San
Miguel, siete de Junio de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos
sexto y s茅ptimo, los que se suprimen.
Y
se tiene en su lugar y, adem谩s presente:
Primero:
Que el representante de la parte reclamante, dedujo recurso de
apelaci贸n contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil
doce dictada por do帽a Marcela Soto Galdames, Juez Subrogante del
Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en cuanto rechaz贸 la
reclamaci贸n interpuesta en lo principal de fojas 48 por el se帽or
Jaime Jim茅nez Villavicencio en representaci贸n de la “Sociedad
Pablo Massoud y C铆a. Ltda.” en contra de la Resoluci贸n
Administrativa N°129 de multa laboral emitida por la Inspecci贸n
Provincial del Trabajo de Melipilla con fecha 7 de abril de 2008 por
los motivos expuestos en el considerando sexto de dicha sentencia.
Segundo:
Que
el considerando sexto de la sentencia indica: “Que
analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica,
no fue posible establecer que el funcionario de la inspecci贸n del
trabajo haya incurrido en un error de hecho, al momento de cursar la
multa a la parte reclamante mediante resoluci贸n 129 de 7 de abril de
2008, por lo que, es necesario tener presente que conforme lo
atendido en el art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de
1967, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el
ejercicio de sus funciones, constituyen presunci贸n legal de
veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba
judicial, por tanto, la reclamante no rindi贸 prueba alguna tendiente
a demostrar el cumplimiento de la norma infringida”.
“Que
a mayor abundamiento, la prueba rendida a fs 121 y siguientes no es
suficiente para desvirtuar la presunci贸n de veracidad de los hechos
constatados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus
funciones al tener del punto de prueba de fojas 86 vuelta de autos,
por lo que no cabe m谩s que desestimar la reclamaci贸n deducida, como
se dir谩 en lo resolutivo de la presente sentencia”.
“Que
seg煤n se ha podido constara en autos que respecto de la primera de
las multas aplicadas N°1304.7724.2007.56.1, por no llevar un
registro de asistencia, horas trabajadas, hora de entrada y salida de
los trabajadores y por no consignarse una firma en se帽al de
aceptaci贸n de la suma de horas trabajadas, la Inspecci贸n del
Trabajo, acogi贸 un reclamo de consideraci贸n administrativa deducido
por la reclamante aplic谩ndose una rebaja de 40% por sobre el valor
original cursado, por lo que, existiendo infracci贸n debidamente
constatada no corresponde dejar sin efecto 茅sta”.
“Que
respecto de la resoluci贸n 1304.7724.2007.56.2 por no otorgar d铆a de
descanso semanal en compensaci贸n por las actividades desarrolladas
los d铆as domingo y/o festivos, fue posible constatar por esta
sentenciadora que la fiscalizaci贸n se realiz贸 al libro de
asistencia apreci谩ndose por parte de la autoridad administrativa que
no se otorg贸 el descanso compensatorio infringiendo, as铆 lo
dispuesto en el art铆culo 38 inciso tercero del C贸digo del ramo”.
“Que
en raz贸n de las alegaciones y las probanzas rendidas destinadas a
acreditar la existencia de un error involuntario por parte de los
trabajadores, es el mismo art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo quien
zanja la situaci贸n, al se帽alar que el empleador ser谩 quien lleve
el registro de asistencia o control, esto en especial consideraci贸n
a la facultad direccional que posee respecto de los trabajadores”.
“Que
en tanto a la alegaci贸n referente al silencio positivo de la ley
contemplada en el art铆culo 64 de la Ley 19.880 de Bases Generales
para la Administraci贸n del Estado, siendo 茅sta una acci贸n
eminentemente de derecho administrativo, no es la sede
correspondiente para hacer valer dicha pretensi贸n en estos autos”.
Tercero:
El recurrente sustenta su recurso indicando que la sentencia
impugnada le causa agravio a su representada por cuanto rechaza el
reclamo deducido en autos sin considerar que 茅sta se encuentra
afecta al silencio administrativo en los t茅rminos que dispone el
art铆culo 64 de la Ley N° 19.880 de Bases Generales para la
Administraci贸n del Estado. Sobre el particular, agrega que el
Tribunal a quo ignor贸 o simplemente no dio valor probatorio a la
prueba documental comprendida por copia de la solicitud de
reconsideraci贸n administrativa ante la Inspecci贸n Provincial del
Trabajo de Melipilla, mediante formulario 10, de fecha 18 de julio
de 2007 de las multas N°13.04.7724-56-1 y N° 13.04.7724.07-56-2;
copia de la solicitud de reconsideraci贸n administrativa ante la
Inspecci贸n del Provincial del Trabajo de Melipilla, mediante
presentaci贸n complementaria al Formulario 10, de fecha 18 de julio
de 2007 de las multas N° 13.04.7724.07-56-1 y N°
13.04.7724.07-56-2; copia de la presentaci贸n de Pablo Massoud L y
C铆a. Ltda. a la Inspecci贸n del Trabajo de Melipilla con fecha 26
de Marzo de 2008, a las 12:40 hrs, a trav茅s de la cual hace uso
del derecho que confiere el Silencio Administrativo Positivo del
art铆culo 64 de la Ley General de Bases Administrativas; copia de la
presentaci贸n de Pablo Massoud L. y C铆a. Ltda. a la Inspecci贸n del
Trabajo de Melipilla, con fecha 04 de abril de 2008, a las 12:20
hrs, solicitando se certifique que la solicitud de reconsideraci贸n
administrativa referidas a las multas N° 13.04.7724.07-56-1 y N°
13.04.7724.07-56-2, que no fue resuelta dentro de plazo legal;
dictamen de la Contralor铆a Regional de Atacama N° 9494, de fecha
28 de febrero de 2007, que establece un plazo de 30 d铆as para
evacuar la contestaci贸n y copia de circular N° 112 de 12 de julio
de 2005 de la Direcci贸n del Trabajo (Departamento de Inspecci贸n)
dirigido a los Directores Regionales, Inspectores Provinciales y
Comunales que imparte “Normas
y Criterios para la Aplicaci贸n de Sanciones en la Fiscalizaci贸n”.
Expone que dichos documentos acreditan que la demanda debi贸 ser
acogida por la primera instancia, lo que no ocurri贸. Por otra parte
y en cuanto a la prueba testimonial indica que present贸 dos
testigos los se帽ores Francisco Aspee Bocaz y C茅sar Miranda Bulboa,
quienes son presenciales y contestes respecto de los hechos
fiscalizados y sancionados por la Inspecci贸n del Trabajo, y que con
sus declaraciones desvirtuaron en un cien por ciento las
infracciones y refrendan la solicitud de la reclamante en cuanto a
dejar sin efecto las multas respectivas. Concluye que la reclamada
incurri贸 en un error de hecho y derecho al imponer las multas que
se reclama, solicitando que sean dejadas sin efecto.
Cuarto:
Que
expuesto lo anterior y atendido el m茅rito de lo antes indicado deben
consignarse los siguientes antecedentes del procedimiento
administrativo seguido por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de
Melipilla para la aplicaci贸n de las sanciones en contra de la
reclamante por supuestas infracciones a la legislaci贸n laboral:
- Por resoluciones n煤meros 13.04.7724.07.56-1 y 13.04.7724.07.56-2, ambas de fecha de 10 de junio de 2007 y notificadas a la reclamante con fecha 18 de junio de 2007, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla sancion贸 a la empresa Pablo Massoud L. y C铆a. Ltda. con multa de 40 y 60 UTM respectivamente.
- El d铆a 18 de julio de 2007, seg煤n consta a fs. 8 de autos la reclamante interpuso reconsideraci贸n administrativa en contra de las resoluciones sancionatorias antes indicadas.
- El d铆a 26 de marzo de 2008, seg煤n consta a fs. 10 de autos, la reclamante denunci贸 a la reclamada el incumplimiento del plazo para resolver la reconsideraci贸n administrativa antes indicada.
- El d铆a 5 de abril de 2008 seg煤n consta a fs. 17 de autos, la reclamante solicit贸 se certificare que la solicitud de reconsideraci贸n administrativa no ha sido resuelta dentro del plazo legal denunciando incumplimiento de plazo de 30 d铆as h谩biles para resolverla.
