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jueves, 26 de septiembre de 2013

Unificación de Jurisprudencia. Ley Nº 16.744 regula las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. Remisión de la indemnización del daño moral al derecho común. Prescripción del daño moral.

Santiago, diez de julio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1240020338-3 y RIT O-2044-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Osvaldo Salinas Pizarro dedujo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por don Thomas Keller Lippold, a fin que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de $300.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio, de incompetencia relativa. Luego, contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, argumentando que operó la prescripción de los derechos y de la acción de dos años y seis meses, respectivamente, que establece el artículo 510 del Código del Trabajo, o de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, contados desde la fecha de término de los servicios o desde el momento del diagnóstico de silicosis; en subsidio, opuso la excepción de cosa juzgada o transacción contenida en el finiquito y pago. En cuanto al fondo, señaló que no concurren los presupuestos del artículo 184 del Código Laboral y alegó la improcedencia del daño moral indemnizable.
Por resolución de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia; en cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, dejó su resolución para definitiva.
Por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sólo es aplicable a las prestaciones propias de esta ley, que se encuentran en su Título V y que están referidas a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria; determinándose que en el caso del daño moral, el artículo 69 de la ley mencionada establece que se regula por las normas del derecho común contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuyo plazo es de cinco años contados desde el diagnóstico, el que a la época de interposición de la demanda se encontraba vencido. En consecuencia, se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda de autos, en todas sus partes, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó declarando que el juez de la instancia no cometió error de derecho al aplicar las normas que se afirman infringidas.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencias de nulidad y de reemplazo, en unificación de jurisprudencia, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda en todas sus partes.
A fojas 133, la demandada se hizo parte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante se plantea en relación a determinar si el plazo de prescripción contenido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 es aplicable a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral emanada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, que confiere la misma ley en su artículo 69 letra b).
El recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errada interpretación del artículo 79 antes referido, en cuanto se sostiene que la indemnización por daño moral reclamada en autos se debe sujetar, en materia de prescripción, a las normas del derecho civil y no al artículo 79 de la Ley N° 16.744, que al establecer un plazo especial de prescripción respecto de las prestaciones, sólo se referiría a las que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la misma ley. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes N° 1.857-2007 y N° 582-2000, en que, en casos similares, determinó que el plazo de prescripción de las otras acciones que se confieren al trabajador en la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744, que comprenden el daño moral, se regula por lo dispuesto en el artículo 79 de esa ley, excluyendo de esta forma la aplicación del plazo de prescripción contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Tercero: Que de la lectura del fallo de esta Corte, en autos rol N° 1.857-2007, acompañado al recurso, aparece que se declaró que el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante emanada de un accidente del trabajo se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 y no en el artículo 2515 del Código Civil. Igualmente, en la sentencia de este Tribunal, en causa rol N° 582-2000, también acompañada al recurso, se evidencia que efectivamente allí se declaró lo señalado por el recurrente en el sentido que el plazo de prescripción para reclamar la indemnización por daño moral derivada de un accidente laboral o de una enfermedad profesional se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Así, en el considerando séptimo de la sentencia, que se pronuncia sobre el recurso de casación en el fondo, se sostiene: “… el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69…”. Asimismo, en el motivo décimo se concluye que: “… la acción de que se trata ha sido establecida en una legislación distinta, cual es la Ley Nº 16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente, en su artículo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo de prescripción de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la que, en el artículo 79 preceptúa: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidente del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad…”. Ello por cuanto es de toda lógica atender a la ley creadora de la acción para determinar el plazo de prescripción de la misma, sobre todo si se considera la disposición del artículo 13 del Código Civil y si, además, no resulta posible entender una distinta intención del legislador ante la precisa redacción del citado artículo 79 de la Ley Nº 16.744, ni aún cuando esta última norma utilice la expresión “prestaciones”, la que ha de entenderse en términos amplios, es decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones…”.
En lo que toca a la sentencia recaída en los autos rol Nº 4.721-2001, también acompañada para el contraste de doctrinas, es útil hacer constar que ésta no contiene pronunciamiento respecto de la materia de derecho objeto del presente juicio.
Cuarto: Que por su parte en la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de nulidad del demandante que se sustentó en la infracción a los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744, se aseveró que no se divisa infracción de ley en la labor interpretativa de la juez del grado al resolver la excepción de prescripción de acuerdo con las reglas generales, y no sujetarla al plazo especial de quince años contenido en el citado artículo 79, estimando además la Corte de Apelaciones de Santiago que la sentenciadora aludida aplicó correctamente las dos normas que se afirman vulneradas por el recurrente, razonamiento con el que la Corte hizo suyo los planteamientos del fallo de la instancia sobre la materia.
Específicamente el fallo atacado expresa en el fundamento cuarto: “Que, como puede observarse, el citado artículo 69 se refiere a “otras indemnizaciones” a las que tenga derecho el afectado, disponiendo que éstas, incluido el daño moral, deben reclamarse con arreglo a las disposiciones correspondientes contenidas en el derecho común; esto es, las propias del derecho civil, dentro de las cuales se encuentran por cierto las relativas a la prescripción extintiva de las acciones”.
En tanto el artículo 79 establece el plazo especial de prescripción de 15 años invocado por el recurrente respecto de las prestaciones, expresión distinta en forma y contenido de las “indemnizaciones”, pues en tanto estas últimas tienen por finalidad resarcir un daño o perjuicio causado en el contexto de una relación contractual o en sede extracontractual, las “prestaciones” en cambio -en el marco de la Ley N° 16.744- tienen su fundamento en la seguridad social, correspondiendo éstas, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española a “las que la seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de necesidad”.
“En el caso de la Ley N° 16.744 es claro que dichas prestaciones no son otras que las que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la misma ley”.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada, con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el plazo de prescripción aplicable a la acción que contempla el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de una enfermedad profesional.
Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, se hace necesario dilucidar la norma que rige la prescripción de las acciones indemnizatorias que la ley establece en beneficio de los trabajadores afectados por un accidente laboral o enfermedad profesional. Este tema ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte, como se dirá a continuación.
Séptimo: Que, en primer término, en materia de protección de los trabajadores, debe señalarse que el actual Código del Trabajo, en su Libro II, repite las normas generales que se contenían en textos anteriores, haciendo hincapié en la protección a la maternidad, incluyendo en su artículo 193 la disposición de la Ley Nº 2.951, de 25 de noviembre de 1915, conocida como la “Ley de la Silla” y regulando en su artículo 209, la obligatoriedad para el empleador de afiliación y cotización al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, normativa que declaró como obligatorio dicho seguro social y señalando, además, su financiamiento por medio de una cotización básica general y de una adicional conforme la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora.
Octavo: Que si bien, como se anotó, es el Código Laboral el que prescribe la obligación del empleador de afiliación y cotización al seguro de que se trata, derivado, sin duda, de la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del citado Código, dicho seguro se encuentra específicamente regulado en la mencionada Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, que con su dictación excluyó dichas contingencias de la regulación de la codificación del ramo, adscribiendo a la más moderna de las teorías sobre la naturaleza de la responsabilidad que origina la ocurrencia de eventos como los señalados, esto es, la denominada Teoría de la Responsabilidad Social, conforme a la cual ya no es propiamente el empleador quien asume las consecuencias de tales sucesos, sino un ente asegurador, el que obtiene los fondos para el financiamiento de las prestaciones que otorga, principalmente de la cotización obligatoria que deben realizar los empleadores. Asimismo, debe precisarse que dicha Ley Nº 16.744 derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias contrarias a su texto en la materia que ella regula.
Noveno: Que esta controversia se encuentra en la legislación especial contenida en la Ley Nº 16.744. Dentro de ella, dos son las disposiciones en juego. Por una parte, el artículo 69, el cual dispone: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Y el artículo 79, el que señala: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contados desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años”.
Décimo: Que corresponde determinar si es la disposición contenida en el transcrito artículo 79 la que se aplica al caso de que se trata, o si debe estarse al reenvío que el mencionado artículo 69 hace al derecho común. Al respecto, es dable consignar que la Ley en examen, en su Título V, artículo 27, clasifica los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales conforme a los efectos que dichos siniestros produzcan en el afectado, esto es, distingue entre los que producen incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total, gran invalidez y muerte y, de acuerdo con esa diferenciación el artículo 28 señala: “Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional”. Es decir, hace referencia a las prestaciones que deben concederse y, en los párrafos siguientes, indica como tales las atenciones médicas, hospitalización, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones e indemnizaciones en proporción a la incapacidad, subsidios y pensiones. Todos estos beneficios se reglamentan, en general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia del afectado, de modo que su otorgamiento está determinado por porcentajes, lo que induce a establecer que la ley resarce tanto lo que es conocido como daño emergente, cuanto el lucro cesante. En otros términos, al reglamentar indemnizaciones, la ley se ocupa de retribuir los perjuicios originados en los gastos derivados del evento mismo de que se trata y en la privación efectiva de una ganancia cierta.
Undécimo: Que, por consiguiente y, atendiendo a que todo daño debe ser indemnizado, la legislación en análisis si bien no regula expresamente el resarcimiento del daño moral, de la aflicción natural producto de una enfermedad -en el caso, profesional- o de un accidente -en la especie, de trabajo- lo que resulta de lógica si se considera que se trata de un rubro complejo, tanto en su existencia como en su cuantificación y no menor ha sido el debate que doctrinaria y jurisprudencialmente ha provocado la posibilidad de su indemnización, a la que se ha adscrito sólo contemporáneamente, la ha derivado a la regulación del derecho común. Este es el sentido y alcance de la disposición contenida en la letra b) del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, en cuanto señala que “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”, en la cual se destaca especialmente el perjuicio moral.
Duodécimo: Que, dilucidado lo anterior, es conveniente precisar que las prestaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 no son otras sino aquellas que la propia ley regula, es decir, como se anotó, las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en ella contenidas, remitiéndose en lo que dice relación con el daño moral al derecho común, esto es, a las disposiciones que sobre la materia prevé el Código Civil. En consecuencia, sólo la acción que pretende el resarcimiento de esos rubros cuya fuente está en la ley citada, es decir, del daño emergente y lucro cesante, prescribe en el plazo de cinco o quince años, contados desde la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, según sea la causal y enfermedad que corresponda aplicar.
Décimo tercero: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2515 del mismo texto legal: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. En el caso, se trata de una acción ordinaria, de modo que su lapso de extinción es de cinco años, el que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el diagnóstico de la enfermedad y, tratándose de accidente del trabajo, desde que se produjo el accidente que ocasionó daño al trabajador por haber incumplido el empleador sus obligaciones.
Décimo cuarto: Que, en la especie, es desde la fecha del diagnóstico -20 de marzo de 2002- que ha de contarse el plazo de prescripción de cinco años establecido para ejercer la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, lapso que había transcurrido a la fecha de notificación de la demanda a la ex empleadora, esto es, el 15 de junio de 2012.
Décimo quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden lleva a concluir que los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar el recurso de nulidad de que se trata manteniendo la decisión sobre prescripción de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta, dieron correcta aplicación a la normativa en estudio.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en lo relativo a la interpretación y aplicación de los preceptos analizados en la sentencia atacada en relación a aquélla de que da cuenta las copias de los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N° 1.857-2007 y rol Nº 582-2000 que se acompañan, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad, que mantuvo la resolución de prescripción de la acción indemnizatoria deducida, por cuanto la línea de razonamientos desarrollados por la Corte de Apelaciones para fundamentar esa decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el recurso intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 65, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de enero del año dos mil trece, escrita a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación y sustituir, a continuación sin nueva vista y separadamente, la sentencia de nulidad y luego, dictar fallo de reemplazo rechazando la excepción de prescripción, al estimar que existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho y que la correcta inteligencia de las normas de que se trata es la que sustenta la decisión contenida en los fallos que se acompañan al recurso, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1º) Que en opinión del disidente, correspondía en su oportunidad acoger el recurso de nulidad planteado ante el tribunal de alzada, toda vez que los jueces del fondo aplicaron de manera incorrecta el Derecho, al otorgar al concepto "prestaciones" empleado por el artículo 79 de la Ley N° 16.744, un carácter restringido y no amplio, cuya naturaleza fuera comprensiva de beneficios, retribuciones o indemnizaciones, tal como se ha sostenido por esta Corte Suprema en diversos fallos sobre la materia. La interpretación efectuada en esta causa por la Corte de Santiago contraría el espíritu y sentido de las disposiciones legales contentivas en la referida ley.
2º) Que en criterio del ponente, el significado de “prestaciones” que emplea la citada ley 16.744, en su artículo 79, debe estimarse en lato sensu, y abarca los beneficios, retribuciones e indemnizaciones a que haya lugar, conclusión que dimana de la historia fidedigna de su establecimiento, y de basamentos sustanciales del orden de la seguridad social, que permiten sostener que se aplica tanto a las acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas en el Título V que contempla la ley, como también al ejercicio de cualquier acción destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la protección que la ley concede, incluida la indemnización que se persigue por esta vía.
3º) Que en esa misma línea argumentativa, cabe considerar que la finalidad que tuvo en vista el legislador al contemplar un plazo mayor de prescripción para el caso de trabajadores que contrajeran neumoconiosis y que se plasmó en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, en el lapso de quince años, consistió en la práctica en otorgar una cobertura más amplia de protección en el tiempo, al trabajador afectado por la patología de la silicosis, puesto que la disposición atinente le permite perseguir la indemnización de los daños derivados de la aludida enfermedad sólo una vez que éstos se manifiesten dentro del plazo excepcional de quince años.
4º) Que, por consiguiente, la norma en comento debió ser interpretada conforme al espíritu de la señalada ley, en un sentido protector del trabajador y de tutela laboral, y ello tiene una explicación lógica, ya que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causante de la enfermedad, puede estar distanciado de la producción del daño y por ello el precepto exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo, el resultado dañoso efectivo, pues podría eventualmente ocurrir que cuando el daño se manifieste ya podría haber transcurrido más de cinco años con lo cual la acción, en su génesis, estaría prescrita, situación que no puede admitirse bajo ningún respecto.
5º) Que, por otro lado, una de las características de la silicosis es que por lo general no se hace presente durante el período de exposición inicial; su primera aparición en el enfermo se produce muchas veces años después de separado de la actividad minera. En efecto, de acuerdo a principios científicos afianzados que deben observarse, se estima que dentro de las neumoconiosis, la silicosis se presenta ya sea como una enfermedad simple o crónica y tal dolencia revela una evolución que puede aparecer después de una exposición de varios años -con frecuencia más de 20 años- incluso cesada la exposición. En una etapa más avanzada se produce la silicosis aguda, que tiene una exposición de hasta 5 años y fallecimiento precoz. En la biopsia o necropsia el pulmón presenta una sustancia que es el PAS (ácido periódico de shiff) positivo. Además, enfermedades obstructivas, EPOC, bronquitis crónica, enfisema, y sobre todo la tuberculosis. En ese mismo contexto, la silicosis complicada se caracteriza por la existencia de masas de fibrosis masiva progresiva, también llamadas masas conglomeradas. Es una enfermedad grave, y disminuye notablemente la esperanza de vida de los pacientes. La evolución de la forma simple a complicada, entre los factores conocidos, se debe a la elevada exposición a sílice, abundante profusión nodular, tuberculosis y enfermedades del colágeno.
6º) Que en concordancia con lo expuesto en la reflexión anterior, se infiere que la acción indemnizatoria intentada en autos, posee un carácter protector de la vida y de la salud de los trabajadores, que compromete a su entorno familiar, y en ese ámbito de aplicación, se constata que existe una cabal correspondencia entre los artículos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744. En rigor, el artículo 69 b) hace un reenvío al derecho común respecto de la regulación de la acción indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero la remisión es solo de carácter general, a saber, el derecho común se aplica a todos los aspectos de la acción, excepto en materia de prescripción, en que la propia Ley en su artículo 79 regula en particular el plazo de prescripción de la acción, conclusión que se confirma por cuanto la aludida disposición está en un apartado especial.
7º) Que en consecuencia, a la luz de lo razonado, se colige que la interpretación efectuada por la Corte de Santiago en la causa RIT Nº 0-2044-2012 se encuentra en disconformidad con el espíritu de la mencionada ley y la contraviene al hacer una errada aplicación de sus preceptos.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N° 1.222-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H, y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diez de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.