C.A. de Valparaíso
Valparaíso,
doce de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos RUC 160-2013, RIT T-14-2012, del Primer Juzgado de Letras
de Quillota, caratulado HENRIQUEZ CON SOCIEDAD JUNTO EV,
prestaciones, el abogado don Aldo Fendez Pacheco, en representación
de la parte demandada y, la abogada Nery Elizabeth Cuiza Urriola, en
representación de la parte demandante, han interpuesto sendos
recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
veintisiete de marzo último, pronunciada por el juez titular don
Rolando Alvear.
Los
recurrentes coinciden en invocar, aunque con matices distintos, la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley
producida en la dictación de la sentencia definitiva; sin embargo,
la demandada la formula en subsidio de la contemplada en el artículo
478 letra b) del Código citado, a diferencia de la demandante que lo
hace como única causal fundante de su recurso.
Declarados
admisibles los arbitrios en referencia y vista la causa en la
audiencia fijada para el efecto, luego de escuchado los alegatos de
los abogados mandatarios señalados, se la dejó en acuerdo,
constando haberse hecho uso de lo dispuesto en el artículo 82 del
Código Orgánico de Tribunales.
Considerando:
I.- En
cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada:
Primero:
Que, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Aldo Fendez
Pacheco en representación de la demandada, Sociedad Junto EV, en
contra de la sentencia definitiva individualizada en lo expositivo
que: a), acoge la denuncia de tutela por vulneración de los derechos
fundamentales formulada en lo principal de la presentación de
inicio; b), que acoge también la demanda en cuanto declara que el
autodespido o despido indirecto invocado por la actora es procedente;
y c), condena a la demandada a pagar a la demandante diversas sumas
por los concepto que precisa, con los intereses y reajustes que
indica, más las costas de la causa; se sustenta en primer término,
en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica”.
Agregando,
en lo substancial, que el señor juez al acoger la demanda ha
infringido en forma manifiesta lo dispuesto en el artículo 456 del
Código del Trabajo en cuanto ordena que, el Tribunal al apreciar las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, deberá expresar
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las
desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Segundo:
Que, según la demandada recurrente, el
sistema de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, como es sabido, surgió como un modelo intermedio
entre dos extremos. Por un lado el sistema de prueba legal o tasada,
en el que el legislador establece a priori los parámetros en base a
los cuales el juez debe apreciarla y, en el otro extremo el sistema
de libre convicción en que el sentenciador tiene amplia libertad
para valorarla, pudiendo fundar su fallo conforme a la prueba rendida
en autos, contra la prueba rendida e incluso sin que haya rendido
prueba alguna.
La sana
crítica, en cambio, constituye un sistema racional y eminentemente
judicial, que tiene como elementos esenciales que el legislador
entrega al juez la valoración de la prueba y no le impone parámetros
preexistentes, pero si le exige el respeto de ciertas reglas de
valoración, cuales son la aplicación de los criterios de la lógica
y de la experiencia.
Concretamente,
la aplicación efectiva de este sistema implica que el tribunal debe
señalar clara y precisamente los elementos que consideró para
formar su convicción, indicando la prueba que ha tenido en cuenta
para ello, pero también la prueba que ha desestimado, con mención
de las razones que avalan su decisión.
Tercero:
Que, según la misma recurrente, el juez de la instancia no ponderó
adecuadamente la prueba rendida, pues la aplicación de los
principios antes señalados, exige que el sentenciador efectúe una
ponderación acuciosa de toda la prueba rendida, lo que en su
concepto no sucedió como se desprende de los considerandos 15° y
16°, que transcribe.
En este
orden de ideas, continúa, el magistrado habría incurrido en
infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, toda vez que de haberse analizado y ponderado la prueba
rendida por su parte, la demanda habría sido rechazada.
