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lunes, 30 de septiembre de 2013

Reserva de acciones improcedente en juicio ejecutivo de pagaré no impide acción ordinaria por mutuo, aunque no se haya cumplido plazo del art. 474 del CPC.

Santiago, uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 20.171-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, compareció don Marcelo Podea Ulloa, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile quien dedujo demanda ordinaria en contra de Sociedad El Canelo S.A. y solicitó que se declare la existencia de deuda en contra de la referida sociedad por el equivalente a 3.515,02 unidades de fomento más reajustes y costas.


Fundamentando su acción señaló que por medio de escritura pública de fecha 4 de agosto de 2004, la sociedad Jorge Braithwaite Sánchez y Compañía Limitada, por transformación de sociedad, pasó a denominarse El Canelo S.A., quien el 11 de julio de 2005, celebró con el entonces BBVA Banco Bhif, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, un contrato de mutuo por 4.339 unidades de fomento por capital y 107,03 unidades de fomento por concepto de intereses.
Para asegurar el cobro del mutuo, el representante legal de la deudora don Jorge René Braithwaite Sánchez, suscribió el 11 de julio de 2005 el pagaré N° 12-96000086270, en el que después de ser renovado, se pactó el pago de 3.893 unidades de fomento en capital al día 30 de octubre de 2006, manteniéndose en lo no renovado plenamente vigente el pagaré.
Sostuvo -conforme a lo referido- que la acción que viene en ejercer en estos autos es la que emana del contrato de mutuo de dinero, contrato real que se perfecciona por la entrega del dinero, conforme a lo estatuido en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y en la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.
Explicó que su parte pretendió cobrar el pagaré mencionado, en juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, caratulado “BBVA Banco con Soc. Jorge Braithwaite Sánchez y Compañía Ltda.”, Rol N° 17.191-07, proceso en el que se dictó sentencia definitiva acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el demandado. Pretensión que difiere –afirma- substancialmente de la actual, en que se persigue se declare la existencia de la deuda derivada del mutuo ya aludido.
Hizo presente, que si bien en dicho juicio ejecutivo su parte solicitó reserva de acciones para el ordinario, no ejerció dicha opción, por cuanto en posterior análisis, llegó a la conclusión que tal reserva no era aplicable, en atención a que la acción cambiaria derivada del pagaré se encontraba prescrita y no es de las que devienen en ordinarias, por aplicación del artículo 2115 (sic) del Código Civil o 680 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, detalló las diversas hipotecas que se constituyeron respecto de inmuebles de propiedad de la sociedad demandada, con el objeto de garantizar obligaciones presentes y futuras para con el Banco.
La sociedad demandada, El Canelo S.A., al contestar la demanda, argumentó que es efectivo que ante el Primer Juzgado Civil de Linares, se sustanció en su contra la causa ejecutiva Rol N° 17.191-2007, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, persiguiendo el pago de la cantidad de 3.893 unidades de fomento, sustentando esa demanda en un pagaré a plazo suscrito con fecha 11 de Julio de 2005, por la cantidad de original de 4.339 de dichas unidades. Notificado de la demanda y requerido de pago, opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El Banco ejecutante, en lugar de evacuar el traslado conferido optó por hacer reserva de su acción para el juicio ordinario, en virtud de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal con fecha 25 de Junio de 2008 dictó sentencia definitiva, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, consecuencialmente, rechazó la demanda, con costas. Asimismo, hizo lugar a la reserva de acciones formulada por el ejecutante y dispuso textualmente: "Dedúzcase la demanda que corresponda en el plazo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de no ser admitida después". El 19 de Diciembre de 2008, el Banco se notificó personalmente de la sentencia definitiva que rechazó su demanda ejecutiva.
Así las cosas, el ahora demandante se encontraba obligado a enderezar acción ordinaria en su contra en el plazo máximo e improrrogable de quince días, contados desde 19 de diciembre de 2008, esto es, a más tardar el día 8 de enero de 2009. Empero, de acuerdo al cargo del tribunal estampado en la presente acción ordinaria, sólo la dedujo el 27 del mismo mes y año, esto es, fuera del plazo fatal previsto en el artículo 474 del cuerpo de leyes citado, por lo que corresponde la inadmisibilidad de la acción, conforme a la norma citada.
