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martes, 24 de septiembre de 2013

Decaimiento del procedimiento por excesivo tiempo transcurrido desde la interposici贸n de los recursos administrativos

San Miguel, siete de Junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos sexto y s茅ptimo, los que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Que el representante de la parte reclamante, dedujo recurso de apelaci贸n contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce dictada por do帽a Marcela Soto Galdames, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en cuanto rechaz贸 la reclamaci贸n interpuesta en lo principal de fojas 48 por el se帽or Jaime Jim茅nez Villavicencio en representaci贸n de la “Sociedad Pablo Massoud y C铆a. Ltda.” en contra de la Resoluci贸n Administrativa N°129 de multa laboral emitida por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla con fecha 7 de abril de 2008 por los motivos expuestos en el considerando sexto de dicha sentencia.

Segundo: Que el considerando sexto de la sentencia indica: “Que analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no fue posible establecer que el funcionario de la inspecci贸n del trabajo haya incurrido en un error de hecho, al momento de cursar la multa a la parte reclamante mediante resoluci贸n 129 de 7 de abril de 2008, por lo que, es necesario tener presente que conforme lo atendido en el art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, constituyen presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, por tanto, la reclamante no rindi贸 prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de la norma infringida”.
Que a mayor abundamiento, la prueba rendida a fs 121 y siguientes no es suficiente para desvirtuar la presunci贸n de veracidad de los hechos constatados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones al tener del punto de prueba de fojas 86 vuelta de autos, por lo que no cabe m谩s que desestimar la reclamaci贸n deducida, como se dir谩 en lo resolutivo de la presente sentencia”.
Que seg煤n se ha podido constara en autos que respecto de la primera de las multas aplicadas N°1304.7724.2007.56.1, por no llevar un registro de asistencia, horas trabajadas, hora de entrada y salida de los trabajadores y por no consignarse una firma en se帽al de aceptaci贸n de la suma de horas trabajadas, la Inspecci贸n del Trabajo, acogi贸 un reclamo de consideraci贸n administrativa deducido por la reclamante aplic谩ndose una rebaja de 40% por sobre el valor original cursado, por lo que, existiendo infracci贸n debidamente constatada no corresponde dejar sin efecto 茅sta”.
Que respecto de la resoluci贸n 1304.7724.2007.56.2 por no otorgar d铆a de descanso semanal en compensaci贸n por las actividades desarrolladas los d铆as domingo y/o festivos, fue posible constatar por esta sentenciadora que la fiscalizaci贸n se realiz贸 al libro de asistencia apreci谩ndose por parte de la autoridad administrativa que no se otorg贸 el descanso compensatorio infringiendo, as铆 lo dispuesto en el art铆culo 38 inciso tercero del C贸digo del ramo”.
Que en raz贸n de las alegaciones y las probanzas rendidas destinadas a acreditar la existencia de un error involuntario por parte de los trabajadores, es el mismo art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo quien zanja la situaci贸n, al se帽alar que el empleador ser谩 quien lleve el registro de asistencia o control, esto en especial consideraci贸n a la facultad direccional que posee respecto de los trabajadores”.
Que en tanto a la alegaci贸n referente al silencio positivo de la ley contemplada en el art铆culo 64 de la Ley 19.880 de Bases Generales para la Administraci贸n del Estado, siendo 茅sta una acci贸n eminentemente de derecho administrativo, no es la sede correspondiente para hacer valer dicha pretensi贸n en estos autos”.
