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lunes, 23 de septiembre de 2013

Conducta contraria a la libre competencia. Imposici贸n de barreras de entrada artificiales.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol N潞 19.655-2009 del D茅cimo Juzgado Civil de Santiago, Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, representada por don Rodolfo Miguel Vozza y don Esteban Ovalle Andrade, en juicio sumario, y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 30 del Decreto Ley N°211, dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., representada por don Francisco Jos茅 Leme Barreto, por la responsabilidad civil que le cabe en los hechos que fueron objeto de sanci贸n por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que declar贸 que el demandado incurri贸 en conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la imposici贸n de barreras artificiales a la entrada del actor al mercado chileno de cigarrillos; y para que se la condene al pago, en su equivalente en moneda de curso legal, de las siguientes indemnizaciones: a) 2.917.000 unidades de fomento por concepto de lucro cesante, que hace consistir en los ingresos que debi贸 percibir si no hubiera mediado el actuar il铆cito de la demandada. Distingue para determinar este rubro los ejercicios comerciales correspondientes a los a帽os 2002 a 2005 y de 2006 a 2018; b) 600.000 unidades de fomento, por concepto de da帽o moral, atendida la afectaci贸n sufrida en su imagen y reputaci贸n; y c) el da帽o emergente que resulte acreditado en el proceso, todo con intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas. Entre otras alegaciones niega la existencia de los perjuicios demandados; sostiene que la demanda excede el marco del art铆culo 30 del Decreto Ley N°211 y que tribunal no es competente para pronunciarse sobre hechos distintos de aquellos contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que los hechos establecidos en esa decisi贸n no tienen la capacidad de causar el da帽o demandado, explicando que la parte actora debe acreditar la relaci贸n de causalidad que debe existir entre el hecho il铆cito y el da帽o cuyo resarcimiento se pretende.
Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, escrita a fojas 976 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 la demanda, con costas.
La demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 1368 y siguientes, rechaz贸 el recurso de nulidad y revoc贸 la sentencia de primera instancia en cuanto por ella no se hizo lugar a la indemnizaci贸n de lucro cesante y en su lugar decidi贸 condenar a la demandada por tal concepto, -correspondiente al periodo comprendido entre los a帽os 2002 a 2005-, a pagar a la demandante la suma de 48.004,63 unidades de fomento m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. En lo dem谩s apelado, confirm贸 el fallo en referencia.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Ambas partes solicitaron la invalidaci贸n de la sentencia recurrida y que se dicte la de reemplazo que, respectivamente, indican.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada en lo principal del escrito de fojas 1449.
Primero: Que la demandada funda su recurso de casaci贸n en la forma en las causales primera y cuarta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en lo que se refiere a la causal primera de la norma antes citada, el recurrente esgrime la incompetencia del tribunal que expidi贸 el fallo, en tanto los sentenciadores condenaron a indemnizar perjuicios derivados de hechos no contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que el art铆culo 30 del Decreto Ley N°211, fija la competencia del tribunal al establecer en su inciso segundo: “El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnizaci贸n de perjuicios, fundar谩 su fallo en las conductas, hechos y calificaci贸n jur铆dica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicaci贸n de la presente ley”. Agrega que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia s贸lo se pronunci贸 sobre hechos acaecidos entre el 30 de junio y 31 de diciembre de 2002, lo que deduce de la fecha de la denuncia que dio lugar a la sentencia antes referida, y del plazo de seis meses de prescripci贸n de los il铆citos que en su oportunidad se le atribuyeron. Explica que la sentencia recurrida excedi贸 el marco fijado por la norma antes transcrita desbordando su competencia, toda vez que como fundamento para conceder indemnizaci贸n por lucro cesante, tuvo en cuenta hechos ocurridos a partir del a帽o 1978, fecha en que, por resoluci贸n N°48 de la Comisi贸n Resolutiva de la 茅poca, se habr铆a condenado a la demandada por circunstancias similares y hasta el a帽o 2005, periodo hasta el que se habr铆an extendido las consecuencias del actuar il铆cito de la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A..
Tercero: Que para resolver este cap铆tulo de nulidad formal resulta pertinente se帽alar que de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones y, como la acci贸n deducida se encuentra regulada en el Decreto Ley N°211 y es de competencia exclusiva de un juzgado civil, no puede sino concluirse que, en rigor, y en lo que concierne a la determinaci贸n del tribunal que debe conocer y decidir lo debatido, no cabe duda que es precisamente el que ha intervenido en la resoluci贸n del asunto, de modo que, en los t茅rminos planteados este cap铆tulo del recurso no puede prosperar.
