Santiago,
cinco de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 11.389-2011 sobre reclamo de Ilegalidad Municipal caratulados
“Sonia y otros Araya Tapia con Director de Obras de la
Municipalidad de Vi帽a del Mar”, la reclamante dedujo recurso de
casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que declar贸 sin lugar el
reclamo deducido.
Por resoluci贸n de
veinticinco de enero de dos mil doce esta Corte Suprema, conociendo
de la admisibilidad de los recursos de nulidad, declar贸 inadmisible
el recurso de casaci贸n en la forma, por resoluci贸n de fojas 672 y
trajo los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en
el fondo.
Considerando:
Primero:
Que en un primer cap铆tulo la reclamante acusa una err贸nea
interpretaci贸n e incorrecta aplicaci贸n de los art铆culos 116 y 119
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de los art铆culos
1.4.1, 1.4.4, 1.4.10, 1.4.11, 3.1.3 y 5.1.5 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones, normas de las cuales fluye la regla de
la congruencia de acuerdo a la cual debe existir una correlaci贸n
entre la solicitud y la resoluci贸n administrativa que otorgue un
permiso de construcci贸n. De existir un cambio sustancial entre ambos
se rompe la referida regla, infringi茅ndose, en consecuencia, las
disposiciones precitadas.
En la especie, no
existe correlaci贸n entre la solicitud inicial y el permiso otorgado
por la resoluci贸n final en lo tocante al bien ra铆z involucrado. En
efecto, la solicitud inicial presentada por Jaime Ortiz Sarmiento en
de julio de 2002, reca铆a sobre un inmueble. Sin embargo, el Permiso
de Obra Nueva N° 238-2003 -otorgado bajo el amparo de esa solicitud-
es concedido a la sociedad Torres del Paine, respecto de tres bienes
ra铆ces, que previamente fueron fusionados a petici贸n de esta misma
persona jur铆dica. Como se observa la fusi贸n no fue pedida por el
se帽or Sarmiento, ni comprend铆a bienes ra铆ces de 茅ste. M谩s a煤n,
el Permiso de Obra Nueva Resoluci贸n N° 5-20l0 –que supuestamente
corresponder铆a a una modificaci贸n del permiso anterior- fue
otorgado a Inversiones Inacorp S.A., y lo es respecto de tres
predios. As铆, es evidente que los sentenciadores incurren en un
yerro jur铆dico al estimar que esta 煤ltima resoluci贸n es una
modificaci贸n del Permiso N° 238-2003, porque dan por sentado que
entre ambos existe una congruencia sustancial, cuesti贸n que no es
efectiva.
Segundo:
Que en el segundo ac谩pite se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 116
incisos 5, 6 y 8 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de
los art铆culos 1.1.3 y 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, por cuanto se realiza una indebida aplicaci贸n del
congelamiento normativo contraviniendo la vigencia inmediata del plan
regulador comunal de la ciudad de Vi帽a del Mar.
Explica que como
l贸gica consecuencia de la infracci贸n denunciada en el primer
cap铆tulo emana que el fallo recurrido tambi茅n aplica indebidamente
disposiciones que contemplan la figura excepcional del congelamiento
normativo previsto en materia de urbanismo y construcciones. En
efecto, al no existir la precitada correlaci贸n sustancial entre la
solicitud original y la Resoluci贸n final de enero 2010, debi贸 darse
aplicaci贸n al Plan Regulador Comunal actualmente vigente y no al que
rigi贸 en el periodo anterior. En este orden de ideas, se esgrime que
la sentencia impugnada incurre en un error jur铆dico al considerar
que la Resoluci贸n N° 5-2010, es legal al regirse por el Plan
Regulador Comunal vigente al mes de julio de 2002, puesto que ello
importa aplicar indebidamente las disposiciones que consagran el
congelamiento normativo, impertinente para el caso concreto.
