Vistos:
En estos autos Rol 20.171-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Linares, compareció don Marcelo
Podea Ulloa, en representación del Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile quien dedujo demanda ordinaria en
contra de Sociedad El Canelo S.A. y solicitó que
se declare la existencia de deuda en contra de la referida sociedad
por el equivalente a 3.515,02 unidades de fomento más reajustes y
costas.
Fundamentando su acción señaló que por medio de escritura pública
de fecha 4 de agosto de 2004, la sociedad Jorge Braithwaite Sánchez
y Compañía Limitada, por transformación de sociedad, pasó a
denominarse El Canelo S.A., quien el 11 de julio de 2005, celebró
con el entonces BBVA Banco Bhif, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Chile, un contrato de mutuo por 4.339 unidades de fomento por capital
y 107,03 unidades de fomento por concepto de intereses.
Para asegurar el cobro del mutuo, el representante legal de la
deudora don Jorge René Braithwaite Sánchez, suscribió el 11 de
julio de 2005 el pagaré N° 12-96000086270, en el que después de
ser renovado, se pactó el pago de 3.893 unidades de fomento en
capital al día 30 de octubre de 2006, manteniéndose en lo no
renovado plenamente vigente el pagaré.
Sostuvo -conforme a lo referido- que la acción que viene en ejercer
en estos autos es la que emana del contrato de mutuo de dinero,
contrato real que se perfecciona por la entrega del dinero, conforme
a lo estatuido en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil
y en la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.
Explicó que su parte pretendió cobrar el pagaré mencionado, en
juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de
Linares, caratulado “BBVA Banco con Soc. Jorge Braithwaite Sánchez
y Compañía Ltda.”, Rol N° 17.191-07, proceso en el que se dictó
sentencia definitiva acogiendo la excepción de prescripción de la
acción cambiaria opuesta por el demandado. Pretensión que difiere
–afirma- substancialmente de la actual, en que se persigue se
declare la existencia de la deuda derivada del mutuo ya aludido.
Hizo presente, que si bien en dicho juicio ejecutivo su parte
solicitó reserva de acciones para el ordinario, no ejerció dicha
opción, por cuanto en posterior análisis, llegó a la conclusión
que tal reserva no era aplicable, en atención a que la acción
cambiaria derivada del pagaré se encontraba prescrita y no es de las
que devienen en ordinarias, por aplicación del artículo 2115 (sic)
del Código Civil o 680 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, detalló las diversas hipotecas que se constituyeron
respecto de inmuebles de propiedad de la sociedad demandada, con el
objeto de garantizar obligaciones presentes y futuras para con el
Banco.
La sociedad demandada, El Canelo S.A., al
contestar la demanda, argumentó que es efectivo que ante el
Primer Juzgado Civil de Linares, se sustanció en su contra la causa
ejecutiva Rol N° 17.191-2007, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Chile, persiguiendo el pago de la cantidad de 3.893 unidades de
fomento, sustentando esa demanda en un pagaré a plazo suscrito con
fecha 11 de Julio de 2005, por la cantidad de original de 4.339 de
dichas unidades. Notificado de la demanda y requerido de pago, opuso
la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El Banco
ejecutante, en lugar de evacuar el traslado conferido optó por hacer
reserva de su acción para el juicio ordinario, en virtud de lo
previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. El
tribunal con fecha 25 de Junio de 2008 dictó sentencia definitiva,
acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y,
consecuencialmente, rechazó la demanda, con costas.
Asimismo, hizo lugar a la reserva de acciones formulada por
el ejecutante y dispuso textualmente: "Dedúzcase la demanda que
corresponda en el plazo establecido en el artículo 474 del Código
de Procedimiento Civil, bajo pena de no ser admitida después".
El 19 de Diciembre de 2008, el Banco se notificó personalmente de la
sentencia definitiva que rechazó su demanda ejecutiva.