Cuarto:
Que, desde luego, cabe señalar, en relación
con la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica,
basado en la falta de ponderación de la prueba rendida por la
demandada, como la valoración inadecuada de la demás rendida en
autos, que la recurrente en referencia no indica cuales son,
específicamente los principios que el fallo infringe, esto es, si
las razones jurídicas, las simplemente lógicas, las científicas y
técnicas o de la experiencia, omisión que redunda en no señalar en
qué forma se habría producido tal infracción, circunstancia que
llevaría a desestimar por sí sola la causal aludida, por tratarse
la nulidad de un recurso de derecho estricto.
Quinto:
Que, en todo caso y a mayor abundamiento, de la lectura de la
sentencia, es posible constatar que en ella se contienen los
razonamientos que convencen al tribunal para resolver como lo hizo, y
que esta Corte comparte.
En efecto,
en el considerando tercero se señala que en la audiencia
preparatoria se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos a probar los que se indican en el Acta respectiva, como
asimismo los medios de prueba que habrían de rendirse en la
audiencia de juicio.
En el
fundamento cuarto, se detalla y analiza las probanzas rendida por la
demandante para acreditar su pretensión, entre la que se encuentra
la documental que se precisa (12 documentos), la confesional prestada
por la representante de la demandada y la declaración de tres
testigos.
A su turno,
en el considerando quinto se contiene igual detalle y análisis de
los elementos de convicción aportados por la parte demandada,
consistente en documental, confesional y testimonial.
En los
motivos que siguen, 6°,7°,8°,9°,10° y 11°, se contienen los
razonamientos que permiten dar por establecidos los distintos
aspectos de la controversia, partiendo por los hechos reconocidos por
los litigantes.
Es así,
que en el motivo décimo, por ejemplo, se señala, que en orden a
dilucidar la forma en que efectivamente se dio terminación a la
relación laboral habida entre las partes, si bien la demandada –que
sostiene haber despedido a la actora- acompañó comunicaciones de
despido dirigidas a la trabajadora y a la Inspección del Trabajo en
apoyo de su argumentación, también la demandante acompañó copias
de comunicaciones efectuadas a la empleadora y a la Inspección del
Trabajo, que dan cuenta de la decisión de invocar el auto despido al
haber incurrido la empleadora en actos de acoso laboral.
“Es la
tesis de esta última parte la que será acogida por el suscrito,
toda vez, que según lo demuestra las documentales aportadas por
ambas partes, la acompañada por la actora demuestra que las
comunicaciones fueron efectuadas con fecha 12 de noviembre y, por su
parte las adjuntas por la demandada dan cuentas que las realizadas a
su respecto lo fueron el día 17 del mismo mes, momento en que la
relación laboral ya había terminado a voluntad de la actora,
independientemente de la calificación que en juicio puede hacerse de
su procedencia y de los efectos pertinentes, según lo previsto en el
inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo”.
“En
conclusión, la relación laboral habida entre los litigantes terminó
con fecha 12 de noviembre, por despido indirecto invocado por la
operaria”.
Situación
similar es posible observar en los considerandos que siguen relación
con la vulneración de derechos (11°); sobre acoso laboral (12°,
13° 14°, 15° y 16°) etc.
Sexto:
Que, como ya se señaló el recurso de nulidad es de carácter
extraordinario y de derecho estricto, lo que se evidencia por la
excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las
causales en relación con el fin por ellas perseguido.
Lo anterior
exige que el recurrente debe ser muy preciso al señalar el vicio que
atribuye al fallo en términos descriptivos, situación que no ha
ocurrido en la especie en relación con la causal del artículo 478
letra b) del Código del ramo invocada por la recurrente, toda vez
que no menciona con la necesaria precisión, cual es el o los
principios de la sana crítica que se han vulnerado.
Séptimo:
Que, en consecuencia, por todo lo antes expresado, el presente
recurso, en cuanto se funda en la causal del artículo 478 letra b)
antes aludida, no puede prosperar.
Octavo:
Que, con mayor razón, el presente arbitrio tampoco puede prosperar,
en cuanto se funda en la causal contemplada en el artículo 477 del
Código del Trabajo, impetrada en subsidio de la anterior, toda vez
que en su formulación se han cometido imprecisiones imposible de
soslayar.
