Santiago, cinco de julio
de des mil trece.
Vistos.
Se reproduce la
sentencia en alzada de fecha 25 de febrero de dos mil trece, que se
encuentra agregada a fojas 5.
Y se tiene, además,
presente:
Primero: Que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.838 al
Consejo Nacional de Televisión le corresponde velar por el correcto
funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin,
tendrá su supervigilancia y fiscalización del contenido de las
emisiones de los concesionarios de radiodifusión televisiva y de
servicios limitados de televisión. Dentro de las funciones del
organismo se encuentra, en el artículo 12 letra i) de la citada ley,
aplicar las sanciones que correspondan conforme al artículo 33 de la
misma, precisando en el inciso final de este último, que sólo
podrán ser sancionadas las infracciones a lo dispuesto en el inciso
último del artículo 1° del mismo cuerpo legal. Por su parte, esta
última disposición indica que, el correcto funcionamiento de los
servicios de televisión será el permanente respeto, a través de su
programación, de “los valores morales y culturales propios de la
Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la
familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección
del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la
niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.”
Segundo: Que los
hechos sancionados en esta causa por el Consejo Nacional de
Televisión, lo fueron por haberse infringido el respeto a la
dignidad humana de una persona menor de edad al vulnerarse sus
derechos a la vida privada, honra y reputación.
Tercero: Que la
expresión dignidad relativa a la persona humana, es de tal
importancia en nuestro sistema jurídico que se haya en el primer
artículo de la Constitución Política de la República que dispone
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”,
ubicándose además éste dentro del Capítulo I que sintetiza las
normas, valores y principios trascendentales sobre los que se asienta
la estructura jurídica del Estado de Chile, las que por su carácter
de norma jurídica y relevancia, no es posible negar su conocimiento
ni su alcance.
Cuarto: Que la
dignidad no está definida por el constituyente ni por el legislador
chileno. Siguiendo al Profesor Humberto Noguera Alcalá (Derechos
Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, editorial
Librotecnia, 2007, páginas 13 a 20) la dignidad de las personas es
“un rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás
seres vivos”, siendo una “calidad integrante e irrenunciable de
la condición humana”, la que “constituye a una persona como un
fin en sí misma, impidiendo que sea considerada un instrumento o
medio para otro fin”, dotándola de la posibilidad del pleno
desarrollo de la personalidad humana.
Quinto: La
dignidad humana implica el necesario reconocimiento de que todos los
seres humanos, en su calidad de tal, son iguales entre sí, principio
al que se integran todos los derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente, por lo que la “negación o el desconocimiento
de uno, de algunos o de todos estos derechos significa la negación y
el desconocimiento de la dignidad humana en su ineludible e integral
generalidad”. (La Dignidad Humana en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell, Anuario
de Derechos Humanos. Nueva Época. Universidad Complutense, Madrid,
Vol. 4. 2003, página 198).
Sexto: Que en
consecuencia, por su importancia en nuestro ordenamiento jurídico,
no es posible sostener que los contornos jurídicos de la dignidad de
la persona son vagos, toda vez que su respeto se encuentra en la
observancia de los Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 33
de la Ley 19.733 que prohíbe la divulgación de la identidad de los
menores de edad que se encuentran vinculados a un delito, únicamente
es un ejemplo de consagración legal de la forma como se debe actuar
en general para resguardar sus derechos a la vida privada, honra y
reputación conforme a las disposiciones de la Convención de los
Derechos del Niño (Tratado Internacional ratificado por Chile y
promulgada el 27 de septiembre de 1990) y que los órganos
administrativos del Estado están llamados a proteger.
Séptimo: La
potestad sancionatoria de la Administración, como cualquier
actividad administrativa, debe sujetarse al principio de la
legalidad, según lo prescriben los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política que obliga a todos los órganos del Estado a
actuar de acuerdo a la a la Carta Fundamental y a las normas dictadas
conforme a ella; idea que repite el artículo 2° de la Ley N°
18.575 de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; en lo que respecta a la tipicidad,
expresa el artículo 19 n° 3 de la Carta Fundamental, que asegura a
las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos, precisándose que “ningún delito se castigará con otra
pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y
que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Octavo: Que el
Consejo Nacional de Televisión no sanciona conductas establecidas en
un catálogo de actos ilícitos, sino que, conforme a lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo primero de la Ley 18.838, impone
deberes de conducta a las instituciones sometidas a su control,
pudiendo sancionar la infracción a las mismas. De esta manera se
encuentra establecida la legalidad del Consejo Nacional de Televisión
sobre su actuar en la especie, debiendo aceptarse que el principio de
la tipicidad admite ciertas morigeraciones en el ámbito
administrativo que lo diferencian de la sanción penal. Sobre el
particular, don Enrique Cury Urzúa explica que entre el ilícito
gubernativo y el ilícito penal existe una diferencia de magnitud,
donde el administrativo es un injusto de significado ético-social
reducido, por lo que debe estar sometido a sanciones leves cuya
imposición no requiere de garantías tan severas como las que rodean
a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Ediciones
Universidad Católica de Chile, año 2005, página 107).
Noveno: Que la
dignidad de la menor referida en este proceso fue afectada al
exhibirse en el programa “Mucho Gusto” una entrevista a sus
padres, antecedente que conducen, para quienes los conocen, a la
identidad de la menor que había padecido de un delito que afectaba
su derecho a la indemnidad sexual, lo que vulnera los derechos de la
niña a la vida privada, honra y reputación, constituyendo ello una
negación de su integridad, derechos aquellos que están amparados
para el menor en el artículo 16 en la citada Convención de los
Derechos del Niño, y que por ende forma parte de la normativa
constitucional según lo dispone el artículo 5 de la Constitución
Política de la República.
Décimo: Que la
dignidad de cualquier persona, como su protección normativa, por su
carácter consustancial a la naturaleza humana, no puede ser
quebrantada por nadie ni aun por el consentimiento explícito de los
padres de un menor, quienes carecen de la facultad de disposición a
su respecto.
Undécimo: Que en
el proceso administrativo no fue necesario la recepción de la causa
a prueba en razón que no habían cuestiones fácticas
controvertidas, siendo suficientemente para probar los elementos
subjetivos del actuar la infracción normativa.
Duodécimo: Que
sin perjuicio de lo indicado precedentemente, de acuerdo a lo
prevenido en el artículo 33 N°2 de la ley 18.838, el rango de la
multa a aplicar en la especie no ser inferior a 20 ni superior a 200
unidades tributarias mensuales, de manera que esta Corte, en uso de
sus facultades y habiéndose así solicitado en el escrito de
apelación, morigerará dicha sanción pecuniaria, en consideración
a que la única manera de llegar a saber la identidad de la menor era
conociendo a sus padres, estimando que la cuantía fijada en la parte
resolutiva es proporcional a la falta cometida.
Y vistos, además, lo
dispuesto en los artículos 33 N° 2 y 34 de la ley 18.838, se
confirma la sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil trece,
escrita a fojas 5, con declaración que se reduce la multa impuesta a
RED TELEVISIMA MEGAVISIÓN S.A., en lo resolutivo de la misma, a
setenta unidades tributarias mensuales (70 UTM).
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
Redacción del ministro
suplente señor Durán.
N° Civil 1352-13
No
firma el ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de
servicio.
Dictada por la Sexta
Sala, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e
integrada, además, por el Ministro suplente señor Enrique Durán
Branchi y la abogada integrante señora Claudia Schmidt Hott.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
“En Santiago, a cinco de julio de dos mil trece, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente”.