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viernes, 27 de septiembre de 2013

La circunstancia de que el proceso de fiscalización no haya concluido no es causal de denegación de entrega de la información

San Miguel, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Que a fojas 7 Luis Alberto Vásquez Tapia, factor de comercio, deduce reclamo de ilegalidad contra de la resolución del Consejo para la Transparencia, que rechazó el amparo presentado contra del Servicio de Impuesto Internos para obtener copia del acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización de ese Servicio, sobre los fundamentos de las liquidaciones tributarias Nº 557 a 569, de 31 de mayo de 2007.

Dicho amparo tuvo por objeto obtener los antecedentes antes señalados, toda vez que las liquidaciones sobre rechazo de crédito fiscal IVA se basan, según ellas, “conforme antecedentes remitidos por la Subdirección de Fiscalización”, sin entregar dato alguno que permita una adecuada defensa, conculcando su derecho a un debido proceso.
Sostiene que la información requerida no dice relación con conocer los planes y programas sino los antecedentes específicos remitidos a la Dirección Regional que emitió las liquidaciones, de forma que la negativa del Servicio que ellos formaba parte de planes o programas de carácter reservado, no es admisible porque no se trata de conocer los programas o planes generales del caso, que pueden justificar la parte reservada de la investigación de la Subdirección de Fiscalización.
Solicita se deje sin efecto o anule la resolución del Consejo Directivo para la Transparencia de fecha 16 de noviembre de 2012, disponiendo que la Sra. Directora Regional de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos aporte el detalle de la fiscalización a sus operaciones, en la forma antes expuesta, con costas.
A fojas 53 rola informe de don Raúl Ferrada Carrasco, en representación legal del Consejo para la Transparencia solicitando el rechazo de la reclamación, con costas.
Sostiene que el recurrente ante la negativa del Servicio de entregar la información requerida, presenta el 18 de julio de 2012 un amparo por denegación de acceso ante el Consejo para la Transparencia, sobre el cual el Servicio evacuó traslado con fecha 24 de agosto de 2012, reiterando los mismos argumentos y causales de secreto o reserva que desarrolló al momento de responder la solicitud de acceso al información del señor Vásquez Tapia.
Dicho arbitrio fue denegado con fecha 16 de noviembre de 2012, por estimar que lo solicitado al órgano no era aquello que la reclamante requería a través del recurso interpuesto. Agrega que la decisión de Amparo Nº C 1027-2012 se ajusta a derecho, por cuanto el Consejo para la Transparencia carecía de de competencia para amparar la entrega de los antecedentes que el requirente preciso y aclaró solicitar en tanto aquellos no se encontraban comprendidos en el tenor literal de la solicitud de acceso que se presentó al SII, por lo que estima el reclamo de ilegalidad en curso debería rechazarse al no haberse incurrido en ninguna ilegalidad.
A fojas 82, en su calidad de tercero interesado Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos formuló descargos y observaciones, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad atendido el tenor literal de la solicitud de acceso a la información que estima diferentes lo solicitado a ese Servicio y los términos del amparo, toda vez que el reclamante se refirió al acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización del SII que fundamentaría las liquidaciones Nº 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 y el amparo se refiere a los fundamentos de las liquidaciones impugnadas.
Agrega que lo solicitado, Resolución Nº 406/228 de fecha 13 de julio de 2006, de la Subdirección de Fiscalización contiene el programa de fiscalización denominado “clientes sectores difícil fiscalización”, mediante el cual se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización, en cuyo universo de destinatarios de revisión, se encuentra el solicitante y en ejecución del cual se auditó efectivamente al contribuyente y se emitieron y notificaron las liquidaciones Nº 557 a 569 de fecha 31 de mayo de 2007, reclamadas en sede jurisdiccional, el informante señala que ante solicitudes de similar naturaleza, ya ha efectuado tal calificación administrativa de que constituyen actos, documentos o antecedentes sujetos a reserva, lo que fue confirmado por el Consejo para la Transparencia (Amparo Rol A96-09).
Estima que acceder a lo solicitado afectaría las funciones del Servicio porque los programas de fiscalización son una de las formas a través de las cuales el Servicio ejecuta su acción fiscalizadora, en orden a examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes, examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración; liquidar las diferencias de impuestos que pudieren resultar del examen de declaraciones y documentos, e impetrar al contribuyente la postura de la administración tributaria de que entere en arcas fiscales las diferencias de impuestos detectadas; por lo que la divulgación del programa de fiscalización generaría un daño a la tarea del Servicio, permitiendo a los sujetos precaverse, distorsionar u ocultar información, conllevando una eventual evasión tributaria, manifestando adicionalmente que los programas de fiscalización no pueden darse a conocer, por encontrarse su divulgación prohibida a todos los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 letra h) de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Por otra parte se alega que el acceso de información requerido afecta datos personales de terceras personas, puesto que se individualiza al universo de contribuyentes auditados con indicación de nombre, RUT, domicilio, giro, facturas irregulares y demás antecedentes del caso, razón por lo cual, en conformidad a lo normado en el artículo 7 de la Ley Nº 19.628, recolectadas de fuentes que no son de acceso público, existe deber de secreto respecto de los mismos, lo que impide su comunicación. Agrega en el mismo sentido que los fines de la fiscalización dicen relación con la correcta determinación de un impuesto, para lo cual se ocupan diferentes declaraciones de los contribuyentes, cuyos contenidos están sujetos a la reserva tributaria del artículo 35 del Código Tributario.
Finalmente dentro de sus conclusiones manifiesta que no existe afectación de ningún derecho del reclamante, pues en lo que atañe a su situación personal y su defensa en el litigio pendiente, las liquidaciones Nº 557 a 569 de fecha 31 de mayo de 2007, expedidas al reclamante son explicitas en señalar sus fundamentos y los procedimientos utilizados, los que constan en la hoja de trabajo Nº 2 “Monto de Diferencias Detectadas”.
A fojas 91 se dispuso la vista de la causa.
Considerando:
Primero: Que don Luis Alberto Vásquez Tapia, ha interpuesto reclama la ilegalidad de la de la resolución del Consejo para la Transparencia, de 16 de noviembre de 2012, que denegó el acceso de información solicitada, en sus antecedentes rol C1027-12, y que tuvo como origen la negativa del Servicio de Impuestos para obtener copia del acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización de ese servicio, sobre los fundamentos de las liquidaciones tributarias Nº 557 a 569, de 31 de mayo de 2007.