En efecto,
como se advierte del libelo respectivo, dicha causal , aunque
invocada dos veces, la demandada recurrente la circunscribe a la
parte final del artículo 477 citado, esto es, cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En
la primera oportunidad, para señalar como infringidas por la
sentencia el artículo 171 del Código del Trabajo, norma que hace
procedente el autodespido de un trabajador, en relación con el
artículo 162 del mismo cuerpo legal, por estimar que por tratarse,
según su interpretación, de una norma sancionatoria, es menester
que sea el empleador quien ponga término a la relación laboral y no
cuando es el operario el que pone a fin a ésta (la relación); en la
segunda ocasión, para señalar como conculcado lo dispuesto en el
mismo artículo 171 del código del ramo, pero en relación con lo
establecido en el artículo 489 del mismo cuerpo legal, en cuanto
estatuye: “si la vulneración de derechos fundamentales a que se
refieren los incisos 1° y 2° del artículo 485 del mismo Código,
se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación
activa para recabar su tutela, por el procedimiento regulado en este
párrafo, corresponde exclusivamente al trabajador afectado”.
Llama
la atención que al interponer por segunda vez la causal del artículo
477 en referencia, exprese que lo hace conjuntamente con la nulidad
anterior y, las últimas en forma subsidiaria de la primera.
Noveno:
Que, como se ha dicho, el recurso de nulidad
laboral es de derecho estricto y, en consecuencia las causales que se
formulan deben guardar coherencia en sus planteamientos para que el
Tribunal llamado a conocerlas y resolverlas, produzca una adecuada
aplicación del derecho, respecto de las cuestiones promovidas.
Décimo:
Que, en este contexto, no resulta procedente concluir que la
sentencia impugnada haya sido dictado con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ésta.
Undécimo:
Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo el recurso no puede
prosperar, toda vez que los razonamientos que la recurrente estima
contrarios a la ley (especialmente el noveno y décimo séptimo), no
constituyen una mala y arbitraria interpretación de la ley, puesto
que lo que en ellos se ha dado por establecido, respecto de las
cotizaciones impagas y la compatibilidad de las acciones de tutela y
despido indirecto, junto con corresponder a una interpretación que
como Tribunal está facultado a hacer, se ajusta a ley conforme a
los elementos de prueba que valorados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, como se colige de los considerandos en que ellos
fueron analizados en forma exhaustiva, se ajustan a derecho,
sirviendo de fundamento para el rechazo de la causal del artículo
478 letra b) del Código del Trabajo, invocada en primer término por
la demandada.
No
debe olvidarse que son los Tribunales de justicia los llamados a
interpretar el contenido y alcance de las normas jurídicas que no
son precisas, siendo dicho Órgano Jurisdiccional el que por estricto
imperativo les corresponde establecer los posibles alcances de las
normas a aplicar, es decir, la necesidad de interpretarlas para
aplicarlas al caso particular a resolver, actividad jurisdiccional
que les compete en forma exclusiva (artículo 76 de la Constitución
Política de la República y artículos 1° y 2° del Código
Orgánico de Tribunales).
Duodécimo:
Que, en consecuencia, en virtud de lo
precedentemente argumentado, el recurso de nulidad en referencia,
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Ramo, tampoco
puede ser acogido.
II.-
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación de la
demandante:
Décimo
tercero: Que la abogada doña Nery Elizabeth
Cuiza Urriola, en representación de la parte actora, ha interpuesto
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
individualizada en lo expositivo, sólo en la parte que, en relación
a la suma que ordena pagar por la demandada a la actora, en relación
con la acción de despido indirecto acogida, rija un porcentaje de
aumento inferior al que por ley corresponde, por lo que invocando la
causal de nulidad contemplada en el artículo 477 parte segunda del
Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado
con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, solicita la invalidación parcial del fallo
citado, en la parte antes señalada, por estimar que en lo demás se
ajusta a derecho.