A su vez, como
consecuencia de lo anterior, al concluir que no resultar铆a aplicable
el actual Plan Regulador Comunal de Vi帽a del Mar, se contraviene
formalmente el art铆culo 41 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y el art铆culo 2.1.4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, puesto que la primera norma legal dispone
que la planificaci贸n urbana de la comuna se rige por un instrumento
denominado Plan Regulador Comunal. En tanto, la segunda disposici贸n
desarrolla y detalla el citado precepto legal, se帽alando que los
Instrumentos de Planificaci贸n Territorial, sus modificaciones o
enmiendas, entrar谩n en vigencia, previo cumplimiento de las
condiciones que para cada caso se se帽alan a partir de la fecha de
publicaci贸n en el Diario Oficial del decreto o resoluci贸n que los
aprueba, a menos que en 茅ste se consigne una vigencia diferida, de
lo que fluye que 茅stos rigen in actum.
Tercero:
Que, finalmente, se denuncia una falsa e indebida aplicaci贸n el
art铆culo 2° de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales
de la Administraci贸n del Estado, vulneraci贸n que se produce al
delimitar el sentenciador el efecto que produjo la decisi贸n de la
Seremi de Vivienda y Urbanismo al se帽alar que "habi茅ndose
dictado la Resoluci贸n N° 5/2010 de la DOM, en cumplimiento de lo
ordenado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n de
Valpara铆so, no
se ve ilegalidad alguna en la dictaci贸n del acto impugnado".
As铆, sin citar norma alguna, se afirma que la Resoluci贸n N° 5-2010
fue dictada por la Direcci贸n de Obras Municipales de Vi帽a del Mar
en cumplimiento de una decisi贸n de la Seremi de Vivienda y Urbanismo
por lo que no podr铆a existir ilegalidad. Es decir, se producir铆a
una suerte de saneamiento de cualquier ilegalidad, cuesti贸n que no
tiene sustento normativo y que por el contrario infringe el art铆culo
2° de la ley citada al estimarse que la sola circunstancia de
existir una decisi贸n del superior jer谩rquico, revestir铆a de
legalidad la resoluci贸n en cuesti贸n.
Cuarto:
Que
al explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido en
lo dispositivo del fallo, expone que de no haber incurrido en ellos
se habr铆a acogido el reclamo de ilegalidad declarando ilegal el
Permiso de Obra Nueva Resoluci贸n N° 5 de 2010 por el cual se
modific贸 el Permiso de Obra Nueva N° 238 de 2003, ordenando la
paralizaci贸n de las obras que se efect煤an amparados en dichos actos
administrativos y la demolici贸n de aquellas ya ejecutadas.
Quinto: Que
para
el adecuado entendimiento del asunto jur铆dico planteado a trav茅s
del presente arbitrio es importante tener presente el contexto del
mismo. Estos autos se inician con la presentaci贸n del reclamo de
ilegalidad a trav茅s del cual se impugna, principalmente, la
Resoluci贸n N°
5 de 2010, que modific贸 el Permiso de Obra N° 238 de 2003, emanado
del Director de Obras de la Municipalidad de Vi帽a del Mar. En lo
medular se se帽ala que existe una err贸nea aplicaci贸n del principio
de la congelaci贸n normativa, contemplado en el art铆culo 116 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que se produce al
calificar la mencionada resoluci贸n como una modificaci贸n del
primitivo permiso y no como una de obra nueva, infringiendo el
principio de congruencia y el actual plan regulador comunal de la
ciudad de Vi帽a del Mar.
En este orden de
ideas, sostiene el recurrente que no procede el congelamiento
normativo previsto en el mencionado art铆culo 116, por una raz贸n
fundamental: no existe congruencia sustancial entre el permiso
solicitado el 18 de julio de 2002 por el se帽or Jaime Ortiz Sarmiento
(Permiso N° 238 de 2003) y el Permiso N° 5 de 2010, ello en
relaci贸n al solicitante y a los predios involucrados.
