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lunes, 16 de septiembre de 2013

Condici贸n suspensiva, indeterminada y positiva.

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2475-2011 seguidos en juicio sumario, ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Valenzuela Palza, Yennifer Andrea con Mancilla Avales, Teresa y otros”, a fojas 1 compareci贸 do帽a Yennifer Andrea Valenzuela Palza, estudiante, domiciliada en avenida La Noria N潞 3286, comuna de Alto Hospicio, quien interpone demanda en juicio sumario en contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por s铆 misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de Jos茅 Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre difunto don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero, solicitando se ordene a 茅stos transferir el dominio del bien ra铆z ubicado en calle Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio.

Expresa que con fecha 04 de junio de 1975 contrajeron matrimonio sus padres don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero y do帽a Julia del Carmen Palza Moncada, que fue inscrito bajo el N° 239 del Registro Civil e Identificaci贸n de la circunscripci贸n de Iquique, naciendo de dicha uni贸n la demandante, ya individualizada y su hermano Jos茅 Alejandro Valenzuela Palza. Se帽ala que sus padres dejaron de habitar el hogar com煤n el a帽o 1985, y que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio con fecha 31 de marzo de 2006, ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en causa rol N° 2193-2005, confirmada por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 16 de mayo de 2006, en dicha sentencia se tuvo por aprobado acuerdo sobre el r茅gimen de bienes de sociedad conyugal existente entre los c贸nyuges, adjudic谩ndose a la c贸nyuge la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, pasaje Salitrera La Noria N°3686, correspondiente al sitio N°22, Manzana D del plano de loteo denominada Santa Laura, y la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E del conjunto habitacional San Lorenzo al marido Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero, en atenci贸n a la renuncia de los gananciales efectuada por la mujer, oblig谩ndose 茅ste a transferir dicha propiedad a su hija, quien es la actora de autos, una vez pagado el cr茅dito hipotecario pendiente sobre la propiedad individualizada.
Agrega que su padre contrajo matrimonio con fecha 27 de noviembre del a帽o 2009 con Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, uni贸n de la cual naci贸 su hermano menor Bayron Alexander Valenzuela Mancilla. Al fallecer su padre aquejado de c谩ncer al pulm贸n con fecha 26 de junio de 2010, los demandados junto a la actora quedaron como herederos de los bienes dejados por el causante y al no haberse hecho efectivo el acuerdo de sus padres, al momento del divorcio y disolverse la sociedad conyugal derivada del matrimonio, recurre al Tribunal para que se obligue a los demandados a hacer efectiva la obligaci贸n de transferir el inmueble a su nombre, mediante escritura p煤blica.
A fojas 42, se lleva a efecto el comparendo de estilo, oportunidad en que la demandada Teresa Jacqueline Mancilla Avalos contesta la demanda mediante la minuta de fojas 40 por s铆, y en representaci贸n de su hijo Bayron Alexander Valenzuela Mancilla, solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, en raz贸n de ser la obligaci贸n de la cual se solicita el cumplimiento por la actora una obligaci贸n condicional potestativa, que depende de la mera voluntad del deudor, que es el causante, siendo nula dicha obligaci贸n, por lo que no pudo transferirse a sus herederos, siendo improcedente la transferencia solicitada por la actora.
Por sentencia de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, la Sra. Juez Titular del referido tribunal, rechaz贸 la demanda, por encontrarse fallida la condici贸n suspensiva y consecuencialmente, haberse extinguido el derecho de la actora.
Apelada esa resoluci贸n, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de diecis茅is de noviembre del a帽o pasado, escrito a fojas 129, la confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el actor interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Por resoluci贸n de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 144, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como 煤nicamente infringido lo prescrito en el art铆culo 1.492 del C贸digo Civil.
Explica que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al confirmar la de primera instancia que declar贸 que la condici贸n suspensiva de que pend铆a la obligaci贸n deb铆a entenderse como fallida al haber fallecido el deudor condicional antes de cumplirse la condici贸n.
Sostiene que dicha decisi贸n no tiene ninguna base legal ni se funda en la letra de la convenci贸n, la cual establece como condici贸n la circunstancia de haberse pagado el cr茅dito hipotecario para que nazca la obligaci贸n de transferir la propiedad y no que el pago se hiciera personalmente por el deudor.
Prosigue argumentando que siguiendo la regla del art铆culo 1492 del C贸digo Civil, al fallecer el padre de la actora transmiti贸 a sus herederos la obligaci贸n condicional de transferir el inmueble en el evento de cumplirse la condici贸n de ser pagado el cr茅dito hipotecario que gravaba al inmueble, por lo que no cabe duda que debi贸 haberse declarado la existencia de la obligaci贸n de los herederos del causante de transferir el dominio del inmueble a la demandante;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignar谩n, es 煤til enunciar, tambi茅n, los hechos b谩sicos que aqu茅llos tuvieron por asentados:
1.- que don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero y Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, al efecto c贸nyuges entre si y padres de la actora celebraron un acuerdo en virtud del cual la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo, se adjudic贸 a Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero, en raz贸n a la renuncia de los gananciales que hizo su mujer;
2.- que conforme se lee del citado acuerdo, don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero se oblig贸 a transferir dicha propiedad a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el cr茅dito hipotecario pendiente sobre la propiedad individualizada;
3.- que don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero falleci贸 el 26 de julio de 2010, sin que a esa fecha se hubiere pagado el cr茅dito hipotecario pendiente;
4.- que el saldo del cr茅dito hipotecario correspondiente al inmueble cuya transferencia se demanda fue pagado por la propia demandante con fecha 31 de mayo de 2011;
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo, en primer t茅rmino, determinaron que, en la especie, nos encontramos frente a una condici贸n simplemente potestativa que consiste en un hecho voluntario del deudor, que es el pago del cr茅dito hipotecario, y tiene validez o eficacia porque el deudor puede ser compelido a la ejecuci贸n del hecho por factores y circunstancias que no dependen enteramente de su voluntad. Esta condici贸n simplemente potestativa que depende del hecho voluntario de cualquiera de las partes, es v谩lida por as铆 disponerlo el inciso 2° del art铆culo 1478 del C贸digo Civil.
Luego coligieron que la condici贸n suspensiva -pago del cr茅dito hipotecario del inmueble de marras por el deudor- de la cual pend铆a la adquisici贸n del derecho de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del deudor, se encontraba fallida, toda vez que el deudor falleci贸 el 26 de julio de 2010, sin pagar el cr茅dito hipotecario, y que encontr谩ndose fallida la condici贸n suspensiva, el efecto no es otro que hacer desaparecer el derecho, motivos por los cuales la demanda fue desestimada;
CUARTO: Que la cuesti贸n clave a zanjar en el presente arbitrio, en cuanto no existi贸 controversia alguna respecto de la existencia de la obligaci贸n que sirve de fundamento al libelo ni sobre la validez de la misma, as铆 como tampoco acerca de su car谩cter condicional, estriba en determinar si la condici贸n contenida en la misma se encontraba o no fallida;
QUINTO: Que sobre el particular, es 煤til tener presente que conforme lo preceptuado en el art铆culo 1482 del C贸digo Civil se reputa haber fallado la condici贸n positiva cuando ha llegado a ser cierto que no suceder谩 el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado, hip贸tesis que no concurren en la especie, toda vez que del claro tenor de la sentencia de divorcio acompa帽ada a los autos se desprende que don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero se oblig贸 a transferir la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el cr茅dito hipotecario que gravaba a la misma sin indicar por quien deb铆a efectuarse dicho pago, no pudiendo colegirse de modo alguno que su fallecimiento con anterioridad al cumplimiento de la referida condici贸n –pago del cr茅dito hipotecario- implique tenerla por fallida, en cuanto tal suceso no impide que se produzca el acontecimiento contemplado en ella, el cual pudo perfectamente verificarse por cualquier otra persona, y en tanto tampoco consta que se haya fijado un plazo determinado para su materializaci贸n;
SEXTO: Que con respecto al asunto que nos convoca debe tenerse tambi茅n consideraci贸n que el art铆culo 1492 del C贸digo Civil, en su inciso primero, establece que “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condici贸n, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligaci贸n del deudor.”. Del texto expreso de esta norma aparece de manifiesto que encontr谩ndose pendiente la condici贸n, tanto el derecho del acreedor como la obligaci贸n del deudor se transmiten a sus herederos, pesando sobre 茅stos el deber de cumplir la obligaci贸n condicional que se encuentra pendiente tan pronto como se verifique el acontecimiento o hecho en qu茅 consiste la condici贸n a la que ha quedado supeditada el cumplimiento de la obligaci贸n, siempre que dicho hecho o acontecimiento haya sido considerado como tal en s铆 mismo ya que en cuyo caso resulta indiferente la persona que lo ejecute (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo d茅cimo, De Las Obligaciones, Luis Claro Solar, 117.-b), pag. 121 a 123);
S脡PTIMO: Que en la especie nos encontramos en presencia de una condici贸n suspensiva indeterminada –en cuanto no se fij贸 una fecha cierta para su cumplimiento- que no puede entenderse fallida a menos que hayan transcurrido diez a帽os y el hecho no ocurre, en raz贸n que ese es el plazo general m谩ximo de prescripci贸n que establece actualmente nuestro C贸digo Civil. As铆 lo han sostenido los profesores don Ram贸n Dom铆nguez Benavente y don Ram贸n Dom铆nguez 脕guila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepci贸n N° 197, p谩ginas 209 y siguientes, en cuanto exponen lo siguiente: “La Corte -la de Concepci贸n- se interna adem谩s en la siempre discutida cuesti贸n de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida una condici贸n suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el C贸digo ninguna regla general que precise cu谩nto ha de esperarse para declarar fallida una condici贸n para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pas贸 al texto del C贸digo y en el hecho s贸lo hay reglas de caducidad para situaciones espec铆ficas (art铆culos 739, 962, 1390). De all铆 que, fuera de esas hip贸tesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para reputar fallida la condici贸n positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo, cu谩l pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968 introdujo al C贸digo, reduciendo los plazos de prescripci贸n, el problema es a煤n m谩s engorroso. La sentencia decide que ese plazo es de diez a帽os, porque es el m谩s largo que para la prescripci贸n establece el C贸digo, pero m谩s propio al caso ser铆a fijar el de la prescripci贸n extintiva de la acci贸n ordinaria que es de cinco a帽os (art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la soluci贸n adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que pueden sostenerse, aunque el art铆culo 739, que viene m谩s a la situaci贸n, fija un plazo de cinco a帽os”.
Asimismo, esta Corte en fallo de junio de 1947, se帽alaba: “Para los efectos de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jur铆dico deben tenerse por fallidas, procede hacer una divisi贸n de 茅stas en determinadas e indeterminadas, seg煤n la 茅poca en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una 茅poca para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijaci贸n de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condici贸n, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripci贸n de quince a帽os (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse v谩lidamente toda condici贸n de car谩cter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1陋., p谩g. 591).
En la especie la obligaci贸n fue contra铆da el 31 de marzo de 2006 y por ende en caso alguno puede entenderse que ha transcurrido el plazo antes citado y mucho menos que la condici贸n se encuentra fallida por tal motivo;
OCTAVO: Que conforme lo anteriormente expuesto, los sentenciadores del grado al considerar que la condici贸n suspensiva de la cual pend铆a la adquisici贸n del derecho de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del deudor se encontraba fallida, esto al fallecer el deudor sin pagar el cr茅dito hipotecario y que el efecto no era otro que la desaparici贸n del derecho, 茅stos no aplicaron, debiendo hacerlo, la norma del art铆culo 1492 del C贸digo Civil -que es justamente aquella que refiere el arbitrio deducido por el actor- conforme la cual la obligaci贸n del deudor que fallece entre el contrato condicional y el cumplimiento de la obligaci贸n se transmite a sus herederos, lo que trasplantado al asunto debatido en autos y considerando que se encuentra acreditado el cumplimiento de la condici贸n pactada, habr铆a significado acoger la acci贸n intentada por la demandante con el objeto de obtener que los herederos del deudor le transfirieran el dominio del inmueble objeto de la misma;
NOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el art铆culo 1492 del C贸digo Civil.
Tal err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechaz贸 un libelo que debi贸 ser acogido, por lo que corresponde hacer lugar a la casaci贸n en el fondo interpuesta.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 131, por don Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, en representaci贸n de la demandante, en contra de la sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 129, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Fuentes

N° 9.258-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:  
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y teniendo, adem谩s, presente:
1.- Que habi茅ndose cumplido la condici贸n suspensiva e indeterminada pactada en favor de la demandante por don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero, por medio de la cual este 煤ltimo se oblig贸 a transferir a la primera el dominio de la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San Lorenzo una vez pagado el cr茅dito hipotecario que gravaba la misma y habiendo fallecido 茅ste con fecha 26 de julio de 2010, por aplicaci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 1492 del C贸digo Civil debe necesariamente entenderse que la obligaci贸n de transferir el dominio del citado inmueble que pend铆a respecto de don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero se transmiti贸 a sus herederos -en contra de quienes precisamente se dirigi贸 la acci贸n materia de estos autos -, los que deber谩n dar cumplimiento a la misma dentro del plazo que se dispondr谩 en lo resolutivo de este laudo;
2.- Que la referida obligaci贸n de transferir el dominio a la actora, transmitida a los herederos de don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero y que, como se dijo en el considerando cuarto de la sentencia que antecede, no fue discutida en autos, tuvo su origen en el acuerdo completo y suficiente que 茅ste celebr贸 -en el marco de un juicio de divorcio- con do帽a Julia del Carmen Palza Moncada, el que fue aprobado por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Iquique;
3.- Que as铆 las cosas, la obligaci贸n de transferir el dominio citada m谩s arriba tiene como t铆tulo traslaticio de dominio el ya mencionado acuerdo completo y suficiente aprobado por el juez de familia al que se hizo alusi贸n en el motivo que antecede.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1473, 1482, 1484 y 1492 del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda deducida a fojas 1 por do帽a Yennifer Andrea Valenzuela Palza en contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por s铆 misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de Jos茅 Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre difunto don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero, y se declara que 茅stos deber谩n transferir a la demandante el dominio del bien ra铆z ubicado en calle Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio, dentro del plazo de treinta d铆as contados desde que este fallo quede ejecutoriado, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura p煤blica en la que se har谩 menci贸n a la sentencia judicial la que contiene el acuerdo completo y suficiente a que ya se ha hecho referencia y que constituye el t铆tulo traslaticio de dominio, sin costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
N° 9.258-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.