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viernes, 27 de septiembre de 2013

Indemnización de perjuicios. Fallecimiento de interno de recinto penitenciario por contagio de virus hanta. Falta de servicio.

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 993-2009 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de dos de marzo de dos mil once, se acogió la demanda condenándose al demandado a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $ 10.000.000 a la demandante Verónica del Solar Gajardo y el monto de $ 3.000.000 a cada uno de los demandantes Verónica Vidal del Solar, Luis Vidal del Solar, María Antonieta Vidal del Solar, Antonio Blumel del Solar y Carla Blumel del Solar.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación deducido por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que la demandada deberá pagar por indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $ 20.000.000 para Verónica del Solar Gajardo y $ 5.000.000 para cada uno de los restantes actores.
En contra de esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
La demanda de autos se fundamenta en que Gendarmería de Chile ha incurrido en responsabilidad por falta de servicio, solicitando que el Fisco de Chile sea condenado a pagar una indemnización de perjuicios a título de daño moral ascendente a la suma de $20.000.000 para la actora Verónica del Solar y de $ 10.000.000 respecto de cada uno de los restantes demandantes, o en subsidio, la suma mayor que se determine. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Los demandantes son la madre y hermanos de Pablo Vidal del Solar –de 22 años de edad-, fallecido el día 24 de febrero del año 2005 a la 1,18 horas en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción a causa de un shock séptico y bronconeumonia, quien se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en el Módulo N° 6 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de la misma ciudad.
2.- La causa de su fallecimiento radica en haber adquirido el síndrome de Hantavirus al interior del mencionado recinto carcelario.
3.- El 5 de marzo de 2005 la epidemióloga del Servicio de Salud de Concepción tomó contacto con Verónica del Solar y le señaló que el contagio se produjo al interior de la cárcel, específicamente en el comedor, dado que tras sucesivas búsquedas de muestras y análisis de las mismas, se comprobó la existencia de orina, fecas y el cadáver de un ratón en un ducto de desagüe.
4.- La falta de servicio consiste en que no se han mantenido las condiciones de higiene y salubridad que hubieren impedido adquirir la enfermedad que le causó la muerte a Pablo Vidal, mientras estaba bajo la custodia y atención de Gendarmería.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.575 al otorgarle a la responsabilidad del Estado un carácter objetivo que no tiene, esto es, para los falladores una falta de servicio se determina por el resultado que provoca, independientemente de si hubo un actuar negligente o culposo. Sin embargo, aduce que la falta de servicio no es un sistema objetivo –entendiéndose como aquella que surge con la mera concurrencia de un daño y el vínculo o relación causal- sino que se trata de un régimen de responsabilidad por culpa. A este respecto, sostiene que la falta de servicio debe ser acreditada y establecida por el juez a través de los medios legales de prueba.
Enseguida, asevera que se contraviene el artículo 1698 del Código Civil al liberar injustificadamente al actor de la carga de probar los hechos alegados, principalmente, cuáles eran las medidas que debían adoptarse para prevenir y evitar el contagio al interior de la cárcel de la enfermedad denominada Hanta virus y comprobarlas con aquellas que se adoptaron y en el evento de que ellas no se hubieren ajustado a la normativa acreditar la existencia de culpa o negligencia del servicio en esa omisión. Empero, reclama que los jueces del fondo establecieron que Gendarmería de Chile no adoptó tales medidas y para ello acudieron a suposiciones obtenidas mediante la observación en Internet de circulares del Ministerio de Salud. Consecuencialmente, afirma que se transgrede el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos que la ley los faculte para proceder de oficio; asimismo no se observó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo su Título XI del Libro II, preceptiva que señala y regula los medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio. En el mismo orden de ideas, manifiesta que se infringió el artículo 348 bis del mismo cuerpo legal, el que establece un procedimiento para agregar documentos electrónicos al proceso. Por otra parte, estima vulnerado el artículo 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si el Tribunal requería conocimientos especiales de alguna ciencia o arte para la apreciación de algún hecho -características de la enfermedad hanta virus- pudo haber decretado un informe de peritos e incluso como medida para mejor resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del mismo cuerpo normativo. En resumen, concluye que se admitió un medio de prueba no establecido por la ley.