Así las cosas, el ahora demandante se encontraba obligado a
enderezar acción ordinaria en su contra en el plazo máximo e
improrrogable de quince días, contados desde 19 de diciembre de
2008, esto es, a más tardar el día 8 de enero de 2009. Empero, de
acuerdo al cargo del tribunal estampado en la presente acción
ordinaria, sólo la dedujo el 27 del mismo mes y año, esto es, fuera
del plazo fatal previsto en el artículo 474 del cuerpo de leyes
citado, por lo que corresponde la inadmisibilidad de la acción,
conforme a la norma citada.
Por último, afirmó que la única obligación dineraria que mantuvo
con el demandante es el pagaré N° 96000086270 que suscribió el día
11 de Julio de 2005 cuyo cobro ejecutivo intentó la contraria en los
autos ejecutivos ya mencionados, de suerte que jamás ha existido el
contrato de mutuo de dinero que ahora invoca. De ser efectiva la
existencia de dicho contrato, debió recurrir a las normas que para
su cobro establece el Título XII del Código de Comercio.
Por último, añadió que lo pretendido en este juicio es idéntico a
lo perseguido en el proceso ejecutivo con título prescrito.
Por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, escrita a
fojas 104, el señor juez titular del tribunal referido en el
apartado primero de esta expositiva, acogió la demanda y, en
consecuencia, declaró la existencia de la deuda por el equivalente a
3.515,02 unidades de fomento, más intereses correspondientes, con
costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de
Apelaciones de Talca, por resolución de veintiuno de junio de dos
mil doce, rolante a fojas 143, lo revocó y, en su lugar declaró,
que la demanda queda desestimada, con costas.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y
en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado
incurre en el defecto de nulidad formal contemplado en el artículo
768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido
dada la sentencia ultra petita, toda vez que se apartó por completo
de los términos en que las partes situaron la controversia por medio
de sus escritos principales y, muy particularmente, la solicitud
contenida en el petitorio de la contestación de la demanda,
cambiando con ello sustancialmente la causa de pedir.
En efecto, el demandado en sus escritos pertinentes, se limitó a
requerir del tribunal que declarara la “inadmisibilidad de la
demanda” fundada en la supuesta extemporaneidad del libelo de
acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin
formular como pretensión concreta el rechazo de la misma o bien,
oponer la excepción de cosa juzgada, según consagra la norma
citada. Luego, el tribunal carecía de competencia para rechazar el
libelo, al encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que lo
declaró admisible.
Por lo expuesto, si el demandado pretendió se declarara inadmisible
la demanda debió recurrir en contra de la resolución pronunciada
por el tribunal de primer grado que la admitió a tramitación,
deduciendo los recursos que al efecto franquea la ley. Sin embargo,
al no haberse alzado en su contra, dicha resolución se encuentra
firme y ejecutoriada, de manera que no corresponde en otro estadio
procesal pronunciarse sobre la inadmisibilidad del libelo, puesto que
sólo le cabía al juzgador decidir el asunto sometido a su
conocimiento. Incluso, la contraria pudo oponer alguna de las
excepciones previstas en el artículo 303 del Código de
Procedimiento Civil, particularmente, aquella referida a la
corrección del procedimiento.
Por otro lado –sostiene el recurrente- el demandado invocó la
aplicación de la sanción prevista en el inciso final del artículo
478 del cuerpo de leyes citados, sin oponer excepción de cosa
juzgada que regula el inciso primero de la misma disposición, lo que
determina que el tribunal no se encontraba autorizado para rechazar
la demanda fundando su decisión en la extemporaneidad del ejercicio
del derecho que otorga la señalada norma legal, por cuanto con esa
interpretación ha estimado oportuno proteger la institución de la
cosa juzgada reconocida en el inciso primero, cuestión que la
demandada no solicitó.
Así las cosas, no habiéndose pedido por la contraria en parte
alguna el rechazo de la demanda, ni menos promovido la excepción de
cosa juzgada, no resulta pertinente que el tribunal ordene tal
rechazo, puesto que carece de competencia para ello;
SEGUNDO: Que a juicio de esta Corte Suprema, los hechos que se
denuncian no constituyen la causal de casación en la forma invocada.
