Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto
a décimo,
que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que la autoridad administrativa fiscalizadora está facultada para
calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte
necesaria de la función fiscalizadora. En efecto, es precisamente
dicha calificación jurídica la que es indispensable para el
ejercicio de esa labor, en particular para la aplicación de una
sanción administrativa, por lo que no existe infracción de ley en
la situación denunciada, puesto que la Inspección del Trabajo de
que se trata ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha
sido investida.
Segundo:
Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte
del juez, actividad básica para calificar al sistema de un país
como Estado de Derecho, consiste en examinar los distintos elementos
que lo integran, a saber: forma, competencia, motivos, objeto y fin
del acto, siendo el pertinente a los motivos el más característico
del control jurisdiccional que incluye el análisis de los hechos que
fundamentan el acto administrativo.
Como
se ha dicho, respecto de los antecedentes referidos a los motivos o
causa eficiente del acto, el juez revisa y verifica su existencia,
para luego, en un segundo paso y establecido lo anterior, determinar
que la calificación jurídica de los hechos realizada por la
autoridad está amparada y guarda directa vinculación con la
normativa que autoriza o regula el proceder administrativo. La
apreciación de los hechos, para adoptar la decisión sancionatoria,
esto es, si son de la entidad necesaria para llevarle a tomar la
determinación respectiva, si bien queda dentro de la esfera propia
de las facultades de la autoridad administrativa, no está exenta de
la revisión jurisdiccional, que determinará, frente al reclamo de
particulares, la existencia de una desproporción grave, manifiesta y
evidente puede actuar el órgano jurisdiccional, ante un error en la
misma apreciación o calificación jurídica de los hechos que puede
y debe ser controlada por el juez.
Tercero:
Que en la especie, la propia recurrente reconoce que durante los años
2009, 2010 y 2011 pagó al trabajador Miguel Velásquez un aguinaldo
en dinero y en mercaderías, siendo esta última modalidad la que
operó para el año 2012, aseverando que pagó la suma de $ 20.855.
en mercadería. La aplicación de la multa por parte del recurrido lo
fue al constatar una situación de hecho, como fue el no pago de un
aguinaldo, cuestión que la recurrente no acreditó habiendo invocado
su pago como argumento para entender arbitraria la actuación del
ente fiscalizador.
Cuarto:
Que precisado lo anterior y al no haber incurrido la Inspección
del Trabajo
en una arbitrariedad o ilegalidad, desde que actuó dentro de sus
facultades legales, el recurso de protección deducido deberá ser
desestimado.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de veintiuno de marzo pasado, escrita a fojas
78, y se declara que se
rechaza
el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 13.
Se
previene que la Ministra Sra. Sandoval concurren en la decisión
teniendo únicamente presente los razonamientos de los considerandos
tercero y cuarto.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol
Nº 2006-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto
Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R.
No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Lagos
y Sr. Piedrabuena
por estar ambos ausentes.
Santiago,
13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.