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jueves, 26 de septiembre de 2013

Estacionamiento parte inherente del servicio prestado por centro comercial. Medidas de seguridad necesarias y racionales.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivaci贸n primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la que se elimina y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.- A fojas 223, el abogado don Eduardo Bravo Ortega, en representaci贸n del Servicio Nacional del Consumidor, en los autos sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, caratulados “SERNAC con ADMINISTRADORA MALL PLAZA VESPUCIO S.A.”, Rol 41208-3-2009, deduce recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de La Florida, que desestim贸 la denuncia y demanda de indemnizaci贸n de perjuicios.

2.- Mediante boleta de compras acompa帽ada a fojas 7 y 8 de fecha 03 de Marzo 2009 correspondientes a Tiendas Pre-Unic; Ripley y CMR Falabella, la parte denunciante prob贸 en autos que se trata de una persona natural que concurre al establecimiento comercial, con el objeto de utilizar y disfrutar de los bienes y servicios que la parte denunciada, y demandada proporciona, esta Corte determina que se establece la existencia de la relaci贸n consumidor proveedor, conforme a las definiciones contenidas en el art铆culo 1潞 de la Ley 19.496.
Con todo, y en atenci贸n que en el presente caso, se configura y establece la relaci贸n consumidor proveedor, y siendo el servicio de estacionamiento inherente al servicio prestado, formando as铆 parte integral del servicio final, se ha de tener presente que tal prestaci贸n se encuentra sujeta en su totalidad a los mismos derechos y deberes en la prestaci贸n de servicios, como prestaci贸n 煤nica e indivisible y no como cuesti贸n accesoria o divisible al servicio final. Atendido adem谩s, que es la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones la que establece en el cap铆tulo IV, bajo el ep铆grafe De Los Estacionamientos, Accesos y Salidas Vehiculares, la obligaci贸n relativa a que toda edificaci贸n que se construya, est茅 dotada de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de edificaci贸n territorial lo cual acredita que la habilitaci贸n de estacionamiento por parte de Mall Plaza Vespucio no obedece a una voluntad propia o a efectos de prestar un mejor servicio a los consumidores, sino que, obedece a estrictas normas de urbanismo y construcci贸n, que regulan estas materias, norma que de ser incumplida, no permite en este caso, la obtenci贸n de permiso de edificaci贸n respectivo, por tanto, no podr铆a la parte denunciada cumplir con su objetivo final, cual es la venta de bienes y servicios a sus consumidores Finales.
3.- Que respecto al argumento esgrimido por la denunciada y demandada a fojas 66 y siguientes, en orden a alegar la gratuidad del servicio, al respecto, cabe establecer que una vez autorizado el Mall Plaza Vespucio, para la edificaci贸n de la obra, por parte de la municipalidad respectiva, el recinto destinado a los estacionamientos, si bien es de propiedad privada, es de servicio p煤blico, cuya funci贸n es permitir a los consumidores de bienes y servicios finales, el acceder a sus dependencias, por tanto, es un hecho indubitable, que de ser un servicio gratuito no exime a la parte denunciada de las obligaciones propias e inherentes a su giro, pues es la Ley y no la parte denunciada que presta el servicio, la llamada a establecerlo, pues con ello s贸lo cumple con los requisitos legales para otorgar el servicio a los consumidores finales. Por tanto, no puede pretender la parte demandada Mall Plaza Vespucio, eximirse de una obligaci贸n que por Ley les es exigida, para la prestaci贸n de bienes y servicios atingentes a su giro.
4.- Por tanto y siendo el servicio de estacionamiento parte inherente del servicio prestado por Mall Plaza Vespucio, este, es plenamente responsable, en cuanto a proporcionar en sus dependencias, las medidas de seguridad m铆nimas, necesarias y racionales destinadas a prevenir las contingencias o riesgos, que pudiera afectar a los consumidores, por lo que, se determina la falta de cuidado o negligencia en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas, fueron insuficientes e ineficaces, en t茅rminos de impedir o limitar la comisi贸n de il铆citos o, cuando menos evitar sus da帽osas consecuencias, pues es necesario tener presente, que de un mismo hecho derivan distintas responsabilidades y en el caso en cuesti贸n, no es el delito de robo en si mismo sino que lo que se resuelve es si el Mall Plaza Vespucio S.A., ubicado en Avenida Vicu帽a Mackenna N潞 7110, comuna de La Florida, fue negligente en su actuar, respecto de la adopci贸n de m铆nimas medidas de seguridad y que si estas fueron necesarias y/o suficientes, seg煤n lo regula la Ley de Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, todo esto, al momento de producirse el robo del veh铆culo PPU LP-9221, mientras la parte denunciante efect煤a el pago de cuentas y compras de bienes y servicios,
4.- Que la parte denunciada y demandada en su calidad de proveedor de bienes y servicios a sus consumidores finales respecto del cual esta es responsable de los hechos que ocurran y que dependan de su autoridad y cuidado, respondiendo entonces de la culpa leve. Por ende, existe infracci贸n a los art铆culos 3 letra D 12, 20, 23 y 43 de la ley 19.946 sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores, en que ha incurrido la parte denunciada Mall Plaza Vespucio desde que irrespet贸 el derecho del consumidor.

Por estas consideraciones y en conformidad a lo que disponen los preceptos antes singularizados, se revoca en su parte apelada la sentencia de fecha diez de agosto del dos mil once, escrita a fs. 220 y siguientes, y se declara que, acogi茅ndose la denuncia formulada en autos, se condena a la parte denunciada Mall Plaza Vespucio al pago de una multa ascendente a 30 UTM. Para el caso que no se pagar茅 la multa impuesta, el representante legal de la sentenciada sufrir谩 por v铆a de sustituci贸n y apremio, la pena de reclusi贸n, regul谩ndose en un d铆a por cada quinto de UTM, sin que ella pueda exceder de 6 meses.

Se impone a la parte denunciada y sentenciada, adem谩s, el pago de las costas del proceso, incluyendo las de primera y segunda instancia.

Reg铆strese. Notif铆quese y, oportunamente, devu茅lvanse los autos.

INGRESO DE CORTE N潞 2645-2011

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Hugo Fern谩ndez Ledesma.
Se hace presente que el ministro (s) se帽or Duran, no firma por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro (S) se帽or Enrique Dur谩n Branchi y por el abogado integrante se帽or Hugo Fern谩ndez Ledesma.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, 11 de junio de dos mil trece, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.