Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos sexto
a d茅cimo,
que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y adem谩s presente:
Primero:
Que la autoridad administrativa fiscalizadora est谩 facultada para
calificar jur铆dicamente los hechos, siendo esta actividad parte
necesaria de la funci贸n fiscalizadora. En efecto, es precisamente
dicha calificaci贸n jur铆dica la que es indispensable para el
ejercicio de esa labor, en particular para la aplicaci贸n de una
sanci贸n administrativa, por lo que no existe infracci贸n de ley en
la situaci贸n denunciada, puesto que la Inspecci贸n del Trabajo de
que se trata ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha
sido investida.
Segundo:
Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte
del juez, actividad b谩sica para calificar al sistema de un pa铆s
como Estado de Derecho, consiste en examinar los distintos elementos
que lo integran, a saber: forma, competencia, motivos, objeto y fin
del acto, siendo el pertinente a los motivos el m谩s caracter铆stico
del control jurisdiccional que incluye el an谩lisis de los hechos que
fundamentan el acto administrativo.
Como
se ha dicho, respecto de los antecedentes referidos a los motivos o
causa eficiente del acto, el juez revisa y verifica su existencia,
para luego, en un segundo paso y establecido lo anterior, determinar
que la calificaci贸n jur铆dica de los hechos realizada por la
autoridad est谩 amparada y guarda directa vinculaci贸n con la
normativa que autoriza o regula el proceder administrativo. La
apreciaci贸n de los hechos, para adoptar la decisi贸n sancionatoria,
esto es, si son de la entidad necesaria para llevarle a tomar la
determinaci贸n respectiva, si bien queda dentro de la esfera propia
de las facultades de la autoridad administrativa, no est谩 exenta de
la revisi贸n jurisdiccional, que determinar谩, frente al reclamo de
particulares, la existencia de una desproporci贸n grave, manifiesta y
evidente puede actuar el 贸rgano jurisdiccional, ante un error en la
misma apreciaci贸n o calificaci贸n jur铆dica de los hechos que puede
y debe ser controlada por el juez.
Tercero:
Que en la especie, la propia recurrente reconoce que durante los a帽os
2009, 2010 y 2011 pag贸 al trabajador Miguel Vel谩squez un aguinaldo
en dinero y en mercader铆as, siendo esta 煤ltima modalidad la que
oper贸 para el a帽o 2012, aseverando que pag贸 la suma de $ 20.855.
en mercader铆a. La aplicaci贸n de la multa por parte del recurrido lo
fue al constatar una situaci贸n de hecho, como fue el no pago de un
aguinaldo, cuesti贸n que la recurrente no acredit贸 habiendo invocado
su pago como argumento para entender arbitraria la actuaci贸n del
ente fiscalizador.
Cuarto:
Que precisado lo anterior y al no haber incurrido la Inspecci贸n
del Trabajo
en una arbitrariedad o ilegalidad, desde que actu贸 dentro de sus
facultades legales, el recurso de protecci贸n deducido deber谩 ser
desestimado.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen el art铆culo 20 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de veintiuno de marzo pasado, escrita a fojas
78, y se declara que se
rechaza
el recurso de protecci贸n interpuesto en lo principal de fojas 13.
Se
previene que la Ministra Sra. Sandoval concurren en la decisi贸n
teniendo 煤nicamente presente los razonamientos de los considerandos
tercero y cuarto.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol
N潞 2006-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto
Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R.
No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Lagos
y Sr. Piedrabuena
por estar ambos ausentes.
Santiago,
13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.