- El d铆a 7 de abril de 2008 la reclamada a trav茅s de Resoluci贸n N°129 resolvi贸 reducir la multa impuesta por la resoluci贸n N° 1304.7724.07.56-1 de 40 UTM a la cantidad de 24 UTM y mantener la multa de 60 UTM aplicada por la Resoluci贸n N° 13.04.7724.07.56-2
Quinto:
Que en cuanto al silencio administrativo positivo denunciado,
establecido en el art铆culo 64 de la Ley N° 19.880 corresponde
dilucidar si procede o no aplicar a la solicitud de reconsideraci贸n
presentada en un procedimiento de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n
Provincial del Trabajo la sanci贸n del silencio positivo que
establece el art铆culo 64 de la Ley 19.880. Con ese prop贸sito debe
primeramente examinarse el contenido de la norma. En efecto, su texto
se帽ala: “Art铆culo
64. Silencio Positivo. Trascurrido el plazo legal para resolver
acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que
la Administraci贸n se pronuncie sobre ella, el interesado podr谩
denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que
deb铆a resolver el asunto, requiri茅ndole una decisi贸n acerca de su
solicitud. Dicha autoridad deber谩 otorgar recibo de la denuncia, con
expresi贸n de su fecha, y elevar copia de ella a su superior
jer谩rquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que deb铆a
resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco d铆as
contados desde la recepci贸n de la denuncia, la solicitud del
interesado se entender谩 aceptada. En los casos del inciso
precedente, el interesado podr谩 pedir que se certifique que su
solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho
certificado ser谩 expedido sin m谩s tr谩mite”.
Sexto:
Que del tenor literal de la norma transcrita, es dable concluir que
la sanci贸n del Silencio Positivo est谩 establecida en favor aquellos
interesados que inicien un procedimiento administrativo, y
precisamente para agilizar la tramitaci贸n de autorizaciones,
concesiones o permisos que debe otorgar la autoridad administrativa
para el ejercicio de algunos derechos ciudadanos, as铆 el reclamante
ha presentado reconsideraciones administrativas dentro de un
procedimiento de fiscalizaci贸n iniciado en su contra por la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo, quien actuando como 贸rgano
fiscalizador y haciendo uso de sus facultades legales le impuso una
sanci贸n por las infracciones cometidas.
S茅ptimo:
Que en el caso de autos se trata de dos reconsideraciones
administrativas deducidas por la reclamante, una que obtuvo la
reducci贸n de la multa impuesta por la Resoluci贸n N°
1304.7724.07.56-1 y otra que no, manteni茅ndose la multa interpuesta
por la Resoluci贸n N° 13.04.7724.07.56-2, pudi茅ndose apreciar de
los antecedentes antes expuestos que la Inspecci贸n Provincial del
Trabajo de Melipilla se pronunci贸 respecto de dichas presentaciones
en
forma inoportuna y con tardanza contraviniendo la garant铆a del
debido proceso y los principios que inspiran los procedimientos
administrativos.
Octavo:
Que atendido lo anterior, es preciso resaltar que el “debido
proceso” consagrado tanto en la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica como en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Chile que se refieren a derechos humanos, est谩
presente en todo el ordenamiento jur铆dico y constituye una
obligaci贸n del Estado respecto de sus ciudadanos. De lo que se
sigue, que la inactividad de la reclamada en orden a resolver la
reconsideraciones administrativas, por el tiempo de m谩s de ocho
meses y no en 30 d铆as como para estos efectos ha resuelto la
Contralor铆a General de la Rep煤blica para este tipo de situaciones,
constituye una vulneraci贸n al debido proceso, por cuanto para estar
ante un procedimiento racional y justo, la resoluci贸n del conflicto
sometido al conocimiento del 贸rgano jurisdiccional debe ser
oportuna, a煤n cuando el contribuyente no haya intervenido para que
la autoridad lo resolviera.
En
relaci贸n a lo anterior, la Contralor铆a General de la Rep煤blica,
cuya doctrina y jurisprudencia es la que ha fijado los plazos de los
procedimientos administrativos en casos que no se encuentren
legalmente establecidos, ha sostenido en dictamen n煤mero 9.494 de
fecha 28 de enero de 2007, que consta a fs. 20 de autos, que respecto
de la reconsideraci贸n de multas administrativas a que se refiere el
art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, como fue el interpuesto por la
reclamada, procede aplicar el t茅rmino que la Ley N° 19.880
establece para la decisi贸n de sus recursos en el art铆culo 59 inciso
5°, cual es un plazo no superior a 30 d铆as.
Noveno:
Que por otra parte, considerando la naturaleza administrativa del
procedimiento que se origina con motivo de una reconsideraci贸n de
multa aplicada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla
corresponde la aplicaci贸n de diversas normas de derecho
administrativo, obligatorias para dicha 贸rgano administrativo, que
sirven como base de interpretaci贸n respecto de su actividad en el
marco de la resoluci贸n de la reconsideraciones administrativas.
As铆, el art铆culo 3° inciso 2潞 de la Ley Org谩nica Constitucional
de Bases de la Administraci贸n del Estado dispone: “La
Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci贸n, impulsi贸n de
oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos
administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad
administrativas, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos
intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines
espec铆ficos, respetando el derecho de las personas para realizar
cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n
Pol铆tica y las leyes”.
