Temuco,
treinta de julio de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además,
presente:
Que
la querellante atribuye al Banco del Estado de Chile, infracción a
lo dispuesto en los artículos 3, letras b) y d), 13 y 23 de la Ley
N° 19.628, sobre protección de los derechos de los consumidores;
SEGUNDO: Que las disposiciones invocadas por la denunciante prescriben que:
“Artículo 3°: Son derechos y deberes básicos del consumidor: b) el derecho a la información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características de las mismas, y el deber de informarse responsablemente de ellas y d) la seguridad en el consumo de los bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles.
Artículo 13: Los proveedores no podrán negar
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de los
servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones
ofrecidas y
Artículo 23: Comete infracción a las disposiciones de
la presente ley el proveedor que en la venta de un bien o en la
prestación de un servicio, actuando con negligencia, cause menoscabo
al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedimiento, seguridad, peso o medida del
respectivo bien o servicio”;
TERCERO: Que
en el caso sub judice, los giros fraudulentamente efectuados desde
la cuenta corriente con chequera electrónica N° 637-7-300032-0, del
Banco del Estado de Chile, cuya titular es la querellante, mediante
el retiro de dinero, a través de cajeros automáticos instalados en
el país y en el extranjero, cuyos montos y oportunidades se
desprenden del instrumento de fojas 6 y 7 - circunstancia que lo
demás ha sido reconocida expresamente por el banco denunciado-,
constituyen desde el punto de vista del prestador del servicio la
infracción establecida en el artículo 23 de la Ley N° 19.496,
desde que se ha vulnerado la garantía y el debido cuidado en la
prestación del servicio contratado, ya que es obligación del banco
resguardar debidamente el dinero del cuenta correntista, de manera
tal de evitar que éste sea sustraído por terceros, utilizando los
sistemas informáticos existentes para ese fin.
Si bien es cierto todo sistema informático es
vulnerable, como lo demuestra la ocurrencia diaria de defraudaciones
a los sistemas operables con tarjetas magnéticas, el prestador, en
este caso, el banco denunciado, en cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, debió al menos detectar de inmediato el mal uso que
se estaba haciendo de la cuenta corriente de la denunciante, desde
que en un mismo día se efectuaron tres giros, sumas por las cuales
el banco cargó la comisión correspondiente y dentro del país,
retiros que exceden el máximo diario permitido conforme a la propia
reglamentación del sistema bancario.
No debe olvidarse que los referidos giros tuvieron
lugar los días 29 y 30 de julio de 2012, fechas en que se sucedieron
masivos fraudes bancarios en la ciudad de Temuco, por lo que con
mayor razón la entidad bancaria debió estar alerta y emplear el
máximo cuidado en el resguardo y custodia de los haberes de sus
clientes.
CUARTO:
Que así las cosas, no puede sino concluirse que la querellada
contravencional, infringió el deber establecido en el artículo 23
de la Ley N° 19.496, ya que no prestó el servicio comprometido en
forma eficiente y segura, tomando, como le correspondía, todas las
providencias necesarias a fin de no causar menoscabo económico al
usuario del servicio;
QUINTO:
Que sin perjuicio de lo dicho, es un hecho inconcuso que tal como lo
expresa el denunciado en su presentación de fojas 26, ellos, al
igual que otras entidades bancarias de la zona, enfrentaron una
situación que superó a todo el sistema financiero, desde que fueron
varias las oficinas afectadas por los fraudes informáticos que
fueron debidamente denunciados a la autoridad correspondiente.
También es cierto que el Banco del Estado de Chile, con
fecha 01 de agosto de 2012, vale decir, dos días después de
ocurridos los hechos, reintegró a la usuaria del servicio el capital
sustraído ($500.000), dando cuenta -al contrario de lo expresado por
la actora-, de una conducta oportuna y eficaz, destinada a resarcir
el daño que le fuera causado.
