Vistos:
En estos autos Rol
N° 993-2009 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción,
por sentencia de dos de marzo de dos mil once, se acogió la demanda
condenándose al demandado a pagar por concepto de indemnización de
perjuicios por daño moral la suma de $ 10.000.000 a la demandante
Verónica del Solar Gajardo y el monto de $ 3.000.000 a cada uno de
los demandantes Verónica Vidal del Solar, Luis Vidal del Solar,
María Antonieta Vidal del Solar, Antonio Blumel del Solar y Carla
Blumel del Solar.
La Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación
deducido por ambas partes, confirmó la sentencia de primera
instancia, con declaración de que la demandada deberá pagar por
indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $ 20.000.000
para Verónica del Solar Gajardo y $ 5.000.000 para cada uno de los
restantes actores.
En contra de esta
decisión, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
La demanda de autos
se fundamenta en que Gendarmería de Chile ha incurrido en
responsabilidad por falta de servicio, solicitando que el Fisco de
Chile sea condenado a pagar una indemnización de perjuicios a título
de daño moral ascendente a la suma de $20.000.000 para la actora
Verónica del Solar y de $ 10.000.000 respecto de cada uno de los
restantes demandantes, o en subsidio, la suma mayor que se determine.
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Los demandantes
son la madre y hermanos de Pablo Vidal del Solar –de 22 años de
edad-, fallecido el día 24 de febrero del año 2005 a la 1,18 horas
en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción a
causa de un shock séptico y bronconeumonia, quien se encontraba
cumpliendo una pena privativa de libertad en el Módulo N° 6 del
Centro de Cumplimiento Penitenciario de la misma ciudad.
2.- La causa de su
fallecimiento radica en haber adquirido el síndrome de Hantavirus al
interior del mencionado recinto carcelario.
3.- El 5 de marzo de
2005 la epidemióloga del Servicio de Salud de Concepción tomó
contacto con Verónica del Solar y le señaló que el contagio se
produjo al interior de la cárcel, específicamente en el comedor,
dado que tras sucesivas búsquedas de muestras y análisis de las
mismas, se comprobó la existencia de orina, fecas y el cadáver de
un ratón en un ducto de desagüe.
4.- La falta de
servicio consiste en que no se han mantenido las condiciones de
higiene y salubridad que hubieren impedido adquirir la enfermedad que
le causó la muerte a Pablo Vidal, mientras estaba bajo la custodia y
atención de Gendarmería.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que,
en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la
sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley N° 18.575 al otorgarle a la responsabilidad del Estado un
carácter objetivo que no tiene, esto es, para los falladores una
falta de servicio se determina por el resultado que provoca,
independientemente de si hubo un actuar negligente o culposo. Sin
embargo, aduce que la falta de servicio no es un sistema objetivo
–entendiéndose como aquella que surge con la mera concurrencia de
un daño y el vínculo o relación causal- sino que se trata de un
régimen de responsabilidad por culpa. A este respecto, sostiene que
la falta de servicio debe ser acreditada y establecida por el juez a
través de los medios legales de prueba.
Enseguida, asevera
que se contraviene el artículo 1698 del Código Civil al liberar
injustificadamente al actor de la carga de probar los hechos
alegados, principalmente, cuáles eran las medidas que debían
adoptarse para prevenir y evitar el contagio al interior de la cárcel
de la enfermedad denominada Hanta virus y comprobarlas con aquellas
que se adoptaron y en el evento de que ellas no se hubieren ajustado
a la normativa acreditar la existencia de culpa o negligencia del
servicio en esa omisión. Empero, reclama que los jueces del fondo
establecieron que Gendarmería de Chile no adoptó tales medidas y
para ello acudieron a suposiciones obtenidas mediante la observación
en Internet de circulares del Ministerio de Salud.
Consecuencialmente, afirma que se transgrede el artículo 10 del
Código Orgánico de Tribunales, puesto que los tribunales no podrán
ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos
que la ley los faculte para proceder de oficio; asimismo no se
observó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo
su Título XI del Libro II, preceptiva que señala y regula los
medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio. En el mismo
orden de ideas, manifiesta que se infringió el artículo 348 bis del
mismo cuerpo legal, el que establece un procedimiento para agregar
documentos electrónicos al proceso. Por otra parte, estima vulnerado
el artículo 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
si el Tribunal requería conocimientos especiales de alguna ciencia o
arte para la apreciación de algún hecho -características de la
enfermedad hanta virus- pudo haber decretado un informe de peritos e
incluso como medida para mejor resolver, conforme a lo dispuesto en
el artículo 159 del mismo cuerpo normativo. En resumen, concluye que
se admitió un medio de prueba no establecido por la ley.