Por último, afirmó que la única obligación dineraria que mantuvo con el demandante es el pagaré N° 96000086270 que suscribió el día 11 de Julio de 2005 cuyo cobro ejecutivo intentó la contraria en los autos ejecutivos ya mencionados, de suerte que jamás ha existido el contrato de mutuo de dinero que ahora invoca. De ser efectiva la existencia de dicho contrato, debió recurrir a las normas que para su cobro establece el Título XII del Código de Comercio.
Por último, añadió que lo pretendido en este juicio es idéntico a lo perseguido en el proceso ejecutivo con título prescrito.
Por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 104, el señor juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, acogió la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de la deuda por el equivalente a 3.515,02 unidades de fomento, más intereses correspondientes, con costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiuno de junio de dos mil doce, rolante a fojas 143, lo revocó y, en su lugar declaró, que la demanda queda desestimada, con costas.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurre en el defecto de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia ultra petita, toda vez que se apartó por completo de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus escritos principales y, muy particularmente, la solicitud contenida en el petitorio de la contestación de la demanda, cambiando con ello sustancialmente la causa de pedir.
En efecto, el demandado en sus escritos pertinentes, se limitó a requerir del tribunal que declarara la “inadmisibilidad de la demanda” fundada en la supuesta extemporaneidad del libelo de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin formular como pretensión concreta el rechazo de la misma o bien, oponer la excepción de cosa juzgada, según consagra la norma citada. Luego, el tribunal carecía de competencia para rechazar el libelo, al encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que lo declaró admisible.
Por lo expuesto, si el demandado pretendió se declarara inadmisible la demanda debió recurrir en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado que la admitió a tramitación, deduciendo los recursos que al efecto franquea la ley. Sin embargo, al no haberse alzado en su contra, dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada, de manera que no corresponde en otro estadio procesal pronunciarse sobre la inadmisibilidad del libelo, puesto que sólo le cabía al juzgador decidir el asunto sometido a su conocimiento. Incluso, la contraria pudo oponer alguna de las excepciones previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, aquella referida a la corrección del procedimiento.
Por otro lado –sostiene el recurrente- el demandado invocó la aplicación de la sanción prevista en el inciso final del artículo 478 del cuerpo de leyes citados, sin oponer excepción de cosa juzgada que regula el inciso primero de la misma disposición, lo que determina que el tribunal no se encontraba autorizado para rechazar la demanda fundando su decisión en la extemporaneidad del ejercicio del derecho que otorga la señalada norma legal, por cuanto con esa interpretación ha estimado oportuno proteger la institución de la cosa juzgada reconocida en el inciso primero, cuestión que la demandada no solicitó.
Así las cosas, no habiéndose pedido por la contraria en parte alguna el rechazo de la demanda, ni menos promovido la excepción de cosa juzgada, no resulta pertinente que el tribunal ordene tal rechazo, puesto que carece de competencia para ello;
SEGUNDO: Que a juicio de esta Corte Suprema, los hechos que se denuncian no constituyen la causal de casación en la forma invocada. Ello, porque no puede dejar de observarse que el rechazo de la demanda resulta del ejercicio propio del derecho a defensa ejercido por el demandado en su contestación, quien, si bien solicitó la inadmisibilidad de la demanda, lo hizo en aplicación de los artículos 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el rechazo de la demanda se impuso como una consecuencia lógica del razonamiento de extemporaneidad de la misma, petición esta última que se condice con el razonamiento del tribunal y con el objeto de la discusión.
TERCERO: Que en atención a lo previamente reseñado, sólo resta concluir que la nulidad formal debe ser desestimada en todos sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la nulidad sustancial que se postula por el demandante, se endereza en la vulneración que a su entender se ha producido en la sentencia recurrida de las siguientes disposiciones:
a) Infracción a los artículos 474, 478, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil.
Explica que este grupo de normas ha sido infringido por el fallo recurrido, mediante la decisión de rechazar la demanda por aplicación de la sanción que contempla el inciso final del artículo 478 precitado, alterando y confundiendo la naturaleza jurídica de la acción deducida en autos, pues entiende que ésta es la misma que fue materia del juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes. Empero, ambas acciones son totalmente diversas, por lo que la reserva de acción ejercida en el mencionado proceso compulsivo y su consecuente obligación de interponerla dentro del plazo que estatuye la norma del artículo 474, en nada afecta a la acción materia del presente juicio, no siendo, por tanto, procedente el rechazo de la acción que nace del mutuo por una supuesta extemporaneidad en su interposición.
