de la empleadora corresponde al arrendamiento de andamios para distintos tipos de faenas y que el trabajador cumpl铆a funciones de capataz (motivo octavo del fallo de instancia);

Tercero: A pesar de su redacci贸n descuidada y confusa (incrementada por errores de ortograf铆a y de puntuaci贸n), de la lectura del motivo noveno de esa sentencia aparece que se tuvieron por probados los hechos siguientes:

a) que el trabajador fue despedido en raz贸n de que un test o examen, practicado a su respecto por la ACHS, el 03 de octubre de 2012, arroj贸 resultado positivo para coca铆na;

b) que en su informe de resultado (de 03 de octubre de 2012) la ACHS formul贸 la indicaci贸n de ser necesario realizar un test de confirmaci贸n;

c) que un test o examen anterior, efectuado el d铆a 09 de mayo de 2012 por la misma ACHS, arroj贸 resultado positivo para coca铆na; y

d) que una contra muestra, de fecha 11 de mayo de 2012, arroj贸 resultado negativo para consumo de coca铆na; 

II.- An谩lisis probatorio adicional

Cuarto: Conforme fluye de los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 454 N°1 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, recae en el empleador la carga de demostrar los hechos en que sustenta la exoneraci贸n del trabajador. En relaci贸n a ese extremo, la demandada produjo la prueba rese帽ada el fundamento quinto de la sentencia recurrida, a lo que se agrega la prueba ejecutada por el actor, cuyo contenido se detalla en el fundamento sexto de ese fallo;

Quinto: En primer t茅rmino, cabe desechar la carta de amonestaci贸n de 30 de septiembre de 2012, por su falta de conexi贸n con el hecho a probar que, como se hizo notar, est谩 relacionado con un supuesto consumo de drogas. En suma, se trata de un medio de prueba impertinente, que no puede ser admitido, por carecer de la necesaria relaci贸n y correspondencia con el objeto de prueba. Por semejante motivo no cabe analizar la declaraci贸n del trabajador, en lo que ata帽e a ese aspecto. De otro lado, debe desestimarse igualmente el m茅rito probatorio de las declaraciones de la testigo Claudia Figueroa Lucero, puesto que no se refiere al hecho que interesa dilucidar, limit谩ndose a describir, en t茅rminos generales, el procedimiento que se sigue para la pr谩ctica de los ex谩menes ocupacionales y el que se observa cuando los resultados son desfavorables y se decide despedir a los trabajadores;

Sexto: De este modo, en lo que se refiere al hecho a probar, restan los siguientes medios de prueba: a) las dos cartas/informe de la ACHS (de fecha 09 de mayo de 2012 y de 03 de octubre de 2012), con sus respectivos anexos de resultados de los ex谩menes practicados; b) el testimonio de Christi谩n Navarro Almarza, jefe directo del trabajador demandante; c) la declaraci贸n de parte del actor, don Jaime Rodr铆guez Sotelo; d) el examen de la contra muestra de 11 de mayo de 2012, efectuado al actor, para consumo de coca铆na; y e) la declaraci贸n de parte del representante de la demandada, don Manuel Fuentes Am茅stica;

S茅ptimo: En lo que importa para los fines de este an谩lisis, el testigo Christi谩n Navarro Almarza asevera que en mayo y octubre de 2012 llegaron los informes de los ex谩menes practicados al demandante y que en ambas ocasiones “le dio positivo en el examen de coca铆na”. En ese sentido, es concordante con lo que ya qued贸 asentado en la causa. Dejando a salvo lo expresado en el fundamento tercero de este fallo, cabe enfatizar que en las dos comunicaciones de la ACHS se consigna la siguiente leyenda: “…No es recomendable que (el trabajador) desempe帽e trabajos que impliquen peligro para la persona y/o terceros o que sean cr铆ticos para la empresa, hasta la realizaci贸n del test de confirmaci贸n…”. Por su lado, cuando declara en juicio, el trabajador se帽ala que efectivamente en mayo de 2012 fue sometido a un examen de coca铆na que tuvo resultado positivo, pero que no reconoci贸 el consumo de drogas de modo que se hizo una contra muestra que “le sali贸 negativo”; en relaci贸n a esto 煤ltimo, se agreg贸 al proceso el informe de ese examen de confirmaci贸n, efectuado el 11 de mayo de 2012, que indica negativo para consumo de coca铆na. Finalmente, don Manuel Fuentes Am茅stica describe el procedimiento empleado para los ex谩menes ocupaciones, particularmente los relativos a consumo de drogas, se帽alando que “Jaime” dijo que no era drogadicto; que hay t茅cnicas para tomar contra muestras, pero que en el caso del demandante no se hizo “porque era reiterativo”;

