Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol N潞
19.655-2009 del D茅cimo Juzgado Civil de Santiago, Philip Morris
Chile Comercializadora Limitada, representada por don Rodolfo Miguel
Vozza y don Esteban Ovalle Andrade, en juicio sumario, y de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 30 del Decreto Ley
N°211, dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de
la Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., representada por don Francisco
Jos茅 Leme Barreto, por la responsabilidad civil que le cabe en los
hechos que fueron objeto de sanci贸n por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, que declar贸 que el demandado incurri贸 en
conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la
imposici贸n de barreras artificiales a la entrada del actor al
mercado chileno de cigarrillos; y para que se la condene al pago, en
su equivalente en moneda de curso legal, de las siguientes
indemnizaciones: a) 2.917.000 unidades de fomento por concepto de
lucro cesante, que hace consistir en los ingresos que debi贸 percibir
si no hubiera mediado el actuar il铆cito de la demandada. Distingue
para determinar este rubro los ejercicios comerciales
correspondientes a los a帽os 2002 a 2005 y de 2006 a 2018; b) 600.000
unidades de fomento, por concepto de da帽o moral, atendida la
afectaci贸n sufrida en su imagen y reputaci贸n; y c) el da帽o
emergente que resulte acreditado en el proceso, todo con intereses y
costas.
La
demandada, evacuando el traslado conferido solicit贸 el rechazo de
la
acci贸n deducida en su contra, con costas. Entre otras alegaciones
niega la existencia de los perjuicios demandados; sostiene que la
demanda excede el marco del art铆culo 30 del Decreto Ley N°211 y que
tribunal no es competente para pronunciarse sobre hechos distintos de
aquellos contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia. Manifiesta que los hechos establecidos en esa
decisi贸n no tienen la capacidad de causar el da帽o demandado,
explicando que la parte actora debe acreditar la relaci贸n de
causalidad que debe existir entre el hecho il铆cito y el da帽o cuyo
resarcimiento se pretende.
Por sentencia de
veinticinco de enero
de dos mil diez, escrita a fojas 976 y siguientes, el tribunal de
primer grado rechaz贸 la demanda, con costas.
La demandante dedujo
recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y una de
las salas de
la
Corte de
Apelaciones de
Santiago, por fallo de
ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 1368 y siguientes,
rechaz贸 el recurso de nulidad y revoc贸 la sentencia de primera
instancia en cuanto por ella no se hizo lugar a la indemnizaci贸n de
lucro cesante y en su lugar decidi贸 condenar a la demandada por tal
concepto, -correspondiente al periodo comprendido entre los a帽os
2002 a 2005-, a pagar a la demandante la suma de 48.004,63 unidades
de fomento m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables, a
contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. En
lo dem谩s apelado, confirm贸 el fallo en referencia.
En contra de
esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recursos de
casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandante interpuso recurso
de casaci贸n en el fondo. Ambas partes solicitaron la invalidaci贸n
de la sentencia recurrida y que se dicte la de
reemplazo que, respectivamente, indican.
Se trajeron estos
autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada en lo
principal del escrito de fojas 1449.
Primero: Que
la demandada funda su recurso de casaci贸n en la forma en las
causales primera y cuarta del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Segundo: Que
en lo que se refiere a la causal primera de la norma antes citada, el
recurrente esgrime la incompetencia del tribunal que expidi贸 el
fallo, en tanto los sentenciadores condenaron a indemnizar perjuicios
derivados de hechos no contenidos en la sentencia del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que el art铆culo 30 del
Decreto Ley N°211, fija la competencia del tribunal al establecer en
su inciso segundo: “El tribunal civil competente, al resolver sobre
la indemnizaci贸n de perjuicios, fundar谩 su fallo en las conductas,
hechos y calificaci贸n jur铆dica de los mismos, establecidos en la
sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada
con motivo de la aplicaci贸n de la presente ley”. Agrega que la
sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia s贸lo se
pronunci贸 sobre hechos acaecidos entre el 30 de junio y 31 de
diciembre de 2002, lo que deduce de la fecha de la denuncia que dio
lugar a la sentencia antes referida, y del plazo de seis meses de
prescripci贸n de los il铆citos que en su oportunidad se le
atribuyeron. Explica que la sentencia recurrida excedi贸 el marco
fijado por la norma antes transcrita desbordando su competencia, toda
vez que como fundamento para conceder indemnizaci贸n por lucro
cesante, tuvo en cuenta hechos ocurridos a partir del a帽o 1978,
fecha en que, por resoluci贸n N°48 de la Comisi贸n Resolutiva de la
茅poca, se habr铆a condenado a la demandada por circunstancias
similares y hasta el a帽o 2005, periodo hasta el que se habr铆an
extendido las consecuencias del actuar il铆cito de la Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A..
Tercero:
Que para resolver este cap铆tulo de nulidad formal resulta pertinente
se帽alar que de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 108 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, la competencia es la facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
puesto en la esfera de sus atribuciones y, como la acci贸n deducida
se encuentra regulada en el Decreto Ley N°211 y es de competencia
exclusiva de un juzgado civil, no puede sino concluirse que, en
rigor, y en lo que concierne a la determinaci贸n del tribunal que
debe conocer y decidir lo debatido, no cabe duda que es precisamente
el que ha intervenido en la resoluci贸n del asunto, de modo que, en
los t茅rminos planteados este cap铆tulo del recurso no puede
prosperar.
Cuarto:
Que
cabe agregar a lo anterior que la determinaci贸n de las
circunstancias sobre cuya base se decide la procedencia o
improcedencia de la demanda, no altera la competencia entregada por
ley al tribunal, 贸rgano que, por lo dem谩s, con arreglo a lo
previsto por el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, se encontraba obligado a emitir su dictamen sobre el
asunto sometido a su conocimiento y resoluci贸n.
Quinto: Que,
adem谩s de lo dicho, el reproche del recurrente dice relaci贸n con
que el tribunal habr铆a excedido los m谩rgenes fijados por la ley al
extender la resoluci贸n a puntos ajenos a la controversia, en tanto,
en su concepto, el fallo impugnado excede el 谩mbito fijado por el
art铆culo 30 del Decreto Ley N°211, error el denunciado, que de
haberse producido, -y suponiendo adem谩s que tambi茅n hubiere sido
sobrepasado el contenido de la demanda- no configura precisamente la
causal de nulidad formal que se revisa.
Sexto: Que
en lo que concierne a la causal de ultra petita, el vicio se hace
consistir en que la sentencia se extendi贸 a puntos no sometidos a la
decisi贸n del tribunal, desde que en 茅l se tuvo por establecida la
relaci贸n de causalidad entre el da帽o demandado y los hechos que
motivaron la sanci贸n impuesta a la Compa帽铆a Chilena de Tabacos
S.A. por el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia.
Afirma el recurrente que en la demanda nada se dijo acerca de la
relaci贸n causal antes referida y que fue su parte, al contestar, que
neg贸 su existencia, de manera que, en su concepto, los jueces del
fondo no pudieron establecerla en tanto lo tra铆do a la discusi贸n se
limit贸 a su inexistencia.
S茅ptimo:
Que para rechazar este cap铆tulo del recurso de nulidad basta se帽alar
que la relaci贸n de causalidad entre el il铆cito, fundamento de la
demanda y los da帽os cuya reparaci贸n se pretende, integra o forma
parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil
extracontractual, por lo que debe entenderse incorporado al
sustentarse la acci贸n en las normas que regulan este r茅gimen, esto
es, entre otros, los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, como
aconteci贸 en la especie.
II.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en
el primer otros铆 del escrito de fojas 1449.
Octavo:
Que por la v铆a de este recurso la Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A. sostiene que los jueces del fondo al acoger
la demanda por el concepto lucro cesante, infringieron los art铆culos
19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 30 del
Decreto Ley N°211; 3° inciso segundo, 47, 545, 1437, 1556, 1698,
1702, 1712, 2053, 2314 y 2329 del C贸digo Civil; y 174, 177, 253,
254, 258, 341, 383, 384, 426 y 680 del C贸digo de Procedimiento
Civil, normas legales que reproduce.
En
un primer cap铆tulo del recurso, se afirma que la sentencia al
condenar al demandado al pago de 48.004,63 unidades de fomento por
concepto de lucro cesante correspondiente a los a帽os 2002 a 2005, se
extendi贸 a hechos distintos a los sancionados en la sentencia
infraccional, vulnerando con ello los art铆culos 30 del Decreto Ley
N°211; y 174, 177 y 680 del C贸digo de Procedimiento Civil. Explica
que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determin贸 la
sanci贸n impuesta a la demandada en base a los hechos acaecidos entre
el 30 de junio y el 31 de diciembre del a帽o 2002, mientras que la
sentencia recurrida razon贸 en base a situaciones y conductas
desplegadas por su parte entre los a帽os 1978 y 2005. Es as铆 como se
consider贸 en el fallo impugnado, la primera sanci贸n impuesta a la
demandada por la Comisi贸n Resolutiva del Decreto Ley N°211, el 27
de septiembre de 1978, y lo que dej贸 de percibir la parte actora en
el a帽o 2005. Agrega que se infringi贸 el art铆culo 30 del mencionado
Decreto Ley en atenci贸n a que, no obstante fijar esta norma como
l铆mite a los jueces del grado, fundar su fallo en las conductas,
hechos y calificaci贸n establecidos en la sentencia dictada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la decisi贸n excedi贸 el
marco antes referido, lo que adem谩s determin贸 que se desatendiera
la cosa juzgada que emana de una sentencia firme como lo consagran
los art铆culos 174 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. El
quebrantamiento del art铆culo 680 del C贸digo citado, a su turno, se
producir铆a en atenci贸n a que el art铆culo 30 del Decreto Ley N°211
hace aplicable el procedimiento sumario en base a supuestos asentados
en el proceso infraccional, que no pueden volver a discutirse en el
juicio indemnizatorio.
En
un segundo cap铆tulo del recurso se acusan como quebrantados los
art铆culos 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y
1698, 2314 y 2329 del C贸digo Civil, argument谩ndose que se conden贸
al demandado al pago de una indemnizaci贸n por concepto de lucro
cesante, en base a hechos no establecidos ni acreditados, ni en su
existencia ni en su ilicitud. Se afirma al efecto que, de conformidad
con lo dispuesto por los art铆culos 2314 y 2329 citados, toda
indemnizaci贸n presupone la existencia de un hecho il铆cito da帽oso
que, con arreglo al texto del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, debe
ser acreditado por el actor, exigencia que es garant铆a de igualdad
ante la ley y del debido proceso a que se refiere la norma
constitucional antes citada. Seg煤n explica el recurrente los jueces
habr铆an infraccionado las normas antes se帽aladas en cuanto
condenaron a su parte a indemnizar perjuicios a pesar de no haberse
acreditado los hechos il铆citos que sustentaran esa decisi贸n,
il铆citos que adem谩s ser铆an ajenos a aquellos establecidos por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para sancionar a esa
parte en la fase administrativa.
En
un tercer cap铆tulo del recurso se denuncia que los jueces recurridos
extendieron los efectos de la sentencia a personas jur铆dicas
diversas de la demandante, quebrantando las disposiciones de los
art铆culos 253, 254 y 258 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 3°
inciso segundo, 545 y 2053 del C贸digo Civil. Se expresa que siendo
la demandante Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, una
persona jur铆dica constituida en el a帽o 2001, no proced铆a que se la
considerara como la continuadora comercial de otras sociedades, como
se la estim贸 en relaci贸n a Tabacalera Nacional S.A., o como parte
de un conglomerado internacional con personalidad jur铆dica propia.
Se explica en el recurso que al hacerlo, los jueces del grado
desconocieron los limites subjetivos de la relaci贸n procesal
vulnerando los textos aludidos, de los que fluye que la relaci贸n
procesal se limita a las partes del juicio, definidas por la demanda
y su notificaci贸n, 煤nicos sujetos a quienes debe afectar la
sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 3°
inciso segundo del C贸digo Civil; tales sujetos en la especie,
resultaron ser Philip Morris y la Compa帽铆a Chilena de Tabacos y no
otros. Explica adem谩s que de acuerdo a lo prescrito por los
art铆culos 545 y 2053 del mismo cuerpo legal aludido, las sociedades
tienen personalidad jur铆dica propia, independiente de las personas
que las integran, e independientes adem谩s de las sociedades con
quienes se relacionen, lo que estima, desconocieron los
sentenciadores.
En
un cuarto cap铆tulo de la casaci贸n en el fondo, el demandado asevera
que los ministros recurridos dejaron de considerar el elemento
certidumbre como requisito del da帽o, presupuesto necesario 茅ste
para establecer la responsabilidad civil extracontractual,
transgrediendo de esta manera las normas de los art铆culos 1437,
1556, 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo Civil. Expresa la
recurrente que los jueces erraron al aceptar y calificar como da帽o
un menoscabo hipot茅tico, toda vez que la lectura de los art铆culos
1437, 2314 y 2329 antes referidos, hace evidente que para la
procedencia de una indemnizaci贸n por responsabilidad civil
extracontractual, se requiere de la existencia del da帽o, que, para
lo que interesa al recurso, sea da帽o emergente o lucro cesante, debe
tener las calidades de ser cierto, real y efectivo como se desprende
de lo preceptuado por el art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Lo
indicado se justifica porque el sistema indemnizatorio que regula el
C贸digo Civil pretende dejar indemne a la v铆ctima, pero evitando un
enriquecimiento injusto. Explica adem谩s el recurso que la sentencia,
al efectuar el c谩lculo del lucro cesante en base a una conjetura o
hecho inexistente, -como ocurri贸 al determinar un porcentaje de
participaci贸n en el mercado de cigarrillos-, infringi贸 los
art铆culos ya citados.
En
un quinto cap铆tulo del recurso, la recurrente Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A., denuncia que los jueces del fondo
infringieron los art铆culos 1437, 1698, 2314 y 2329 del C贸digo Civil
en tanto tuvieron por acreditada la relaci贸n de causalidad entre el
il铆cito por el cual se impuso a esa parte la condena administrativa,
y los da帽os que determin贸 establecidos la sentencia recurrida. Se
enfatiza que la causalidad aludida se tuvo por establecida sin
prueba, a la vez que, con prueba insuficiente, se determin贸 la
existencia de lucro cesante y se regul贸 su monto sin que realmente
se reunieran al efecto los presupuestos de la responsabilidad civil
hecha valer. Estima el recurso que tambi茅n se ha infringido el
art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque con la modalidad ya
indicada, se alter贸 la carga de la prueba, eximiendo al demandante
de la obligaci贸n de acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo
que seg煤n se帽ala, se desprende adem谩s, de la afirmaci贸n de los
jueces del fondo al sostener que: “las dificultades para establecer
el monto del lucro cesante no pueden beneficiar al autor del
il铆cito”.
En el sexto y
pen煤ltimo cap铆tulo del recurso, se indica que los ministros
recurridos infringieron los art铆culos 47, 1437, 1698 inciso segundo,
1702, 1712 2314 y 2329 inciso primero del C贸digo Civil; y 341, 383,
384 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en la medida que
confirieron valor probatorio a antecedentes escritos, emanados de
terceros, que no constituyen ninguno de los medios de prueba que
autoriza la ley. Se explica que los jueces del grado tuvieron
presente para dar por acreditados los hechos fundantes de la
indemnizaci贸n concedida al demandante, cuatro informes que se
pronunciaron sobre aspectos t茅cnicos, los que aparej贸 el
demandante. Espec铆ficamente 茅stos emanaron de LECS, ECONSULT,
complementario de ECONSULT y de Gesti贸n Global C & C
CONSULTORES, cuya valoraci贸n por el tribunal considera improcedente
el recurso, acorde al sistema probatorio legal o tasado que rige en
la especie. Explica que los mencionados informes no son asimilables a
ninguno de los medios de prueba enunciados en los art铆culos 341 del
C贸digo de Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del C贸digo
Civil, por lo que mal se les pudo tener en consideraci贸n. A帽ade que
estos antecedentes no pueden ser estimados como documentos v谩lidos
en juicio porque claramente no constituyen instrumentos p煤blicos; en
tanto que los documentos privados para que tengan valor probatorio
deben emanar de las partes del juicio como se desprende de la lectura
del art铆culo 1702 del C贸digo Civil, lo que claramente no sucede en
este caso. Se asevera adem谩s que los mencionados informes tampoco
pueden ser considerados pericias, ya que para su expedici贸n no se
sigui贸 el procedimiento establecido en los art铆culos 409 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. La circunstancia de
haber sido reconocidos en juicio mediante declaraci贸n de algunos de
sus otorgantes no permite atribuir a tales deposiciones el car谩cter
de prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 383 y 384 del 煤ltimo c贸digo citado, porque quienes
declararon, no lo hicieron en relaci贸n al conocimiento sobre los
hechos del pleito sino que se limitaron a expresar sus opiniones o
apreciaciones. La vulneraci贸n de los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo
Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil se hace consistir en
que no correspond铆a atribuir valor de presunci贸n judicial a los
se帽alados informes, en atenci贸n a que no existe norma legal que as铆
lo autorice. En lo que toca a los art铆culos 1437, 2314 y 2329 inciso
primero del C贸digo de Bello, se se帽ala que no correspond铆a
establecer, con el m茅rito de los informes ya aludidos, los elementos
f谩cticos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual,
los que s贸lo pueden ser acreditados con los medios probatorios
establecidos por la ley, cuyo no es el caso.
Por
el s茅ptimo y 煤ltimo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo,
se afirma que los jueces de la instancia vulneraron los art铆culos 47
y 1712 del C贸digo Civil; y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil,
en la medida que en la sentencia impugnada se presume que la
participaci贸n de Philip
Morris Chile Comercializadora Limitada en el mercado de cigarrillos,
-de no haber mediado las actuaciones sancionadas como constitutivas
de infracci贸n al Decreto Ley N°211 de la Compa帽铆a Chilena de
Tabacos S.A.-, ser铆a de un 3%. La infracci贸n se hizo consistir en
que para acreditar el hecho antes referido se utilizaron presunciones
judiciales, sin que se reunieran al efecto los requisitos se帽alados
en las normas reci茅n indicadas, esto es, que los mismos se
construyeran sobre hechos suficientemente acreditados. En efecto,
alega el recurrente que los sentenciadores dieron por establecido el
porcentaje de participaci贸n del actor en el mercado, en base a
proyecciones que no tuvieron como sustento hechos acreditados con
medios de prueba legal, no siendo 煤tiles al efecto meras opiniones
carentes de valor probatorio.
Termina el recurso
precis谩ndose la forma en que los yerros denunciados influyeron en lo
dispositivo del fallo.
Noveno:
Que
como es posible advertir de lo consignado en el motivo que precede,
en el recurso en examen se contienen planteamientos alternativos o
subsidiarios, esto es, llamados a regir s贸lo para el caso que uno u
otro no resulte acogido. En efecto, se sostiene en primer lugar que
procede anular el fallo por haberse infraccionado, entre otras
normas, el art铆culo 30 del D.L. 211, toda vez que se extendi贸 la
aplicaci贸n del efecto perjudicial de la sentencia infraccional a
hechos diversos a los establecidos en aqu茅l procedimiento lo que
determin贸 que se condene a su parte por conductas distintas a las
sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero,
a continuaci贸n se esgrime en el recurso que procede declarar la
nulidad del mismo fallo, por haber resultado condenada la demandada
al pago de indemnizaci贸n por lucro cesante a favor de la demandante,
en virtud de hechos no establecidos ni acreditados en la presente
causa.
No
obstante que la contradicci贸n anotada resulta suficiente para
desestimar el recurso en an谩lisis, toda vez que se est谩 en
presencia de argumentaciones que no se concilian entre s铆, cabe
a帽adir que, en lo que sigue del libelo se plantean nuevas hip贸tesis
de nulidad, naturalmente subsidiarias, relacionadas con la falta de
certidumbre del da帽o, y/o, la relativa ausencia de pruebas para
establecer la relaci贸n de causalidad, entre otras.
D茅cimo:
Que la
existencia de tales argumentaciones como las descritas, importa dotar
al recurso de que se trata del car谩cter de dubitativo, lo que
conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su
finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de
las normas legales, en t茅rminos que no puede admitirse que se
viertan en 茅l reflexiones incompatibles y, menos a煤n, peticiones
claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, as铆,
desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este
tribunal de casaci贸n pudiera dictar una sentencia de reemplazo. En
raz贸n de lo indicado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo,
deducido por Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A., deber谩 ser desestimado.
III.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la
demandante en lo principal del escrito de fojas 1394.
Und茅cimo:
Que la demandante
Philip Morris Chile sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la
demanda en lo que concierne a la indemnizaci贸n impetrada por lucro
cesante, por el periodo posterior al a帽o 2005, y tambi茅n respecto
del rubro da帽o emergente, infringieron los art铆culos 1556, 2314 y
2329 del C贸digo Civil; 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
y 160 y 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En
un primer cap铆tulo del recurso, la actora manifiesta que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho al desestimar la
pretensi贸n sobre lucro cesante correspondiente al periodo de 2006 a
2018, vulnerando de esta manera los art铆culos 1556, 2314, 2329 del
C贸digo Civil. Explica que los jueces erraron al rechazar la demanda
en este aspecto, toda vez que en la especie se reun铆an los
requisitos que al efecto prev茅 el art铆culo 2314 antes referido; y
porque adem谩s, el art铆culo 2329 ordena indemnizar todo da帽o,
concepto que cubre lo relativo a lucro cesante, por expresa
disposici贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Agrega que de los
hechos establecidos en el proceso –entre otros, que la tasa de
penetraci贸n promedio de Philip Morris para el mercado chileno, de
no existir conductas anticompetitivas ser铆a de 1,8% anual (o lo que
es lo mismo, de 0,15% mensual), y que al a帽o 2005 ten铆a solamente
una participaci贸n de mercado de un 1,1%,- resulta plenamente posible
determinar que la actora habr铆a demorado doce meses en adquirir un
3% de mercado, una vez que hubieran cesado las pr谩cticas il铆citas,
de lo que cabe concluir que, con posterioridad al a帽o 2005 dej贸 de
percibir la cantidad de 16.001,52 UF, valor que solicita sea
indemnizado, desde que, s贸lo de esta manera, se cumple el mandato
legal que pesa sobre el autor de un il铆cito en orden a indemnizar
todo el da帽o experimentado por la v铆ctima de tal hecho.
En
un segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo, la
recurrente indicada estima que los jueces del grado al desestimar la
pretensi贸n correspondiente a da帽o emergente, -en primer lugar por
defectos formales de la demanda y en segundo t茅rmino, por estimar
que los gastos de publicidad y marketing corresponden a los propios
del giro y constituyen un presupuesto necesario para obtener la
ganancia que tambi茅n se demanda, por lo que consideran que se genera
un doble cobro-, quebrantaron los art铆culos 1556, 2314 y 2329 del
C贸digo Civil; 4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; y 160 y
173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En
lo que respecta al defecto que el fallo consigna en cuanto a la forma
de incoar la pretensi贸n, el actor se帽ala que no proced铆a el
rechazo del rubro da帽o emergente por defectos en la formalizaci贸n
de la petici贸n toda vez que bastaba, y era suficiente para otorgar
competencia al tribunal el impetrar, como se hizo: “el da帽o
emergente que resulte acreditado en el proceso”. Agrega que al
decidir lo contrario se violent贸 el art铆culo 4° del C贸digo
Org谩nico de Tribunales que proh铆be al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes p煤blicos, esto, porque los jueces
del grado se habr铆an arrogado facultades del poder legislativo al
exigir requisitos de admisibilidad de la demanda no establecidos en
la ley, como ha ocurrido al imponer que el libelo contenga la
determinaci贸n de la cuant铆a del da帽o demandado. En el mismo
sentido, estima el actor, que se vulner贸 el art铆culo 112 del mismo
cuerpo legal citado, conforme a cuyo tenor los tribunales no pueden
excusarse de conocer y dirimir las materias y asuntos que son puestos
en su conocimiento y en la esfera de su competencia. Indica que, con
lo argumentado respecto de la formalidad de la demanda, los jueces
del grado omitieron pronunciarse, como era su deber, sobre el fondo
de lo debatido, toda vez que las partes litigaron sobre el asunto
(art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil) y porque as铆 lo
ameritaba la prueba rendida en el proceso (art铆culo 160 del C贸digo
citado).
Tambi茅n
en relaci贸n al da帽o emergente, el recurso denuncia adem谩s el
quebrantamiento de los art铆culos 1556 inciso primero, 2314 y 2329
inciso primero del C贸digo Civil. Se sostiene que los jueces del
grado debieron acceder a esta petici贸n en tanto la sentencia dio por
acreditados los supuestos de hecho exigidos por los art铆culos 2314 y
2329 citados, que establecen que procede indemnizar todo da帽o, lo
que significa que la indemnizaci贸n debe ser completa, incluyendo el
da帽o emergente contemplado en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil.
Se consigna que, habi茅ndose producido una disminuci贸n real y
efectiva del patrimonio de la demandante, por concepto de gastos de
publicidad y marketing en que incurri贸 la actora para intentar
ingresar al mercado nacional de cigarrillos, sin lograrlo, por el
actuar il铆cito de la demandada, proced铆a que 茅sta fuera condenada
al pago de da帽o emergente, en la forma solicitada. Agrega que este
cobro no constituye un doble resarcimiento, como err贸neamente lo
afirmaron los jueces del fondo, desde que da帽o emergente y lucro
cesante constituyen perjuicios de distinta naturaleza, como lo
reconoce el art铆culo 1556 antes aludido. Explica que en la situaci贸n
de la especie estos perjuicios no pueden ser estimados como similares
o iguales, por cuanto el menoscabo efectivo del patrimonio del actor
por la v铆a de haber materializado inversiones, no se corresponde, ni
es posible de confundir con la justa ganancia a percibir producto de
las ventas, lo que, seg煤n expresa, claramente se manifiesta en el
hecho de haber regulado la sentencia la suma equivalente a 48.000
unidades de fomento por concepto de lucro cesante, mientras que el
da帽o emergente acreditado en la causa, y reconocido en el fallo
impugnado, supera las 285.801 unidades de fomento.
Termina
el recurso se帽alando la influencia de los errores denunciados en lo
dispositivo del fallo.
Duod茅cimo:
Que en la sentencia recurrida, para lo que interesa al recurso en
examen, se establecieron los siguientes hechos:
a.-
Por
sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, pronunciada por el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, se conden贸 a la Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A. como autora de conductas contrarias a la
libre competencia consistentes en la imposici贸n de barreras
artificiales a la entrada de un nuevo competidor en el mercado de
cigarrillos, a saber, Philip Morris Chile. Dicha sentencia fue
confirmada por esta Corte Suprema con fecha 10 de enero de 2006.
b.- Las
conductas de la demandada antes indicadas, constituyeron la causa por
la que Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, no logr贸
ingresar al mercado de cigarrillos en Chile.
c.-
La demandante despleg贸 esfuerzos econ贸micos y concret贸 inversiones
propias de su giro para ingresar al mercado nacional.
d.- Philip
Morris, como conglomerado internacional, a trav茅s de entidades
societarias de diversa naturaleza jur铆dica y denominaciones, inici贸
sus negocios en Chile en el a帽o 1979, y es la continuadora comercial
de Tabacalera Internacional S.A..
e.-
Las pr谩cticas il铆citas de la demandada, que imposibilitaron la
penetraci贸n de la demandante en el mercado nacional del cigarrillo,
se extendieron por largo tiempo y en forma permanente, inici谩ndose a
lo menos en el a帽o 1978, fecha en la que la Honorable Comisi贸n
Resolutiva de la 茅poca, por Resoluci贸n N°48, la conden贸 por
conductas irregulares similares a las sancionadas en el a帽o 2005.
f.- Philip
Morris Chile Comercializadora Limitada, acredit贸 la existencia de
una p茅rdida operacional ascendente a la suma de $10.196.136.603
entre los a帽os 2001 y 2005.
g.-
La actora destin贸 recursos materiales para lograr ingresar al
mercado nacional de cigarrillos, aumentando su capital en 16 millones
de d贸lares. Adem谩s, acredit贸 inversiones por los conceptos de
publicidad y marketing.
h.-
La
Compa帽铆a
Chilena de Tabacos S.A., al a帽o 2011, ten铆a una participaci贸n en
el mercado de cigarrillos cercana al 97%.
i.-
Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, de no haber mediado
las conductas il铆citas de Compa帽铆a Chilena de Tabacos S.A., habr铆a
logrado una participaci贸n de a lo menos el 3% del mercado nacional
de cigarrillos, al a帽o 2002.
j.- Los
cigarrillos de la marca Philip Morris tienen alta presencia en el
mercado Premium a nivel internacional, especialmente con la marca
Malboro.
k.-
Como consecuencia de la conducta il铆cita de la demandada, la actora
dej贸 de percibir entre los a帽os 2002 y 2005, ingresos por una suma
equivalente a 48.004,63 unidades de fomento.
l.-
La
actora no acredit贸 los presupuestos de la pretensi贸n de lucro
cesante correspondiente al periodo comprendido entre los a帽os 2006 a
2018. Espec铆ficamente en el motivo cuadrag茅simo quinto del fallo
atacado se consign贸 -respecto al periodo ya indicado- que no es
dable hacer estimaciones econ贸micas del todo especulativas sobre la
base de un porcentaje de mercado no establecido en la causa.
D茅cimo
Tercero: Que
los jueces del fondo, teniendo presente el m茅rito de los
antecedentes y los presupuestos f谩cticos rese帽ados en el motivo
anterior, resolvieron acoger la demanda s贸lo en cuanto condenaron a
la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante correspondiente a
los a帽os 2002 a 2005, la suma de 48.004,63 unidades de fomento,
desestim谩ndose la acci贸n intentada en lo dem谩s pedido.
D茅cimo
Cuarto: Que
en lo que toca al primer error de derecho denunciado, en que el
agravio se hace consistir en haberse desestimado la pretensi贸n de
indemnizar el lucro cesante por el periodo 2006 a 2018, cabe destacar
que medularmente se hace descansar los errores de derecho atingentes,
en haberse infraccionado los art铆culos 1556, 2314 y 2329 del C贸digo
Civil por err贸nea interpretaci贸n de estos textos. Sin embargo, el
recurso no denuncia, ni especifica vulneraci贸n alguna de las normas
sobre interpretaci贸n legal que el C贸digo Civil consagra en los
art铆culos 19 y siguientes, omisi贸n que, desde luego, bastar铆a para
desestimar este cap铆tulo de casaci贸n en el fondo.
D茅cimo
Quinto:
Que no
obstante lo anterior, como se aprecia de los antecedentes asentados
en el fallo, los jueces del fondo estimaron y determinaron como no
acreditados los presupuestos f谩cticos necesarios para hacer
procedente la regulaci贸n de la indemnizaci贸n por lucro cesante en
el periodo pretendido en el recurso, y en especial, el porcentaje de
participaci贸n en el mercado que la actora aduce, premisa decisoria
que resulta inamovible e inmodificable por la presente v铆a. En
efecto, el establecimiento de los hechos conforme a la valoraci贸n de
las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas que al efecto determina
el legislador, o, la determinaci贸n de no haber resultado establecido
el marco f谩ctico atingente a la acci贸n deducida corresponde a
facultades privativas de los jueces del grado, actividad no sujeta,
por regla general, a revisi贸n, salvo que haya mediado vulneraci贸n
de las leyes reguladoras de la prueba y se haya as铆 denunciado, de
modo eficiente como error de derecho.
Cabe tener presente
sobre el particular, que esta Corte Suprema reiteradamente ha
resuelto que las normas reguladoras de la prueba corresponden a
aquellas que el legislador se帽ala imperativamente a los jueces en la
operaci贸n de establecer los hechos de la causa para asegurar un
correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisi贸n y cuyo
quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se
acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios
probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicci贸n
que se halla establecido para determinadas pruebas.
D茅cimo Sexto:
Que
de lo anterior fluye que el cap铆tulo del recurso que se analiza se
construye sobre la base de hechos no establecidos en el proceso,
verbigracia, el porcentaje de participaci贸n que asevera
corresponderle la actora en el mercado nacional, y periodo de tiempo
que le tomar谩 alcanzarlo como se consign贸 en el motivo und茅cimo,
todo ello sin que se haya formulado denuncia alguna en relaci贸n a
las normas reguladoras de la prueba, raz贸n suficiente, adem谩s de la
anterior, por la que, -tambi茅n por este rubro- el recurso no podr谩
prosperar.
D茅cimo S茅ptimo:
Que respecto del segundo error de derecho, que se erige en base a la
denuncia de haberse infraccionado los art铆culos 2314, 2329 inciso
primero y 1556 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 4 y
112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 160 y 173 del C贸digo de
Procedimiento Civil, todo ello por defectuosa interpretaci贸n y
aplicaci贸n de tales normas, se incurre en el recurso en la misma
omisi贸n ya anotada a prop贸sito del cap铆tulo anterior, toda vez que
tampoco se acus贸 –como era perentorio que ocurriese- vulneraci贸n
de las normas de interpretaci贸n de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo
Civil, lo que bastar铆a para desestimar este apartado del arbitrio en
estudio.
Sin embargo, y a
pesar de lo expuesto, es 煤til precisar que en este cap铆tulo el
agravio se explica aludiendo a la decisi贸n desestimatoria del cobro
de indemnizaci贸n por concepto de da帽o emergente.
