Santiago, diez de
julio de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1240020338-3 y RIT O-2044-2012, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Osvaldo Salinas
Pizarro dedujo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad
profesional, en juicio laboral de aplicación general, en contra de
la Corporación Nacional del Cobre de Chile,
representada por don Thomas Keller Lippold,
a fin que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de
$300.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y
costas.
La demandada opuso
excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio, de
incompetencia relativa. Luego, contestó el libelo solicitando el
rechazo de la demanda con costas, argumentando que operó la
prescripción de los derechos y de la acción de dos años y seis
meses, respectivamente, que establece el artículo 510 del Código
del Trabajo, o de cinco años que contempla el artículo 2515 del
Código Civil, contados desde la fecha de término de los servicios o
desde el momento del diagnóstico de silicosis; en subsidio, opuso la
excepción de cosa juzgada o transacción contenida en el finiquito y
pago. En cuanto al fondo, señaló que no concurren los presupuestos
del artículo 184 del Código Laboral y alegó la improcedencia del
daño moral indemnizable.
Por
resolución de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada en la
audiencia preparatoria, el tribunal rechazó las excepciones de
incompetencia; en
cuanto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada, dejó su
resolución para definitiva.
Por
sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil doce, que
se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó
que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sólo es aplicable a las
prestaciones propias de esta ley, que se encuentran en su Título V y
que están referidas a las prestaciones médicas por incapacidad
laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria;
determinándose que en el caso del daño moral, el artículo 69 de la
ley mencionada establece que se regula por las normas del derecho
común contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil,
cuyo plazo es de cinco años contados desde el diagnóstico, el que a
la época de interposición de la demanda se encontraba vencido. En
consecuencia, se acogió la excepción de prescripción y
se rechazó la
demanda de autos, en
todas sus partes, con costas.
En contra de la
referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad,
alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del
Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración
de los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado,
por resolución de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a
fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó declarando
que el juez de la instancia no cometió error de derecho al aplicar
las normas que se afirman infringidas.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja, dicte
sentencias de nulidad y de reemplazo, en unificación de
jurisprudencia, rechazando la excepción de prescripción y
acogiendo la demanda en todas sus partes.
A fojas 133, la
demandada se hizo parte y formuló observaciones al recurso de
unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que
la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el
demandante se plantea en relación a determinar
si el plazo de prescripción contenido en el artículo 79 de la Ley
N° 16.744 es aplicable a la acción de indemnización de perjuicios
por daño moral emanada de un accidente del trabajo o de una
enfermedad profesional, que confiere la misma ley en su artículo 69
letra b).
El recurrente funda
su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido
en errada interpretación del artículo 79 antes referido, en cuanto
se sostiene que la indemnización por daño moral reclamada en autos
se debe sujetar, en materia de prescripción, a las normas del
derecho civil y no al artículo 79 de la Ley N° 16.744, que al
establecer un plazo especial de prescripción respecto de las
prestaciones, sólo se referiría a las que se contienen en los
artículos 25 y siguientes de la misma ley. Explica que esta tesis se
aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes
N° 1.857-2007 y N° 582-2000, en que, en casos similares, determinó
que el plazo de prescripción de las otras acciones que se confieren
al trabajador en la letra b) del artículo 69 de la Ley N° 16.744,
que comprenden el daño moral, se regula por lo dispuesto en el
artículo 79 de esa ley, excluyendo de esta forma la aplicación del
plazo de prescripción contenido en el artículo 2515 del Código
Civil.
Tercero:
Que
de la lectura del fallo de esta Corte, en autos rol N° 1.857-2007,
acompañado al recurso, aparece que se declaró que el plazo de
prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por daño
moral y lucro cesante emanada de un accidente del trabajo se
encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 y no en
el artículo 2515 del Código Civil. Igualmente, en la sentencia de
este Tribunal, en causa rol N° 582-2000, también acompañada al
recurso, se evidencia que efectivamente allí se declaró lo señalado
por el recurrente en el sentido que el plazo de prescripción para
reclamar la indemnización por daño moral derivada de un accidente
laboral o de una enfermedad profesional se encuentra establecido en
el artículo 79 de la Ley N° 16.744. Así, en el considerando
séptimo de la sentencia, que se pronuncia sobre el recurso de
casación en el fondo, se sostiene: “… el legislador, ante el
incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de
la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente
resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción
pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
específicamente en su artículo 69…”. Asimismo, en el motivo
décimo se concluye que: “… la acción de que se trata ha sido
establecida en una legislación distinta, cual es la Ley Nº 16.744,
relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, específicamente, en su artículo 69,
como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo de prescripción
de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la que, en el artículo
79 preceptúa: “Las acciones para reclamar las prestaciones por
accidente del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en
el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o
desde el diagnóstico de la enfermedad…”. Ello por cuanto es de
toda lógica atender a la ley creadora de la acción para determinar
el plazo de prescripción de la misma, sobre todo si se considera la
disposición del artículo 13 del Código Civil y si, además, no
resulta posible entender una distinta intención del legislador ante
la precisa redacción del citado artículo 79 de la Ley Nº 16.744,
ni aún cuando esta última norma utilice la expresión
“prestaciones”, la que ha de entenderse en términos amplios, es
decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o
indemnizaciones…”.
En
lo que toca a la sentencia
recaída en los autos rol Nº 4.721-2001, también acompañada para
el contraste de doctrinas, es útil hacer constar que ésta no
contiene pronunciamiento respecto de la materia de derecho objeto
del presente juicio.
Cuarto:
Que
por su parte en la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de
nulidad del demandante que se sustentó en la infracción a los
artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744, se aseveró que no se divisa
infracción de ley en la labor interpretativa de la juez del grado al
resolver la excepción de prescripción de acuerdo con las reglas
generales, y no sujetarla al plazo especial de quince años contenido
en el citado artículo 79, estimando además la Corte de Apelaciones
de Santiago que la sentenciadora aludida aplicó correctamente las
dos normas que se afirman vulneradas por el recurrente, razonamiento
con el que la Corte hizo suyo los planteamientos del fallo de la
instancia sobre la materia.
Específicamente
el fallo atacado expresa en el fundamento cuarto: “Que, como puede
observarse, el citado artículo 69 se refiere a “otras
indemnizaciones”
a las que tenga derecho el afectado, disponiendo que éstas, incluido
el daño moral, deben reclamarse con arreglo a las disposiciones
correspondientes contenidas en el derecho común; esto es, las
propias del derecho civil, dentro de las cuales se encuentran por
cierto las relativas a la prescripción extintiva de las acciones”.
“En
tanto el artículo 79 establece el plazo especial de prescripción de
15 años invocado por el recurrente respecto de las prestaciones,
expresión
distinta en forma y contenido de las “indemnizaciones”, pues en
tanto estas últimas tienen por finalidad resarcir un daño o
perjuicio causado en el contexto de una relación contractual o en
sede extracontractual, las “prestaciones” en cambio -en el
marco de la Ley N° 16.744- tienen su fundamento en la seguridad
social, correspondiendo éstas, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española a “las
que la seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus
beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de
necesidad”.
“En el caso de la
Ley N° 16.744 es claro que dichas prestaciones no son otras que las
que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la misma ley”.
Quinto:
Que
de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud
fáctica necesaria entre la sentencia impugnada, con las resoluciones
tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, esto es, el plazo de prescripción
aplicable a la acción que contempla el artículo 69 letra b) de la
Ley N° 16.744, de indemnización de perjuicios por daño moral
derivada de una enfermedad profesional.
Sexto:
Que,
ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de
la controversia, se
hace necesario dilucidar la
norma que rige la prescripción de las acciones indemnizatorias que
la ley establece en beneficio de los trabajadores afectados por un
accidente laboral o enfermedad profesional.
Este tema ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte, como se
dirá a continuación.
Séptimo:
Que, en primer término, en materia de protección de los
trabajadores, debe señalarse que el actual Código del Trabajo, en
su Libro II, repite las normas generales que se contenían en textos
anteriores, haciendo hincapié en la protección a la maternidad,
incluyendo en su artículo 193 la disposición de la Ley Nº 2.951,
de 25 de noviembre de 1915, conocida como la “Ley de la Silla” y
regulando en su artículo 209, la obligatoriedad para el empleador de
afiliación y cotización al seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por
la Ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, normativa que declaró
como obligatorio dicho seguro social y señalando, además, su
financiamiento por medio de una cotización básica general y de una
adicional conforme la actividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora.
Octavo:
Que si bien, como se anotó, es el Código Laboral el que prescribe
la obligación del empleador de afiliación y cotización al seguro
de que se trata, derivado, sin duda, de la obligación de seguridad
establecida en el artículo 184 del citado Código, dicho seguro se
encuentra específicamente regulado en la mencionada Ley Nº 16.744,
de 1º de febrero de 1968, que con su dictación excluyó dichas
contingencias de la regulación de la codificación del ramo,
adscribiendo a la más moderna de las teorías sobre la naturaleza de
la responsabilidad que origina la ocurrencia de eventos como los
señalados, esto es, la denominada Teoría de la Responsabilidad
Social, conforme a la cual ya no es propiamente el empleador quien
asume las consecuencias de tales sucesos, sino un ente asegurador, el
que obtiene los fondos para el financiamiento de las prestaciones que
otorga, principalmente de la cotización obligatoria que deben
realizar los empleadores. Asimismo, debe precisarse que dicha Ley Nº
16.744 derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias
contrarias a su texto en la materia que ella regula.
Noveno:
Que esta controversia se encuentra en la legislación especial
contenida en la Ley Nº 16.744. Dentro de ella, dos son las
disposiciones en juego. Por una parte, el artículo 69, el cual
dispone: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo
de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las
acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes
reglas:
a) El organismo
administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las
demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
Y el artículo 79,
el que señala: “Las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en
el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o
desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la
neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años,
contados desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción
no correrá contra los menores de 16 años”.
Décimo:
Que corresponde determinar si es la disposición contenida en el
transcrito artículo 79 la que se aplica al caso de que se trata, o
si debe estarse al reenvío que el mencionado artículo 69 hace al
derecho común. Al respecto, es dable consignar que la Ley en examen,
en su Título V, artículo 27, clasifica los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales conforme a los efectos que dichos
siniestros produzcan en el afectado, esto es, distingue entre los que
producen incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total,
gran invalidez y muerte y, de acuerdo con esa diferenciación el
artículo 28 señala: “Las prestaciones que establecen los
artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente
del trabajo como de enfermedad profesional”. Es decir, hace
referencia a las prestaciones que deben concederse y, en los párrafos
siguientes, indica como tales las atenciones médicas,
hospitalización, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación,
rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de
traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de
estas prestaciones e indemnizaciones en proporción a la incapacidad,
subsidios y pensiones. Todos estos beneficios se reglamentan, en
general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia
del afectado, de modo que su otorgamiento está determinado por
porcentajes, lo que induce a establecer que la ley resarce tanto lo
que es conocido como daño emergente, cuanto el lucro cesante. En
otros términos, al reglamentar indemnizaciones, la ley se ocupa de
retribuir los perjuicios originados en los gastos derivados del
evento mismo de que se trata y en la privación efectiva de una
ganancia cierta.
Undécimo:
Que, por consiguiente y, atendiendo a que todo daño debe ser
indemnizado, la legislación en análisis si bien no regula
expresamente el resarcimiento del daño moral, de la aflicción
natural producto de una enfermedad -en el caso, profesional- o de un
accidente -en la especie, de trabajo- lo que resulta de lógica si se
considera que se trata de un rubro complejo, tanto en su existencia
como en su cuantificación y no menor ha sido el debate que
doctrinaria y jurisprudencialmente ha provocado la posibilidad de su
indemnización, a la que se ha adscrito sólo contemporáneamente, la
ha derivado a la regulación del derecho común. Este es el sentido y
alcance de la disposición contenida en la letra b) del artículo 69
de la Ley Nº 16.744, en cuanto señala que “La víctima y las
demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”,
en la cual se destaca especialmente el perjuicio moral.
Duodécimo:
Que, dilucidado lo anterior, es conveniente precisar que las
prestaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 no
son otras sino aquellas que la propia ley regula, es decir, como se
anotó, las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en
ella contenidas, remitiéndose en lo que dice relación con el daño
moral al derecho común, esto es, a las disposiciones que sobre la
materia prevé el Código Civil. En consecuencia, sólo la acción
que pretende el resarcimiento de esos rubros cuya fuente está en la
ley citada, es decir, del daño emergente y lucro cesante, prescribe
en el plazo de cinco o quince años, contados desde la fecha del
accidente o del diagnóstico de la enfermedad, según sea la causal y
enfermedad que corresponda aplicar.
Décimo
tercero:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2514 del Código
Civil: “La prescripción que extingue las acciones y derechos
ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se
hayan ejercido dichas acciones” y “Se cuenta este tiempo desde
que la obligación se haya hecho exigible” y, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2515 del mismo texto legal: “Este tiempo
es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco
para las ordinarias”. En el caso, se trata de una acción
ordinaria, de modo que su lapso de extinción es de cinco años, el
que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es,
desde el diagnóstico de la enfermedad y, tratándose de accidente
del trabajo, desde que se produjo el accidente que ocasionó daño al
trabajador por haber incumplido el empleador sus obligaciones.
Décimo
cuarto:
Que, en la especie, es desde la fecha del diagnóstico -20 de marzo
de 2002- que ha de contarse el plazo de prescripción de cinco años
establecido para ejercer la acción de indemnización de perjuicios
por concepto de daño moral, lapso que había transcurrido a la fecha
de notificación de la demanda a la ex empleadora, esto es, el 15 de
junio de 2012.
Décimo quinto:
Que lo expuesto en
los considerandos que anteceden lleva a concluir que
los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago,
al rechazar el recurso de nulidad de que se trata manteniendo la
decisión sobre prescripción de
la acción de indemnización de perjuicios
interpuesta, dieron correcta aplicación a la normativa en
estudio.
Décimo sexto:
Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad
denunciada en lo relativo a la interpretación y aplicación de los
preceptos analizados en la sentencia atacada en relación a aquélla
de que da cuenta las copias
de los fallos
dictados por esta Corte
en los antecedentes rol N° 1.857-2007 y rol Nº
582-2000 que se acompañan, ello no
constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta
Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de
nulidad, que mantuvo la resolución de prescripción
de la acción indemnizatoria deducida, por cuanto la línea de
razonamientos desarrollados por la Corte de Apelaciones para
fundamentar esa decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que
el recurso intentado deberá ser desestimado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza,
sin costas, el
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante a fojas 65, en relación con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de
enero del año dos mil trece, escrita a fojas 33 y siguientes de
estos antecedentes.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por
acoger el recurso de unificación y sustituir, a continuación sin
nueva vista y separadamente, la
sentencia de nulidad y
luego, dictar fallo de reemplazo rechazando la excepción de
prescripción, al
estimar que existen distintas
interpretaciones sobre
una misma materia de derecho y que la
correcta inteligencia de las normas de que se trata es la que
sustenta la decisión contenida en los fallos que se acompañan al
recurso, sobre la
base de los siguientes fundamentos:
1º)
Que en opinión del disidente, correspondía en su oportunidad acoger
el recurso de nulidad planteado ante el tribunal de alzada, toda vez
que los jueces del fondo aplicaron de manera incorrecta el Derecho,
al otorgar al concepto "prestaciones" empleado por el
artículo 79 de la Ley N° 16.744, un carácter restringido y no
amplio, cuya naturaleza fuera comprensiva de beneficios,
retribuciones o indemnizaciones, tal como se ha sostenido por esta
Corte Suprema en diversos fallos sobre la materia. La interpretación
efectuada en esta causa por la Corte de Santiago contraría el
espíritu y sentido de las disposiciones legales contentivas en la
referida ley.
2º)
Que en criterio del ponente, el significado de “prestaciones” que
emplea la citada ley 16.744, en su artículo 79, debe estimarse en
lato
sensu,
y abarca los beneficios, retribuciones e indemnizaciones a que haya
lugar, conclusión que dimana de la historia fidedigna de su
establecimiento, y de basamentos sustanciales del orden de la
seguridad social, que permiten sostener que se aplica tanto a las
acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas en el
Título V que contempla la ley, como también al ejercicio de
cualquier acción destinada a obtener las prestaciones que hagan
efectiva la protección que la ley concede, incluida la indemnización
que se persigue por esta vía.
3º)
Que en esa misma línea argumentativa, cabe considerar que la
finalidad que tuvo en vista el legislador al contemplar un plazo
mayor de prescripción para el caso de trabajadores que contrajeran
neumoconiosis y que se plasmó en el artículo 79 de la Ley N°
16.744, en el lapso de quince años, consistió en la práctica en
otorgar una cobertura más amplia de protección en el tiempo, al
trabajador afectado por la patología de la silicosis, puesto que la
disposición atinente le permite perseguir la indemnización de los
daños derivados de la aludida enfermedad sólo una vez que éstos se
manifiesten dentro del plazo excepcional de quince años.
4º)
Que, por consiguiente, la norma en comento debió ser interpretada
conforme al espíritu de la señalada ley, en un sentido protector
del trabajador y de tutela laboral, y ello tiene una explicación
lógica, ya que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del
hecho causante de la enfermedad, puede estar distanciado de la
producción del daño y por ello el precepto exige para que se inicie
el transcurso del tiempo prescriptivo, el resultado dañoso efectivo,
pues podría eventualmente ocurrir que cuando el daño se manifieste
ya podría haber transcurrido más de cinco años con lo cual la
acción, en su génesis, estaría prescrita, situación que no puede
admitirse bajo ningún respecto.
5º)
Que, por otro lado, una de las características de la silicosis es
que por lo general no se hace presente durante el período de
exposición inicial; su primera aparición en el enfermo se produce
muchas veces años después de separado de la actividad minera. En
efecto, de acuerdo a principios científicos afianzados que deben
observarse, se estima que dentro de las neumoconiosis, la silicosis
se presenta ya sea como una enfermedad simple o crónica y
tal dolencia revela
una evolución que puede aparecer después de una exposición de
varios años -con frecuencia más de 20 años- incluso cesada la
exposición. En una etapa más avanzada se produce la silicosis
aguda, que tiene una exposición de hasta 5 años y fallecimiento
precoz. En la biopsia o necropsia el pulmón presenta una sustancia
que es el PAS (ácido periódico de shiff) positivo. Además,
enfermedades obstructivas, EPOC, bronquitis crónica, enfisema, y
sobre todo la tuberculosis. En ese mismo contexto, la silicosis
complicada se caracteriza por la existencia de masas de fibrosis
masiva progresiva, también llamadas masas conglomeradas. Es una
enfermedad grave, y disminuye notablemente la esperanza de vida de
los pacientes. La evolución de la forma simple a complicada, entre
los factores conocidos, se debe a la elevada exposición a sílice,
abundante profusión nodular, tuberculosis y enfermedades del
colágeno.
6º)
Que en concordancia con lo expuesto en la reflexión anterior, se
infiere que la acción indemnizatoria intentada en autos, posee un
carácter protector de la vida y de la salud de los trabajadores, que
compromete a su entorno familiar, y en ese ámbito de aplicación, se
constata que existe una cabal correspondencia entre los artículos 69
b) y 79 de la Ley N° 16.744. En rigor, el artículo 69 b) hace un
reenvío al derecho común respecto de la regulación de la acción
indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, pero la remisión es solo de carácter general, a
saber, el derecho común se aplica a todos los aspectos de la acción,
excepto en materia de prescripción, en que la propia Ley en su
artículo 79 regula en particular el plazo de prescripción de la
acción, conclusión que se confirma por cuanto la aludida
disposición está en un apartado especial.
7º)
Que en consecuencia, a la luz de lo razonado, se colige que la
interpretación efectuada por la Corte de Santiago en la causa RIT Nº
0-2044-2012 se encuentra en disconformidad con el espíritu de la
mencionada ley y la contraviene al hacer una errada aplicación de
sus preceptos.
Redacción a cargo
del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y
devuélvase.
N° 1.222-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo
Blanco H, y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y
Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Valdés,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, diez de julio de dos mil
trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.