Ello, porque no puede dejar de observarse que el rechazo de la
demanda resulta del ejercicio propio del derecho a defensa ejercido
por el demandado en su contestación, quien, si bien solicitó la
inadmisibilidad de la demanda, lo hizo en aplicación de los
artículos 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el
rechazo de la demanda se impuso como una consecuencia lógica del
razonamiento de extemporaneidad de la misma, petición esta última
que se condice con el razonamiento del tribunal y con el objeto de la
discusión.
TERCERO: Que en atención a lo previamente reseñado, sólo
resta concluir que la nulidad formal debe ser desestimada en todos
sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la nulidad sustancial que se postula por el
demandante, se endereza en la vulneración que a su entender se ha
producido en la sentencia recurrida de las siguientes disposiciones:
a) Infracción a los artículos 474, 478, 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil.
Explica que este grupo de normas ha sido infringido por el fallo
recurrido, mediante la decisión de rechazar la demanda por
aplicación de la sanción que contempla el inciso final del artículo
478 precitado, alterando y confundiendo la naturaleza jurídica de la
acción deducida en autos, pues entiende que ésta es la misma que
fue materia del juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes.
Empero, ambas acciones son totalmente diversas, por lo que la reserva
de acción ejercida en el mencionado proceso compulsivo y su
consecuente obligación de interponerla dentro del plazo que estatuye
la norma del artículo 474, en nada afecta a la acción materia del
presente juicio, no siendo, por tanto, procedente el rechazo de la
acción que nace del mutuo por una supuesta extemporaneidad en su
interposición.
Luego, del mérito del proceso resulta evidente que su parte no
ejerció aquí la acción que se reservó en el juicio ejecutivo, por
cuanto ello resulta jurídicamente improcedente, ya que siendo la
acción ejecutiva de carácter cambiario, no deviene en ordinaria,
por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2515
del Código Civil. En consecuencia, la reserva no era pertinente y en
nada afecta a la acción que nace del incumplimiento del contrato de
mutuo. Sostener lo contrario, implica una transgresión de los
artículos 478 y 474 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del
Código Civil.
Por otro lado, y al tenor literal del artículo 478, la reserva en
cuestión, sólo puede comprender las acciones y excepciones que han
sido materia de este pleito, por lo que no puede extender sus efectos
a otras acciones diversas a las ejercidas en el juicio ejecutivo
respectivo, más cuando de la reserva es posible concluir que no se
encuentra referida a la acción ejercida en este proceso, que
corresponde a la que emana del contrato de mutuo, distinta e
independiente de la acción cambiaria que deriva del pagaré.
Asimismo, sostiene que la interpretación de la sentencia cuestionada
infringe lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código de
Enjuiciamiento Civil, por cuanto al declarar extemporáneo el
ejercicio de la acción, lo ha hecho para proteger la
institucionalidad de la cosa juzgada que reconoce el inciso 1° del
artículo 478 del mismo código, cuestión que no formó parte de la
oposición de la demandada y, aunque así lo fuera, resulta
improcedente, en atención a que ambos procesos son manifiestamente
diversos, según se adelantó;
b) Transgresión del artículo 12 de la Ley 18.092, lo que se
patentiza al concluir el sentenciador del fondo que la demanda
interpuesta es extemporánea, confundiendo de esta forma la acción
cambiaria del pagaré con la del mutuo, en circunstancias que la
primera es independiente de aquella que proviene de la relación
jurídica que le dio origen, salvo que en forma expresa las partes en
el pagaré señalen que hay novación en razón de la suscripción,
cuestión que no ocurre en la especie.
En este contexto, según se desprende de la disposición citada, el
giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo
pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no
produce novación.
Con la decisión recurrida, los jueces han negado a su parte el
ejercicio de la acción proveniente del contrato de mutuo, la que no
fue ejercida con anterioridad, por lo que no podía ser declarada
extemporánea;
c) Conculcación de los artículos 1° y 13° de la Ley 18.010; 2196
y 2200 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los
artículos 1437, 1489, 1545, y 1546 del Código Sustantivo; 1698,
1702, 1700 y 1713 del mismo código y 399 del Código de
Procedimiento Civil.
