Santiago, cinco de
agosto de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 2475-2011 seguidos en juicio sumario, ante el
Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Valenzuela Palza,
Yennifer
Andrea
con Mancilla Avales, Teresa y otros”, a fojas
1
compareci贸 do帽a Yennifer Andrea Valenzuela Palza, estudiante,
domiciliada en avenida La Noria N潞 3286, comuna de Alto Hospicio,
quien interpone
demanda en juicio sumario en contra de Teresa Jacqueline Mancilla
Avalos, por s铆 misma, y en contra de Bayron Alexander Valenzuela
Mancilla representado legalmente por su madre Teresa Jacqueline
Mancilla Avalos, y de Jos茅 Alejandro Valenzuela Palza, todos en
calidad de herederos de su padre difunto don Jos茅 Hern谩n Valenzuela
Cordero,
solicitando se
ordene a 茅stos transferir el dominio del bien ra铆z ubicado en calle
Cerro Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio.
Expresa que con
fecha 04 de junio de 1975 contrajeron matrimonio sus padres don Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero y do帽a Julia del Carmen Palza Moncada,
que fue inscrito bajo el N° 239 del Registro Civil e Identificaci贸n
de la circunscripci贸n de Iquique, naciendo de dicha uni贸n la
demandante, ya individualizada y su hermano Jos茅 Alejandro
Valenzuela Palza. Se帽ala que sus padres dejaron de habitar el hogar
com煤n el a帽o 1985, y que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio
con fecha 31 de marzo de 2006, ante el Primer Juzgado de Letras de
Iquique, en causa rol N° 2193-2005, confirmada por la Ilustr铆sima
Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 16 de mayo de 2006, en
dicha sentencia se tuvo por aprobado acuerdo sobre el r茅gimen de
bienes de sociedad conyugal existente entre los c贸nyuges,
adjudic谩ndose a la c贸nyuge la propiedad ubicada en la comuna de
Alto Hospicio, pasaje Salitrera La Noria N°3686, correspondiente al
sitio N°22, Manzana D del plano de loteo denominada Santa Laura, y
la propiedad ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa
Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo al marido Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero,
en atenci贸n a la renuncia de los gananciales efectuada por la mujer,
oblig谩ndose 茅ste a transferir dicha propiedad a su hija, quien es
la actora de autos, una vez pagado el cr茅dito hipotecario pendiente
sobre la propiedad individualizada.
Agrega
que su padre contrajo matrimonio con fecha 27 de noviembre del a帽o
2009 con Teresa
Jacqueline Mancilla Avalos, uni贸n de la cual naci贸 su hermano menor
Bayron Alexander Valenzuela Mancilla. Al fallecer su padre aquejado
de c谩ncer al pulm贸n con fecha 26 de junio de 2010, los demandados
junto a la actora quedaron como herederos de los bienes dejados por
el causante y al no haberse hecho efectivo el acuerdo de sus padres,
al momento del divorcio y disolverse la sociedad conyugal derivada
del matrimonio, recurre al Tribunal para que se obligue a los
demandados a hacer efectiva la obligaci贸n de transferir el inmueble
a su nombre, mediante escritura p煤blica.
A fojas 42,
se lleva a efecto el comparendo de estilo, oportunidad en que la
demandada Teresa Jacqueline Mancilla Avalos contesta la demanda
mediante la minuta de fojas 40 por s铆, y en representaci贸n de su
hijo Bayron Alexander Valenzuela Mancilla, solicitando se rechace la
demanda en todas sus partes, con costas, en raz贸n de ser la
obligaci贸n de la cual se solicita el cumplimiento por la actora una
obligaci贸n condicional potestativa, que depende de la mera voluntad
del deudor, que es el causante, siendo nula dicha obligaci贸n, por lo
que no pudo transferirse a sus herederos, siendo improcedente la
transferencia solicitada por la actora.
Por sentencia de
nueve de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98, la Sra. Juez
Titular del referido tribunal, rechaz贸 la demanda, por encontrarse
fallida la condici贸n suspensiva y consecuencialmente, haberse
extinguido el derecho de la actora.
Apelada esa
resoluci贸n, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de
diecis茅is de noviembre del a帽o pasado, escrito a fojas 129, la
confirm贸.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n el actor interpuso recurso de casaci贸n en el
fondo.
Por resoluci贸n de
treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 144, se
orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como
煤nicamente infringido lo prescrito en el art铆culo 1.492 del C贸digo
Civil.
Explica
que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al
confirmar la de primera instancia que declar贸 que la condici贸n
suspensiva de que pend铆a la obligaci贸n deb铆a entenderse como
fallida al haber fallecido el deudor condicional antes de cumplirse
la condici贸n.
