Santiago,
veintid贸s de julio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 14.694-2011, seguidos en procedimiento sumario de
cobro de pesos ante el Juzgado de Letras de Carahue, la sociedad
Coagra S.A.
interpuso demanda en contra de don Sergio Espinoza Montecinos, basada
en que su parte es due帽a de cinco cheques girados contra la cuenta
corriente del demandado, todos de 30 de marzo de 2010, salvo el
煤ltimo que data de 15 de abril de aquel mismo a帽o; por sumas que
van desde los $605.379, la m谩s baja, hasta $8.578.295, el m谩s alto;
habiendo sido todos ellos protestados por orden de no pago. Agreg贸
que, en virtud de contrato de 15 de septiembre de 2009, el demandado
constituy贸 a su favor una prenda sin desplazamiento, de acuerdo a
Ley N° 18.112, sobre un tractor de ciertas caracter铆sticas que
se帽al贸, con la finalidad de garantizar el 铆ntegro y oportuno
cumplimiento y pago de todas y cualesquiera de las obligaciones que
haya contra铆do con la actora su parte, como asimismo, el 铆ntegro y
oportuno cumplimiento y pago de cualquiera otra obligaci贸n actual, o
que tuviera en el futuro, a favor de la demandante, derivada de toda
clase de actos y contratos y a cualquier t铆tulo que fuere.
Hizo presente que,
notificados judicialmente los referidos protestos al girador con
fecha 22 de junio de 2010, 茅ste no consign贸 fondos suficientes para
cubrir el valor de los mismos, con intereses y costas, ni opuso tacha
de falsedad a la firma puesta en los documentos. Se帽al贸 que, aun
cuando con lo anterior qued贸 preparada la v铆a ejecutiva, la
respectiva acci贸n prescribi贸 y, de hecho, su parte se allan贸 a la
prescripci贸n que aleg贸 el demandado en el correspondiente juicio
ejecutivo, habiendo hecho reserva su parte en ese procedimiento el
derecho a demandar por la v铆a ordinaria las sumas adeudadas.
Expresando que la
deuda no se encontraba prescrita, como tampoco la acci贸n ordinaria
para cobrarla, y citando el s茅ptimo numeral del art铆culo 680 del
C贸digo de Procedimiento Civil, la actora termin贸 solicitando que se
declarara que el demandado debe pagar a su parte la suma total de
$14.498.648, m谩s reajustes e intereses corrientes, y que la
demandante tiene el derecho de pedir en la etapa de cumplimiento del
fallo la realizaci贸n o venta de la especie dada en prenda por la
contraria, a objeto de obtener el pago de las sumas reclamadas.
El demandado
compareci贸 y en su defensa aleg贸 la falta de negocio causal, toda
vez que los cheques, como documentos incausados que son, hac铆an
necesario que el actor precisara cu谩l es el negocio fundante del
giro de esos instrumentos. Neg贸 rotundamente adeudar suma de dinero
alguna a la actora, lo que se ve reafirmado –a su entender- con el
hecho que se haya dado orden de no pago a los cheques en referencia,
lo que ocurri贸, precisamente, por adolecer de falta de causa, de
manera que su pago hubiese producido el enriquecimiento injusto del
actor.
Asimismo, el
demandado plante贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejercida en autos,
expresando en abono de la misma que, al no se帽alar la demandante el
negocio causal, podr铆a estimarse que la acci贸n de autos es la
ordinaria de cobro de los cheques; sin embargo, ella se encuentra
prescrita, en conformidad con el art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, de acuerdo con el cual, la acci贸n
emanada del cheque prescribe en el plazo 煤nico de un a帽o, contado
desde el protesto, sin que sea aplicable la conversi贸n prevista en
el inciso segundo del art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Por
sentencia de uno de junio de dos mil doce, escrita a fojas 62,
dictada por el se帽or juez titular del tribunal mencionado en el
primer p谩rrafo, se hizo lugar a la excepci贸n de prescripci贸n
opuesta por el demandado y, por consiguiente, se desestim贸 la
demanda de cobro de pesos.
Apelado ese fallo
por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de
treinta y uno de agosto del a帽o pasado, escrita a fojas 93, lo
confirm贸, sin modificaciones.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n, la parte demandante ha deducido recurso de
casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n
que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 34
del DFL N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
2515 y 19 del C贸digo Civil y 467 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando
la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que se ha aplicado a la acci贸n
ordinaria de cobro de los cheques referidos en autos el plazo de
prescripci贸n de un a帽o en virtud de una interpretaci贸n equivocada
del primero de los preceptos en referencia, omiti茅ndose la
aplicaci贸n del art铆culo 2515 que, mediante el tambi茅n citado
art铆culo 467, habilita al portador de los cheques a presentarlos a
cobro a trav茅s de la acci贸n ordinaria.
Seg煤n quien
recurre, el art铆culo 34 del DFL N潞 707 s贸lo dispone que
prescribir谩n en el plazo de un a帽o, contado desde la fecha del
protesto, la acci贸n ejecutiva contra los obligados al pago de un
cheque protestado y la acci贸n penal y que, en cambio, de acuerdo al
art铆culo 2515 del C贸digo Civil, la acci贸n ejecutiva se convierte
en ordinaria por el lapso de tres a帽os, y convertida en ordinaria
durar谩 solamente otros dos. Agrega que, a su vez, el art铆culo 467
del C贸digo de Procedimiento Civil reconoce el derecho del ejecutante
de desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para
entablar la acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos que han sido
materia de aqu茅lla.
Sobre la base de
esas disposiciones legales, el recurso enfatiza que los
sentenciadores incurrieron en un error jur铆dico al aplicar el plazo
de prescripci贸n de un a帽o a la acci贸n ordinaria para el cobro de
cheques, no obstante que el referido art铆culo 34 distingue
claramente que las acciones que se ven afectadas por ese plazo
especial de prescripci贸n son la penal y la ejecutiva, dejando
excluida la acci贸n ordinaria.
Del cheque
–prosigue el libelo de casaci贸n- emana la acci贸n cambiaria, pero
tambi茅n acciones extracambiarias, rigi茅ndose estas 煤ltimas por el
derecho com煤n, como sucede en el caso de autos con la acci贸n
ordinaria ejercida.
Los sentenciadores
–termina el recurso- han desatendido el claro tenor expreso de los
art铆culos 34 y 2515 en menci贸n, lo que los llev贸 a desconocer el
derecho de la demandante de entablar la acci贸n ordinaria reconocida
en el art铆culo 467 del aludido ordenamiento procesal;
SEGUNDO: Que
el fallo objeto del recurso, aboc谩ndose a la excepci贸n de
prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado, tiene
en cuenta que lo pretendido por la actora a trav茅s de la acci贸n de
cobro son los cheques aludidos en su demanda y considera, tambi茅n,
que la demandante ha omitido hacer alusi贸n a la existencia de una
vinculaci贸n contractual entre las partes, de la cual pudiera haber
emanado la obligaci贸n correlativa de solucionar una deuda, de la
cual, a su vez, dieran cuenta los cheques en referencia. Esto
–explica la sentencia- pues la menci贸n al contrato de prenda sin
desplazamiento que liga a la actora con el demandado no identifica la
obligaci贸n que se garantiza, habida cuenta que lo accesorio de la
prenda requiere de un negocio principal al cual acceder.
Con tales
fundamentos, los jueces del fondo concluyen que en autos se ejerci贸
la acci贸n cambiaria y no la ordinaria, por lo que el plazo de
prescripci贸n que debe computarse no son aquellos normados en el
art铆culo 2515 del C贸digo Civil, esto es, ni el de cinco a帽os para
las acciones ordinarias ni el de tres a帽os para las acciones
ejecutivas, toda vez que, trat谩ndose del cobro de un cheque, existe
norma especial que regula la materia en el art铆culo 34 del DFL N°
707, que fija dicho plazo en un a帽o, sin distinci贸n entre acciones
ejecutivas y ordinarias.
Agrega el fallo
impugnado que en autos no fue controvertido y que as铆 lo muestran
las actas correspondientes en los cheques girados a nombre de la
demandante, que 茅stos fueron protestados el 31 de marzo de 2010,
salvo uno que se protest贸 el 16 de abril del mismo a帽o; en tanto
que la demanda fue interpuesta con fecha 25 de octubre de 2011 y que
茅sta fue notificada el 2 de diciembre inmediatamente siguiente;
circunstancias que llevan a los tribunales del m茅rito a concluir que
la acci贸n para intentar el cobro de la deuda de la que dan cuenta
esos cheques se encuentra prescrita, por haber transcurrido m谩s de
un a帽o desde la fecha del respectivo protesto.
Tras la
determinaci贸n de acoger la excepci贸n perentoria en referencia, el
fallo desecha la demanda;
TERCERA:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el
recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere a la determinaci贸n de la
vigencia de la acci贸n ejercida en autos al momento de iniciarse la
litis;
CUARTO:
Que
en el caso en an谩lisis, el libelo de fojas 35 revela que la
demandante accion贸 en juicio sumario declarativo de una obligaci贸n
dineraria basada exclusivamente en cinco cheques girados contra la
cuenta corriente que indic贸 y cuyo titular es el demandado. Este es
el contexto de la acci贸n y de la pretensi贸n de la actora, en el que
no se advierte menci贸n alguna a una eventual relaci贸n subyacente a
la emisi贸n y entrega de dichas 贸rdenes de pago.
De
lo anterior fluye directo que lo perseguido en esta causa no es otra
cosa con esos cheques puntualizados en el libelo pretensor, como se
dijo, sin nexo con una vinculaci贸n contractual entre las partes de
la cual pudiera haber emanado la obligaci贸n correlativa de
solucionar una deuda, la cual, a su vez, diera cuenta la entrega de
los documentos en referencia.
En
otras palabras, en estos autos la demandante ha instado por el pago
de tales t铆tulos de cr茅dito, vale decir, ha ejercitado la acci贸n
cambiaria, no una ordinaria ligada al negocio causal de la deuda que
reclama;
QUINTO:
Que,
seguidamente y dado que los jueces del grado han desestimado la
demanda en raz贸n de la prescripci贸n extintiva con la que se
defendi贸 el demandado, se debe tener presente que para que 茅sta
opere es necesario que junto a la inactividad del acreedor en el
ejercicio de un derecho del cual es titular, debe transcurrir el
t茅rmino que la ley prev茅 para que la extinci贸n ocurra. Por tanto,
el instituto en comentario, por un lado, constituye una sanci贸n para
el acreedor que deja pasar el tiempo sin hacer efectivo el derecho
que tiene a su haber y, paralelamente, importa un beneficio para el
deudor, atendido que le permite liberarse del cumplimiento de la
prestaci贸n que deb铆a observar. A estos dos presupuestos debe
agregarse que la acci贸n ha de ser prescriptible; como tambi茅n, que
el deudor que pretenda aprovecharse de ella, la alegue –dado que no
puede ser declarada de oficio- y, que no se encuentre interrumpida,
suspendida ni renunciada;
SEXTO:
Que
tras definir lo anterior, se debe tener en cuenta que el plazo de
prescripci贸n aplicable a la acci贸n con la que fue incoada la litis
no es aquel de cinco a帽os previsto en el art铆culo 2515 del C贸digo
Civil para regir las acciones ordinarias, como tampoco el de tres
a帽os que la misma norma contempla para las ejecutivas, toda vez que
habi茅ndose enderezado la litis para el cobro del monto global de los
cheques que la fundan, el precepto que rige en la materia es el
art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,
en conformidad con el cual, “la acci贸n ejecutiva contra los
obligados al pago de un cheque protestado y la acci贸n penal,
prescribir谩n en un a帽o, contado desde la fecha del protesto
establecido en el art铆culo 33".
La
letra de la norma transcrita revela que, sin perjuicio de las
eventuales acciones ligadas al negocio causal que subyace al giro de
un cheque, de 茅ste no emanan m谩s que las acciones cambiaria y
penal. Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un a帽o
que estatuye el citado art铆culo 34 es un t茅rmino 煤nico de
prescripci贸n para todas las acciones que se derivan del cheque
protestado. Sobre el particular, es 煤til recordar que la doctrina ha
atribuido la naturaleza cambiaria a las acciones que emanan de un
cheque con arreglo a lo dispuesto en el d茅cimo numeral de art铆culo
3° del C贸digo de Comercio.
As铆,
entonces, transcurrido el a帽o previsto en el mentado art铆culo 34,
se extinguen las acciones del portador del cheque – en la especie,
Coagra S.A.-, por no haberlas ejercitado dentro del plazo legal que,
como se ha dicho, no es otro que el contemplado en el precepto en
referencia;
S脡PTIMO:
Que
vale recalcar que en el presente caso aparece que la declaraci贸n por
la que insta el petitorio de la demanda de fojas 35, no persigue sino
el cobro de los cinco cheques pormenorizados en ese libelo, sin que
conste menci贸n alguna en dicho libelo sobre la existencia de un
negocio causal subyacente y mucho menos que lo pretendido pudiera
corresponder a una relaci贸n convencional que haya sido su
antecedente. Y, seg煤n se anot贸, la prescripci贸n de las acciones
cambiarias relativas a este tipo de t铆tulos de cr茅dito est谩 regida
exclusivamente por el art铆culo 34 de la ley especial en comentario;
OCTAVO:
Que conforme viene sentado en el fallo impugnado, los cheques girados
a nombre de la sociedad demandante -fundantes de la acci贸n
ejercitada por 茅sta- fueron protestados con fecha 31 de marzo de
2010, con excepci贸n de uno que lo fue el 16 de abril siguiente; en
tanto que la demanda de autos se interpuso el 25 de octubre de 2011 y
notificada el 2 de diciembre de ese mismo a帽o al demandado.
La
comparaci贸n de tales fechas, bajo los dictados del estatuto
espec铆fico de prescripci贸n extintiva que opera en la especie, lleva
ineludiblemente a concluir que la acci贸n entablada en pos del cobro
de la deuda de que dan cuenta los cinco cheques aludidos prescribi贸
por haber corrido por completo el lapso de un a帽o a partir de los
protestos respectivos. Por consiguiente, no queda sino entender que
los sentenciadores definieron acertadamente el pleito al rechazar la
demanda, por haber operado la prescripci贸n extintiva de la acci贸n
incoada;
NOVENO:
Que
en el libelo de casaci贸n se reprocha, adem谩s, la contravenci贸n al
art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que dispone:
“el ejecutante podr谩, s贸lo dentro del plazo de cuatro d铆as que
concede el inciso primero del art铆culo anterior, desistirse de la
demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acci贸n
ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqu茅lla”.
Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de
derechos para el juicio ordinario y el juez deber谩 acogerlo sin m谩s
tr谩mite y acceder a la reserva pedida.
Seg煤n la misma
disposici贸n, este desistimiento trae por consecuencia que el
ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acci贸n ejecutiva;
quedan sin valor el embargo y dem谩s resoluciones dictadas y el actor
responder谩 de los perjuicios causados con la ejecuci贸n, salvo lo
que se resuelva en el juicio ordinario.
En
ese contexto, el ejecutante podr谩 entablar su demanda ordinaria en
cualquier tiempo, atendido que la norma en comento no le se帽ala un
plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, aunque siempre,
como es obvio, que la acci贸n ordinaria no haya prescrito;
D脡CIMO:
Que
si bien es cierto que el referido art铆culo 467 concede al ejecutante
la facultad de impetrar la reserva de su derecho a accionar por la
v铆a ordinaria para instar por el cobro de la obligaci贸n amparada
con el t铆tulo ejecutivo que presentara para iniciar el procedimiento
compulsivo, no lo es menos que la nueva contienda ya no estar谩
focalizada en ese t铆tulo –los cheques sub
lite-,
documento que pasar谩 a jugar un rol probatorio de la prestaci贸n
cuya fuente necesariamente tendr谩 que revelarse e invocarse por el
demandante en conformidad con la preceptiva que la rige.
Precisamente, esto 煤ltimo lo que no viene observado por el actor en
el presente pleito, pues se limit贸 a presentar los cheques y se帽alar
que ejerce la acci贸n ordinaria asociada a ellos, refiriendo, adem谩s,
la existencia de una prenda, pero en ambos casos sin especificar la
fuente de la obligaci贸n, como se ha dicho, el negocio causal que
tiene por antecedente, con la aptitud de situar la controversia en la
sede propia a esa relaci贸n jur铆dica habida entre acreedor y deudor
y que habr铆a dado p谩bulo al giro de los cinco cheques acompa帽ados
a manera de refrendarla;
UND脡CIMO:
Que
bajo esta 贸ptica, es claro que no ha ocurrido la conculcaci贸n del
art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en la forma
pretendida por la impugnante, pues, aunque solicit贸 y obtuvo la
reserva reglada en aqu茅l –justamente, a ra铆z de la excepci贸n de
prescripci贸n promovida por el ejecutado se帽or Espinoza Montecinos-,
a la hora de provocar la v铆a ordinaria se mantuvo dentro de los
mismos contornos y causa de pedir de la acci贸n cambiaria nacida de
los cheques que, seg煤n se ha dicho, hab铆a prescrito.
Lo
antedicho permite descartar, igualmente, la lesi贸n que se acusa
respecto del art铆culo 2515 del C贸digo de Bello, toda vez que, en
esas condiciones, resulta manifiesta la impertinencia de la
conversi贸n que este precepto estatuye para las acciones ejecutivas
que, vigentes por tres a帽os, se transforman en ordinarias tras dicho
lapso, y convertidas, subsistir谩n como ordinarias por otros dos. La
acci贸n cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades,
no encuentra cabida en esa hip贸tesis legal;
DUOD脡CIMO:
Que
las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el
fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la
parte demandante, en la infracci贸n de ley ni en los errores de
derecho denunciados, de suerte, entonces, que el recurso de casaci贸n
en el fondo en estudio tendr谩 que ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo
dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767
del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza,
sin
costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la
petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 97, por la
demandante, Coagra S.A., en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Temuco de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que
se lee a fojas 93.
Reg铆strese
y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B.
N潞 7.591-12.-.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya
E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr.
Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintid贸s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.