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jueves, 26 de septiembre de 2013

Indemnizaci贸n de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N潞 22.879-2008 del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia definitiva de once de agosto de dos mil diez se rechaz贸 la demanda por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Apelada esa sentencia por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinticinco de julio de dos mil doce, la revoc贸 s贸lo en cuanto decidi贸 acoger la demanda y condenar al referido Servicio de Salud a pagar, por concepto de da帽o moral, al padre de la v铆ctima la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y al hijo menor de 茅sta la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Asimismo, se orden贸 pagar al primero de ellos la suma de un mill贸n novecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos ($1.978.532) por da帽o emergente. Respecto de los dem谩s demandantes, esto es, la madre y dos hermanos de la v铆ctima, adem谩s de su pareja y padre del ni帽o, se resolvi贸 desestimar sus pretensiones indemnizatorias por no existir antecedentes probatorios relevantes.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, tanto la parte demandante como el Servicio de Salud mencionado dedujeron recursos de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante:
Primero: Que este recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al no considerar los medios de prueba que, seg煤n estos recurrentes, acreditan el sufrimiento experimentado por do帽a M贸nica Uribe Salgado (madre de la fallecida), don Jos茅 脕lvarez Parada (pareja de la fallecida y padre de su hijo), do帽a Sandra Luengo Uribe y Carlos Luengo Uribe (hermanos de la v铆ctima). Se帽ala que dichos medios probatorios consisten b谩sicamente en un informe psicosocial familiar no objetado y ratificado ante el tribunal por la profesional –trabajadora social- que lo elabor贸, el cual da cuenta que el c铆rculo familiar de la v铆ctima lo compon铆an sus padres, hermanos, su hijo y su pareja; los dichos de tres testigos; adem谩s de instrumentos en que se dej贸 constancia que la paciente al momento de ingresar al Hospital San Juan de Dios era acompa帽ada por su madre, su hermano y su pareja.
Acusan que tampoco se considera el acta de audiencia de reproducci贸n de medios de pruebas digitales, llevada a cabo por el tribunal de conformidad al art铆culo 348 bis del C贸digo de Procedimiento Civil, y en el cual se exhibi贸 un video que muestra el velorio de do帽a M贸nica Luengo Uribe, pudiendo observarse el estado an铆mico de los demandantes.
Expresan que no reconocer las leg铆timas pretensiones de los actores excluidos del pago indemnizatorio pugna “con las disposiciones legales que regulan la prueba, las disposiciones generales del proceso civil en cuanto a la legitimaci贸n activa de las partes, como asimismo las normas referidas a la responsabilidad civil”, sin precisar ninguno de tales preceptos.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente:
Segundo: Que el arbitrio acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; 38 de la Ley N° 19.966, en cuanto consagra expresamente la responsabilidad de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria; y 141 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del a帽o 2005, del Ministerio de Salud.
Se sostiene que no existi贸 falta de servicio en la atenci贸n m茅dica dada a M贸nica Luengo por el Hospital San Juan de Dios -dependiente del Servicio de Salud que recurre- porque, conforme a lo establecido en la 煤ltima de las disposiciones citadas, se le proporcion贸 por dicho Hospital las prestaciones de salud con los recursos f铆sicos y humanos disponibles. Hace presente que el Hospital San Juan de Dios, como prestador del sistema p煤blico de salud, otorga las prestaciones con los recursos f铆sicos y humanos disponibles y que la referida disponibilidad no es absoluta, sea en pabellones quir煤rgicos, insumos, personal administrativo, t茅cnico, de enfermer铆a y profesionales m茅dicos, gener谩ndose a consecuencia de ello, entre otros efectos, listas de espera quir煤rgicas, como aconteci贸 en este caso. Manifiesta que la patolog铆a que presentaba M贸nica Luengo –litiasis biliar-, de acuerdo a la normativa aplicable a las prestaciones que debe otorgar la red asistencia de salud, no tiene un tratamiento especial, como sucede por ejemplo con las denominadas enfermedades catastr贸ficas, atenciones calificadas de urgencia, o incluidas en las Garant铆as Expl铆citas de Salud. Destaca que el problema de salud que padeci贸 dicha persona se resuelve de acuerdo a la disponibilidad de cupo para ser intervenida quir煤rgicamente, como acontece con los dem谩s pacientes con igual afecci贸n.