Décimo
cuarto: Que, según la recurrente, infringe
la ley la sentencia recurrida, al fijar en el resuelvo N°
III letra c), un
aumento del 50% y no de un 80%, de la sumas que le deben ser pagadas
por concepto de nueve años de servicio, como se desprende de las
disposiciones legales que señala.
Sin
perjuicio de la mención del artículo 171 del Código del Trabajo,
la norma que directamente se estima infringida, es la contenida en el
artículo 489 inciso 3° del mismo cuerpo legal, respecto de la cual
la demandante argumenta de la siguiente manera:
“En
efecto la sentencia condena a un recargo del 50% de la indemnización
por años de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 171
del Código del Trabajo, que de alguna forma entrega al juez de la
causa una facultad al momento de fijar el recargo de la indemnización
al señalar que esta podría ser aumentada en un 80%”.
“Sin
embargo, el procedimiento de tutela laboral, que fue el aplicado en
este caso, en su artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo,
prescribe: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el
pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la establecida en el artículo 163 y, adicionalmente,
a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última
remuneración mensual”. Y, por su parte, el artículo 168 del mismo
cuerpo legal estable que el recargo será de acuerdo a la letra c)
“…) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por
aplicación indebida las causales del artículo 160”.
Décimo
quinto: Que, a mayor abundamiento, agrega que
aplicando el principio indubio pro-operario, es decir que ante un
aparente conflicto de normas se debe aplicar la más favorable y, en
este caso, no cabe duda que lo es la del artículo 489 que nos
reenvía al artículo 168 del Código del Trabajo.
Décimo
sexto: Que, de lo anterior se concluye,
coincidiendo con lo argumentado por la actora recurrente que en el
fallo impugnado se ha infringido la norma del artículo 489 del
Código del Trabajo, que si bien está a propósito del procedimiento
de tutela laboral, es una norma de decisoria litis.
Décimo
séptimo: Que, de lo precedentemente
expuesto, forzoso es concluir, que procede acoger el recurso de
nulidad deducido por la causal invocada por la actora recurrente y,
por consiguientemente, invalidar en la forma solicitada, la sentencia
recurrida dictando a continuación la correspondiente resolución de
reemplazo.
Por
estas consideraciones, disposiciones citadas; y, de conformidad,
además, con lo prevenido en los artículos 474, 477, 478 y 482 del
Código del Trabajo, se declara:
1°.-
Que se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por don Aldo Fendez Pacheco en
representación de la parte demandada en contra de la sentencia
definitiva individualizada en lo expositivo, la que en consecuencia
no es nula, con la salvedad que se dejará establecida en el número
siguiente.
2°.-
Que se acoge el
recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Neri Elizabeth
Cuiza Urriola en representación de la demandante doña Rosa Romina
Henríquez Farías en contra del mismo fallo individualizado en lo
enunciativo, sólo en cuanto en el acápite
resolutivo N° III ,
párrafo c, condenó a la demandada a pagar a la actora
la suma de $2.178.732 por concepto de recargo,
en un 50% de la suma antes señalada,( letra b, correspondiente a
indemnización por nueve años de servicio), conforme a lo
establecido por el artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto
establece que dicho recargo “podrá” establecerse hasta en un
80%, dictándose, de inmediato pero separadamente la que reemplace
esta sección.
Regístrese
y comuníquese.
Redactado
por el abogado integrante señor Rafael Lobos Domínguez, quien no
firma por encontrarse ausente.
N°Reforma
Laboral-160-2013.
Pronunciada
por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por
los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sra. María del Rosario Lavín
Valdés y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Domínguez.
En
Valparaíso,
doce de junio de dos mil trece,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Valparaíso,
doce de junio de dos mil trece.
VISTO:
Teniendo
presente lo prevenido en el artículo 477 inciso segundo del Código
del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de reemplazo,
reproduciéndose del fallo impugnado todos sus considerandos.
