Puerto
Montt, treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre de dos
mil once escrita a fojas 87.
Y
teniendo además presente:
Primero:
Que, conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, la
acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado
a restituírsela.
Segundo:
Que, del concepto legal referido se obtiene que los requisitos para
que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:
- Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse
- Que el reivindicante de dueño de ella; y
- Que el reivindicante esté privado de su posesión.
Tercero:
Que, en lo que se refiere a la primera de las exigencias se hace
necesario que la cosa susceptible de reivindicarse sea singular, es
decir, que ésta se individualice de tal forma que de prosperar la
pretensión, la sentencia pueda cumplirse bastándose a sí misma.
Cuarto:
Que, en consecuencia, el actor deberá especificar en su demanda el
terreno que pretende se le reivindique, señalando no sólo sus
deslindes particulares sino que la cabida que se pretende sea
reivindicada, y si existe pluralidad de demandados, como ocurre en
autos, se deberá indicar con igual precisión el retazo que se
reclama respecto de cada uno de ellos.
Quinto:
Que en la especie, el demandante no ha singularizado la cosa de la
manera antes referida, pues sólo ha dicho que se trata de un retazo
de 65 hectáreas mencionando sus deslindes generales, pero sin
indicar los deslindes ni el metraje que deben restituir cada uno de
los demandados de autos.
Sexto:
Que, tampoco es posible entender singularizado el retazo que se que
se pretende reivindicar respecto de cada uno de los demandados con
el informe pericial de fojas 49, puesto que éste se limita a señalar
que existe una superficie utilizada sin autorización del propietario
que es de 13,4 hectáreas, y “que comprende la totalidad del lote
b, parcialmente el lote d, en menor medida, el lote c considerando
181 mt de frente en el deslinde con ruta 5 sur desde el vértice sur
del predio”, pero no indica quien o quienes se encuentran ocupando
los referidos lotes o parte de aquellos.
Séptimo:
Que, del señalado informe pericial se obtiene que su autor procedió
a realizar una especie de subdivisión, refiriéndose incluso a lotes
que no han sido siquiera mencionados en la demanda, como los
indicados lote b, c y d.
Octavo:
Que, la individualización del retazo a reivindicar debe consignarse
en la demanda, pues es la única forma que los demandados puedan
hacerse cargo de la acción deducida en su contra, sabiendo
exactamente respecto de qué es lo que se les imputa estar en
posesión sin ser los dueños.
Noveno:
Que, en efecto, en la forma como está planteada la demanda, la
individualización de la cosa cuya reivindicación se pretende
resulta imprecisa e impide determinar exactamente cuál es el bien
raíz, con sus deslindes y superficies, que se pretende reivindicar
respecto de cada uno de los demandados.
Y visto, además, lo dispuesto en el
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la sentencia de
cinco de septiembre de dos mil once, escrita de fojas 87, sin costas
por haber tenido el demandante motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado Integrante
don Mauricio Cárdenas García.
Rol N° 846-2011.
Pronunciada
por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger
Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y abogado
integrante don Mauricio Cárdenas García. autoriza la secretaria
Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, treinta de marzo de dos
mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución que
precede.