Por otra parte, se expresa que la conclusi贸n que contiene el considerando sexto de la sentencia recurrida en orden a que “el agravamiento y posterior fatal desenlace de M贸nica Luengo no se habr铆a producido si se le hubieran prestado oportunamente los cuidados m茅dicos o intervenciones quir煤rgicas que indicaba la patolog铆a diagnosticada en el Consultorio La Estrella en el mes de noviembre de 2006”, si bien puede ser efectiva, en ese desenlace fatal no existi贸 omisi贸n o negligencia alguna de parte del Servicio de Salud Metropolitano. Se explica al efecto que el Hospital incorpor贸 a la paciente a una lista de espera quir煤rgica para el tratamiento de su litiasis biliar el d铆a 7 de diciembre de 2006, una vez que le fuera derivada con tal finalidad desde un centro de atenci贸n primaria, siendo 茅ste el procedimiento a seguir para esa patolog铆a, pues las posibilidades de que un c谩lculo de ves铆cula derive en una pancreatitis aguda o c谩ncer de ves铆cula son relativamente bajas. Luego, el personal m茅dico del Hospital no tuvo conocimiento del estado y evoluci贸n cl铆nica de la paciente sino hasta el 14 de septiembre de 2007, cuando ingres贸 de urgencia.
Se recalca que M贸nica Luengo estaba siendo atendida por los m茅dicos del Consultorio La Estrella, establecimiento de atenci贸n primaria que es dependiente de la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de la Municipalidad Pudahuel y no del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, de manera que lo actuado por dichos profesionales no es de responsabilidad de este Servicio de Salud.
Concluye que la muerte de M贸nica Luengo fue consecuencia de una falta de derivaci贸n oportuna desde la atenci贸n primaria, atendido el deterioro que tuvo su patolog铆a, lo cual no fue posible de controlar por el Servicio de Salud demandado, quien no ha incurrido en un servicio tard铆o o defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Tercero: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto conviene precisar que los actores demandaron indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en su calidad de padres, hermanos, hijo y pareja de M贸nica Luengo Uribe, de 25 a帽os, quien falleciera el 31 de diciembre de 2007 a consecuencia de una falla multiorg谩nica generada por una infecci贸n a causa de una pancreatitis aguda, derivada de una litiasis biliar, esto es, c谩lculos a la ves铆cula. Acusa al demandado de falta de servicio, pues la v铆ctima ten铆a orden de operarse y no obstante la cirug铆a nunca se practic贸.
Cuarto: Que constituyen hechos de la causa los siguientes:
a.- Desde mediados del a帽o 2006 M贸nica Luengo comenz贸 a presentar dolores abdominales, siendo atendida en el Consultorio La Estrella de la comuna de Pudahuel, establecimiento que s贸lo le proporcion贸 calmantes, hasta que realizados los ex谩menes de rigor se diagn贸stico con fecha 2 de noviembre de 2006 c谩lculos a la ves铆cula, indic谩ndosele que su tratamiento era quir煤rgico, para lo cual deb铆a esperar que se abriera un cupo en el Hospital San Juan de Dios al cual fue derivada, inscribi茅ndose en una lista de espera quir煤rgica el d铆a 7 de diciembre de 2006. Su ficha cl铆nica, al registrar esta atenci贸n, consign贸: “Colelitiasis sintom谩tica de dos a帽os, ictericia hace dos semanas en relaci贸n a un nuevo episodio de c贸lico biliar, eco: ves铆cula con c谩lculos en su interior, v铆a biliar fina. Ex谩menes preoperatorios normales, se inscribe por cama”.
b.- En los meses siguientes sigui贸 concurriendo al Consultorio La Estrella, hasta que el d铆a 14 de septiembre de 2007, al sufrir dolores m谩s intensos, fue trasladada de urgencia al Hospital San Juan de Dios, al cual lleg贸 a las 13:45 horas. A las 13:50 horas se controlaron signos vitales, los que fueron normales. La evaluaci贸n m茅dica la efectu贸 el doctor Carlos Mor谩n a las 14:00 horas con el diagn贸stico presunto de c贸lico biliar.
c.- Se tomaron ex谩menes, se coloc贸 v铆a venosa N° 20 y se administr贸 tratamiento con petidina intravenosa, hidrataci贸n con suero fisiol贸gico 500 c.c., ranitidina intravenosa y torecan intravenoso.
d.- Sin haber completado la evaluaci贸n, la madre de la paciente la retir贸 de la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios y la traslada al Hospital Dipreca, donde se diagnostic贸 despu茅s de practicados los ex谩menes de rigor una pancreatitis necrohemorr谩gica de origen biliar, por lo que se practicaron en dos oportunidades drenajes y aseos quir煤rgicos. Falleci贸 el 31 de diciembre de 2007, se帽al谩ndose como causas de su muerte “falla multiorg谩nica/sepsis severa/pancreatitis aguda”.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes f谩cticos los jueces de segundo grado concluyeron que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente “falt贸 a su obligaci贸n de intervenir quir煤rgicamente a la v铆ctima en forma oportuna, eficaz y eficiente, limit谩ndose s贸lo a recetarle calmantes y a incluirla en una lista de espera, intertanto, el sistema administrativo, organizado por el propio Servicio de Salud, dispon铆a atenderla para la correspondiente cirug铆a, debiendo haberle otorgado una atenci贸n de car谩cter preferente atendida la gravedad de su enfermedad y las complicaciones que presumiblemente afectar铆an su salud, e incluso su vida, la que finalmente termin贸 perdiendo por dicha falta de atenci贸n m茅dica”. A帽adieron que “tampoco en la 煤ltima oportunidad en que ingres贸 de urgencia, con fecha 14 de septiembre de 2007, le fue otorgado el servicio y atenci贸n m茅dica que le habr铆a permitido continuar con vida…” (considerando quinto de la sentencia recurrida).