Cuarto: Que cabe agregar a lo anterior que la determinaci贸n de las circunstancias sobre cuya base se decide la procedencia o improcedencia de la demanda, no altera la competencia entregada por ley al tribunal, 贸rgano que, por lo dem谩s, con arreglo a lo previsto por el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se encontraba obligado a emitir su dictamen sobre el asunto sometido a su conocimiento y resoluci贸n.
Quinto: Que, adem谩s de lo dicho, el reproche del recurrente dice relaci贸n con que el tribunal habr铆a excedido los m谩rgenes fijados por la ley al extender la resoluci贸n a puntos ajenos a la controversia, en tanto, en su concepto, el fallo impugnado excede el 谩mbito fijado por el art铆culo 30 del Decreto Ley N°211, error el denunciado, que de haberse producido, -y suponiendo adem谩s que tambi茅n hubiere sido sobrepasado el contenido de la demanda- no configura precisamente la causal de nulidad formal que se revisa.
Sexto: Que en lo que concierne a la causal de ultra petita, el vicio se hace consistir en que la sentencia se extendi贸 a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, desde que en 茅l se tuvo por establecida la relaci贸n de causalidad entre el da帽o demandado y los hechos que motivaron la sanci贸n impuesta a la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A. por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Afirma el recurrente que en la demanda nada se dijo acerca de la relaci贸n causal antes referida y que fue su parte, al contestar, que neg贸 su existencia, de manera que, en su concepto, los jueces del fondo no pudieron establecerla en tanto lo tra铆do a la discusi贸n se limit贸 a su inexistencia.
S茅ptimo: Que para rechazar este cap铆tulo del recurso de nulidad basta se帽alar que la relaci贸n de causalidad entre el il铆cito, fundamento de la demanda y los da帽os cuya reparaci贸n se pretende, integra o forma parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe entenderse incorporado al sustentarse la acci贸n en las normas que regulan este r茅gimen, esto es, entre otros, los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, como aconteci贸 en la especie.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en el primer otros铆 del escrito de fojas 1449.
Octavo: Que por la v铆a de este recurso la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A. sostiene que los jueces del fondo al acoger la demanda por el concepto lucro cesante, infringieron los art铆culos 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 30 del Decreto Ley N°211; 3° inciso segundo, 47, 545, 1437, 1556, 1698, 1702, 1712, 2053, 2314 y 2329 del C贸digo Civil; y 174, 177, 253, 254, 258, 341, 383, 384, 426 y 680 del C贸digo de Procedimiento Civil, normas legales que reproduce.
En un primer cap铆tulo del recurso, se afirma que la sentencia al condenar al demandado al pago de 48.004,63 unidades de fomento por concepto de lucro cesante correspondiente a los a帽os 2002 a 2005, se extendi贸 a hechos distintos a los sancionados en la sentencia infraccional, vulnerando con ello los art铆culos 30 del Decreto Ley N°211; y 174, 177 y 680 del C贸digo de Procedimiento Civil. Explica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determin贸 la sanci贸n impuesta a la demandada en base a los hechos acaecidos entre el 30 de junio y el 31 de diciembre del a帽o 2002, mientras que la sentencia recurrida razon贸 en base a situaciones y conductas desplegadas por su parte entre los a帽os 1978 y 2005. Es as铆 como se consider贸 en el fallo impugnado, la primera sanci贸n impuesta a la demandada por la Comisi贸n Resolutiva del Decreto Ley N°211, el 27 de septiembre de 1978, y lo que dej贸 de percibir la parte actora en el a帽o 2005. Agrega que se infringi贸 el art铆culo 30 del mencionado Decreto Ley en atenci贸n a que, no obstante fijar esta norma como l铆mite a los jueces del grado, fundar su fallo en las conductas, hechos y calificaci贸n establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la decisi贸n excedi贸 el marco antes referido, lo que adem谩s determin贸 que se desatendiera la cosa juzgada que emana de una sentencia firme como lo consagran los art铆culos 174 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. El quebrantamiento del art铆culo 680 del C贸digo citado, a su turno, se producir铆a en atenci贸n a que el art铆culo 30 del Decreto Ley N°211 hace aplicable el procedimiento sumario en base a supuestos asentados en el proceso infraccional, que no pueden volver a discutirse en el juicio indemnizatorio.
En un segundo cap铆tulo del recurso se acusan como quebrantados los art铆culos 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y 1698, 2314 y 2329 del C贸digo Civil, argument谩ndose que se conden贸 al demandado al pago de una indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante, en base a hechos no establecidos ni acreditados, ni en su existencia ni en su ilicitud. Se afirma al efecto que, de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 2314 y 2329 citados, toda indemnizaci贸n presupone la existencia de un hecho il铆cito da帽oso que, con arreglo al texto del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, debe ser acreditado por el actor, exigencia que es garant铆a de igualdad ante la ley y del debido proceso a que se refiere la norma constitucional antes citada. Seg煤n explica el recurrente los jueces habr铆an infraccionado las normas antes se帽aladas en cuanto condenaron a su parte a indemnizar perjuicios a pesar de no haberse acreditado los hechos il铆citos que sustentaran esa decisi贸n, il铆citos que adem谩s ser铆an ajenos a aquellos establecidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para sancionar a esa parte en la fase administrativa.
En un tercer cap铆tulo del recurso se denuncia que los jueces recurridos extendieron los efectos de la sentencia a personas jur铆dicas diversas de la demandante, quebrantando las disposiciones de los art铆culos 253, 254 y 258 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 3° inciso segundo, 545 y 2053 del C贸digo Civil. Se expresa que siendo la demandante Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, una persona jur铆dica constituida en el a帽o 2001, no proced铆a que se la considerara como la continuadora comercial de otras sociedades, como se la estim贸 en relaci贸n a Tabacalera Nacional S.A., o como parte de un conglomerado internacional con personalidad jur铆dica propia. Se explica en el recurso que al hacerlo, los jueces del grado desconocieron los limites subjetivos de la relaci贸n procesal vulnerando los textos aludidos, de los que fluye que la relaci贸n procesal se limita a las partes del juicio, definidas por la demanda y su notificaci贸n, 煤nicos sujetos a quienes debe afectar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 3° inciso segundo del C贸digo Civil; tales sujetos en la especie, resultaron ser Philip Morris y la Compa帽铆a Chilena de Tabacos y no otros. Explica adem谩s que de acuerdo a lo prescrito por los art铆culos 545 y 2053 del mismo cuerpo legal aludido, las sociedades tienen personalidad jur铆dica propia, independiente de las personas que las integran, e independientes adem谩s de las sociedades con quienes se relacionen, lo que estima, desconocieron los sentenciadores.
En un cuarto cap铆tulo de la casaci贸n en el fondo, el demandado asevera que los ministros recurridos dejaron de considerar el elemento certidumbre como requisito del da帽o, presupuesto necesario 茅ste para establecer la responsabilidad civil extracontractual, transgrediendo de esta manera las normas de los art铆culos 1437, 1556, 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo Civil. Expresa la recurrente que los jueces erraron al aceptar y calificar como da帽o un menoscabo hipot茅tico, toda vez que la lectura de los art铆culos 1437, 2314 y 2329 antes referidos, hace evidente que para la procedencia de una indemnizaci贸n por responsabilidad civil extracontractual, se requiere de la existencia del da帽o, que, para lo que interesa al recurso, sea da帽o emergente o lucro cesante, debe tener las calidades de ser cierto, real y efectivo como se desprende de lo preceptuado por el art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Lo indicado se justifica porque el sistema indemnizatorio que regula el C贸digo Civil pretende dejar indemne a la v铆ctima, pero evitando un enriquecimiento injusto. Explica adem谩s el recurso que la sentencia, al efectuar el c谩lculo del lucro cesante en base a una conjetura o hecho inexistente, -como ocurri贸 al determinar un porcentaje de participaci贸n en el mercado de cigarrillos-, infringi贸 los art铆culos ya citados.
En un quinto cap铆tulo del recurso, la recurrente Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., denuncia que los jueces del fondo infringieron los art铆culos 1437, 1698, 2314 y 2329 del C贸digo Civil en tanto tuvieron por acreditada la relaci贸n de causalidad entre el il铆cito por el cual se impuso a esa parte la condena administrativa, y los da帽os que determin贸 establecidos la sentencia recurrida. Se enfatiza que la causalidad aludida se tuvo por establecida sin prueba, a la vez que, con prueba insuficiente, se determin贸 la existencia de lucro cesante y se regul贸 su monto sin que realmente se reunieran al efecto los presupuestos de la responsabilidad civil hecha valer. Estima el recurso que tambi茅n se ha infringido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque con la modalidad ya indicada, se alter贸 la carga de la prueba, eximiendo al demandante de la obligaci贸n de acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo que seg煤n se帽ala, se desprende adem谩s, de la afirmaci贸n de los jueces del fondo al sostener que: “las dificultades para establecer el monto del lucro cesante no pueden beneficiar al autor del il铆cito”.
En el sexto y pen煤ltimo cap铆tulo del recurso, se indica que los ministros recurridos infringieron los art铆culos 47, 1437, 1698 inciso segundo, 1702, 1712 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo Civil; y 341, 383, 384 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que confirieron valor probatorio a antecedentes escritos, emanados de terceros, que no constituyen ninguno de los medios de prueba que autoriza la ley. Se explica que los jueces del grado tuvieron presente para dar por acreditados los hechos fundantes de la indemnizaci贸n concedida al demandante, cuatro informes que se pronunciaron sobre aspectos t茅cnicos, los que aparej贸 el demandante. Espec铆ficamente 茅stos emanaron de LECS, ECONSULT, complementario de ECONSULT y de Gesti贸n Global C & C CONSULTORES, cuya valoraci贸n por el tribunal considera improcedente el recurso, acorde al sistema probatorio legal o tasado que rige en la especie. Explica que los mencionados informes no son asimilables a ninguno de los medios de prueba enunciados en los art铆culos 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del C贸digo Civil, por lo que mal se les pudo tener en consideraci贸n. A帽ade que estos antecedentes no pueden ser estimados como documentos v谩lidos en juicio porque claramente no constituyen instrumentos p煤blicos; en tanto que los documentos privados para que tengan valor probatorio deben emanar de las partes del juicio como se desprende de la lectura del art铆culo 1702 del C贸digo Civil, lo que claramente no sucede en este caso. Se asevera adem谩s que los mencionados informes tampoco pueden ser considerados pericias, ya que para su expedici贸n no se sigui贸 el procedimiento establecido en los art铆culos 409 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. La circunstancia de haber sido reconocidos en juicio mediante declaraci贸n de algunos de sus otorgantes no permite atribuir a tales deposiciones el car谩cter de prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 383 y 384 del 煤ltimo c贸digo citado, porque quienes declararon, no lo hicieron en relaci贸n al conocimiento sobre los hechos del pleito sino que se limitaron a expresar sus opiniones o apreciaciones. La vulneraci贸n de los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil se hace consistir en que no correspond铆a atribuir valor de presunci贸n judicial a los se帽alados informes, en atenci贸n a que no existe norma legal que as铆 lo autorice. En lo que toca a los art铆culos 1437, 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo de Bello, se se帽ala que no correspond铆a establecer, con el m茅rito de los informes ya aludidos, los elementos f谩cticos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual, los que s贸lo pueden ser acreditados con los medios probatorios establecidos por la ley, cuyo no es el caso.
Por el s茅ptimo y 煤ltimo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, se afirma que los jueces de la instancia vulneraron los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil; y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que en la sentencia impugnada se presume que la participaci贸n de Philip Morris Chile Comercializadora Limitada en el mercado de cigarrillos, -de no haber mediado las actuaciones sancionadas como constitutivas de infracci贸n al Decreto Ley N°211 de la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A.-, ser铆a de un 3%. La infracci贸n se hizo consistir en que para acreditar el hecho antes referido se utilizaron presunciones judiciales, sin que se reunieran al efecto los requisitos se帽alados en las normas reci茅n indicadas, esto es, que los mismos se construyeran sobre hechos suficientemente acreditados. En efecto, alega el recurrente que los sentenciadores dieron por establecido el porcentaje de participaci贸n del actor en el mercado, en base a proyecciones que no tuvieron como sustento hechos acreditados con medios de prueba legal, no siendo 煤tiles al efecto meras opiniones carentes de valor probatorio.
Termina el recurso precis谩ndose la forma en que los yerros denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que como es posible advertir de lo consignado en el motivo que precede, en el recurso en examen se contienen planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir s贸lo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, se sostiene en primer lugar que procede anular el fallo por haberse infraccionado, entre otras normas, el art铆culo 30 del D.L. 211, toda vez que se extendi贸 la aplicaci贸n del efecto perjudicial de la sentencia infraccional a hechos diversos a los establecidos en aqu茅l procedimiento lo que determin贸 que se condene a su parte por conductas distintas a las sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero, a continuaci贸n se esgrime en el recurso que procede declarar la nulidad del mismo fallo, por haber resultado condenada la demandada al pago de indemnizaci贸n por lucro cesante a favor de la demandante, en virtud de hechos no establecidos ni acreditados en la presente causa.
No obstante que la contradicci贸n anotada resulta suficiente para desestimar el recurso en an谩lisis, toda vez que se est谩 en presencia de argumentaciones que no se concilian entre s铆, cabe a帽adir que, en lo que sigue del libelo se plantean nuevas hip贸tesis de nulidad, naturalmente subsidiarias, relacionadas con la falta de certidumbre del da帽o, y/o, la relativa ausencia de pruebas para establecer la relaci贸n de causalidad, entre otras.
D茅cimo: Que la existencia de tales argumentaciones como las descritas, importa dotar al recurso de que se trata del car谩cter de dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en t茅rminos que no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones incompatibles y, menos a煤n, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, as铆, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este tribunal de casaci贸n pudiera dictar una sentencia de reemplazo. En raz贸n de lo indicado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., deber谩 ser desestimado.
III.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante en lo principal del escrito de fojas 1394.
Und茅cimo: Que la demandante Philip Morris Chile sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la demanda en lo que concierne a la indemnizaci贸n impetrada por lucro cesante, por el periodo posterior al a帽o 2005, y tambi茅n respecto del rubro da帽o emergente, infringieron los art铆culos 1556, 2314 y 2329 del C贸digo Civil; 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; y 160 y 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En un primer cap铆tulo del recurso, la actora manifiesta que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al desestimar la pretensi贸n sobre lucro cesante correspondiente al periodo de 2006 a 2018, vulnerando de esta manera los art铆culos 1556, 2314, 2329 del C贸digo Civil. Explica que los jueces erraron al rechazar la demanda en este aspecto, toda vez que en la especie se reun铆an los requisitos que al efecto prev茅 el art铆culo 2314 antes referido; y porque adem谩s, el art铆culo 2329 ordena indemnizar todo da帽o, concepto que cubre lo relativo a lucro cesante, por expresa disposici贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Agrega que de los hechos establecidos en el proceso –entre otros, que la tasa de penetraci贸n promedio de Philip Morris para el mercado chileno, de no existir conductas anticompetitivas ser铆a de 1,8% anual (o lo que es lo mismo, de 0,15% mensual), y que al a帽o 2005 ten铆a solamente una participaci贸n de mercado de un 1,1%,- resulta plenamente posible determinar que la actora habr铆a demorado doce meses en adquirir un 3% de mercado, una vez que hubieran cesado las pr谩cticas il铆citas, de lo que cabe concluir que, con posterioridad al a帽o 2005 dej贸 de percibir la cantidad de 16.001,52 UF, valor que solicita sea indemnizado, desde que, s贸lo de esta manera, se cumple el mandato legal que pesa sobre el autor de un il铆cito en orden a indemnizar todo el da帽o experimentado por la v铆ctima de tal hecho.
En un segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, la recurrente indicada estima que los jueces del grado al desestimar la pretensi贸n correspondiente a da帽o emergente, -en primer lugar por defectos formales de la demanda y en segundo t茅rmino, por estimar que los gastos de publicidad y marketing corresponden a los propios del giro y constituyen un presupuesto necesario para obtener la ganancia que tambi茅n se demanda, por lo que consideran que se genera un doble cobro-, quebrantaron los art铆culos 1556, 2314 y 2329 del C贸digo Civil; 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; y 160 y 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al defecto que el fallo consigna en cuanto a la forma de incoar la pretensi贸n, el actor se帽ala que no proced铆a el rechazo del rubro da帽o emergente por defectos en la formalizaci贸n de la petici贸n toda vez que bastaba, y era suficiente para otorgar competencia al tribunal el impetrar, como se hizo: “el da帽o emergente que resulte acreditado en el proceso”. Agrega que al decidir lo contrario se violent贸 el art铆culo 4° del C贸digo Org谩nico de Tribunales que proh铆be al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes p煤blicos, esto, porque los jueces del grado se habr铆an arrogado facultades del poder legislativo al exigir requisitos de admisibilidad de la demanda no establecidos en la ley, como ha ocurrido al imponer que el libelo contenga la determinaci贸n de la cuant铆a del da帽o demandado. En el mismo sentido, estima el actor, que se vulner贸 el art铆culo 112 del mismo cuerpo legal citado, conforme a cuyo tenor los tribunales no pueden excusarse de conocer y dirimir las materias y asuntos que son puestos en su conocimiento y en la esfera de su competencia. Indica que, con lo argumentado respecto de la formalidad de la demanda, los jueces del grado omitieron pronunciarse, como era su deber, sobre el fondo de lo debatido, toda vez que las partes litigaron sobre el asunto (art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil) y porque as铆 lo ameritaba la prueba rendida en el proceso (art铆culo 160 del C贸digo citado).
Tambi茅n en relaci贸n al da帽o emergente, el recurso denuncia adem谩s el quebrantamiento de los art铆culos 1556 inciso primero, 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo Civil. Se sostiene que los jueces del grado debieron acceder a esta petici贸n en tanto la sentencia dio por acreditados los supuestos de hecho exigidos por los art铆culos 2314 y 2329 citados, que establecen que procede indemnizar todo da帽o, lo que significa que la indemnizaci贸n debe ser completa, incluyendo el da帽o emergente contemplado en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Se consigna que, habi茅ndose producido una disminuci贸n real y efectiva del patrimonio de la demandante, por concepto de gastos de publicidad y marketing en que incurri贸 la actora para intentar ingresar al mercado nacional de cigarrillos, sin lograrlo, por el actuar il铆cito de la demandada, proced铆a que 茅sta fuera condenada al pago de da帽o emergente, en la forma solicitada. Agrega que este cobro no constituye un doble resarcimiento, como err贸neamente lo afirmaron los jueces del fondo, desde que da帽o emergente y lucro cesante constituyen perjuicios de distinta naturaleza, como lo reconoce el art铆culo 1556 antes aludido. Explica que en la situaci贸n de la especie estos perjuicios no pueden ser estimados como similares o iguales, por cuanto el menoscabo efectivo del patrimonio del actor por la v铆a de haber materializado inversiones, no se corresponde, ni es posible de confundir con la justa ganancia a percibir producto de las ventas, lo que, seg煤n expresa, claramente se manifiesta en el hecho de haber regulado la sentencia la suma equivalente a 48.000 unidades de fomento por concepto de lucro cesante, mientras que el da帽o emergente acreditado en la causa, y reconocido en el fallo impugnado, supera las 285.801 unidades de fomento.
Termina el recurso se帽alando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.
Duod茅cimo: Que en la sentencia recurrida, para lo que interesa al recurso en examen, se establecieron los siguientes hechos:
a.- Por sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se conden贸 a la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A. como autora de conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la imposici贸n de barreras artificiales a la entrada de un nuevo competidor en el mercado de cigarrillos, a saber, Philip Morris Chile. Dicha sentencia fue confirmada por esta Corte Suprema con fecha 10 de enero de 2006.
b.- Las conductas de la demandada antes indicadas, constituyeron la causa por la que Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, no logr贸 ingresar al mercado de cigarrillos en Chile.
c.- La demandante despleg贸 esfuerzos econ贸micos y concret贸 inversiones propias de su giro para ingresar al mercado nacional.
d.- Philip Morris, como conglomerado internacional, a trav茅s de entidades societarias de diversa naturaleza jur铆dica y denominaciones, inici贸 sus negocios en Chile en el a帽o 1979, y es la continuadora comercial de Tabacalera Internacional S.A..
e.- Las pr谩cticas il铆citas de la demandada, que imposibilitaron la penetraci贸n de la demandante en el mercado nacional del cigarrillo, se extendieron por largo tiempo y en forma permanente, inici谩ndose a lo menos en el a帽o 1978, fecha en la que la Honorable Comisi贸n Resolutiva de la 茅poca, por Resoluci贸n N°48, la conden贸 por conductas irregulares similares a las sancionadas en el a帽o 2005.
f.- Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, acredit贸 la existencia de una p茅rdida operacional ascendente a la suma de $10.196.136.603 entre los a帽os 2001 y 2005.
g.- La actora destin贸 recursos materiales para lograr ingresar al mercado nacional de cigarrillos, aumentando su capital en 16 millones de d贸lares. Adem谩s, acredit贸 inversiones por los conceptos de publicidad y marketing.
h.- La Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., al a帽o 2011, ten铆a una participaci贸n en el mercado de cigarrillos cercana al 97%.
i.- Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, de no haber mediado las conductas il铆citas de Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., habr铆a logrado una participaci贸n de a lo menos el 3% del mercado nacional de cigarrillos, al a帽o 2002.
j.- Los cigarrillos de la marca Philip Morris tienen alta presencia en el mercado Premium a nivel internacional, especialmente con la marca Malboro.
k.- Como consecuencia de la conducta il铆cita de la demandada, la actora dej贸 de percibir entre los a帽os 2002 y 2005, ingresos por una suma equivalente a 48.004,63 unidades de fomento.
l.- La actora no acredit贸 los presupuestos de la pretensi贸n de lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre los a帽os 2006 a 2018. Espec铆ficamente en el motivo cuadrag茅simo quinto del fallo atacado se consign贸 -respecto al periodo ya indicado- que no es dable hacer estimaciones econ贸micas del todo especulativas sobre la base de un porcentaje de mercado no establecido en la causa.
D茅cimo Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente el m茅rito de los antecedentes y los presupuestos f谩cticos rese帽ados en el motivo anterior, resolvieron acoger la demanda s贸lo en cuanto condenaron a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante correspondiente a los a帽os 2002 a 2005, la suma de 48.004,63 unidades de fomento, desestim谩ndose la acci贸n intentada en lo dem谩s pedido.
D茅cimo Cuarto: Que en lo que toca al primer error de derecho denunciado, en que el agravio se hace consistir en haberse desestimado la pretensi贸n de indemnizar el lucro cesante por el periodo 2006 a 2018, cabe destacar que medularmente se hace descansar los errores de derecho atingentes, en haberse infraccionado los art铆culos 1556, 2314 y 2329 del C贸digo Civil por err贸nea interpretaci贸n de estos textos. Sin embargo, el recurso no denuncia, ni especifica vulneraci贸n alguna de las normas sobre interpretaci贸n legal que el C贸digo Civil consagra en los art铆culos 19 y siguientes, omisi贸n que, desde luego, bastar铆a para desestimar este cap铆tulo de casaci贸n en el fondo.
D茅cimo Quinto: Que no obstante lo anterior, como se aprecia de los antecedentes asentados en el fallo, los jueces del fondo estimaron y determinaron como no acreditados los presupuestos f谩cticos necesarios para hacer procedente la regulaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante en el periodo pretendido en el recurso, y en especial, el porcentaje de participaci贸n en el mercado que la actora aduce, premisa decisoria que resulta inamovible e inmodificable por la presente v铆a. En efecto, el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas que al efecto determina el legislador, o, la determinaci贸n de no haber resultado establecido el marco f谩ctico atingente a la acci贸n deducida corresponde a facultades privativas de los jueces del grado, actividad no sujeta, por regla general, a revisi贸n, salvo que haya mediado vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba y se haya as铆 denunciado, de modo eficiente como error de derecho.
Cabe tener presente sobre el particular, que esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que las normas reguladoras de la prueba corresponden a aquellas que el legislador se帽ala imperativamente a los jueces en la operaci贸n de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisi贸n y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicci贸n que se halla establecido para determinadas pruebas.
D茅cimo Sexto: Que de lo anterior fluye que el cap铆tulo del recurso que se analiza se construye sobre la base de hechos no establecidos en el proceso, verbigracia, el porcentaje de participaci贸n que asevera corresponderle la actora en el mercado nacional, y periodo de tiempo que le tomar谩 alcanzarlo como se consign贸 en el motivo und茅cimo, todo ello sin que se haya formulado denuncia alguna en relaci贸n a las normas reguladoras de la prueba, raz贸n suficiente, adem谩s de la anterior, por la que, -tambi茅n por este rubro- el recurso no podr谩 prosperar.
D茅cimo S茅ptimo: Que respecto del segundo error de derecho, que se erige en base a la denuncia de haberse infraccionado los art铆culos 2314, 2329 inciso primero y 1556 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 160 y 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, todo ello por defectuosa interpretaci贸n y aplicaci贸n de tales normas, se incurre en el recurso en la misma omisi贸n ya anotada a prop贸sito del cap铆tulo anterior, toda vez que tampoco se acus贸 –como era perentorio que ocurriese- vulneraci贸n de las normas de interpretaci贸n de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, lo que bastar铆a para desestimar este apartado del arbitrio en estudio.
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, es 煤til precisar que en este cap铆tulo el agravio se explica aludiendo a la decisi贸n desestimatoria del cobro de indemnizaci贸n por concepto de da帽o emergente.
De los t茅rminos del fallo impugnado –en lo que toca a este concepto- y en especial de lo consignado en su fundamento d茅cimo quinto, fluye con nitidez que el argumento b谩sico y determinante para desestimar este cobro consisti贸 en la falta de especificaci贸n en el libelo de los rubros que lo componen, habi茅ndose limitado la demanda, a expresar sobre el punto, que se pretende: “el da帽o emergente que resulte acreditado en el proceso”. Tal omisi贸n se consider贸 en el fallo impugnado como falta de contenido de la prestaci贸n demandada, motivo por el que se la desestim贸, habi茅ndose indicado expresamente en el p谩rrafo primero del fundamento ya indicado, que: “una pretensi贸n de orden patrimonial formulada en tal sentido, carente de todo contenido, no puede prosperar”. Como se aprecia de lo dicho, ya en este punto qued贸 anunciado el rechazo de la petici贸n en referencia, y ello en estricta armon铆a con la exigencia m铆nima que es dable suponer en el marco de un debido proceso que obliga a proveer a la contraparte de los contenidos que aseguren la adecuada defensa de sus intereses. Como oportunamente lo reclam贸 la parte demandada al contestar en fojas 143 y siguientes, la demanda no entreg贸 especificaci贸n alguna acerca de los rubros que compon铆an o integraban su pretensi贸n de da帽o emergente para as铆 conceder a la contraria la posibilidad de cuestionarlas, aceptarlas, y/o contradecirlas total o parcialmente. No obstante que el recurso se detiene m谩s bien en la circunstancia de no contener la demanda la cuantificaci贸n o determinaci贸n del monto de los da帽os que se cobran, lo que estima posible y aceptable, lo cierto es que en la especie la omisi贸n fue m谩s all谩 de la fijaci贸n de un monto, toda vez que no se especific贸 rubro alguno, ni p茅rdida patrimonial asimilada a alg煤n concepto. Tal como lo reconoce el recurso, los jueces quedan obligados con los hechos del pleito, pero en estos m谩rgenes ha de entenderse hechos espec铆ficos y determinados, no eventualmente posibles de desentra帽ar, en el avance del juicio, de una petici贸n gen茅ricamente planteada, como ocurri贸 en la especie. En este contexto, evidentemente los jueces no han estado en condiciones de establecer –a este respecto- hechos determinados de la discusi贸n, porque no los hubo en esa etapa procesal, no pudiendo servir al prop贸sito de suplir esa falencia, el escrito de apelaci贸n como parece entenderlo la parte recurrente. En consecuencia, y al decidir como lo hicieron, negando lugar al rubro indemnizatorio por da帽o emergente, los jueces del fondo no han vulnerado las normas sustantivas traidas a este cap铆tulo de casaci贸n, esto es, las de los art铆culos 2314, 2329 y 1556 del C贸digo Civil, as铆 como tampoco las disposiciones de los art铆culos 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Respecto de estos dos 煤ltimos textos no se aclara la forma en que se habr铆a producido alguna vulneraci贸n decisoria de la litis, -porque en el hecho, hubo decisi贸n sobre el punto en conflicto, desestim谩ndose la pretensi贸n-, y no se divisa en modo alguno, respecto del primero, la acusaci贸n de mezclarse el Poder Judicial en las atribuciones de otros poderes p煤blicos, as铆 como tampoco han excedido los jueces el marco de las propias, ni resulta atingente la regla de competencia del art铆culo 112 citado, razones todas por las que este cap铆tulo de casaci贸n no podr谩 fructificar.
D茅cimo Octavo: Que como ya se indic贸, la reci茅n analizada, constituye la argumentaci贸n medular y decisoria para el rechazo del rubro da帽o emergente en la sentencia atacada, de modo que el p谩rrafo segundo del fundamento d茅cimo quinto que se inicia con las palabras “Por otro lado y sin perjuicio de lo anterior…”, s贸lo constituye una raz贸n adicionada, esto es, a mayor abundamiento de la anterior, y ello, luego de haberse consignado en el apartado anterior que tal pretensi贸n, por lo all铆 dicho, no pod铆a prosperar.
En tales condiciones, y habi茅ndose asentado en esta sentencia que lo decidido en relaci贸n al defecto formal del fallo que se impugna –en lo tocante a la pretensi贸n de da帽o emergente- no constituye vulneraci贸n de las normas denunciadas y resulta ajustada a derecho, no cabe sino concluir que toda la argumentaci贸n que contiene el recurso, en relaci贸n a las razones vertidas en el p谩rrafo segundo del motivo d茅cimo quinto del fallo atacado, –como sobreabundantes, y/o a mayor abundamiento-, deber谩 ser desestimada toda vez que ese contenido carece absolutamente de influencia en lo dispositivo del fallo, si como se indic贸, la raz贸n consignada en el p谩rrafo primero result贸 decisiva, motivo suficiente para que el segundo cap铆tulo de casaci贸n de fondo hecho valer, sea tambi茅n rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto adem谩s por art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 1449 y el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 1394, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 1368 y siguientes, de estos antecedentes.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N潞 1339-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan Fuentes B., la Fiscal Judicial se帽ora M贸nica Maldonado C., y el Abogado Integrante se帽or Alfredo Prieto B. Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.