Ambas circunstancias deberán necesariamente tenerse en
consideración para lo que en definitiva, se resolverá;
SEXTO:
Que la demanda civil deducida en los autos mediante la cual se
impetra el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por
la actora, se sustenta en el perjuicio y sufrimiento que a ésta le
significó verse privada por varios días de sus ingresos, con las
naturales consecuencias que ello conlleva, perjuicio que en su
concepto, deriva única y exclusivamente de la conducta de la
demandada quien pudiendo implementar mejores sistemas de seguridad,
no lo hizo, amén de haber sido maltratada por la institución quien
no solo retrasó la devolución de sus haberes sino también aquella
correspondiente a las comisiones cobradas por giros indebidamente
efectuados desde el extranjero;
SÉPTIMO:
Que a fin de acreditar el daño extrapatrimonial demandado, la actora
se valió de los dichos de tres testigos quienes, en síntesis,
expresan que ésta cuando les relato lo sucedido se encontraba tensa,
muy afectada, temerosa, y que cuando acudió al Banco se encontró
con mucha gente que había enfrentado la misma situación, teniendo
que sufrir esperas, debiendo pedir permisos los días posteriores
para aclarar el asunto, y seguía irritada y preocupada porque no
podría pagar sus deudas.
OCTAVO:
Que estas declaraciones unidas a la documental aparejada por la parte
demandante a fojas 1 y siguientes, agregada de fojas 6 a 20, así
como la propia instrumental de la demandada que se lee a fojas 42 y
que corre agregada de fojas 47 a 83, valoradas de conformidad con las
normas de la sana crítica, vale decir, sin contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los
conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por
acreditada la responsabilidad contractual del banco demandado y el
daño moral experimentado por la actora a raíz de la situación que
la afectó, daño moral que a juicio de esta Corte se desprende del
efecto dañoso que en lo espiritual le ha causado el actuar de la
demandada, lo que justifica acceder a su pretensión por tal
capítulo, por el monto que ser dirá;
NOVENO:
Que para fijar el quantum del perjuicio extrapatrimonial que se ha
dispuesto resarcir, debe tenerse en consideración que el banco
prontamente (como ha quedado consignado en el motivo quinto del
presente fallo), reintegró a la actora las sumas fraudulentamente
sustraídas desde su cuenta corriente, así como también el monto de
las comisiones que cobró por los giros realizados desde el
extranjero.
Luego, entonces, los pesares y desvelos de la actora
no se extendieron por más de dos días, cuando le fue restituido el
capital sustraído. Para esta Corte, esa pura circunstancia
transforma en excesiva la cantidad fijada por el a quo por este
concepto, razón por la cual se la rebajará en el monto que se
precisará en lo resolutorio del presente fallo;
DÉCIMO:
Que de otro lado y teniendo en consideración el contexto en que se
produjeron los hechos denunciados en la presente causa y la
circunstancia de que los mismos fueron debidamente denunciados al
órgano persecutor mediante la interposición de una querella
criminal a fin de que se investigue la ocurrencia de un delito
informático, así como el oportuno proceder de la querellada
infraccional a fin de evitar las consecuencias dañosas provocadas a
raíz de la falta que se ha tenido por configurada, estos
sentenciadores son de parecer de rebajar prudencialmente la multa
impuesta por el a quo;
Por estas consideraciones y atendido
lo dispuesto en los artículos 24, 50 y siguientes y 56 de la ley
19.496, SE CONFIRMA,
la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 87,
con las siguientes declaraciones:
I.-
Que se rebaja a dos
unidades tributarias mensuales
la multa que deberá pagar la querellada infraccional, Banco del
Estado de Chile, y
II.-
Que se condena a la misma demandada al pago de quinientos mil pesos
($500.000) como indemnización por daño moral causado a la actora
doña GLORIA ESTER
COFIAN HUENCHULAF,
con los intereses y reajustes que señala el fallo de primer grado.
III:-
Que no se condena en costas al apelante por estimar que tuvo motivo
plausible para alzarse.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del
Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Suplente, don Carlos Gutiérrez
Zavala
N° Policía
Local-97-2013.
Sra.
Llanos,Sr.
Gutiérrez,Sr.
Maturana
Pronunciada
por la Primera Sala
Integrada por su Presidenta Ministra Sra. María Elena
Llanos Morales, Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y
Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.
En
Temuco,
treinta de julio de dos mil trece,
se notificó por el estado diario la resolución que antecede.