Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 27 de septiembre de 2013

Control de legalidad de los actos administrativos

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la autoridad administrativa fiscalizadora está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte necesaria de la función fiscalizadora. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la aplicación de una sanción administrativa, por lo que no existe infracción de ley en la situación denunciada, puesto que la Inspección del Trabajo de que se trata ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida.

Segundo: Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, actividad básica para calificar al sistema de un país como Estado de Derecho, consiste en examinar los distintos elementos que lo integran, a saber: forma, competencia, motivos, objeto y fin del acto, siendo el pertinente a los motivos el más característico del control jurisdiccional que incluye el análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo.
Como se ha dicho, respecto de los antecedentes referidos a los motivos o causa eficiente del acto, el juez revisa y verifica su existencia, para luego, en un segundo paso y establecido lo anterior, determinar que la calificación jurídica de los hechos realizada por la autoridad está amparada y guarda directa vinculación con la normativa que autoriza o regula el proceder administrativo. La apreciación de los hechos, para adoptar la decisión sancionatoria, esto es, si son de la entidad necesaria para llevarle a tomar la determinación respectiva, si bien queda dentro de la esfera propia de las facultades de la autoridad administrativa, no está exenta de la revisión jurisdiccional, que determinará, frente al reclamo de particulares, la existencia de una desproporción grave, manifiesta y evidente puede actuar el órgano jurisdiccional, ante un error en la misma apreciación o calificación jurídica de los hechos que puede y debe ser controlada por el juez.
Tercero: Que en la especie, la propia recurrente reconoce que durante los años 2009, 2010 y 2011 pagó al trabajador Miguel Velásquez un aguinaldo en dinero y en mercaderías, siendo esta última modalidad la que operó para el año 2012, aseverando que pagó la suma de $ 20.855. en mercadería. La aplicación de la multa por parte del recurrido lo fue al constatar una situación de hecho, como fue el no pago de un aguinaldo, cuestión que la recurrente no acreditó habiendo invocado su pago como argumento para entender arbitraria la actuación del ente fiscalizador.
Cuarto: Que precisado lo anterior y al no haber incurrido la Inspección del Trabajo en una arbitrariedad o ilegalidad, desde que actuó dentro de sus facultades legales, el recurso de protección deducido deberá ser desestimado.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de marzo pasado, escrita a fojas 78, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 13.
Se previene que la Ministra Sra. Sandoval concurren en la decisión teniendo únicamente presente los razonamientos de los considerandos tercero y cuarto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 2006-2013.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.