Santiago,
once de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivaci贸n
primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la que se elimina y se
tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.-
A fojas 223, el abogado don Eduardo Bravo Ortega, en representaci贸n
del Servicio Nacional del Consumidor, en los autos sobre Protecci贸n
de los Derechos de los Consumidores, caratulados “SERNAC
con ADMINISTRADORA MALL PLAZA VESPUCIO S.A.”,
Rol 41208-3-2009, deduce recurso de apelaci贸n en contra de la
resoluci贸n de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Tercer
Juzgado de Polic铆a Local de La Florida, que desestim贸 la denuncia y
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios.
2.-
Mediante boleta de compras acompa帽ada a fojas 7 y 8 de fecha 03 de
Marzo 2009 correspondientes a Tiendas Pre-Unic; Ripley y CMR
Falabella, la parte denunciante prob贸 en autos que se trata de una
persona natural que concurre al establecimiento comercial, con el
objeto de utilizar y disfrutar de los bienes y servicios que la parte
denunciada, y demandada proporciona, esta Corte determina que se
establece la existencia de la relaci贸n consumidor proveedor,
conforme a las definiciones contenidas en el art铆culo 1潞 de la Ley
19.496.
Con
todo, y en atenci贸n que en el presente caso, se configura y
establece la relaci贸n consumidor proveedor, y siendo el servicio de
estacionamiento inherente al servicio prestado, formando as铆 parte
integral del servicio final, se ha de tener presente que tal
prestaci贸n se encuentra sujeta en su totalidad a los mismos derechos
y deberes en la prestaci贸n de servicios, como prestaci贸n 煤nica e
indivisible y no como cuesti贸n accesoria o divisible al servicio
final. Atendido adem谩s, que es la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones la que establece en el cap铆tulo IV, bajo el ep铆grafe
De Los Estacionamientos, Accesos y Salidas Vehiculares, la obligaci贸n
relativa a que toda edificaci贸n que se construya, est茅 dotada de
estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de
edificaci贸n territorial lo cual acredita que la habilitaci贸n de
estacionamiento por parte de
Mall Plaza Vespucio no
obedece a una voluntad propia o a efectos de prestar un mejor
servicio a los consumidores, sino que, obedece a estrictas normas de
urbanismo y construcci贸n, que regulan estas materias, norma que de
ser incumplida, no permite en este caso, la obtenci贸n de permiso de
edificaci贸n respectivo, por tanto, no podr铆a la parte denunciada
cumplir con su objetivo final, cual es la venta de bienes y servicios
a sus consumidores Finales.
3.-
Que respecto al argumento esgrimido por la denunciada y demandada a
fojas 66 y siguientes, en orden a alegar la gratuidad del servicio,
al respecto, cabe establecer que una vez autorizado el Mall Plaza
Vespucio, para la edificaci贸n de la obra, por parte de la
municipalidad respectiva, el recinto destinado a los
estacionamientos, si bien es de propiedad privada, es de servicio
p煤blico, cuya funci贸n es permitir a los consumidores de bienes y
servicios finales, el acceder a sus dependencias, por tanto, es un
hecho indubitable, que de ser un servicio gratuito no exime a la
parte denunciada de las obligaciones propias e inherentes a su giro,
pues es la Ley y no la parte denunciada que presta el servicio, la
llamada a establecerlo, pues con ello s贸lo cumple con los requisitos
legales para otorgar el servicio a los consumidores finales. Por
tanto, no puede pretender la parte demandada Mall Plaza Vespucio,
eximirse de una obligaci贸n que por Ley les es exigida, para la
prestaci贸n de bienes y servicios atingentes a su giro.
4.-
Por tanto y siendo el servicio de estacionamiento parte inherente
del servicio prestado por Mall Plaza Vespucio, este, es plenamente
responsable, en cuanto a proporcionar en sus dependencias, las
medidas de seguridad m铆nimas, necesarias y racionales destinadas a
prevenir las contingencias o riesgos, que pudiera afectar a los
consumidores, por lo que, se determina la falta de cuidado o
negligencia en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas,
fueron insuficientes e ineficaces, en t茅rminos de impedir o limitar
la comisi贸n de il铆citos o, cuando menos evitar sus da帽osas
consecuencias, pues es necesario tener presente, que de un mismo
hecho derivan distintas responsabilidades y en el caso en cuesti贸n,
no es el delito de robo en si mismo sino que lo que se resuelve es
si el Mall Plaza Vespucio S.A., ubicado en Avenida Vicu帽a Mackenna
N潞 7110, comuna de La Florida, fue negligente en su actuar,
respecto de la adopci贸n de m铆nimas medidas de seguridad y que si
estas fueron necesarias y/o suficientes, seg煤n lo regula la Ley de
Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, todo esto, al momento
de producirse el robo del veh铆culo PPU LP-9221, mientras la parte
denunciante efect煤a el pago de cuentas y compras de bienes y
servicios,
4.-
Que la parte denunciada y demandada en su calidad de proveedor de
bienes y servicios a sus consumidores finales respecto del cual esta
es responsable de los hechos que ocurran y que dependan de su
autoridad y cuidado, respondiendo entonces de la culpa leve. Por
ende, existe infracci贸n a los art铆culos 3 letra D 12, 20, 23 y 43
de la ley 19.946 sobre protecci贸n de los derechos de los
consumidores, en que ha incurrido la parte denunciada Mall Plaza
Vespucio desde que irrespet贸 el derecho del consumidor.
Por
estas consideraciones y en conformidad a lo que disponen los
preceptos antes singularizados, se
revoca
en su parte apelada la sentencia de fecha diez de agosto del dos mil
once, escrita a fs. 220 y siguientes, y se declara que, acogi茅ndose
la denuncia formulada en autos, se condena a la parte denunciada Mall
Plaza Vespucio al pago de una multa ascendente a 30 UTM. Para el caso
que no se pagar茅 la multa impuesta, el representante legal de la
sentenciada sufrir谩 por v铆a de sustituci贸n y apremio, la pena de
reclusi贸n, regul谩ndose en un d铆a por cada quinto de UTM, sin que
ella pueda exceder de 6 meses.
Se
impone a la parte denunciada y sentenciada, adem谩s, el pago de las
costas del proceso, incluyendo las de primera y segunda instancia.
Reg铆strese.
Notif铆quese y, oportunamente, devu茅lvanse los autos.
INGRESO
DE CORTE N潞 2645-2011
Redacci贸n
del Abogado Integrante se帽or Hugo Fern谩ndez Ledesma.
Se
hace presente que el ministro (s) se帽or Duran, no firma por haber
cesado sus funciones en esta Corte.
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro se帽or Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro
(S) se帽or Enrique Dur谩n Branchi y por el abogado integrante se帽or
Hugo Fern谩ndez Ledesma.
Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En
Santiago, 11 de junio de dos mil trece, se notific贸 por el estado
diario la resoluci贸n que antecede.