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lunes, 30 de septiembre de 2013

Despido indirecto. Obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo


Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don Jorge Vera Muñoz, don Allan Fuentealba Pérez, don Alexis Rifo Chávez, don Patricio Jiménez Vera y don Roberto Berríos Cornejo demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesorías en Informática Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora Comercial Publiguías S.A., en su calidad de responsable solidario o subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el artículo 64 del Código del Trabajo, en su condición de dueño de la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a sus contratos por parte del empleador, condenándose, en virtud de ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.

Las demandadas principales, solicitaron el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas. Por su parte, Publiguías S.A., igualmente solicitó que el libelo fuera desestimado, argumentando la improcedencia de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, señalando los límites que el legislador ha impuesto a este tipo de responsabilidad.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, acogió la demanda y condenó a pagar a las demandadas principales y subsidiaria indemnizaciones por aviso previo, años de servicios, con el recargo legal que indica, remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alzaron, tanto la parte demandante como las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil doce, aparejada a fojas 421 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 64 del Código del Trabajo, expresando que el quebrantamiento se produce al confirmar la sentencia de primer grado y condenar a Impresora Comercial Publiguías S.A. en forma subsidiaria, al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con más el recargo legal del 50% y el feriado proporcional, en su calidad de dueño de la obra, empresa o faena, en circunstancias que, de acuerdo con lo que dispone la norma invocada la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en que se prestan servicios y del contratista a favor de sus subcontratistas, está referida exclusivamente al pago de las remuneraciones y prestaciones ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, no siendo posible extenderla al pago de la indemnizaciones que surgen con ocasión del despido, por tratarse de obligaciones que se originan una vez ocurrido el término de la relación laboral. Indica que en consecuencia, se debe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que se hace referencia en el artículo invocado, están constituidas, fundamentalmente por el pago de las remuneraciones en sentido amplio y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio de los restantes imperativos de la legislación laboral.
Termina describiendo la influencia sustancial que el error de derecho denunciado, ha tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) la existencia de la relación laboral entre los actores, y las demandadas Expertise S.A. y Eqys Ltda., con excepción de Patricio Jiménez Vera que sólo prestó servicios para la última de las nombradas, desde las fechas que se indican para cada uno de ellos en el considerando undécimo de la sentencia de primer grado, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha esta última que se consigna en las misivas que se remitieron al empleador comunicándole la decisión de autodespido;
b) las demandadas principales, Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos y Servicios Eqys Limitada e Inversiones y Asesorías en Informática Expertise S.A. constituyen una misma empresa;
c) entre las demandadas existió una relación contractual de prestación de servicios informáticos, desarrollando en virtud de aquella los actores sus funciones exclusivamente en dependencias de Publiguías S.A.;
d) Publiguías S.A., una vez terminada la relación laboral, realizó pagos por concepto de cotizaciones previsionales atrasadas de los demandantes;
e) las demandadas principales no efectuaron el pago de las remuneraciones correspondientes al mes de agosto, ni de los días trabajados del mes de septiembre, del año 2008. Asimismo, a la fecha de término de los servicios se le adeudaban a los demandantes cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el considerando anterior, los jueces del fondo concluyeron que él empleador incurrió en las causales de término de contrato establecidas en el artículo 160 N° 1, letra a) y N° 7 del Código del Trabajo y que existe un régimen de subcontratación, motivo por el que acogieron la demanda y condenaron a las demandadas principales y, subsidiariamente, a Publiguías S.A., al pago de las indemnizaciones por años de servicios, con el incremento del cincuenta por ciento y sustitutiva del aviso previo, además de las remuneraciones, feriados proporcionales y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión “obligaciones laborales y previsionales” contenida en el artículo 64 del Código del Trabajo para los efectos de hacer responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena, materia sobre la que se tendrá en consideración lo que esta Corte reiteradamente ha sostenido sobre el punto.
Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, la norma del artículo 64 del Código del ramo -hoy derogado pero vigente para la resolución de la controversia- disponía: “El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...”.
Sexto: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que debe estarse a su tenor para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la que corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo “Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.”.
Séptimo: Que, de otro lado, ha de considerarse que el referido artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la disposición contenida en el artículo 58 del texto laboral, que expresa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...”, consignándose en esta norma otra de las obligaciones a que está sujeto el empleador durante el período de trabajo.
Octavo: Que, por consiguiente, de lo precedentemente analizado cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia del contrato que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Noveno: Que confirma la conclusión anterior el antiguo artículo 64 bis del Código del Trabajo, en cuanto establecía que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Décimo: Que de la disposición antes citada aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo quien dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya referidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Undécimo: Que, en consecuencia, de acuerdo a las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y o prestaciones que se hacen exigibles a partir de la desvinculación del trabajador como ocurre con el rubro de feriados proporcionales de manera que en la sentencia atacada, al decidirse como se ha hecho, se ha quebrantado el artículo 64 del Código del Trabajo, correspondiendo acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada subsidiaria, desde que el error anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo a hacer responsable al recurrente de indemnizaciones y prestaciones a las que no está obligado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 424, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 421 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Rol Nº 2.983-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante haberse establecido que Publiguías S.A., tiene la calidad de empresa dueña de la obra, empresa o faena en la que prestaron servicios los actores, resulta que los rubros a cuyo pago está obligada la empleadora con ocasión del despido no caen en el ámbito de las obligaciones que debe satisfacer la obligada subsidiaria, como lo decidió el juez a quo, con excepción de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el que ha correspondido acoger la demanda planteada en contra de la primera sólo respecto de éstas últimas prestaciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 328 y siguientes, con declaración que la demandada subsidiaria sólo resulta obligada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas a los demandantes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 2.983-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.