Octavo: La revisi贸n conjunta y comparativa de esos medios de prueba lleva a una conclusi贸n preliminar. De momento que los propios especialistas de la ACHS, que informaron los resultados de los dos ex谩menes ocupacionales, hicieron ver, en cada caso, la necesidad de la realizaci贸n de un test de confirmaci贸n, hace inferir que los resultados entregados por ellos no son definitivos ni concluyentes. Esta inferencia se ve corroborada con el informe de contra muestra realizado el 11 de mayo de 2012 que, precisamente, arroja un resultado negativo, esto es, radicalmente opuesto al inicial. En ese contexto, a煤n cuando el testigo Navarro Almarza refiere la existencia de dos ex谩menes positivos efectuados al actor para presencia de drogas (coca铆na), nada dice acerca de contra muestras o confirmaciones de esos resultados, lo que resta consistencia a sus dichos. Algo similar puede predicarse para la declaraci贸n del se帽or Fuentes Am茅stica, quien no hace ninguna alusi贸n a la sugerencia de confirmaci贸n del primer examen ni sobre el resultado negativo en la contra muestra que se hiciera el actor. A ello se a帽ade que, derechamente, admite que no hubo ninguna contra muestra para el segundo examen, aduciendo que el hecho era “reiterativo”. Como quiera que sea, esas personas afirman consumo de droga en dos ocasiones por parte del trabajador. Sin embargo, su conocimiento no es directo. Antes bien, deriva de los mencionados informes ocupacionales. Ocurre que los resultados de esos informes especializados no son concluyentes sino que requieren confirmaci贸n. Tanto es as铆 que la contra muestra realizada respecto del examen de 09 de mayo de 2012 entreg贸 un resultado negativo para consumo de coca铆na, de lo que se sigue que ese primer examen fue desvirtuado. No hay contradicci贸n entre uno y otro sino coherencia, porque el propio informe de la ACHS indica que se precisa una confirmaci贸n. Por lo tanto, trat谩ndose de prueba t茅cnica, ejecutada con m茅todos cient铆ficos, cabe tener por cierto que no hubo consumo de droga detectado al trabajador en mayo de 2012. En lo que concierne al resultado del an谩lisis de 03 de octubre de 2012, no es bastante para asentar el hecho que interesa. Primero, por su car谩cter singular, esto es, porque no aparece corroborado por otros antecedentes; enseguida, por su falta de gravedad, esto es, porque no conduce necesariamente a establecer el consumo atribuido, desde que en su mismo contenido se advierte sobre la necesidad de la “realizaci贸n del test de confirmaci贸n…”, cuya relevancia ya qued贸 demostrada;


Noveno: Consecuentemente, no han sido probados los hechos imputados al actor, de manera que cabe declarar injustificado el despido adoptado a su respecto. Por ende, cabe hacer lugar a sus pretensiones de condena al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un 80%. Para tales fines ha de considerarse una antig眉edad equivalente a 5 a帽os de servicios (1° de octubre de 2007 a 04 de octubre de 2012) y una remuneraci贸n no discutida de $496.396. Es del caso precisar que, en raz贸n de la causal invocada (160 N° 7), resulta del todo improcedente el incremento del 100% que se reclama en la demanda;

Por estas razones y de conformidad a lo previsto en los art铆culos 1, 3, 7, 8, 162, 168, 172, 174, 454, 456, 457 y 459 del C贸digo del Trabajo, manteni茅ndose las decisiones no afectadas por la invalidaci贸n, signadas con los n煤meros I.-, III.- y IV.-, se declara que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta, en cuanto se condena a la demandada “FTF Montajes de Andamios Ltda.” a pagar al actor las siguientes prestaciones:


1.- La suma de $496.396, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; 2.- la cantidad de $2.481.980, a t铆tulo de indemnizaci贸n por 5 a帽os de servicio; y 3.- la suma de $1.985.584, como incremento del 80% de la cifra anterior.


Las prestaciones a cuyo pago se condena a la demandada, deber谩n solucionarse con los reajustes e intereses que contempla el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo.


Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.


Se hace presente que el ministro (s) se帽or Duran, no firma por haber cesado sus funciones en esta Corte. 

Reg铆strese y comun铆quese.

Rol N° 384-2013.- 

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro (S) se帽or Enrique Dur谩n Branchi y por el abogado integrante se帽or David Peralta Anabal贸n.


Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, 7 de junio de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede