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lunes, 23 de septiembre de 2013

Cobro de pesos, rechazado. Necesidad de hacer menci贸n del negocio causal antecedente de los cheques.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 14.694-2011, seguidos en procedimiento sumario de cobro de pesos ante el Juzgado de Letras de Carahue, la sociedad Coagra S.A. interpuso demanda en contra de don Sergio Espinoza Montecinos, basada en que su parte es due帽a de cinco cheques girados contra la cuenta corriente del demandado, todos de 30 de marzo de 2010, salvo el 煤ltimo que data de 15 de abril de aquel mismo a帽o; por sumas que van desde los $605.379, la m谩s baja, hasta $8.578.295, el m谩s alto; habiendo sido todos ellos protestados por orden de no pago. Agreg贸 que, en virtud de contrato de 15 de septiembre de 2009, el demandado constituy贸 a su favor una prenda sin desplazamiento, de acuerdo a Ley N° 18.112, sobre un tractor de ciertas caracter铆sticas que se帽al贸, con la finalidad de garantizar el 铆ntegro y oportuno cumplimiento y pago de todas y cualesquiera de las obligaciones que haya contra铆do con la actora su parte, como asimismo, el 铆ntegro y oportuno cumplimiento y pago de cualquiera otra obligaci贸n actual, o que tuviera en el futuro, a favor de la demandante, derivada de toda clase de actos y contratos y a cualquier t铆tulo que fuere.

Hizo presente que, notificados judicialmente los referidos protestos al girador con fecha 22 de junio de 2010, 茅ste no consign贸 fondos suficientes para cubrir el valor de los mismos, con intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en los documentos. Se帽al贸 que, aun cuando con lo anterior qued贸 preparada la v铆a ejecutiva, la respectiva acci贸n prescribi贸 y, de hecho, su parte se allan贸 a la prescripci贸n que aleg贸 el demandado en el correspondiente juicio ejecutivo, habiendo hecho reserva su parte en ese procedimiento el derecho a demandar por la v铆a ordinaria las sumas adeudadas.
Expresando que la deuda no se encontraba prescrita, como tampoco la acci贸n ordinaria para cobrarla, y citando el s茅ptimo numeral del art铆culo 680 del C贸digo de Procedimiento Civil, la actora termin贸 solicitando que se declarara que el demandado debe pagar a su parte la suma total de $14.498.648, m谩s reajustes e intereses corrientes, y que la demandante tiene el derecho de pedir en la etapa de cumplimiento del fallo la realizaci贸n o venta de la especie dada en prenda por la contraria, a objeto de obtener el pago de las sumas reclamadas.
El demandado compareci贸 y en su defensa aleg贸 la falta de negocio causal, toda vez que los cheques, como documentos incausados que son, hac铆an necesario que el actor precisara cu谩l es el negocio fundante del giro de esos instrumentos. Neg贸 rotundamente adeudar suma de dinero alguna a la actora, lo que se ve reafirmado –a su entender- con el hecho que se haya dado orden de no pago a los cheques en referencia, lo que ocurri贸, precisamente, por adolecer de falta de causa, de manera que su pago hubiese producido el enriquecimiento injusto del actor.
Asimismo, el demandado plante贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejercida en autos, expresando en abono de la misma que, al no se帽alar la demandante el negocio causal, podr铆a estimarse que la acci贸n de autos es la ordinaria de cobro de los cheques; sin embargo, ella se encuentra prescrita, en conformidad con el art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de acuerdo con el cual, la acci贸n emanada del cheque prescribe en el plazo 煤nico de un a帽o, contado desde el protesto, sin que sea aplicable la conversi贸n prevista en el inciso segundo del art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Por sentencia de uno de junio de dos mil doce, escrita a fojas 62, dictada por el se帽or juez titular del tribunal mencionado en el primer p谩rrafo, se hizo lugar a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado y, por consiguiente, se desestim贸 la demanda de cobro de pesos.
Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de treinta y uno de agosto del a帽o pasado, escrita a fojas 93, lo confirm贸, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneraci贸n que, en concepto de quien recurre, se habr铆a producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los art铆culos 34 del DFL N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 2515 y 19 del C贸digo Civil y 467 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explicando la manera c贸mo se habr铆an producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que se ha aplicado a la acci贸n ordinaria de cobro de los cheques referidos en autos el plazo de prescripci贸n de un a帽o en virtud de una interpretaci贸n equivocada del primero de los preceptos en referencia, omiti茅ndose la aplicaci贸n del art铆culo 2515 que, mediante el tambi茅n citado art铆culo 467, habilita al portador de los cheques a presentarlos a cobro a trav茅s de la acci贸n ordinaria.
Seg煤n quien recurre, el art铆culo 34 del DFL N潞 707 s贸lo dispone que prescribir谩n en el plazo de un a帽o, contado desde la fecha del protesto, la acci贸n ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acci贸n penal y que, en cambio, de acuerdo al art铆culo 2515 del C贸digo Civil, la acci贸n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres a帽os, y convertida en ordinaria durar谩 solamente otros dos. Agrega que, a su vez, el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil reconoce el derecho del ejecutante de desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqu茅lla.
Sobre la base de esas disposiciones legales, el recurso enfatiza que los sentenciadores incurrieron en un error jur铆dico al aplicar el plazo de prescripci贸n de un a帽o a la acci贸n ordinaria para el cobro de cheques, no obstante que el referido art铆culo 34 distingue claramente que las acciones que se ven afectadas por ese plazo especial de prescripci贸n son la penal y la ejecutiva, dejando excluida la acci贸n ordinaria.
Del cheque –prosigue el libelo de casaci贸n- emana la acci贸n cambiaria, pero tambi茅n acciones extracambiarias, rigi茅ndose estas 煤ltimas por el derecho com煤n, como sucede en el caso de autos con la acci贸n ordinaria ejercida.
Los sentenciadores –termina el recurso- han desatendido el claro tenor expreso de los art铆culos 34 y 2515 en menci贸n, lo que los llev贸 a desconocer el derecho de la demandante de entablar la acci贸n ordinaria reconocida en el art铆culo 467 del aludido ordenamiento procesal;
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, aboc谩ndose a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado, tiene en cuenta que lo pretendido por la actora a trav茅s de la acci贸n de cobro son los cheques aludidos en su demanda y considera, tambi茅n, que la demandante ha omitido hacer alusi贸n a la existencia de una vinculaci贸n contractual entre las partes, de la cual pudiera haber emanado la obligaci贸n correlativa de solucionar una deuda, de la cual, a su vez, dieran cuenta los cheques en referencia. Esto –explica la sentencia- pues la menci贸n al contrato de prenda sin desplazamiento que liga a la actora con el demandado no identifica la obligaci贸n que se garantiza, habida cuenta que lo accesorio de la prenda requiere de un negocio principal al cual acceder.
Con tales fundamentos, los jueces del fondo concluyen que en autos se ejerci贸 la acci贸n cambiaria y no la ordinaria, por lo que el plazo de prescripci贸n que debe computarse no son aquellos normados en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, esto es, ni el de cinco a帽os para las acciones ordinarias ni el de tres a帽os para las acciones ejecutivas, toda vez que, trat谩ndose del cobro de un cheque, existe norma especial que regula la materia en el art铆culo 34 del DFL N° 707, que fija dicho plazo en un a帽o, sin distinci贸n entre acciones ejecutivas y ordinarias.
Agrega el fallo impugnado que en autos no fue controvertido y que as铆 lo muestran las actas correspondientes en los cheques girados a nombre de la demandante, que 茅stos fueron protestados el 31 de marzo de 2010, salvo uno que se protest贸 el 16 de abril del mismo a帽o; en tanto que la demanda fue interpuesta con fecha 25 de octubre de 2011 y que 茅sta fue notificada el 2 de diciembre inmediatamente siguiente; circunstancias que llevan a los tribunales del m茅rito a concluir que la acci贸n para intentar el cobro de la deuda de la que dan cuenta esos cheques se encuentra prescrita, por haber transcurrido m谩s de un a帽o desde la fecha del respectivo protesto.
Tras la determinaci贸n de acoger la excepci贸n perentoria en referencia, el fallo desecha la demanda;
TERCERA: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinaci贸n de la vigencia de la acci贸n ejercida en autos al momento de iniciarse la litis;
CUARTO: Que en el caso en an谩lisis, el libelo de fojas 35 revela que la demandante accion贸 en juicio sumario declarativo de una obligaci贸n dineraria basada exclusivamente en cinco cheques girados contra la cuenta corriente que indic贸 y cuyo titular es el demandado. Este es el contexto de la acci贸n y de la pretensi贸n de la actora, en el que no se advierte menci贸n alguna a una eventual relaci贸n subyacente a la emisi贸n y entrega de dichas 贸rdenes de pago.
De lo anterior fluye directo que lo perseguido en esta causa no es otra cosa con esos cheques puntualizados en el libelo pretensor, como se dijo, sin nexo con una vinculaci贸n contractual entre las partes de la cual pudiera haber emanado la obligaci贸n correlativa de solucionar una deuda, la cual, a su vez, diera cuenta la entrega de los documentos en referencia.
En otras palabras, en estos autos la demandante ha instado por el pago de tales t铆tulos de cr茅dito, vale decir, ha ejercitado la acci贸n cambiaria, no una ordinaria ligada al negocio causal de la deuda que reclama;
QUINTO: Que, seguidamente y dado que los jueces del grado han desestimado la demanda en raz贸n de la prescripci贸n extintiva con la que se defendi贸 el demandado, se debe tener presente que para que 茅sta opere es necesario que junto a la inactividad del acreedor en el ejercicio de un derecho del cual es titular, debe transcurrir el t茅rmino que la ley prev茅 para que la extinci贸n ocurra. Por tanto, el instituto en comentario, por un lado, constituye una sanci贸n para el acreedor que deja pasar el tiempo sin hacer efectivo el derecho que tiene a su haber y, paralelamente, importa un beneficio para el deudor, atendido que le permite liberarse del cumplimiento de la prestaci贸n que deb铆a observar. A estos dos presupuestos debe agregarse que la acci贸n ha de ser prescriptible; como tambi茅n, que el deudor que pretenda aprovecharse de ella, la alegue –dado que no puede ser declarada de oficio- y, que no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada;
SEXTO: Que tras definir lo anterior, se debe tener en cuenta que el plazo de prescripci贸n aplicable a la acci贸n con la que fue incoada la litis no es aquel de cinco a帽os previsto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil para regir las acciones ordinarias, como tampoco el de tres a帽os que la misma norma contempla para las ejecutivas, toda vez que habi茅ndose enderezado la litis para el cobro del monto global de los cheques que la fundan, el precepto que rige en la materia es el art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en conformidad con el cual, “la acci贸n ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acci贸n penal, prescribir谩n en un a帽o, contado desde la fecha del protesto establecido en el art铆culo 33".
La letra de la norma transcrita revela que, sin perjuicio de las eventuales acciones ligadas al negocio causal que subyace al giro de un cheque, de 茅ste no emanan m谩s que las acciones cambiaria y penal. Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un a帽o que estatuye el citado art铆culo 34 es un t茅rmino 煤nico de prescripci贸n para todas las acciones que se derivan del cheque protestado. Sobre el particular, es 煤til recordar que la doctrina ha atribuido la naturaleza cambiaria a las acciones que emanan de un cheque con arreglo a lo dispuesto en el d茅cimo numeral de art铆culo 3° del C贸digo de Comercio.
As铆, entonces, transcurrido el a帽o previsto en el mentado art铆culo 34, se extinguen las acciones del portador del cheque – en la especie, Coagra S.A.-, por no haberlas ejercitado dentro del plazo legal que, como se ha dicho, no es otro que el contemplado en el precepto en referencia;
S脡PTIMO: Que vale recalcar que en el presente caso aparece que la declaraci贸n por la que insta el petitorio de la demanda de fojas 35, no persigue sino el cobro de los cinco cheques pormenorizados en ese libelo, sin que conste menci贸n alguna en dicho libelo sobre la existencia de un negocio causal subyacente y mucho menos que lo pretendido pudiera corresponder a una relaci贸n convencional que haya sido su antecedente. Y, seg煤n se anot贸, la prescripci贸n de las acciones cambiarias relativas a este tipo de t铆tulos de cr茅dito est谩 regida exclusivamente por el art铆culo 34 de la ley especial en comentario;
OCTAVO: Que conforme viene sentado en el fallo impugnado, los cheques girados a nombre de la sociedad demandante -fundantes de la acci贸n ejercitada por 茅sta- fueron protestados con fecha 31 de marzo de 2010, con excepci贸n de uno que lo fue el 16 de abril siguiente; en tanto que la demanda de autos se interpuso el 25 de octubre de 2011 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo a帽o al demandado.
La comparaci贸n de tales fechas, bajo los dictados del estatuto espec铆fico de prescripci贸n extintiva que opera en la especie, lleva ineludiblemente a concluir que la acci贸n entablada en pos del cobro de la deuda de que dan cuenta los cinco cheques aludidos prescribi贸 por haber corrido por completo el lapso de un a帽o a partir de los protestos respectivos. Por consiguiente, no queda sino entender que los sentenciadores definieron acertadamente el pleito al rechazar la demanda, por haber operado la prescripci贸n extintiva de la acci贸n incoada;
NOVENO: Que en el libelo de casaci贸n se reprocha, adem谩s, la contravenci贸n al art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que dispone: “el ejecutante podr谩, s贸lo dentro del plazo de cuatro d铆as que concede el inciso primero del art铆culo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqu茅lla”. Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deber谩 acogerlo sin m谩s tr谩mite y acceder a la reserva pedida.
Seg煤n la misma disposici贸n, este desistimiento trae por consecuencia que el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acci贸n ejecutiva; quedan sin valor el embargo y dem谩s resoluciones dictadas y el actor responder谩 de los perjuicios causados con la ejecuci贸n, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
En ese contexto, el ejecutante podr谩 entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, atendido que la norma en comento no le se帽ala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, aunque siempre, como es obvio, que la acci贸n ordinaria no haya prescrito;
D脡CIMO: Que si bien es cierto que el referido art铆culo 467 concede al ejecutante la facultad de impetrar la reserva de su derecho a accionar por la v铆a ordinaria para instar por el cobro de la obligaci贸n amparada con el t铆tulo ejecutivo que presentara para iniciar el procedimiento compulsivo, no lo es menos que la nueva contienda ya no estar谩 focalizada en ese t铆tulo –los cheques sub lite-, documento que pasar谩 a jugar un rol probatorio de la prestaci贸n cuya fuente necesariamente tendr谩 que revelarse e invocarse por el demandante en conformidad con la preceptiva que la rige. Precisamente, esto 煤ltimo lo que no viene observado por el actor en el presente pleito, pues se limit贸 a presentar los cheques y se帽alar que ejerce la acci贸n ordinaria asociada a ellos, refiriendo, adem谩s, la existencia de una prenda, pero en ambos casos sin especificar la fuente de la obligaci贸n, como se ha dicho, el negocio causal que tiene por antecedente, con la aptitud de situar la controversia en la sede propia a esa relaci贸n jur铆dica habida entre acreedor y deudor y que habr铆a dado p谩bulo al giro de los cinco cheques acompa帽ados a manera de refrendarla;
UND脡CIMO: Que bajo esta 贸ptica, es claro que no ha ocurrido la conculcaci贸n del art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en la forma pretendida por la impugnante, pues, aunque solicit贸 y obtuvo la reserva reglada en aqu茅l –justamente, a ra铆z de la excepci贸n de prescripci贸n promovida por el ejecutado se帽or Espinoza Montecinos-, a la hora de provocar la v铆a ordinaria se mantuvo dentro de los mismos contornos y causa de pedir de la acci贸n cambiaria nacida de los cheques que, seg煤n se ha dicho, hab铆a prescrito.
Lo antedicho permite descartar, igualmente, la lesi贸n que se acusa respecto del art铆culo 2515 del C贸digo de Bello, toda vez que, en esas condiciones, resulta manifiesta la impertinencia de la conversi贸n que este precepto estatuye para las acciones ejecutivas que, vigentes por tres a帽os, se transforman en ordinarias tras dicho lapso, y convertidas, subsistir谩n como ordinarias por otros dos. La acci贸n cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades, no encuentra cabida en esa hip贸tesis legal;
DUOD脡CIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la parte demandante, en la infracci贸n de ley ni en los errores de derecho denunciados, de suerte, entonces, que el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio tendr谩 que ser desestimado.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 97, por la demandante, Coagra S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 93.
  Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Juan Eduardo Fuentes B.

N潞 7.591-12.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintid贸s de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.