Explica que las normas citadas, resultan abiertamente infringidas,
puesto que con el mérito de la prueba documental agregada al proceso
y la confesión prestada con la contraria, se encuentra acreditado
con el carácter de plena prueba, que la institución bancaria otorgó
a la demandada un mutuo por la cantidad inicial de 4.339 unidades de
fomento; que dicho mutuo se documentó en un pagaré válidamente
suscrito por la deudora y; que el señalado préstamos fue restituido
por el deudor, adeudando a la fecha el equivalente en pesos de
3.515,02 unidades de fomento.
En efecto, sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1°
del artículo 1° y 13° de la ley 18.010 y los artículos 2196 y
2200 del Código Civil, la parte que en una operación de crédito de
dinero recibe una cantidad determinada de dinero, se obliga a pagarla
o a restituir lo prestado en el plazo estipulado y, a falta de pacto,
no antes de 10 días contados desde la entrega.
Luego, el artículo 1489 del Código Civil dispone que en todo
contrato bilateral -situación que concurre en la especie- va
envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado, pudiendo en tal caso, exigir el contratante
diligente, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento forzado
del mismo, es decir, esto implica el ejercicio de la acción que
contempla el artículo en cuestión, respecto de una obligación
convencional nacida conforme al artículo 1437 del mismo código.
En el proceso -afirma- se logró demostrar con la prueba rendida, la
existencia del mutuo y la circunstancia que la demandada incumplió
el mismo, adeudando el dinero cuya declaración se pide reconocer en
la demanda, por lo que demostrados tales hechos, correspondía acoger
la presente acción.
Por otro lado, añade que la interpretación dada por los jueces del
grado al revocar la sentencia de primera instancia, vulnera lo
dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código de Bello, por
cuanto las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos
jurídicos privados lleva a entender que la suscripción de un pagaré
-de acuerdo a su sentido convencional- es el documento que acredita y
facilita el cobro de obligaciones proveniente de operaciones de
crédito de dinero.
Por último, sostiene que se infringen las normas reguladoras de la
prueba, especialmente los artículos 1698, 1702, 1700 y 1713 del
Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones
que obligaban a los jueces en forma ineludible al limitar su
discrecionalidad judicial, a fin de asegurar un correcto juzgamiento,
de manera que al no darles aplicación, incurre en infracción de las
mismas. Es así como la sentencia que rechazó la demanda no ponderó
correctamente el mérito probatorio de los instrumentos privados
acompañados al proceso, que por lo tanto, tienen valor de
instrumentos públicos. Asimismo, no consideró la confesión de la
demandada confiriéndole el carácter de plena prueba.
En consecuencia –dice- y en virtud de los referidos medios
probatorios, se encuentra fehacientemente demostrado en juicio: a)
que el representante legal de la sociedad demandada suscribió el
pagaré N° 1296000086270 y las hojas de prolongación y renovación
del mismo; b) que el banco otorgó a la referida sociedad un mutuo
por la cantidad inicial de 4.339 unidades de fomento; c) que con
ocasión del referido mutuo, la demandada adeuda al Banco la suma
equivalente en pesos de 3515,02 de la mismas unidades.
Conforme lo expuesto -concluye- se encuentra acreditado en el proceso
cada uno de las circunstancias expuestas en la demanda;
QUINTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar
anotados para lo que se dirá, los que siguen:
a) Que la demanda formulada en este juicio ordinario por el Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, o BBVA Banco, que se interpuso el
27 de febrero de 2007, dice relación y se apoya en el contrato de
mutuo que dicha empresa bancaria celebró con la Sociedad Braithwaite
Sánchez y Compañía Limitada, transformada posteriormente en la
Sociedad El Canelo S.A. , por la cantidad equivalente en pesos a
4.339 Unidades de Fomento por concepto de capital y el equivalente en
pesos a 107,03 Unidades de Fomento por concepto de intereses.