As铆, al
corresponder el permiso otorgado en el a帽o 2010 a una obra nueva, se
debe regir 茅ste 铆ntegramente por el actual plan regulador de la
ciudad de Vi帽a del Mar; sin embargo, el proyecto sobrepasa
ampliamente los m谩ximos de constructibilidad permitida en el mismo,
de lo que deriva su ilegalidad.
Sexto:
Que la sentencia impugnada establece como presupuestos f谩cticos los
siguientes:
a) Don Jaime Ortiz
Sarmiento, due帽o del predio ubicado en calle Amun谩tegui N潞 1587 de
la ciudad de Vi帽a del Mar, Rol 950-4, solicit贸 el 18 de julio de
2002 un permiso para construir un edificio de 13 pisos en ese predio,
estando en vigencia el antiguo Plan Regulador Comunal de Vi帽a del
Mar, que fuera modificado posteriormente el 4 de diciembre de 2002.
b) La Direcci贸n de
Obras accedi贸 a la solicitud referida precedentemente otorgando el
Permiso de Obra Nueva mediante Resoluci贸n N潞 238 de 30 de enero de
2003.
c) El 18 de octubre
de 2002 el predio del se帽or Ortiz fue adquirido por la Sociedad de
Inversiones S.A., antes denominada Sociedad Inversiones Torres del
Paine S.A., quien a la vez adquiri贸 la propiedad de otros dos
predios colindantes, solicitando su fusi贸n, lo que fue aprobado por
la Direcci贸n de Obras Municipales, por Resoluci贸n N潞 1580 de 26 de
diciembre de 2002, quedando respaldados con el Permiso de Obra Nueva
N潞 238 de 2003.
d) El Permiso de
Obra Nueva N° 238 fue objeto de dos modificaciones que fueron
aprobadas por las respectivas resoluciones. Sin embargo, este
proyecto aprobado fue invalidado por resoluci贸n de la Direcci贸n de
Obras Municipales N潞 540 de 24 de mayo de 2004, por haberse
detectado infracci贸n por exceso de los m谩ximos de constructibilidad
permitidos para la zona donde se emplazar铆an los edificios.
e) Recurrida esa
resoluci贸n ante la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Quinta Regi贸n, se acogi贸 el recurso 5 de abril de
2005, ordenando a la D.O.M. que permitiera adecuar el proyecto a las
normas urban铆sticas. Luego por Ordinario N潞 0552 de 11 mayo de 2005
la SEREMI precis贸 que deb铆a dejarse sin efecto la Resoluci贸n de
Invalidaci贸n N潞 540 del a帽o 2004 y que la readecuaci贸n del
proyecto deb铆a tramitarse como una modificaci贸n del permiso
primitivo, seg煤n se establece en el art铆culo 5.1.17 de la Ordenanza
General de Urbanismo que indica que para todos los efectos legales,
los nuevos antecedentes reemplazar谩n a los documentos originales.
f) La D.O.M.,
acatando estas 贸rdenes dict贸 con fecha 16 de septiembre de 2008, la
Resoluci贸n N潞 972 que deja sin efecto la resoluci贸n de
invalidaci贸n N潞 540 del a帽o 2004, reponiendo el Permiso de Obra N潞
238 del a帽o 2003, luego de lo cual la firma requirente ingres贸 una
modificaci贸n al proyecto inicialmente presentado, modificaci贸n que
fue aprobada por la D.O.M por Resoluci贸n N潞 5 de 2010.