Luego, del mérito del proceso resulta evidente que su parte no ejerció aquí la acción que se reservó en el juicio ejecutivo, por cuanto ello resulta jurídicamente improcedente, ya que siendo la acción ejecutiva de carácter cambiario, no deviene en ordinaria, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2515 del Código Civil. En consecuencia, la reserva no era pertinente y en nada afecta a la acción que nace del incumplimiento del contrato de mutuo. Sostener lo contrario, implica una transgresión de los artículos 478 y 474 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil.
Por otro lado, y al tenor literal del artículo 478, la reserva en cuestión, sólo puede comprender las acciones y excepciones que han sido materia de este pleito, por lo que no puede extender sus efectos a otras acciones diversas a las ejercidas en el juicio ejecutivo respectivo, más cuando de la reserva es posible concluir que no se encuentra referida a la acción ejercida en este proceso, que corresponde a la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva del pagaré.
Asimismo, sostiene que la interpretación de la sentencia cuestionada infringe lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto al declarar extemporáneo el ejercicio de la acción, lo ha hecho para proteger la institucionalidad de la cosa juzgada que reconoce el inciso 1° del artículo 478 del mismo código, cuestión que no formó parte de la oposición de la demandada y, aunque así lo fuera, resulta improcedente, en atención a que ambos procesos son manifiestamente diversos, según se adelantó;
b) Transgresión del artículo 12 de la Ley 18.092, lo que se patentiza al concluir el sentenciador del fondo que la demanda interpuesta es extemporánea, confundiendo de esta forma la acción cambiaria del pagaré con la del mutuo, en circunstancias que la primera es independiente de aquella que proviene de la relación jurídica que le dio origen, salvo que en forma expresa las partes en el pagaré señalen que hay novación en razón de la suscripción, cuestión que no ocurre en la especie.
En este contexto, según se desprende de la disposición citada, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no produce novación.
Con la decisión recurrida, los jueces han negado a su parte el ejercicio de la acción proveniente del contrato de mutuo, la que no fue ejercida con anterioridad, por lo que no podía ser declarada extemporánea;
c) Conculcación de los artículos 1° y 13° de la Ley 18.010; 2196 y 2200 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1545, y 1546 del Código Sustantivo; 1698, 1702, 1700 y 1713 del mismo código y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que las normas citadas, resultan abiertamente infringidas, puesto que con el mérito de la prueba documental agregada al proceso y la confesión prestada con la contraria, se encuentra acreditado con el carácter de plena prueba, que la institución bancaria otorgó a la demandada un mutuo por la cantidad inicial de 4.339 unidades de fomento; que dicho mutuo se documentó en un pagaré válidamente suscrito por la deudora y; que el señalado préstamos fue restituido por el deudor, adeudando a la fecha el equivalente en pesos de 3.515,02 unidades de fomento.
En efecto, sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° y 13° de la ley 18.010 y los artículos 2196 y 2200 del Código Civil, la parte que en una operación de crédito de dinero recibe una cantidad determinada de dinero, se obliga a pagarla o a restituir lo prestado en el plazo estipulado y, a falta de pacto, no antes de 10 días contados desde la entrega.
Luego, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en todo contrato bilateral -situación que concurre en la especie- va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo en tal caso, exigir el contratante diligente, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento forzado del mismo, es decir, esto implica el ejercicio de la acción que contempla el artículo en cuestión, respecto de una obligación convencional nacida conforme al artículo 1437 del mismo código.
En el proceso -afirma- se logró demostrar con la prueba rendida, la existencia del mutuo y la circunstancia que la demandada incumplió el mismo, adeudando el dinero cuya declaración se pide reconocer en la demanda, por lo que demostrados tales hechos, correspondía acoger la presente acción.
Por otro lado, añade que la interpretación dada por los jueces del grado al revocar la sentencia de primera instancia, vulnera lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código de Bello, por cuanto las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados lleva a entender que la suscripción de un pagaré -de acuerdo a su sentido convencional- es el documento que acredita y facilita el cobro de obligaciones proveniente de operaciones de crédito de dinero.
Por último, sostiene que se infringen las normas reguladoras de la prueba, especialmente los artículos 1698, 1702, 1700 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que obligaban a los jueces en forma ineludible al limitar su discrecionalidad judicial, a fin de asegurar un correcto juzgamiento, de manera que al no darles aplicación, incurre en infracción de las mismas. Es así como la sentencia que rechazó la demanda no ponderó correctamente el mérito probatorio de los instrumentos privados acompañados al proceso, que por lo tanto, tienen valor de instrumentos públicos. Asimismo, no consideró la confesión de la demandada confiriéndole el carácter de plena prueba.
En consecuencia –dice- y en virtud de los referidos medios probatorios, se encuentra fehacientemente demostrado en juicio: a) que el representante legal de la sociedad demandada suscribió el pagaré N° 1296000086270 y las hojas de prolongación y renovación del mismo; b) que el banco otorgó a la referida sociedad un mutuo por la cantidad inicial de 4.339 unidades de fomento; c) que con ocasión del referido mutuo, la demandada adeuda al Banco la suma equivalente en pesos de 3515,02 de la mismas unidades.
Conforme lo expuesto -concluye- se encuentra acreditado en el proceso cada uno de las circunstancias expuestas en la demanda;
QUINTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados para lo que se dirá, los que siguen:
a) Que la demanda formulada en este juicio ordinario por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, o BBVA Banco, que se interpuso el 27 de febrero de 2007, dice relación y se apoya en el contrato de mutuo que dicha empresa bancaria celebró con la Sociedad Braithwaite Sánchez y Compañía Limitada, transformada posteriormente en la Sociedad El Canelo S.A. , por la cantidad equivalente en pesos a 4.339 Unidades de Fomento por concepto de capital y el equivalente en pesos a 107,03 Unidades de Fomento por concepto de intereses.
De las cantidades señaladas el actor indica que se le adeuda en pesos lo que corresponde a 3.893 Unidades de Fomento, más intereses;
b) Que con anterioridad, en los autos Rol Nº 17.191, del Primer Juzgado de Letras de Linares, el mismo banco había deducido demanda en juicio ejecutivo en contra de la Sociedad Braithwaite Sánchez y Compañía Limitada, cobrando el equivalente en pesos a 3.893 Unidades de Fomento, fundado en el pagaré que expresa, suscrito por el representante de la sociedad para asegurar el mutuo;
c) Que en la causa últimamente mencionada la ejecutada opuso oportunamente a la ejecución la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y, fuera del plazo para contestar el traslado pertinente, la ejecutante realizó una presentación en que dice que acogiéndose “a la disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar que se me conceda la reserva de acciones para el juicio ordinario, las que en el caso de autos, no se refieren a la existencia de la obligación;
d) Que el fallador de primer grado, en virtud del mérito del proceso y lo prevenido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, hizo lugar a la excepción precedentemente referida, desestimó la demanda y accedió a la reserva antes expresada, disponiendo que la demanda correspondiente debía enderezarse en el plazo estatuido en el artículo 474 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo pena de no ser admitida después;
e) Que la sentencia que determinó lo que se acaba de anotar no fue objeto de recursos, quedando ejecutoriada;
f) Que la demanda materia del pleito que ahora se resuelve, se intentó fuera del plazo mencionado en la letra d);
g) Que en razón de lo últimamente consignado, la Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia de primera instancia, que daba lugar a la demanda indicada en la letra a) de esta reflexión, que como se acotó, se apoya en el contrato de mutuo ahí señalado y, en cambio, la rechazó con costas; y
h) Que tal decisión es la que ha sido materia del recurso de casación en el fondo que ahora se analiza;
SEXTO: Que en el juicio ejecutivo el ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar la reserva de sus derechos, que son las contempladas en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 467 dispone que “el ejecutante podrá, sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva pedida.
Los efectos de dicho desistimiento son que el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva; quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario, y así lo preceptúa el inciso segundo del mismo artículo 467.
En esta situación, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal en comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.
El artículo 478 del Código en mención estatuye la segunda oportunidad que tiene el ejecutante para solicitar reserva de sus derechos, oportunidad que es común con el ejecutado. Expone esta disposición que “la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado” y, agrega, que “con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después”.