De los t茅rminos del
fallo impugnado –en lo que toca a este concepto- y en especial de
lo consignado en su fundamento d茅cimo quinto, fluye con nitidez que
el argumento b谩sico y determinante para desestimar este cobro
consisti贸 en la falta de especificaci贸n en el libelo de los rubros
que lo componen, habi茅ndose limitado la demanda, a expresar sobre el
punto, que se pretende: “el da帽o emergente que resulte acreditado
en el proceso”. Tal omisi贸n se consider贸 en el fallo impugnado
como falta de contenido de la prestaci贸n demandada, motivo por el
que se la desestim贸, habi茅ndose indicado expresamente en el p谩rrafo
primero del fundamento ya indicado, que: “una pretensi贸n de orden
patrimonial formulada en tal sentido, carente de todo contenido, no
puede prosperar”. Como se aprecia de lo dicho, ya en este punto
qued贸 anunciado el rechazo de la petici贸n en referencia, y ello en
estricta armon铆a con la exigencia m铆nima que es dable suponer en el
marco de un debido proceso que obliga a proveer a la contraparte de
los contenidos que aseguren la adecuada defensa de sus intereses.
Como oportunamente lo reclam贸 la parte demandada al contestar en
fojas 143 y siguientes, la demanda no entreg贸 especificaci贸n alguna
acerca de los rubros que compon铆an o integraban su pretensi贸n de
da帽o emergente para as铆 conceder a la contraria la posibilidad de
cuestionarlas, aceptarlas, y/o contradecirlas total o parcialmente.
No obstante que el recurso se detiene m谩s bien en la circunstancia
de no contener la demanda la cuantificaci贸n o determinaci贸n del
monto de los da帽os que se cobran, lo que estima posible y aceptable,
lo cierto es que en la especie la omisi贸n fue m谩s all谩 de la
fijaci贸n de un monto, toda vez que no se especific贸 rubro alguno,
ni p茅rdida patrimonial asimilada a alg煤n concepto. Tal como lo
reconoce el recurso, los jueces quedan obligados con los hechos del
pleito, pero en estos m谩rgenes ha de entenderse hechos espec铆ficos
y determinados, no eventualmente posibles de desentra帽ar, en el
avance del juicio, de una petici贸n gen茅ricamente planteada, como
ocurri贸 en la especie. En este contexto, evidentemente los jueces no
han estado en condiciones de establecer –a este respecto- hechos
determinados de la discusi贸n, porque no los hubo en esa etapa
procesal, no pudiendo servir al prop贸sito de suplir esa falencia, el
escrito de apelaci贸n como parece entenderlo la parte recurrente. En
consecuencia, y al decidir como lo hicieron, negando lugar al rubro
indemnizatorio por da帽o emergente, los jueces del fondo no han
vulnerado las normas sustantivas traidas a este cap铆tulo de
casaci贸n, esto es, las de los art铆culos 2314, 2329 y 1556 del
C贸digo Civil, as铆 como tampoco las disposiciones de los art铆culos
4 y 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Respecto de estos dos
煤ltimos textos no se aclara la forma en que se habr铆a producido
alguna vulneraci贸n decisoria de la litis, -porque en el hecho, hubo
decisi贸n sobre el punto en conflicto, desestim谩ndose la
pretensi贸n-, y no se divisa en modo alguno, respecto del primero,
la acusaci贸n de mezclarse el Poder Judicial en las atribuciones de
otros poderes p煤blicos, as铆 como tampoco han excedido los jueces el
marco de las propias, ni resulta atingente la regla de competencia
del art铆culo 112 citado, razones todas por las que este cap铆tulo de
casaci贸n no podr谩 fructificar.
D茅cimo
Octavo:
Que
como ya se indic贸, la reci茅n analizada, constituye la argumentaci贸n
medular y decisoria para el rechazo del rubro da帽o emergente en la
sentencia atacada, de modo que el p谩rrafo segundo del fundamento
d茅cimo quinto que se inicia con las palabras “Por otro lado y sin
perjuicio de lo anterior…”, s贸lo constituye una raz贸n
adicionada, esto es, a mayor abundamiento de la anterior, y ello,
luego de haberse consignado en el apartado anterior que tal
pretensi贸n, por lo all铆 dicho, no pod铆a prosperar.
En
tales condiciones, y habi茅ndose asentado en esta sentencia que lo
decidido en relaci贸n al defecto formal del fallo que se impugna –en
lo tocante a la pretensi贸n de da帽o emergente- no constituye
vulneraci贸n de las normas denunciadas y resulta ajustada a derecho,
no cabe sino concluir que toda la argumentaci贸n que contiene el
recurso, en relaci贸n a las razones vertidas en el p谩rrafo segundo
del motivo d茅cimo quinto del fallo atacado, –como sobreabundantes,
y/o a mayor abundamiento-, deber谩 ser desestimada toda vez que ese
contenido carece absolutamente de influencia en lo dispositivo del
fallo, si como se indic贸, la raz贸n consignada en el p谩rrafo
primero result贸 decisiva, motivo suficiente para que el segundo
cap铆tulo de casaci贸n de fondo hecho valer, sea tambi茅n rechazado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto adem谩s por art铆culos 764, 765,
766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se
rechazan, sin costas,
los
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo
deducidos por la parte demandada a fojas 1449 y el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 1394, contra
la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas
1368 y siguientes, de estos antecedentes.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
N潞 1339-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Juan
Fuentes B., la
Fiscal Judicial se帽ora M贸nica Maldonado C.,
y el Abogado Integrante se帽or Alfredo Prieto B. Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.