    Tercero: El recurrente sustenta su recurso indicando que la sentencia impugnada le causa agravio a su representada por cuanto rechaza el reclamo deducido en autos sin considerar que 茅sta se encuentra afecta al silencio administrativo en los t茅rminos que dispone el art铆culo 64 de la Ley N° 19.880 de Bases Generales para la Administraci贸n del Estado. Sobre el particular, agrega que el Tribunal a quo ignor贸 o simplemente no dio valor probatorio a la prueba documental comprendida por copia de la solicitud de reconsideraci贸n administrativa ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla, mediante formulario 10, de fecha 18 de julio de 2007 de las multas N°13.04.7724-56-1 y N° 13.04.7724.07-56-2; copia de la solicitud de reconsideraci贸n administrativa ante la Inspecci贸n del Provincial del Trabajo de Melipilla, mediante presentaci贸n complementaria al Formulario 10, de fecha 18 de julio de 2007 de las multas N° 13.04.7724.07-56-1 y N° 13.04.7724.07-56-2; copia de la presentaci贸n de Pablo Massoud L y C铆a. Ltda. a la Inspecci贸n del Trabajo de Melipilla con fecha 26 de Marzo de 2008, a las 12:40 hrs, a trav茅s de la cual hace uso del derecho que confiere el Silencio Administrativo Positivo del art铆culo 64 de la Ley General de Bases Administrativas; copia de la presentaci贸n de Pablo Massoud L. y C铆a. Ltda. a la Inspecci贸n del Trabajo de Melipilla, con fecha 04 de abril de 2008, a las 12:20 hrs, solicitando se certifique que la solicitud de reconsideraci贸n administrativa referidas a las multas N° 13.04.7724.07-56-1 y N° 13.04.7724.07-56-2, que no fue resuelta dentro de plazo legal; dictamen de la Contralor铆a Regional de Atacama N° 9494, de fecha 28 de febrero de 2007, que establece un plazo de 30 d铆as para evacuar la contestaci贸n y copia de circular N° 112 de 12 de julio de 2005 de la Direcci贸n del Trabajo (Departamento de Inspecci贸n) dirigido a los Directores Regionales, Inspectores Provinciales y Comunales que imparte “Normas y Criterios para la Aplicaci贸n de Sanciones en la Fiscalizaci贸n”. Expone que dichos documentos acreditan que la demanda debi贸 ser acogida por la primera instancia, lo que no ocurri贸. Por otra parte y en cuanto a la prueba testimonial indica que present贸 dos testigos los se帽ores Francisco Aspee Bocaz y C茅sar Miranda Bulboa, quienes son presenciales y contestes respecto de los hechos fiscalizados y sancionados por la Inspecci贸n del Trabajo, y que con sus declaraciones desvirtuaron en un cien por ciento las infracciones y refrendan la solicitud de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto las multas respectivas. Concluye que la reclamada incurri贸 en un error de hecho y derecho al imponer las multas que se reclama, solicitando que sean dejadas sin efecto.
Cuarto: Que expuesto lo anterior y atendido el m茅rito de lo antes indicado deben consignarse los siguientes antecedentes del procedimiento administrativo seguido por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla para la aplicaci贸n de las sanciones en contra de la reclamante por supuestas infracciones a la legislaci贸n laboral:
  1. Por resoluciones n煤meros 13.04.7724.07.56-1 y 13.04.7724.07.56-2, ambas de fecha de 10 de junio de 2007 y notificadas a la reclamante con fecha 18 de junio de 2007, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla sancion贸 a la empresa Pablo Massoud L. y C铆a. Ltda. con multa de 40 y 60 UTM respectivamente.
  2. El d铆a 18 de julio de 2007, seg煤n consta a fs. 8 de autos la reclamante interpuso reconsideraci贸n administrativa en contra de las resoluciones sancionatorias antes indicadas.
  3. El d铆a 26 de marzo de 2008, seg煤n consta a fs. 10 de autos, la reclamante denunci贸 a la reclamada el incumplimiento del plazo para resolver la reconsideraci贸n administrativa antes indicada.
  4. El d铆a 5 de abril de 2008 seg煤n consta a fs. 17 de autos, la reclamante solicit贸 se certificare que la solicitud de reconsideraci贸n administrativa no ha sido resuelta dentro del plazo legal denunciando incumplimiento de plazo de 30 d铆as h谩biles para resolverla.
  5. El d铆a 7 de abril de 2008 la reclamada a trav茅s de Resoluci贸n N°129 resolvi贸 reducir la multa impuesta por la resoluci贸n N° 1304.7724.07.56-1 de 40 UTM a la cantidad de 24 UTM y mantener la multa de 60 UTM aplicada por la Resoluci贸n N° 13.04.7724.07.56-2