S茅ptimo:
Que
sobre la base de tales antecedentes f谩cticos la sentencia impugnada
rechaza el reclamo de ilegalidad, puesto que la Resoluci贸n N° 5 de
28 de enero de 2010 fue dictada por la D.O.M. en cumplimiento a la
decisi贸n de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n de
Valpara铆so, que mantuvo vigente el Permiso de Obra Nueva N°
238/2003 y orden贸 a la D.O.M. permitirle a los peticionarios
readecuar el proyecto primitivo, tramit谩ndolo como una modificaci贸n
del Permiso N° 238 del a帽o 2003, sin considerarlo como un nuevo
permiso de acuerdo a las normas dadas en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones sobre los permisos de edificaci贸n y sus
tr谩mites. Es por ello que al haberse ingresado la solicitud de
permiso de obra nueva con fecha 18 de julio de 2002, el mismo ha
quedado sujeto al Plan Regulador Comunal contenido en el Decreto
Supremo N° 329 de 1980, por lo que no le afectan las restricciones y
limitaciones relacionadas con los 铆ndices m谩ximos de
constructibilidad que se contienen en el nuevo Plan Regulador Comunal
de Vi帽a del Mar, de fecha 13 de diciembre de 2002.
Octavo:
Que previo al an谩lisis del presente arbitrio y a fin de evitar
confusiones es necesario consignar que la Resoluci贸n Invalidatoria
N° 540 de 24 de mayo de 2004, dictada por el Director de Obras de la
Municipalidad de Vi帽a del Mar, dejaba sin efecto el Permiso N° 238
de 2003, por cuanto se detect贸 que superficies proyectadas de la
edificaci贸n amparada en tal permiso –edificio de 14 pisos- eran
discordantes con las declaradas en cifras en los planos, sobrepasando
el l铆mite de constructibilidad conforme al Plan Regulador vigente a
julio del a帽o de 2002, cuyo 铆ndice m谩ximo permitido era de 2.0
(que admit铆a la construcci贸n de un edifico de 14 pisos). En
consecuencia, el reproche de legalidad efectuado por la autoridad
municipal no ten铆a relaci贸n con las ilegalidades imputadas a trav茅s
del presente recurso, el que, por el contrario, se construye
se帽alando que este instrumento territorial es inaplicable en la
especie, sosteniendo que el proyecto sobrepasa el margen de
constructibilidad en relaci贸n al actual plan regulador que se帽ala
como l铆mite un 铆ndice de 1.0, cuesti贸n que implica no se pueda
construir en la zona en la que se asienta un edificio de m谩s de 4
pisos.
Recurrido que fuera
el Decreto invalidatorio, la Seremi de Vivienda y Urbanismo constata
que efectivamente se han sobrepasado los l铆mites de
constructibilidad en el proyecto, cuesti贸n que se origin贸 en
errores relacionados con la contabilizaci贸n de las superficies
edificadas y los descuentos efectuados por los proyectistas,
relacionados con construcciones subterr谩neas y superficies comunes
habitacionales. Sin embargo, estima que estos errores no tienen la
fuerza necesaria para invalidar el acto administrativo y es por ello
que ordena a la D.O.M. dejar sin efecto el acto invalidatorio y
permitir la adecuaci贸n por parte del titular, cumpliendo la
normativa urban铆stica, entre la que est谩 el Plan Regulador vigente
a julio de 2002.
Noveno:
Que por otro lado, en el an谩lisis del recurso se debe tener presente
que la legalidad del Permiso de Obra Nueva N° 238 del a帽o 2003, fue
revisada por esta Corte en los autos Rol N° 5074-2008, en los que se
interpuso un reclamo de ilegalidad contra el mencionado permiso
arguyendo -entre otros aspectos- los mismos vicios que se le
atribuyen a aquel en el presente arbitrio. Dicho reclamo de
ilegalidad fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so
por sentencia de nueve de junio de dos mil ocho, la que fue recurrida
de casaci贸n en la forma y en el fondo, siendo rechazado ambos
recursos por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
D茅cimo:
Que asentadas las ideas anteriores corresponde comenzar con el
estudio concreto del recurso. En el primer cap铆tulo, se denuncia, en
s铆ntesis, la infracci贸n de normas que a juicio del recurrente
consagran el principio de congruencia en materia urban铆stica
conforme al cual debe existir correlaci贸n sustancial entre la
solicitud y el permiso de edificaci贸n, cuesti贸n que no se
configurar铆a en la especie. Como consecuencia directa de dicha
infracci贸n en el segundo ac谩pite del arbitrio se acusa la
vulneraci贸n de ley al aplicar de forma improcedente la garant铆a de
congelamiento normativo consagrada en el art铆culo 116 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia que adem谩s trae
aparejada la afectaci贸n de aquellas normas que consagran la vigencia
in actum del Plan Regulador Comunal de la ciudad de Vi帽a del Mar.
Und茅cimo:
Que el
art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su
inciso 5° dispone: “El
Director de Obras Municipales conceder谩 el permiso o la autorizaci贸n
requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompa帽ados, los
proyectos cumplen con las normas urban铆sticas, previo pago de los
derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago
contempladas en el art铆culo 128".
A su turno el inciso 6° se帽ala: “Se
entender谩 por normas urban铆sticas aquellas contenidas en esta ley,
en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificaci贸n
territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones,
loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo,
cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de
constructibil铆dad, coeficientes de ocupaci贸n de suelo o de los
pisos superiores, superficie predial m铆nima, alturas m谩ximas de
edificaci贸n, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y
rasantes, densidades m谩ximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad p煤blica y 谩reas de riesgo o de
protecci贸n". Mientras
que su inciso 8° dispone:
"Sin perjuicio de lo anterior, podr谩n someterse a la aprobaci贸n
del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de
edificaci贸n o de urbanizaci贸n. El anteproyecto aprobado mantendr谩
su vigencia respecto de todas las condiciones urban铆sticas del
instrumento de planificaci贸n territorial respectivo y de las normas
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en
aqu茅l y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la
obtenci贸n del permiso correspondiente, durante el plazo que
determine la misma Ordenanza”.
En este punto es
necesario consignar que efectivamente en materia urban铆stica debe
existir congruencia entre la solicitud y el permiso de edificaci贸n,
cuesti贸n que resulta obvia, atendida la regulaci贸n normativa de la
materia. Lo anterior es relevante desde el punto de vista del
denominado “congelamiento normativo urban铆stico”, el cual se
constituye en un derecho para el peticionario en orden a que ante un
cambio de los instrumentos territoriales o la normativa urban铆stica,
su permiso se regir谩 por aquellos vigentes al momento de presentarse
su solicitud. Este derecho arranca del art铆culo 116 inciso sexto
reci茅n transcrito y se desarrolla en disposiciones de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
En
efecto, el art铆culo 1.1.3 del 煤ltimo cuerpo normativo citado
se帽ala: "Las
solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las
Direcciones de Obras Municipales ser谩n evaluadas y resueltas
conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”.
Agrega esta disposici贸n, en su inciso 2°:
“Trat谩ndose de normas t茅cnicas de instalaciones o de
urbanizaci贸n, deber谩n ser evaluadas y resueltas por los organismos
competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de
ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Direcci贸n de
Obras Municipales".
En el mismo orden de ideas se帽ala el art铆culo 1.4.11 que "Podr谩
solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobaci贸n de
anteproyectos de loteos o de obras de edificaci贸n, para lo cual
deber谩n acompa帽arse los antecedentes exigidos en los art铆culo
3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General”.
Mientras que en su inciso 2° dispone que “El
anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtenci贸n del permiso
correspondiente, mantendr谩 su vigencia respecto de todas las
condiciones urban铆sticas del Instrumento de Planificaci贸n
Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones consideradas en aqu茅l y con las que se
hubiere aprobado (…)”.
Finalmente, resulta
atingente a la litis lo consignado en el art铆culo 5.1.18 que en su
inciso primero otorga al solicitante el derecho inverso, esto es,
acogerse a la nueva normativa o instrumentos territoriales, mientras
que en su inciso segundo regula la posibilidad de introducir
modificaciones al proyecto y seguir rigi茅ndose por la normativa
vigente al momento de presentar la solicitud, disponiendo al efecto:
“En
el mismo per铆odo se帽alado en el inciso anterior, el propietario
podr谩 modificar el proyecto en construcci贸n en base a las mismas
normas con que 茅ste fue aprobado, siempre que la modificaci贸n no
contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos
destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de
solicitar la modificaci贸n”.
Duod茅cimo:
Que es importante consignar que el an谩lisis del presente arbitrio se
debe circunscribir al acto tachado de ilegal en el libelo que origina
estos autos, esto es, la Resoluci贸n de Modificaci贸n de Permiso N°
5 de 2010. Es respecto de ella que se debe establecer si se cumple la
regla de congruencia esgrimida por el recurrente, de cuyo respeto
depender谩 la procedencia del principio de congelaci贸n normativa. Lo
anterior se impone no s贸lo por ser aqu茅l el acto impugnado a trav茅s
del reclamo de ilegalidad, sino porque, como se se帽al贸 con
anterioridad, la legalidad del Permiso N° 238 de 2003 qued贸 sentada
en los autos Rol N° Corte Suprema 5074-2008, por lo que es
improcedente volver analizar su conformidad con la normativa vigente.
A lo dicho se suma que cualquier pretensi贸n contenida en el reclamo
encaminada a que se realizara tal examen resulta extempor谩nea.
D茅cimo tercero:
Que de lo expuesto hasta ahora fluye que el an谩lisis a realizar para
verificar si se ha respetado el principio de congruencia que hace
factible aplicar el congelamiento normativo, implica comparar el
Permiso N° 238 de 2003 con el de la Resoluci贸n de Modificaci贸n de
Permiso N° 5 de 2010. Al realizar esta labor, se debe verificar si
ambos se refieren al mismo inmueble, al mismo proyecto y si se
cumplen con los requisitos establecidos en el art铆culo 5.1.18 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, puesto que es 茅sta
la norma que regula las modificaciones de los proyectos permitiendo
que estos se sigan rigiendo por los instrumentos territoriales y la
normativa vigente al momento de presentar la solicitud.
Aun cuando lo
anterior no ha sido impugnado a trav茅s del arbitrio en estudio -en
lo que dice relaci贸n a la comparaci贸n de ambos permisos- cuesti贸n
que por si sola impide que se pueda acoger la casaci贸n por la
configuraci贸n de alg煤n error de derecho a su respecto, igualmente
resulta conveniente consignar que el an谩lisis comparativo permite
concluir que entre ambos existe la debida congruencia puesto que se
refieren al mismo inmueble y al mismo proyecto; cumpli茅ndose adem谩s
los requisitos espec铆ficos exigidos en el art铆culo 5.1.18 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones al no existir un
aumento del 5% de la superficie edificada y no otorgar la Resoluci贸n
de Modificaci贸n del Permiso N° 5 de 2010 nuevos destinos no
admitidos en la normativa vigente al solicitar la modificaci贸n.
Lo expuesto permite
concluir que efectivamente el Permiso N潞 5 de 2010 no es m谩s que
una modificaci贸n del Permiso N° 238 de 2003, por lo que se rige por
el plan regulador aplicable a 茅ste, siendo plenamente procedente
reconocer a su respecto la garant铆a del congelamiento normativo
previsto en el art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
En este orden de
ideas, cabe consignar que este permiso N° 238 de 2003 tiene su
origen en la solicitud presentada el 18 de julio de 2002, estando
vigente el antiguo plan regulador y, por lo tanto, es 茅ste el que
rige 铆ntegramente el proyecto amparado por el mismo, cuesti贸n que
permite descartar los vicios de ilegalidad que han sido imputados al
acto administrativo impugnado.
Decimo Cuarto:
Que sin perjuicio que lo expuesto hasta ahora es suficiente para
rechazar los vicios atribuidos en los primeros cap铆tulos del
recurso, se debe se帽alar, adem谩s, que no se observa una
disconformidad entre la solicitud y el Permiso N° 238 de 2003,
puesto que si bien es efectivo que 茅ste fue solicitado por una
persona natural, lo cierto es que conforme se se帽ala en el Ordinario
N° 1863 de 8 de julio de 2003, la solicitud original fue presentada
respecto de los roles de aval煤o N° 950-4-5-6, incluy茅ndose en el
anteproyecto los tres inmuebles, sin perjuicio que en el formulario
s贸lo se haya consignado uno. Es justamente esta circunstancia la que
motiv贸 la observaci贸n de la D.O.M. en orden a que se deb铆an
fusionar los tres predios, cuesti贸n que fue oportunamente cumplida.
Pues bien, esta fusi贸n adem谩s implic贸 un cambio en la titularidad
del dominio, sin que ello pueda de forma alguna afectar la
congruencia entre la solicitud y permiso final, de modo que ni
siquiera en este aspecto se evidencia la ilegalidad denunciada.
D茅cimo Quinto:
Que finalmente solo resta pronunciarse respecto del tercer ac谩pite
del arbitrio de nulidad sustancial en el cual se denuncia la
infracci贸n del art铆culo 2 de la Ley N° 18.575, por cuanto se
estima que el fallo impugnado ha revestido de legalidad lo actuado
por la D.O.M simplemente por cumplir una instrucci贸n de la SEREMI de
Vivienda.
D茅cimo Sexto:
Que un somero an谩lisis del fallo en alzada permite descartar tal
circunstancia, puesto que lo que hace la sentencia es establecer la
correlaci贸n f谩ctica de los hechos, se帽alando que en cumplimiento
de lo resuelto por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo -quien deja sin
efecto la Resoluci贸n Invalidatoria N° 540 de 24 de mayo de 2004 y
ordena permitir adecuaciones del Permiso N° 238 de 2003- es que se
dicta la Resoluci贸n N° 5 de 2010.
En efecto, para el
Director de Obras Municipales era obligatorio acatar lo resuelto por
la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, no s贸lo porque esta instituci贸n
es su superior jer谩rquico en materia urban铆stica sino porque el
pronunciamiento de aquella se origina en el conocimiento de una
reclamaci贸n interpuesta por el afectado en contra de una resoluci贸n
dictada por el Director de Obras Municipales, que en la especie
correspond铆a a la Resoluci贸n N° 540. Este reclamo se interpone en
conformidad con los art铆culos 12 y 118 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, de modo que la resoluci贸n de t茅rmino
del procedimiento administrativo –el que como se se帽al贸 no ten铆a
relaci贸n alguna con las ilegalidades que se denuncian a trav茅s del
presente reclamo- deb铆a ser obedecida, lo que implicaba permitir las
adecuaciones el Permiso N° 238 de 2003, accediendo a que se ajustara
el mismo a los l铆mites de constructibilidad que respetaran el plan
regulador vigente al mes de julio de 2002. De modo tal que no es
posible concluir que se vulnere el art铆culo 2 de la Ley N°
18.575, norma que establece que los 贸rganos de la Administraci贸n
del Estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y las leyes,
cuesti贸n que hizo el aludido Director de Obras.
Lo anterior no
implica que no se pueda realizar un an谩lisis de fondo de la
ilegalidad imputada al acto administrativo, cuesti贸n que se efectu贸
no s贸lo en la sentencia impugnada sino que tambi茅n en el presente
fallo.
D茅cimo S茅ptimo:
Que
atendidas las motivaciones anteriores, habi茅ndose descartado los
distintos yerros jur铆dicos imputados a los sentenciadores el recurso
de nulidad sustancial deber谩 ser rechazado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767
y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de
fojas 633 en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil
once, escrita a fojas 623.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N潞 11.389-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 05 de agosto de
2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.