Y
teniendo además presente:
Primero:
Que los argumentos vertidos en la sentencia recaída en los recursos
de nulidad de esta misma fecha, y que se tienen por reproducidos, es
posible concluir que todo lo decidido y concedido por el juez para
acoger la demanda entablada por la actora de autos, en virtud de los
razonamientos contenidos en el fallo recurrido y que esta Corte
comparte, con la salvedad de lo decidido en relación con el
porcentaje que, conforme a la ley corresponde aplicar a la
indemnización que se indica, que sirvió de fundamento para hacer
lugar a la nulidad que se fundaba en tal circunstancia, resultan
suficientes para, ahora, acoger en los mismos términos la referida
acción, con la salvedad, desde luego, que el porcentaje debe ser el
80%.
Segundo:
Que, de esta manera, se mantendrá lo resuelto por el juez a quo, con
la sola excepción de lo por él decidido en relación con la materia
que fue objeto del recurso de nulidad acogido, deducido por la
actora, como se expresará a continuación en lo resolutivo.
Por las
consideraciones antes explicitadas, disposiciones mencionadas, y de
conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 8, 9,41,
159, 163, 171, 172, 442, 456, 459, 474, 477, 478, 482 485 y 486 del
Código del Trabajo, se declara:
I.-
Que se acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos
fundamentales formulada en lo principal de la presentación de
inicio, en cuanto se declara que durante la vigencia de la relación
laboral habida entre las partes, la actora fue víctima
de conductas de hostigamiento y amedrentamiento de parte de la
representante de la empleadora, lo que ha originado un daño o
detrimento en su integridad física y psíquica, garantía reconocida
en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la
República.
II.-
Que, se acoge también la demanda en cuanto
se declara que el autodespido o despido indirecto invocado por la
demandante resulta procedente y, en consecuencia, el contrato de
trabajo terminó por conductas de acoso laboral cometidos por la
empleadora, a través de su representante legal.
III.-
Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora
las siguientes cantidades:
A).-
$726.244, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso
previo.
B).-
$6.536.196, por concepto de indemnización por nueve años de
servicio.
C).-
$5.228.596, por concepto del 80% de recargo de la suma antes
señalada, conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código
de Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 168 del
mismo cuerpo Legal.
D).-
$4.357.464, que corresponde a seis meses de la última remuneración
mensual por concepto adicional del inciso tercero del artículo 489
del Código del Trabajo.
IV.-
Que se acoge asimismo la demanda en cuanto se condena a la demandada
a pagar a la actora la compensación de feriado legal por la suma de
$363.122.
V.-
Que se acoge la demanda en lo que a nulidad del despido respecta y,
consecuencialmente, se condena a la demandada a pagar a la demandante
todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás
prestaciones que se devenguen desde su separación ocurrida el 12 de
noviembre de 2012 hasta la fecha en que la demandada convalide el
despido de conformidad a la ley, a razón de la última remuneración
mensual bruta devengada, de $726.244.
VI.-Las
sumas señaladas en los numerales III, IV y V serán pagadas con los
intereses y reajustes contemplados en los artículos 163 y 173, según
liquidación a efectuar en la etapa de cumplimiento del presente
fallo.
VII.-
Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en
el 7% de las sumas referidas en los puntos III y IV, anteriores.
VIII.-
Cúmplase lo antes resuelto en el término de
quinto día en caso contrario certifíquese y pasen los antecedentes
a la sección de cobranza laboral del tribunal recurrido.
IX.-
Cúmplase, por el tribunal antes referido, con lo dispuesto por el
artículo 495 del Código del Trabajo, en su inciso final, en cuanto
a comunicar la presente sentencia a la Inspección Provincial del
Trabajo para su registro.
Regístrese
y comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactado
por el abogado integrante señor Rafael Lobos Domínguez, quien no
firma por encontrarse ausente.
N°Reforma
Laboral-160-2013.
Pronunciada
por la Cuarta Sala Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por
los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sra. María del Rosario Lavín
Valdés y el Abogado Integrante Sr. Rafael Lobos Domínguez.
En
Valparaíso,
doce de junio de dos mil trece,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.