Quinto: Que en cuanto al silencio administrativo positivo denunciado, establecido en el art铆culo 64 de la Ley N° 19.880 corresponde dilucidar si procede o no aplicar a la solicitud de reconsideraci贸n presentada en un procedimiento de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo la sanci贸n del silencio positivo que establece el art铆culo 64 de la Ley 19.880. Con ese prop贸sito debe primeramente examinarse el contenido de la norma. En efecto, su texto se帽ala: “Art铆culo 64. Silencio Positivo. Trascurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administraci贸n se pronuncie sobre ella, el interesado podr谩 denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que deb铆a resolver el asunto, requiri茅ndole una decisi贸n acerca de su solicitud. Dicha autoridad deber谩 otorgar recibo de la denuncia, con expresi贸n de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jer谩rquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que deb铆a resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco d铆as contados desde la recepci贸n de la denuncia, la solicitud del interesado se entender谩 aceptada. En los casos del inciso precedente, el interesado podr谩 pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado ser谩 expedido sin m谩s tr谩mite”.
Sexto: Que del tenor literal de la norma transcrita, es dable concluir que la sanci贸n del Silencio Positivo est谩 establecida en favor aquellos interesados que inicien un procedimiento administrativo, y precisamente para agilizar la tramitaci贸n de autorizaciones, concesiones o permisos que debe otorgar la autoridad administrativa para el ejercicio de algunos derechos ciudadanos, as铆 el reclamante ha presentado reconsideraciones administrativas dentro de un procedimiento de fiscalizaci贸n iniciado en su contra por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, quien actuando como 贸rgano fiscalizador y haciendo uso de sus facultades legales le impuso una sanci贸n por las infracciones cometidas.
S茅ptimo: Que en el caso de autos se trata de dos reconsideraciones administrativas deducidas por la reclamante, una que obtuvo la reducci贸n de la multa impuesta por la Resoluci贸n N° 1304.7724.07.56-1 y otra que no, manteni茅ndose la multa interpuesta por la Resoluci贸n N° 13.04.7724.07.56-2, pudi茅ndose apreciar de los antecedentes antes expuestos que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla se pronunci贸 respecto de dichas presentaciones en forma inoportuna y con tardanza contraviniendo la garant铆a del debido proceso y los principios que inspiran los procedimientos administrativos.
Octavo: Que atendido lo anterior, es preciso resaltar que el “debido proceso” consagrado tanto en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile que se refieren a derechos humanos, est谩 presente en todo el ordenamiento jur铆dico y constituye una obligaci贸n del Estado respecto de sus ciudadanos. De lo que se sigue, que la inactividad de la reclamada en orden a resolver la reconsideraciones administrativas, por el tiempo de m谩s de ocho meses y no en 30 d铆as como para estos efectos ha resuelto la Contralor铆a General de la Rep煤blica para este tipo de situaciones, constituye una vulneraci贸n al debido proceso, por cuanto para estar ante un procedimiento racional y justo, la resoluci贸n del conflicto sometido al conocimiento del 贸rgano jurisdiccional debe ser oportuna, a煤n cuando el contribuyente no haya intervenido para que la autoridad lo resolviera.
En relaci贸n a lo anterior, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, cuya doctrina y jurisprudencia es la que ha fijado los plazos de los procedimientos administrativos en casos que no se encuentren legalmente establecidos, ha sostenido en dictamen n煤mero 9.494 de fecha 28 de enero de 2007, que consta a fs. 20 de autos, que respecto de la reconsideraci贸n de multas administrativas a que se refiere el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, como fue el interpuesto por la reclamada, procede aplicar el t茅rmino que la Ley N° 19.880 establece para la decisi贸n de sus recursos en el art铆culo 59 inciso 5°, cual es un plazo no superior a 30 d铆as.
Noveno: Que por otra parte, considerando la naturaleza administrativa del procedimiento que se origina con motivo de una reconsideraci贸n de multa aplicada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Melipilla corresponde la aplicaci贸n de diversas normas de derecho administrativo, obligatorias para dicha 贸rgano administrativo, que sirven como base de interpretaci贸n respecto de su actividad en el marco de la resoluci贸n de la reconsideraciones administrativas. As铆, el art铆culo 3° inciso 2潞 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado dispone: “La Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci贸n, impulsi贸n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines espec铆ficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes”.
A su vez, el art铆culo 5潞 inciso 1潞 de esa misma ley se帽ala: “Las autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica”.
A su turno, el art铆culo 11 de dicho cuerpo de normas relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuaci贸n administrativa, en tanto estatuye: “Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer谩n un control jer谩rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n del personal de su dependencia.
Este control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Por 煤ltimo, el art铆culo 53 del mismo texto normativo, vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer: “El inter茅s general exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico, decisi贸n y control, para concretar, dentro del orden jur铆dico, una gesti贸n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley”.
D茅cimo: Que de otro lado, la ineficiencia demostrada con la tardanza ya descrita, vulnera adem谩s el principio de celeridad, consagrado en el art铆culo 7潞 de la Ley N潞 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos vigente desde mayo del a帽o 2003, que prescribe: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar谩 de oficio en todos sus tr谩mites.
Las autoridades y funcionarios de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado deber谩n actuar por propia iniciativa en la iniciaci贸n del procedimiento de que se trate y en su prosecuci贸n, haciendo expeditos los tr谩mites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obst谩culo que pudiere afectar a su pronta y debida decisi贸n”.
De igual modo, conculca el principio conclusivo establecido en el art铆culo 8 de la Ley 19.880, pues desvirt煤a el fin 煤ltimo del procedimiento administrativo consistente en que “la Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad.”
D茅cimo primero: Que, a mayor abundamiento del art铆culo 27 de la Ley 19.880 se帽ala que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr谩 exceder de 6 meses, desde su iniciaci贸n a la fecha en que se emita la decisi贸n final”, de lo que se desprende que a la Administraci贸n la vinculan plazos los que debe respetar. De existir caso fortuito o fuerza mayor debe probarse, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Und茅cimo: Que las normas reci茅n transcritas conducen a sostener que el incumplimiento de los preceptos mencionados, la infracci贸n a los principios en ellas contenidos tiene un efecto jur铆dico en el procedimiento, que no puede ser otro que un “decaimiento del procedimiento”, esto es su extinci贸n y p茅rdida de eficacia.
Al respecto, cabe se帽alar, que “el decaimiento” se ha definido como la extinci贸n de un acto, en este caso de un procedimiento, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jur铆dico, torn谩ndolo in煤til o abiertamente ileg铆timo, constituyendo en este caso el elemento de hecho sobreviniente, el excesivo tiempo transcurrido desde la interposici贸n de las reconsideraciones administrativas hasta la fecha en que se resolvi贸 su curso, que como se ha determinado anteriormente, lo que afecta el contenido jur铆dico del procedimiento iniciado torn谩ndolo ineficaz por ilegalidad.
Duod茅cimo: Que en m茅rito de lo antes expuesto es innecesario pronunciarse respecto de los dem谩s argumentos expuestos en el recurso de apelaci贸n deducido en autos.
D茅cimo tercero: Que consecuencia y de acuerdo al m茅rito de los antecedentes expuestos, deber谩 dar lugar a la apelaci贸n y revocarse la sentencia de primera instancia.

Visto, adem谩s lo dispuesto en el art铆culos 420, 474 inciso 3°, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se resuelve que SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que rola a fs. 166 y siguientes de estos autos, y en su lugar se resuelve que SE ACOGE la reclamaci贸n de multa laboral interpuesta y que consta a fs. 48 de autos en todas sus partes, dej谩ndose sin efecto las multas aplicadas por la Resoluci贸n N° 129 de 7 de abril de 2008 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo a la reclamante en esta causa, Sociedad Pablo Massoud y C铆a. Ltda.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del abogado integrante Cristi谩n Olavarr铆a Rodr铆guez

Rol N°20 -2013- Lab

Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Ismael Contreras P茅rez, Claudio Pav茅z Ahumada y el abogado integrante Cristi谩n Olavarr铆a Rodr铆guez.

En San Miguel siete de junio de dos mil trece, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.