A continuación, expresa que se quebranta el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos de su parte que acreditaban que Gendarmería de Chile adoptó medidas necesarias y eficaces para evitar el contagio de hanta virus.
Finalmente, el recurrente señala que se infringe el artículo 19 del Código Civil al apartarse del sentido literal de las disposiciones antes mencionadas.
Segundo:: Que conviene iniciar el estudio del recurso, analizando los vicios denunciados por el recurrente en relación a los artículos 1698 del Código Civil, 341, 348 bis y 411 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se fundan en haber aceptado los sentenciadores un medio probatorio no contemplado en la ley, específicamente, al haber aceptado como prueba su propia observación de la página web del Ministerio de Salud en la que habrían extraído información de las circulares de esa repartición acerca de las características de la enfermedad denominada “hanta virus”, en circunstancias que para tal fin era necesaria la prueba pericial, que no se rindió en autos.
Tercero: Que, en el caso sublite, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, los sentenciadores no han aceptado alguna prueba que la ley rechace, o que sea distinta a las señaladas por nuestra legislación procesal civil, ni tampoco le han impuesto la carga de probar la inexistencia de la falta de servicio, de manera que no han podido incurrir en error de derecho al acudir a las circulares del Ministerio de Salud con el objeto de establecer las medidas recomendadas para el control efectivo de la presencia de roedores portadores del virus Hanta. Dicha circunstancia únicamente configura una motivación jurídica del fallo en orden a establecer el deber de conducta que se esperaba del servicio de Gendarmería de Chile en el caso, cuya base se encuentra en su propia Ley Orgánica, pero que es exhaustivamente desarrollado recurriendo a las reglas administrativas dadas por la autoridad sanitaria. Entonces: “En verdad, toda la actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad con esas disposiciones constitucionales, de modo que genéricamente toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, el legislador se limita usualmente a reseñar las competencias de los órganos del Estado, sin especificar sus deberes concretos, de modo que por lo general, esta determinación en concreto corresponde al juez”. (En la obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, página503, Editorial Jurídica de Chile).
Cuarto: Que respecto de la imputación de errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que la citada norma, en los términos indicados en el recurso, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta; al respecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que: “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, página 342).
Además de lo expuesto precedentemente, se debe tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
Quinto: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, quedan definitivamente asentados los siguientes:
-Pablo Vidal del Solar cumplía condena en el Centro Penitenciario de El Manzano al momento de su fallecimiento, el 24 de febrero de 2005, producto de un shock séptico y bronconeumonia por haber adquirido el virus Hanta dentro del recinto carcelario.
-Pablo Vidal residía dentro del recinto penal en un dormitorio del módulo 6, en el segundo piso, donde pasaba la mayor parte del día junto a cuarenta y ocho reos. Su rutina diaria fuera del dormitorio se extendía entre las 10:00 y 17:00 horas con salida al patio y recorrido en otros módulos realizando labores de evangelización.
-En el perímetro externo se constató restos de basura, escasa maleza y excretas presumiblemente de roedores pequeños en antiguas cajas distribuidoras de corriente insertadas en el muro más externo. En esta área existió vegetación que, por razones de seguridad, fue desmalezada y quemada en trabajos que se iniciaron en diciembre de 2004 y terminaron el 31 de enero de 2005. En uno de los ángulos de la línea de fuego se encontró un acceso de diez pulgadas que conduce a través de un tubo al exterior del penal y desemboca en un canal que circunda el recinto.
-La línea de fuego constituyó un hábitat hasta el periodo en que se inician los trabajos de limpieza de ese sector, la que fue causante de la fuga masiva y explosiva de roedores a partir de diciembre y en esta fuga algunos roedores pudieron haberse desplazado por los ductos de agua lluvia hasta los patios.
-El desmalezamiento del perímetro del recinto se realizó sin cumplir los parámetros mínimos recomendados por la autoridad sanitaria para el control de roedores con hanta, sin una desratización del perímetro en los siete días antes de desmalezar y limpiar alrededores y sin sellar previamente las posibles entradas a la edificación carcelaria.
-La ubicación del lugar en que ocurrieron los hechos es una zona hábitat de la especie denominada “ratón colilargo”.
Sexto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el juez de la causa estableció que Gendarmería de Chile no cumplió con las medidas de prevención de hanta virus que recomienda la autoridad de salud. Asimismo, dicho servicio no elaboró ni implementó y concretó algún plan de prevención de la presencia de roedores portadores del virus Hanta al interior del recinto y al contrario mantuvo precarias condiciones de higiene, sanitización y desratización que permitieron o al menos facilitaron que roedores portadores de hanta virus ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e infectando al interno. Concluyó que Gendarmería incumplió su deber de custodia y atención de las personas privadas de libertad, siendo garante de la mantención de condiciones de salubridad e higiene al interior de los recintos donde cumplen su condena acorde a su obligación legal y misión institucional de otorgarles un trato digno propio de su condición humana, configurándose una falta de servicio en la custodia y atención del interno. Agrega que tal deficiencia en la prestación del servicio ocasionó el contagio por virus Hanta del interno, que finalmente le ocasionó la muerte.
Séptimo: Que en virtud de lo que se viene exponiendo, la denuncia por infracción al artículo 42 de la Ley N° 18.575 carece de fundamento, puesto que no es efectivo que los sentenciadores hayan concebido la responsabilidad del Estado con un carácter objetivo. En efecto, la motivación cuarta del fallo de primera instancia señala: “La falta de servicio constituida por mandato legal en fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado tiene lugar, según lo ha señalado la jurisprudencia, cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando en uno u otro caso, un daño a los usuarios del respectivo servicio público” (…) “Obviamente, para que esa responsabilidad pueda ser reclamada, debe acreditarse en el juicio la falta de servicio en los términos señalados en el párrafo anterior y un vínculo de causalidad entre la falta de servicio- producida por vía de acción u omisión- y el resultado nocivo, en término de que aquella sea determinante en la generación del evento dañoso”. Por consiguiente, el fallo impugnado no ha establecido que se trate de un caso de responsabilidad objetiva del Estado; por el contrario, ha puesto de manifiesto que Gendarmería no ha cumplido con el deber de velar por la integridad física y salud del interno, como le ha sido impuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen a dicho Servicio.
Octavo: Que, en consecuencia, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, ello conforme a lo expresamente señalado en el artículo 2° del Reglamento Penitenciario, que señala que en el ejercicio de la actividad penitenciaria el interno se encuentra en una relación de derecho público respecto del Estado. De modo que el mencionado servicio de Gendarmería debe, en el ejercicio de sus funciones, vigilar y velar por la integridad de las personas que se encuentren privadas de libertad por orden de autoridad competente, de forma tal que se debe evitar que se produzcan hechos como los que se investigan en autos, debiendo cumplir a cabalidad las obligaciones que el ordenamiento jurídico ha impuesto a dicha institución. Asimismo, Gendarmería de Chile tiene entre sus obligaciones y funciones el velar por el estado de los recintos penitenciarios, pues debe otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana.
Conforme a lo anterior, cabe considerar que la acción que cupo en estos autos a la Administración configura claramente la falta de servicio, establecida como factor de imputación por el legislador.
Noveno: Que por lo antes razonado, por no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputa, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 159 contra la sentencia de once de agosto de dos mil once, escrita a fojas 154.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.

Rol N° 9369-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.