A
su vez, el art铆culo 5潞 inciso 1潞 de esa misma ley se帽ala: “Las
autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea
administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento
de la funci贸n p煤blica”.
A
su turno, el art铆culo 11 de dicho cuerpo de normas relaciona la
eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la
actuaci贸n administrativa, en tanto estatuye:
“Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia
y en los niveles que corresponda, ejercer谩n un control jer谩rquico
permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n
del personal de su dependencia.
Este
control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la
legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Por
煤ltimo, el art铆culo 53 del mismo texto normativo, vincula los
principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al
establecer: “El
inter茅s general exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico,
decisi贸n y control, para concretar, dentro del orden jur铆dico, una
gesti贸n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto
ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades
administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la
rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones;
en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los
recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el
cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la
informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley”.
D茅cimo:
Que de otro lado, la ineficiencia demostrada con la tardanza ya
descrita, vulnera adem谩s el principio de celeridad, consagrado en el
art铆culo 7潞 de la Ley N潞 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos vigente desde mayo del a帽o 2003, que prescribe: “El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar谩 de
oficio en todos sus tr谩mites.
Las
autoridades y funcionarios de los 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado deber谩n actuar por propia iniciativa en la iniciaci贸n del
procedimiento de que se trate y en su prosecuci贸n, haciendo
expeditos los tr谩mites que debe cumplir el expediente y removiendo
todo obst谩culo que pudiere afectar a su pronta y debida decisi贸n”.
De
igual modo, conculca el principio conclusivo establecido en el
art铆culo 8 de la Ley 19.880, pues desvirt煤a el fin 煤ltimo del
procedimiento administrativo consistente en que “la
Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad.”
D茅cimo
primero: Que, a mayor
abundamiento del art铆culo 27 de la Ley 19.880 se帽ala que: “Salvo
caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no
podr谩 exceder de 6 meses, desde su iniciaci贸n a la fecha en que se
emita la decisi贸n final”, de
lo que se desprende que a la Administraci贸n la vinculan plazos los
que debe respetar. De existir caso fortuito o fuerza mayor debe
probarse, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Und茅cimo:
Que las normas reci茅n transcritas conducen a sostener que el
incumplimiento de los preceptos mencionados, la infracci贸n a los
principios en ellas contenidos tiene un efecto jur铆dico en el
procedimiento, que no puede ser otro que un “decaimiento del
procedimiento”, esto es su extinci贸n y p茅rdida de eficacia.
Al
respecto, cabe se帽alar, que “el decaimiento” se ha definido
como la extinci贸n de un acto, en este caso de un procedimiento,
provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que
afectan su contenido jur铆dico, torn谩ndolo in煤til o abiertamente
ileg铆timo, constituyendo en este caso el elemento de hecho
sobreviniente, el excesivo tiempo transcurrido desde la interposici贸n
de las reconsideraciones administrativas hasta la fecha en que se
resolvi贸 su curso, que como se ha determinado anteriormente, lo que
afecta el contenido jur铆dico del procedimiento iniciado torn谩ndolo
ineficaz por ilegalidad.
Duod茅cimo:
Que en m茅rito de lo antes expuesto es innecesario pronunciarse
respecto de los dem谩s argumentos expuestos en el recurso de
apelaci贸n deducido en autos.
D茅cimo
tercero: Que
consecuencia y de acuerdo al m茅rito de los antecedentes expuestos,
deber谩 dar lugar a la apelaci贸n y revocarse la sentencia de primera
instancia.
Visto,
adem谩s lo dispuesto en el art铆culos 420, 474 inciso 3°, 481 y 482
del C贸digo del Trabajo, se resuelve que SE
REVOCA
la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil
doce, que rola a fs. 166 y siguientes de estos autos, y en su lugar
se resuelve que SE
ACOGE
la reclamaci贸n de multa laboral interpuesta y que consta a fs. 48
de autos en todas sus partes, dej谩ndose sin efecto las multas
aplicadas por la Resoluci贸n N° 129 de 7 de abril de 2008 de la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo a la reclamante en esta causa,
Sociedad Pablo Massoud y C铆a. Ltda.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Redacci贸n
del abogado integrante Cristi谩n Olavarr铆a Rodr铆guez
Rol
N°20 -2013- Lab
Pronunciada
por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Ismael Contreras P茅rez,
Claudio Pav茅z Ahumada y el abogado integrante Cristi谩n Olavarr铆a
Rodr铆guez.
En
San Miguel siete de junio de dos mil trece, notifiqu茅 por el estado
diario la resoluci贸n precedente.