Conforme a este artículo 478, cabe distinguir dos situaciones relativas a la reserva de derechos:
1.- Si las acciones cuya reserva se solicita dicen relación con la existencia de la obligación, el tribunal solamente podrá acceder a la reserva si se invocan motivos calificados, los cuales deben hacerse valer expresamente. Sería motivo calificado, por ejemplo, la dificultad o imposibilidad para rendir la prueba; y
2.- Si las acciones no se refieren a la existencia de la obligación, el juez accederá siempre a la reserva, sin necesidad que existan motivos calificados.
Don Raúl Espinosa Fuentes manifiesta que las acciones o excepciones relativas a la existencia de la obligación son las tocantes a su nulidad o validez (Manuel de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Décima Edición Actualizada, página 131). El autor Hugo Pereira Anabalón en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, página 171, expone que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que “las acciones o excepciones se refieren a la existencia de la obligación, cuando atañen a su validez o nulidad”. Añade que “Alessandri y Benavente expresan que se comprende fácilmente que así sea, desde el momento que hay un interés evidente en que, en aquellos casos en que las obligaciones constan de títulos que tienen toda la apariencia de verdad, no puede volverse a poner en tela de juicio la existencia misma de la obligación, sino en casos muy especiales”.
SÉPTIMO: Que la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo se define como la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas puedan deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio. El objeto preciso de la reserva de derechos, es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
Así las cosas, forzoso es concluir que la reserva efectuada por el actor en el juicio ejecutivo, que es la prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que fue aceptada por el tribunal en la sentencia correspondiente, y acerca de la cual se fijó plazo para la interposición de la acción reservada, debe necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a una excepción de cosa juzgada y no a o tra que no lo haga, no teniendo el carácter primeramente señalado la ejercida en este pleito.
En efecto, reiteradamente se ha resuelto que son acciones diferentes la que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la acción que emana de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42). Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo en que se realizó la reserva, fundado en un pagaré, pueda originar cosa juzgada material en lo atinente a la demanda de este juicio, basado en un contrato de mutuo. La causa de pedir en uno y otro pleito son diferentes.
Tan cierto es lo que se dice que este Tribunal ha desestimado sistemáticamente la excepción de cosa juzgada cuando se cobra lo adeudado en un mutuo, incluso en el caso que se haya acogido la excepción de prescripción de la acción emanada del pagaré que lo acredita, sin que se haga reserva de acción alguna por el actor:
OCTAVO: Que ahora, si el demandante llevó a cabo esa reserva erróneamente, pensando en cobrar el pagaré en un juicio ordinario –que no es la acción que se ha intentado en autos-, y esto porque también invariablemente se ha resuelto que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para la acción cambiaria del pagaré, de forma que no resulta aplicable lo prevenido en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, ello no alteraría lo que se viene diciendo, puesto que, como igualmente lo ha determinado esta Corte, el otorgamiento de una reserva de acciones o excepciones dentro de un juicio no significa que ella sea siempre procedente, ni que resulte vedada la discusión posterior sobre este particular y, en la situación que se estudia, no cabe duda, en conformidad a lo precedentemente señalado, que la solicitud de reserva y la aceptación de ella carecerían de eficacia (RDJ, Tomo 29, Secc. 1ª, página 525).
NOVENO: Que de lo que anteriormente se ha narrado en este fallo, queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 177, 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en las otras disposiciones legales citadas en los raciocinios que anteceden, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que rechazaron una demanda por habérsela interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 474, que está dispuesto para una situación ajena a la de esta causa, de manera que la demanda formulada debió ser acogida, como lo hizo el juez “a quo” y no desestimada. Ante lo concluido, y para los efectos procesales pertinentes, es útil expresar que este Máximo Tribunal ha resuelto que es procedente el recurso de casación en el fondo por vulneración del artículo 478 antes citado (RDJ, Tomo 32, Secc. 1ª, pág. 326).
DÉCIMO: Que habiendo quedado en evidencia el error de derecho y la infracción de ley que del mismo resulta, según lo relatado en el considerando que precede, y que tal errónea aplicación de la ley ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta, haciéndose innecesario un pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito fojas 147 y se acoge el de fondo del primer otrosí de la misma presentación, deducido por don Enrique Baltierra O’Kuinghttons, en representación de la demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, escrita a fojas 143, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.
Rol 6267-12

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente