VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y
octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que como esta Corte lo ha señalado en sentencias anteriores recaídas
en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del
Trabajo, la autoridad administrativa está facultada para calificar
jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función
administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación
jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en
particular para la sanción administrativa, por lo que, en
consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba
protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de
que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el
ejercicio de sus facultades administrativas.
SEGUNDO:
Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte
del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar
la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos,
a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo
el control en relación con los motivos el más característico del
control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que
fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el
juez controla y verifica la existencia de aquellos que sirven de
fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha
hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y,
eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy
excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad
administrativa. Es precisamente por ello que la calificación
jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una
ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad
administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlado
por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de
lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de
la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo
aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento
jurisdiccional contemplado en su artículo 503, que debiera ser la
vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este
caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la
autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso
de protección en su contra.
TERCERO:
Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en
el procedimiento destinado a la elaboración de un acto
administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una
norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un
concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha
facultad paralizaría a la Administración e impediría el
cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la
ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la Ley N°
17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la
oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada
calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo
que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración
ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.
CUARTO:
Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la
Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias
ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la
calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada
a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las
normas de protección al trabajador, en atención al antecedente que
ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo,
llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta
transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio
trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta
ilusorio.
QUINTO:
Que
sin perjuicio de las consideraciones que preceden, de los
antecedentes del arbitrio analizados conforma las normas de la sana
critica, es posible colegir que don Héctor Pacheco Sepúlveda prestó
servicios bajo dependencia y subordinación de la recurrente,
desempeñándose desde el año 2006 como chofer de ambulancia, como
da cuenta el certificado del Director médico de la institución en
la ciudad de Puerto Natales, y de la enfermera Jefe del servicio,
acompañado por la recurrida, de lo que se deduce que en el
particular la multa cursada es consecuencia de una infracción a la
legislación laboral que posee carácter manifiesto.
Y
de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de ocho de abril último, escrita a fojas 96 y
se declara que se
rechaza
el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 42, sin costas.
Se
previene
que la Ministra señora Sandoval concurre a la revocatoria teniendo
presente lo manifestado en el considerando quinto, estimando que en
el caso de autos la infracción a la normativa laboral fue una
constatación del fiscalizador al incumplimiento de la legislación
laboral por parte de la recurrente.
Acordada
con el voto en
contra
del Ministro señor Carreño, quien fue de parecer de confirmar el
fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Lagos.
Regístrese y
devuélvase con su agregado.
Rol N° 2523-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente. Santiago,
10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.