Sexto: Que es 煤til citar el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, el cual establece, en su inciso primero, que: “Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio”. Luego, su inciso segundo se帽ala que: “El particular debe acreditar que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando dicha falta de servicio”.
S茅ptimo: Que una atenta lectura del precepto transcrito permite concluir que para que nazca la responsabilidad del Estado en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos previstos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio por parte del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un da帽o y que 茅ste sea imputable al mismo.
Un estudio de la historia fidedigna del T铆tulo III de la Ley N° 19.966, en el cual se encuentra incorporado el citado art铆culo 38, permite aseverar que la inclusi贸n dentro de la ley de la responsabilidad del Estado en materia sanitaria obedeci贸 a la intenci贸n espec铆fica del legislador de regular esta materia especial, siguiendo los lineamientos del art铆culo 42 de la Ley N° 18.575, pues efectivamente dicho t铆tulo estableci贸 del mismo modo que la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado que la responsabilidad de 茅ste nace de la falta de servicio, la cual no es otra cosa que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud.
Octavo: Que siendo la falta de servicio una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera razonablemente de 茅l, necesariamente debe concluirse que conforme a los hechos asentados por los jueces de la instancia no se ha incurrido por parte del Servicio de Salud demandado en un comportamiento irregular o tard铆o constitutivo de falta de servicio en las prestaciones que otorg贸 a M贸nica Luengo Uribe. En efecto, ella fue atendida el 7 de diciembre de 2006 en el Hospital San Juan de Dios debido a una litiasis vesicular, patolog铆a que tiene indicaci贸n quir煤rgica, por lo cual fue incorporada en una lista de espera siguiendo as铆 el procedimiento que deb铆a observar dicho establecimiento de salud trat谩ndose de dicha dolencia, considerando que 茅sta no presentaba caracteres de gravedad a esa 茅poca seg煤n quedara consignado en su ficha cl铆nica, cuyas anotaciones pertinentes se transcribieran en el motivo tercero de este fallo.
Enseguida, s贸lo se registr贸 una nueva atenci贸n de dicha paciente el 14 de septiembre de 2007 cuando ingresa a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, ocasi贸n en que recibi贸 sin retardo la atenci贸n asistencial indicada para el diagn贸stico con que arrib贸, pero cuya evaluaci贸n no se complet贸 por decisi贸n de sus familiares, quienes optaron por trasladarla a otro centro m茅dico seg煤n se dej贸 constancia en el respectivo Dato de Atenci贸n de Urgencia.
Noveno: Que, en consecuencia, la situaci贸n f谩ctica asentada no puede ser calificada como un funcionamiento irregular, tard铆o o deficiente del Servicio de Salud, pues 茅ste respet贸 los protocolos y procedimientos establecidos, escapando de sus posibilidades de actuaci贸n evitar el deterioro progresivo que desarroll贸 la patolog铆a que afect贸 a M贸nica Luengo despu茅s de que se la incluy贸 en una lista de espera para ser intervenida quir煤rgicamente el 7 de diciembre de 2006, toda vez que no volvi贸 a ser derivada al Hospital de San Juan de Dios desde el centro de atenci贸n primaria donde era atendida ni volvi贸 por propia iniciativa a ingresar a 茅l, sino hasta el d铆a 14 de septiembre de 2007.
De ello se sigue que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago debieron concluir que no se hab铆a configurado la responsabilidad del 贸rgano estatal demandado.
D茅cimo: Que en relaci贸n a los dichos de los demandantes acerca de que ese d铆a 14 de septiembre de 2007 su familiar no recibi贸 una debida atenci贸n, describiendo una serie de situaciones que revelan una asistencia que no se hallaba acorde a sus reales condiciones de salud, cabe decir que no se han aportado elementos de convicci贸n suficientes que respalden tales aseveraciones, sino por el contrario ha quedado demostrado que la paciente tuvo una atenci贸n adecuada que comprendi贸 un examen cl铆nico y la aplicaci贸n del tratamiento que se requer铆a seg煤n la etapa de evaluaci贸n a la que se alcanz贸 a llegar, antes de ser 茅sta interrumpida por los motivos antes rese帽ados.
Und茅cimo: Que, por consiguiente, s贸lo cabe concluir que la sentencia que se revisa incurri贸 en una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que los presupuestos f谩cticos fijados por los jueces del m茅rito no satisfacen los requisitos que supone la falta de servicio, lo cual condujo a dar lugar a la demanda y que por lo mismo obliga a la invalidaci贸n del fallo.
Duod茅cimo: Que en atenci贸n a lo expuesto, se omitir谩 analizar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes por resultar innecesario, debiendo rechazarse.

Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 444 contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 436.
II.- Se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry.

Rol N° 7434-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 11 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


________________________________________________________________________

Santiago, once de junio de dos mil trece.

De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos tercero a d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, cuyo contenido se da por reproducido.
Segundo: Que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se genera por la existencia de falta de servicio, factor de imputaci贸n de car谩cter subjetivo que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l y estim谩ndose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente.
Tercero: Que, en la especie, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente dio cumplimiento a sus obligaciones como servicio p煤blico en las oportunidades que la paciente M贸nica Luengo fue derivada o concurri贸 al Hospital San Juan de Dios, descart谩ndose que su deceso haya sido consecuencia de una deficiente prestaci贸n de salud que se brind贸 a dicha persona por parte de ese establecimiento asistencial.
Cuarto: Que si bien esta Corte ha podido advertir que el fallecimiento de M贸nica Luengo probablemente pudo haber sido evitado si hubiere recibido un tratamiento m茅dico acorde a la evoluci贸n que fue desarrollando su dolencia, ello no le es imputable al Servicio de Salud demandado, el cual en las escasas oportunidades que fue requerido actu贸 dentro del est谩ndar exigido en la atenci贸n de una patolog铆a como la que afectaba a la v铆ctima.

Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 345, en cuanto por ella se rechaza la demanda.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry.

Rol N° 7434-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 11 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.