A continuación,
expresa que se quebranta el artículo 384 del Código de
Procedimiento Civil al no otorgarle valor probatorio a la declaración
de los testigos de su parte que acreditaban que Gendarmería de Chile
adoptó medidas necesarias y eficaces para evitar el contagio de
hanta virus.
Finalmente, el
recurrente señala que se infringe el artículo 19 del Código Civil
al apartarse del sentido literal de las disposiciones antes
mencionadas.
Segundo:: Que
conviene iniciar el estudio del recurso, analizando los vicios
denunciados por el recurrente en relación a los artículos 1698 del
Código Civil, 341, 348 bis y 411 del Código de Procedimiento Civil,
los cuales se fundan en haber aceptado los sentenciadores un medio
probatorio no contemplado en la ley, específicamente, al haber
aceptado como prueba su propia observación de la página web del
Ministerio de Salud en la que habrían extraído información de las
circulares de esa repartición acerca de las características de la
enfermedad denominada “hanta virus”, en circunstancias que para
tal fin era necesaria la prueba pericial, que no se rindió en autos.
Tercero: Que,
en el caso sublite, a diferencia de lo que afirma la parte
recurrente, los sentenciadores no han aceptado alguna prueba que la
ley rechace, o que sea distinta a las señaladas por nuestra
legislación procesal civil, ni tampoco le han impuesto la carga de
probar la inexistencia de la falta de servicio, de manera que no han
podido incurrir en error de derecho al acudir a las circulares del
Ministerio de Salud con el objeto de establecer las medidas
recomendadas para el control efectivo de la presencia de roedores
portadores del virus Hanta. Dicha circunstancia únicamente configura
una motivación jurídica del fallo en orden a establecer el deber de
conducta que se esperaba del servicio de Gendarmería de Chile en el
caso, cuya base se encuentra en su propia Ley Orgánica, pero que es
exhaustivamente desarrollado recurriendo a las reglas administrativas
dadas por la autoridad sanitaria. Entonces: “En verdad, toda la
actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad
con esas disposiciones constitucionales, de modo que genéricamente
toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente
el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, el legislador se
limita usualmente a reseñar las competencias de los órganos del
Estado, sin especificar sus deberes concretos, de modo que por lo
general, esta determinación en concreto corresponde al juez”. (En
la obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique
Barros Bourie, página503, Editorial Jurídica de Chile).
Cuarto: Que
respecto de
la imputación de
errada ponderación de
la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de
infracción del
artículo 384
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cabe consignar que este Tribunal de
Casación ha sostenido de
manera invariable que la citada norma, en los términos indicados en
el recurso, no reviste la naturaleza de
ser reguladora de
la prueba, afirmación que deriva de
una interpretación que emana de
la historia fidedigna del
establecimiento del
precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del
artículo 19 del
Código
Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del
Proyecto de
Código
de
Procedimiento
Civil
consideró las normas de
la citada disposición legal como principios generales para los
jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta; al
respecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que:
“debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el
mérito probatorio de
las declaraciones de
testigos,
como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el
sentido lato de
la palabra”. (Los Códigos Chilenos Anotados. Código
de
Procedimiento
Civil
(Conforme a la Edición Reformada de
1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo,
Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, página 342).
Además de
lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la
apreciación de
la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de
ella los sentenciadores de
la instancia para establecer cada uno de
los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza
probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control
del
Tribunal de
Casación.
Quinto:
Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos,
quedan definitivamente asentados los siguientes:
-Pablo Vidal del
Solar cumplía condena en el Centro Penitenciario de El Manzano al
momento de su fallecimiento, el 24 de febrero de 2005, producto de un
shock séptico y bronconeumonia por haber adquirido el virus Hanta
dentro del recinto carcelario.
-Pablo Vidal residía
dentro del recinto penal en un dormitorio del módulo 6, en el
segundo piso, donde pasaba la mayor parte del día junto a cuarenta y
ocho reos. Su rutina diaria fuera del dormitorio se extendía entre
las 10:00 y 17:00 horas con salida al patio y recorrido en otros
módulos realizando labores de evangelización.
-En el perímetro
externo se constató restos de basura, escasa maleza y excretas
presumiblemente de roedores pequeños en antiguas cajas
distribuidoras de corriente insertadas en el muro más externo. En
esta área existió vegetación que, por razones de seguridad, fue
desmalezada y quemada en trabajos que se iniciaron en diciembre de
2004 y terminaron el 31 de enero de 2005. En uno de los ángulos de
la línea de fuego se encontró un acceso de diez pulgadas que
conduce a través de un tubo al exterior del penal y desemboca en un
canal que circunda el recinto.
-La línea de fuego
constituyó un hábitat hasta el periodo en que se inician los
trabajos de limpieza de ese sector, la que fue causante de la fuga
masiva y explosiva de roedores a partir de diciembre y en esta fuga
algunos roedores pudieron haberse desplazado por los ductos de agua
lluvia hasta los patios.
-El desmalezamiento
del perímetro del recinto se realizó sin cumplir los parámetros
mínimos recomendados por la autoridad sanitaria para el control de
roedores con hanta, sin una desratización del perímetro en los
siete días antes de desmalezar y limpiar alrededores y sin sellar
previamente las posibles entradas a la edificación carcelaria.
-La
ubicación del lugar en que ocurrieron los hechos es una zona hábitat
de la especie denominada “ratón colilargo”.
Sexto: Que
sobre la base de tales presupuestos fácticos el juez de la causa
estableció que Gendarmería de Chile no cumplió con las medidas de
prevención de hanta virus que recomienda la autoridad de salud.
Asimismo, dicho servicio no elaboró ni implementó y concretó algún
plan de prevención de la presencia de roedores portadores del virus
Hanta al interior del recinto y al contrario mantuvo precarias
condiciones de higiene, sanitización y desratización que
permitieron o al menos facilitaron que roedores portadores de hanta
virus ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e
infectando al interno. Concluyó que Gendarmería incumplió su deber
de custodia y atención de las personas privadas de libertad, siendo
garante de la mantención de condiciones de salubridad e higiene al
interior de los recintos donde cumplen su condena acorde a su
obligación legal y misión institucional de otorgarles un trato
digno propio de su condición humana, configurándose una falta de
servicio en la custodia y atención del interno. Agrega que tal
deficiencia en la prestación del servicio ocasionó el contagio por
virus Hanta del interno, que finalmente le ocasionó la muerte.
Séptimo: Que
en virtud de lo que se viene exponiendo, la denuncia por infracción
al artículo 42 de la Ley N° 18.575 carece de fundamento, puesto que
no es efectivo que los sentenciadores hayan concebido la
responsabilidad del Estado con un carácter objetivo. En efecto, la
motivación cuarta del fallo de primera instancia señala: “La
falta de servicio constituida por mandato legal en fuente generadora
directa de la responsabilidad del Estado tiene lugar, según lo ha
señalado la jurisprudencia, cuando los órganos o agentes estatales
no actúan, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tardío o
defectuoso, provocando en uno u otro caso, un daño a los usuarios
del respectivo servicio público” (…) “Obviamente, para que esa
responsabilidad pueda ser reclamada, debe acreditarse en el juicio la
falta de servicio en los términos señalados en el párrafo anterior
y un vínculo de causalidad entre la falta de servicio- producida
por vía de acción u omisión- y el resultado nocivo, en término de
que aquella sea determinante en la generación del evento dañoso”.
Por consiguiente, el fallo impugnado no ha establecido que se trate
de un caso de responsabilidad objetiva del Estado; por el contrario,
ha puesto de manifiesto que Gendarmería no ha cumplido con el deber
de velar por la integridad física y salud del interno, como le ha
sido impuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen a
dicho Servicio.
Octavo: Que,
en consecuencia, los sucesos a que se refiere la presente causa
tienen la connotación necesaria para ser calificados como
generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el
contexto de la prestación de un servicio público, ello conforme a
lo expresamente señalado en el artículo 2° del Reglamento
Penitenciario, que señala que en el ejercicio de la actividad
penitenciaria el interno se encuentra en una relación de derecho
público respecto del Estado. De modo que el mencionado servicio de
Gendarmería debe, en el ejercicio de sus funciones, vigilar y velar
por la integridad de las personas que se encuentren privadas de
libertad por orden de autoridad competente, de forma tal que se debe
evitar que se produzcan hechos como los que se investigan en autos,
debiendo cumplir a cabalidad las obligaciones que el ordenamiento
jurídico ha impuesto a dicha institución. Asimismo, Gendarmería de
Chile tiene entre sus obligaciones y funciones el velar por el estado
de los recintos penitenciarios, pues debe otorgar a cada persona bajo
su cuidado un trato digno propio de su condición humana.
Conforme a lo
anterior, cabe considerar que la acción que cupo en estos autos a la
Administración configura claramente la falta de servicio,
establecida como factor de imputación por el legislador.
Noveno: Que
por lo antes razonado, por no haber incurrido los jueces del grado en
los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casación en
el fondo ha de ser desestimado.
De conformidad
asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 159 contra la sentencia de once de agosto de
dos mil once, escrita a fojas 154.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.
Rol N° 9369-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y
los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.