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lunes, 30 de septiembre de 2013

Facultad de Inspección del Trabajo para calificar jurídicamente los hechos.

Santiago, diez de junio de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que como esta Corte lo ha señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.

SEGUNDO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de aquellos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlado por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 503, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.
TERCERO: Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la Ley N° 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.
CUARTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, en atención al antecedente que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
QUINTO: Que sin perjuicio de las consideraciones que preceden, de los antecedentes del arbitrio analizados conforma las normas de la sana critica, es posible colegir que don Héctor Pacheco Sepúlveda prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la recurrente, desempeñándose desde el año 2006 como chofer de ambulancia, como da cuenta el certificado del Director médico de la institución en la ciudad de Puerto Natales, y de la enfermera Jefe del servicio, acompañado por la recurrida, de lo que se deduce que en el particular la multa cursada es consecuencia de una infracción a la legislación laboral que posee carácter manifiesto.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de abril último, escrita a fojas 96 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 42, sin costas.

Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a la revocatoria teniendo presente lo manifestado en el considerando quinto, estimando que en el caso de autos la infracción a la normativa laboral fue una constatación del fiscalizador al incumplimiento de la legislación laboral por parte de la recurrente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 2523-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.