Sostiene que dicha
decisi贸n no tiene ninguna base legal ni se funda en la letra de la
convenci贸n, la cual establece como condici贸n la circunstancia de
haberse pagado el cr茅dito hipotecario para que nazca la obligaci贸n
de transferir la propiedad y no que el pago se hiciera personalmente
por el deudor.
Prosigue
argumentando que siguiendo la regla del art铆culo 1492 del C贸digo
Civil, al fallecer el padre de la actora transmiti贸 a sus herederos
la obligaci贸n condicional de transferir el inmueble en el evento de
cumplirse la condici贸n de ser pagado el cr茅dito hipotecario que
gravaba al inmueble, por lo que no cabe duda que debi贸 haberse
declarado la existencia de la obligaci贸n de los herederos del
causante de transferir el dominio del inmueble a la demandante;
SEGUNDO:
Que
para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces
del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se
consignar谩n, es 煤til enunciar, tambi茅n, los hechos b谩sicos que
aqu茅llos tuvieron por asentados:
1.-
que don
Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero y Teresa Jacqueline Mancilla Avalos,
al efecto c贸nyuges entre si y padres de la actora celebraron un
acuerdo en virtud del cual la propiedad ubicada en la comuna de Alto
Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515, departamento 10, piso 1,
block E, del conjunto habitacional San Lorenzo, se adjudic贸 a Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero, en raz贸n a la renuncia de los
gananciales que hizo su mujer;
2.- que conforme se
lee del citado acuerdo, don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero se
oblig贸 a transferir dicha propiedad a su hija Yennifer Andrea
Valenzuela Palza, una vez pagado el cr茅dito hipotecario pendiente
sobre la propiedad individualizada;
3.- que don Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero falleci贸 el 26 de julio de 2010, sin que
a esa fecha se hubiere pagado el cr茅dito hipotecario pendiente;
4.- que el saldo del
cr茅dito hipotecario correspondiente al inmueble cuya transferencia
se demanda fue pagado por la propia demandante con fecha 31 de mayo
de 2011;
TERCERO:
Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo, en
primer t茅rmino, determinaron que, en
la especie, nos encontramos frente a una condici贸n
simplemente potestativa que consiste en un hecho voluntario del
deudor, que es el pago del cr茅dito hipotecario, y tiene validez o
eficacia porque el deudor puede ser compelido a la ejecuci贸n del
hecho por factores y circunstancias que no dependen enteramente de su
voluntad. Esta condici贸n simplemente potestativa que depende del
hecho voluntario de cualquiera de las partes, es v谩lida por as铆
disponerlo el inciso 2° del art铆culo 1478 del C贸digo Civil.
Luego
coligieron que la condici贸n suspensiva -pago del cr茅dito
hipotecario del inmueble de marras por el deudor- de la cual pend铆a
la adquisici贸n del derecho de la actora a obtener la transferencia
del inmueble por parte del deudor, se encontraba fallida, toda vez
que el deudor falleci贸 el 26 de julio de 2010, sin pagar el cr茅dito
hipotecario, y que encontr谩ndose fallida la condici贸n suspensiva,
el efecto no es otro que hacer desaparecer el derecho, motivos por
los cuales la demanda fue desestimada;
CUARTO:
Que
la cuesti贸n clave a zanjar en el presente arbitrio, en cuanto no
existi贸 controversia alguna respecto de la existencia de la
obligaci贸n que sirve de fundamento al libelo ni sobre la validez de
la misma, as铆 como tampoco acerca de su car谩cter condicional,
estriba en determinar si la condici贸n contenida en la misma se
encontraba o no fallida;
QUINTO:
Que sobre el particular, es 煤til tener presente que conforme lo
preceptuado en el art铆culo 1482 del C贸digo Civil se reputa haber
fallado la condici贸n positiva cuando ha llegado a ser cierto que no
suceder谩 el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado
el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y
no se ha verificado, hip贸tesis que no concurren en la especie, toda
vez que del claro tenor de la sentencia de divorcio acompa帽ada a los
autos se desprende que don Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero se oblig贸 a transferir la propiedad
ubicada en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N°
3515, departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San
Lorenzo a su hija Yennifer Andrea Valenzuela Palza, una vez pagado el
cr茅dito hipotecario que gravaba a la misma sin indicar por quien
deb铆a efectuarse dicho pago, no pudiendo colegirse de modo alguno
que su fallecimiento con anterioridad al cumplimiento de la referida
condici贸n –pago del cr茅dito hipotecario- implique tenerla por
fallida, en cuanto tal suceso no impide que se produzca el
acontecimiento
contemplado en ella, el cual pudo perfectamente verificarse por
cualquier otra persona, y en tanto tampoco consta que se haya fijado
un plazo determinado para su materializaci贸n;
SEXTO:
Que
con respecto al asunto que nos convoca debe tenerse tambi茅n
consideraci贸n que el art铆culo 1492 del C贸digo Civil, en su inciso
primero, establece que “El derecho del acreedor que fallece en el
intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la
condici贸n, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la
obligaci贸n del deudor.”. Del texto expreso de esta norma aparece
de manifiesto que encontr谩ndose pendiente la condici贸n, tanto el
derecho del acreedor como la obligaci贸n del deudor se transmiten a
sus herederos, pesando sobre 茅stos el deber de cumplir la obligaci贸n
condicional que se encuentra pendiente tan pronto como se verifique
el acontecimiento o hecho en qu茅 consiste la condici贸n a la que ha
quedado supeditada el cumplimiento de la obligaci贸n, siempre que
dicho hecho o acontecimiento haya sido considerado como tal en s铆
mismo ya que en cuyo caso resulta indiferente la persona que lo
ejecute (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”,
Tomo d茅cimo, De Las Obligaciones, Luis Claro Solar, 117.-b), pag.
121 a 123);
S脡PTIMO:
Que
en la especie nos encontramos en presencia de una condici贸n
suspensiva indeterminada –en cuanto no se fij贸 una fecha cierta
para su cumplimiento- que no puede entenderse fallida a menos que
hayan transcurrido diez a帽os y el hecho no ocurre, en raz贸n que ese
es el plazo general m谩ximo de prescripci贸n que establece
actualmente nuestro C贸digo Civil. As铆 lo han sostenido
los
profesores don Ram贸n Dom铆nguez Benavente y don Ram贸n Dom铆nguez
脕guila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepci贸n N°
197, p谩ginas 209 y siguientes, en cuanto exponen lo siguiente: “La
Corte -la de Concepci贸n- se interna adem谩s en la siempre discutida
cuesti贸n de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida
una condici贸n
suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el C贸digo
ninguna regla general que precise cu谩nto ha de esperarse para
declarar fallida
una condici贸n
para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede
permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de
las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pas贸 al texto del
C贸digo y en el hecho s贸lo hay reglas de caducidad para situaciones
espec铆ficas (art铆culos 739, 962, 1390). De all铆 que, fuera de esas
hip贸tesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para
reputar fallida
la condici贸n
positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo,
cu谩l pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968
introdujo al C贸digo, reduciendo los plazos de prescripci贸n, el
problema es a煤n m谩s engorroso. La sentencia decide que ese plazo es
de diez a帽os, porque es el m谩s largo que para la prescripci贸n
establece el C贸digo, pero m谩s propio al caso ser铆a fijar el de la
prescripci贸n extintiva de la acci贸n ordinaria que es de cinco a帽os
(art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la
soluci贸n adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que
pueden sostenerse, aunque el art铆culo 739, que viene m谩s a la
situaci贸n, fija un plazo de cinco a帽os”.
Asimismo,
esta Corte en fallo de junio de 1947, se帽alaba: “Para los efectos
de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jur铆dico
deben tenerse por fallidas, procede hacer una divisi贸n de 茅stas en
determinadas e indeterminadas, seg煤n la 茅poca en que pueden
cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en
que se fija una 茅poca para el cumplimiento del hecho futuro e
incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas
en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijaci贸n de
plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no
quiere decir que, por indeterminada que sea la condici贸n,
no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripci贸n de
quince a帽os (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse
v谩lidamente toda condici贸n
de car谩cter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1陋., p谩g. 591).
En la especie la
obligaci贸n fue contra铆da el 31 de marzo de 2006 y por ende en caso
alguno puede entenderse que ha transcurrido el plazo antes citado y
mucho menos que la condici贸n se encuentra fallida por tal motivo;
OCTAVO:
Que
conforme lo anteriormente expuesto, los sentenciadores del grado al
considerar que la
condici贸n suspensiva de la cual pend铆a la adquisici贸n del derecho
de la actora a obtener la transferencia del inmueble por parte del
deudor se encontraba fallida, esto al fallecer el deudor sin pagar el
cr茅dito hipotecario y que el efecto no era otro que la desaparici贸n
del derecho, 茅stos no aplicaron, debiendo hacerlo, la norma del
art铆culo 1492 del C贸digo Civil -que es justamente aquella que
refiere el arbitrio deducido por el actor- conforme la cual la
obligaci贸n del deudor que fallece entre el contrato condicional y el
cumplimiento de la obligaci贸n se transmite a sus herederos, lo que
trasplantado al asunto debatido en autos y considerando que se
encuentra acreditado el cumplimiento de la condici贸n pactada, habr铆a
significado acoger la acci贸n intentada por la demandante con el
objeto de obtener que los herederos del deudor le transfirieran el
dominio del inmueble objeto de la misma;
NOVENO:
Que
en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los
sentenciadores de alzada, al rechazar la demanda por las razones
antes indicadas, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo
dispuesto en el art铆culo 1492 del C贸digo Civil.
Tal err贸nea
aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo
dispositivo del fallo, pues se rechaz贸 un libelo que debi贸 ser
acogido, por lo que corresponde hacer lugar a la casaci贸n en el
fondo interpuesta.
Y
visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los
art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se acoge,
sin costas,
el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas
131, por don Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, en representaci贸n de
la demandante, en contra de la sentencia de diecis茅is de noviembre
de dos mil doce, escrita a fojas 129, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero
separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n
a cargo del Ministro Sr. Fuentes
N° 9.258-12.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
cinco de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la
sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, s茅ptimo
y octavo, que se eliminan.
De igual modo, se
tienen por reproducidos los motivos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo
y octavo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y teniendo,
adem谩s, presente:
1.- Que habi茅ndose
cumplido la condici贸n suspensiva e indeterminada pactada en favor de
la demandante por don Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero, por medio de la cual este 煤ltimo se
oblig贸 a transferir a la primera el dominio de la propiedad ubicada
en la comuna de Alto Hospicio, calle Cerro Santa Rosa N° 3515,
departamento 10, piso 1, block E, del conjunto habitacional San
Lorenzo una vez pagado el cr茅dito hipotecario que gravaba la misma y
habiendo fallecido 茅ste con fecha 26 de julio de 2010, por
aplicaci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 1492 del C贸digo Civil
debe necesariamente entenderse que la obligaci贸n de transferir el
dominio del citado inmueble que pend铆a respecto de don Jos茅 Hern谩n
Valenzuela Cordero se transmiti贸 a sus herederos -en contra de
quienes precisamente se dirigi贸 la acci贸n materia de estos autos -,
los que deber谩n dar cumplimiento a la misma dentro del plazo que se
dispondr谩 en lo resolutivo de este laudo;
2.-
Que la referida obligaci贸n de transferir el dominio a la actora,
transmitida a los herederos de don Jos茅 Hern谩n Valenzuela Cordero y
que, como se dijo en
el considerando cuarto de la sentencia que antecede,
no fue discutida en autos, tuvo su origen en el acuerdo completo y
suficiente que 茅ste celebr贸
-en el marco de un juicio de divorcio- con
do帽a Julia
del Carmen Palza Moncada, el que fue aprobado por sentencia de
treinta y uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juez Titular
del Primer Juzgado de Letras de Iquique;
3.- Que as铆 las
cosas, la obligaci贸n de transferir el dominio citada m谩s arriba
tiene como t铆tulo traslaticio de dominio el ya mencionado acuerdo
completo y suficiente aprobado por el juez de familia al que se hizo
alusi贸n en el motivo que antecede.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los art铆culos 1473, 1482, 1484 y 1492 del C贸digo
Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se
revoca la
sentencia apelada de nueve de abril de dos mil doce, que se lee a
fojas 98, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda deducida
a fojas 1 por do帽a
Yennifer Andrea Valenzuela Palza en
contra de Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, por s铆 misma, y en
contra de Bayron Alexander Valenzuela Mancilla representado
legalmente por su madre Teresa Jacqueline Mancilla Avalos, y de Jos茅
Alejandro Valenzuela Palza, todos en calidad de herederos de su padre
difunto don Jos茅
Hern谩n Valenzuela Cordero,
y se declara que 茅stos deber谩n transferir
a la demandante el dominio del bien ra铆z ubicado en calle Cerro
Santa Rosa N° 3515, Departamento N° 10, block E del conjunto
habitacional San Lorenzo, de la comuna de Alto Hospicio, dentro del
plazo de treinta d铆as contados desde que este fallo quede
ejecutoriado, mediante el otorgamiento de la correspondiente
escritura p煤blica en la que se har谩 menci贸n a la sentencia
judicial la
que contiene el acuerdo completo y suficiente a que ya se ha hecho
referencia y que
constituye el t铆tulo traslaticio de dominio, sin costas, por
estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Fuentes.
N° 9.258-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.