Segundo: Que, si bien aparece en la resolución del Consejo para la Transparencia, que el amparo interpuesto por el reclamante se rechaza, lo cierto es que dicha resolución no se pronuncia acerca del fondo del amparo, desde el momento en que el fundamento para la denegatoria es la supuesta variación de la cosa pedida que el reclamante habría efectuado entre su solicitud ante el Servicio de Impuestos y su amparo ante el Consejo.
Tercero: Que en su solicitud de información ante el Servicio de Impuestos Internos, de 12 de junio de 2012, rolante a fojas 34, don Luis Alberto Vásquez Tapia solicita “acceso y copia del acto administrativo individualizado en la referencia, en el cual se basarían las liquidaciones allí individualizadas, según se dice en ellas, que me fueran practicadas y notificadas a mí”. Y el acto administrativo que se cita en la referencia, es aquel que fundamentaría las liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 expedidas al solicitante.
Por otra parte, en su amparo ante el Consejo para la Transparencia, el reclamante solicita derecho de acceso, en la forma y extensión pedida, a la información referente a don Luis Alberto Vásquez Tapia, contenida en el acto administrativo de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y el acto administrativo es el de la investigación realizada por la citada Subdirección
En consecuencia, no cabe duda de que lo que solicita el reclamante, más allá de los términos usados en sus presentaciones, es que se le dé conocimiento de la investigación de la respectiva Unidad del Servicio, y que trajo como consecuencia y fundamentó la emisión de las Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 expedidas al contribuyente.
Cuarto: Que, en consecuencia, y pudiendo precisarse el ámbito de amparo requerido por el reclamante, similar en ambas presentaciones, y no habiéndose pronunciado acerca del fondo del mismo el Consejo para la Transparencia, corresponde a esta Corte efectuar la antedicha declaración.
Quinto: Que el Servicio de Impuestos fundamenta su negativa a entregar la información requerida porque el documento al cual se solicita acceso, Reservado nº406/228 de 13 de julio de 2006 de la Subdirección de Fiscalización, contiene un Programa de Fiscalización denominado “Clientes Sectores Difícil Fiscalización”, en el que se establecieron instrucciones para la realización de un plan especial de fiscalización selectiva, el cual, además de contener datos reservados de terceros, solo concluye: a.-) Con una sentencia firme y ejecutoriada que deje sin efecto los actos administrativos que habían sido dictados en su ejecución, o: b.-) Cuando se expida y notifique el giro de las diferencias de impuestos, si la o las liquidaciones no hubieren sido reclamadas o, si lo fueron, no se hubiere hecho lugar íntegramente al reclamo.
Sexto: Que, para una adecuada decisión del asunto, debe recordarse que la publicidad es el principio de orden general que rige los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, principio de orden constitucional al cual deben subordinarse las leyes y reglamentos, permitiéndose como excepción solo los casos expresamente establecidos en la propia Constitución y los que la ley fije, en cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental. En efecto, el citado artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República establece que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
En consecuencia, solo constituyen una excepción al principio de publicidad, los actos cuyo conocimiento afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional y ello sea declarado por una ley de quorum calificado.
Séptimo: Que, a su vez, la Ley N° 20.285, regula, conforme a su artículo 1°, el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Luego, su artículo 5°, reafirmando el principio de publicidad y sus excepciones, se establece que, “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley…”. Por último, el artículo 10 de la misma Ley le otorga a toda persona el derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. Y el acceso a aquella información, comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos.
Octavo: Que, por otra parte, el artículo 8º bis de Código Tributario, incorporado por la Ley 20420 de 19 de febrero de 2010, sobre Derechos de los Contribuyentes, consigna en sus numerales 3º y 4º los siguientes derechos: “3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento; 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado”.
Noveno: Que en lo referente al argumento del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que “el procedimiento de fiscalización de que el plan requerido forma parte, no ha concluido, lo que hace aplicable la causal de denegación de entrega de la información prevista en la letra número 1, letra b) del artículo 21 de la Ley 20285, en la medida en que el acto materia de la solicitud constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, …”, valga señalar que no puede aceptársele de la forma en que se plantea, desde el momento en que las investigaciones o programas están en constante proceso, en atención al universo de contribuyentes que contemplan. Lo relevante, es que la investigación no se encuentre en curso respecto del reclamante, y no cabe duda de que se ha agotado, desde el momento en que las Liquidaciones le fueron emitidas, no compartiéndose el argumento de que en razón de haberse reclamado la Liquidación el Servicio se encuentre impedido de emitir el giro, que sería el acto que tendría el carácter de conclusivo del proceso administrativo, puesto que lo que se requiere es que el proceso de fiscalización haya finalizado, lo que ocurre en este caso, no con el Giro sino que con la Liquidación, cuya reclamación debe resolver el tribunal tributario correspondiente.
Décimo: Que aun cuando se acepte el argumento del servicio recurrido, en orden a que las investigaciones que realizan, por su naturaleza tienen el carácter de reservadas; no se acogerán atendido lo razonado en el motivo anterior y porque para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas; en especial la de asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en la especie, un procedimiento racional y justo, aparece que el ejercicio de dicha garantía solo es factible asegurando plenamente el derecho a defensa que requiere inequívocamente el acceso a la información, en este caso a los antecedentes de la investigación que sirvieron de fundamento a las liquidaciones reclamadas, más aún cuando ellas son citadas como parte integrante y fundamento de éstas; información que debe ser entregada en forma completa en todo lo que diga relación con la investigación que concluyó con el giro de las liquidaciones que se reclaman.
Décimo primero: Que, en consecuencia, y no encuadrándose los antecedentes relativos a la investigación efectuada respecto del reclamante, y que concluyó con la emisión de las Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007, en alguna de las causales de secreto o de reserva contempladas en el artículo 21 del artículo primero de la Ley 20285 sobre acceso a la Información Pública, no cabe más que acoger el presente reclamo en los términos ya señalados.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 8º de la Constitución Política de la República y 28 a 30 de la Ley 20.285, se declara que:

I.- Se acoge parcialmente y sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Luis Alberto Vásquez Tapia, rol único tributario 9.007.908-5, en contra de la Decisión de Amparo de 16 de noviembre de 2012, pronunciada por el Consejo para la Transparencia, en sus antecedentes rol C1027-12, por la cual se rechazó el amparo a su derecho al acceso a la información, la que consecuencialmente queda sin efecto;
II.- El Servicio de Impuestos deberá dar a conocer al reclamante, la información relativa la investigación llevada a cabo por la respectiva Unidad del Servicio, y que trajo como consecuencia y fundamentó la emisión de las Liquidaciones 557 a 569 de 31 de mayo de 2007 expedidas al contribuyente, solo en aquella parte referida a este último, y que las citadas Liquidaciones reconozcan como fundantes para su emisión;
III.- La aludida información le deberá ser entregada al reclamante, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Skoknic, quien estuvo por rechazar el reclamo de ilegalidad, teniendo únicamente presente para ello, que el contenido de la fiscalización efectuada al contribuyente, solo adquiere relevancia, en la medida en que la misma es utilizada para emitirle las respectivas Liquidaciones de Impuestos, siendo facultativo para el Servicio determinar qué aspectos de la misma considerará al efecto. Por lo tanto, y habiéndose reclamado las Liquidaciones por el contribuyente, es en el marco del proceso judicial de reclamación tributaria en el cual aquél puede requerir la exhibición, total o parcial, de la información relativa a su fiscalización, en conformidad con la disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla las sanciones procesales que la negativa sin causa justificada a exhibir conlleva.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra señora Lya Cabello y la disidencia, su autor.

Rol 1391-2012 (Ilegalidad).


Pronunciado por los Ministros de la Cuarta Sala Sr. Ricardo Blanco Herrera, Sra. Lya Cabello Abdala y Abogado Integrante Sr. Ivo Skoknic Larrazabal.
Se deja constancia que no firma el Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y fallo, por encontrarse ausente.

San Miguel, trece de mayo de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.