De las cantidades señaladas el actor indica que se le adeuda en
pesos lo que corresponde a 3.893 Unidades de Fomento, más intereses;
b) Que con anterioridad, en los autos Rol Nº 17.191, del Primer
Juzgado de Letras de Linares, el mismo banco había deducido demanda
en juicio ejecutivo en contra de la Sociedad Braithwaite Sánchez y
Compañía Limitada, cobrando el equivalente en pesos a 3.893
Unidades de Fomento, fundado en el pagaré que expresa, suscrito por
el representante de la sociedad para asegurar el mutuo;
c) Que en la causa últimamente mencionada la ejecutada opuso
oportunamente a la ejecución la excepción de prescripción
contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento
Civil y, fuera del plazo para contestar el traslado pertinente, la
ejecutante realizó una presentación en que dice que acogiéndose “a
la disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,
vengo en solicitar que se me conceda la reserva de acciones para el
juicio ordinario, las que en el caso de autos, no se refieren a la
existencia de la obligación;
d) Que el fallador de primer grado, en virtud del mérito del proceso
y lo prevenido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, hizo lugar a
la excepción precedentemente referida, desestimó la demanda y
accedió a la reserva antes expresada, disponiendo que la demanda
correspondiente debía enderezarse en el plazo estatuido en el
artículo 474 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo pena de no
ser admitida después;
e) Que la sentencia que determinó lo que se acaba de anotar no fue
objeto de recursos, quedando ejecutoriada;
f) Que la demanda materia del pleito que ahora se resuelve, se
intentó fuera del plazo mencionado en la letra d);
g) Que en razón de lo últimamente consignado, la Corte de
Apelaciones de Talca revocó la sentencia de primera instancia, que
daba lugar a la demanda indicada en la letra a) de esta reflexión,
que como se acotó, se apoya en el contrato de mutuo ahí señalado
y, en cambio, la rechazó con costas; y
h) Que tal decisión es la que ha sido materia del recurso de
casación en el fondo que ahora se analiza;
SEXTO: Que en el juicio ejecutivo el ejecutante tiene dos
oportunidades para solicitar la reserva de sus derechos, que son las
contempladas en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento
Civil.
El artículo 467 dispone que “el ejecutante podrá, sólo dentro
del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo
anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su
derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que
han sido materia de aquélla”. Este desistimiento especial tiene
por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y
el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva
pedida.
Los efectos de dicho desistimiento son que el ejecutante pierde su
derecho para deducir nueva acción ejecutiva; quedan sin valor el
embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los
perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el
juicio ordinario, y así lo preceptúa el inciso segundo del mismo
artículo 467.
En esta situación, el ejecutante podrá entablar su demanda
ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal en
comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este
derecho, y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.
El artículo 478 del Código en mención estatuye la segunda
oportunidad que tiene el ejecutante para solicitar reserva de sus
derechos, oportunidad que es común con el ejecutado. Expone esta
disposición que “la sentencia recaída en el juicio ejecutivo
produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del
ejecutante como del ejecutado” y, agrega, que “con todo, si antes
de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado
piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o
excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos
calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las
acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la
obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos
del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse
dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser
admitida después”.
Conforme a este artículo 478, cabe distinguir dos situaciones
relativas a la reserva de derechos:
1.- Si las acciones cuya reserva se solicita dicen relación con la
existencia de la obligación, el tribunal solamente podrá acceder a
la reserva si se invocan motivos calificados, los cuales deben
hacerse valer expresamente. Sería motivo calificado, por ejemplo, la
dificultad o imposibilidad para rendir la prueba; y
2.- Si las acciones no se refieren a la existencia de la obligación,
el juez accederá siempre a la reserva, sin necesidad que existan
motivos calificados.
Don Raúl Espinosa Fuentes manifiesta que las acciones o excepciones
relativas a la existencia de la obligación son las tocantes a su
nulidad o validez (Manuel de Procedimiento Civil, El Juicio
Ejecutivo, Décima Edición Actualizada, página 131). El autor Hugo
Pereira Anabalón en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil”,
página 171, expone que la doctrina y la jurisprudencia están
contestes en que “las acciones o excepciones se refieren a la
existencia de la obligación, cuando atañen a su validez o nulidad”.
Añade que “Alessandri y Benavente expresan que se comprende
fácilmente que así sea, desde el momento que hay un interés
evidente en que, en aquellos casos en que las obligaciones constan de
títulos que tienen toda la apariencia de verdad, no puede volverse a
poner en tela de juicio la existencia misma de la obligación, sino
en casos muy especiales”.
SÉPTIMO: Que la institución de reserva de derechos en el
juicio ejecutivo se define como la facultad que el tribunal concede a
solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas puedan
deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que
les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel
juicio. El objeto preciso de la reserva de derechos, es impedir que
la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa
juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
Así las cosas, forzoso es concluir que la reserva efectuada por el
actor en el juicio ejecutivo, que es la prevista en el artículo 478
del Código de Procedimiento Civil, que fue aceptada por el tribunal
en la sentencia correspondiente, y acerca de la cual se fijó plazo
para la interposición de la acción reservada, debe necesariamente
corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a
una excepción de cosa juzgada y no a o
tra que no lo haga, no teniendo el carácter
primeramente señalado la ejercida en este pleito.
En efecto, reiteradamente se ha resuelto que son acciones diferentes
la que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde
con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la acción que emana de
un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto
de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen
asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas
41 y 42). Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo
decidido en el juicio ejecutivo en que se realizó la reserva,
fundado en un pagaré, pueda originar cosa juzgada material en lo
atinente a la demanda de este juicio, basado en un contrato de mutuo.
La causa de pedir en uno y otro pleito son diferentes.
Tan cierto es lo que se dice que este Tribunal ha desestimado
sistemáticamente la excepción de cosa juzgada cuando se cobra lo
adeudado en un mutuo, incluso en el caso que se haya acogido la
excepción de prescripción de la acción emanada del pagaré que lo
acredita, sin que se haga reserva de acción alguna por el actor:
OCTAVO: Que ahora, si el demandante llevó a cabo esa reserva
erróneamente, pensando en cobrar el pagaré en un juicio ordinario
–que no es la acción que se ha intentado en autos-, y esto porque
también invariablemente se ha resuelto que el artículo 98 de la Ley
Nº 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por
lo que debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un
término único de prescripción para la acción cambiaria del
pagaré, de forma que no resulta aplicable lo prevenido en el inciso
segundo del artículo 2515 del Código Civil, ello no alteraría lo
que se viene diciendo, puesto que, como igualmente lo ha determinado
esta Corte, el otorgamiento de una reserva de acciones o excepciones
dentro de un juicio no significa que ella sea siempre procedente, ni
que resulte vedada la discusión posterior sobre este particular y,
en la situación que se estudia, no cabe duda, en conformidad a lo
precedentemente señalado, que la solicitud de reserva y la
aceptación de ella carecerían de eficacia (RDJ, Tomo 29, Secc. 1ª,
página 525).
NOVENO: Que de lo que anteriormente se ha narrado en este
fallo, queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como
lo hicieron, infringieron los artículos 177, 474 y 478 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en las otras
disposiciones legales citadas en los raciocinios que anteceden,
vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la sentencia
recurrida, puesto que rechazaron una demanda por habérsela
interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 474, que está
dispuesto para una situación ajena a la de esta causa, de manera que
la demanda formulada debió ser acogida, como lo hizo el juez “a
quo” y no desestimada. Ante lo concluido, y para los efectos
procesales pertinentes, es útil expresar que este Máximo Tribunal
ha resuelto que es procedente el recurso de casación en el fondo por
vulneración del artículo 478 antes citado (RDJ, Tomo 32, Secc. 1ª,
pág. 326).
DÉCIMO: Que habiendo quedado en evidencia el error de derecho
y la infracción de ley que del mismo resulta, según lo relatado en
el considerando que precede, y que tal errónea aplicación de la ley
ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, corresponde
aceptar la nulidad sustantiva interpuesta, haciéndose innecesario un
pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados
por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en
lo principal del escrito fojas 147 y se acoge el de fondo del primer
otrosí de la misma presentación, deducido por don Enrique Baltierra
O’Kuinghttons, en representación de la demandante, Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Talca con fecha veintiuno de junio de dos mil doce,
escrita a fojas 143, la que se invalida y reemplaza por la que se
dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la
causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.
Rol 6267-12
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan
Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y
Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente