Concepción,
ocho de julio de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 10.794-2011 del Segundo Juzgado de Letras en lo
Civil de Concepción y Rol
N° 312-2013
del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, el 07
de enero de 2013 se dictó sentencia definitiva por la Sra. Ana María
Suárez Gaensly, Secretaria Titular de dicho Tribunal, actuando como
Jueza Subrogante, mediante la cual se rechazaron las excepciones
opuestas por el ejecutado. En contra de dicha sentencia el apoderado
de la parte demandada dedujo recurso de apelación, pidiendo la
revocación del fallo de primer grado, el acogimiento de las
excepciones opuestas y, por ende, el rechazo de la demanda en todas
sus partes.
Se
trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º) Que
son hechos que conviene destacar para la adecuada resolución del
recurso de apelación, los siguientes:
A.-
A fojas 13, el 29 de noviembre de 2011, el Sr. Juez Titular del
mencionado Tribunal, Camilo Álvarez Ordenes, al proveer la demanda
ejecutiva de autos, señaló que el documento en que ésta se funda
“no da
cuenta de una obligación actualmente exigible”
y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil, denegó la ejecución;
B.-
A fojas 24, el 02 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones,
conociendo de una apelación interpuesta por la demandante en contra
de la resolución mencionada en el párrafo precedente, la revocó,
determinando, en lo pertinente, que “se
deberá proveer la demanda en contra del ejecutado Luis Carlos Araya
Martínez hasta hacer entero y cumplido pago de su obligación. Se
confirma en lo demás la resolución recurrida”;
C.-
A fojas 29, la ya mencionada Sra. Secretaria Titular, actuando
nuevamente como Juez Subrogante, dictó el correspondiente
“cúmplase”
de la resolución de segundo grado; y fue ella misma quien, a fojas
30, tuvo por interpuesta la demanda y ordenó despachar mandamiento
de ejecución y embargo por la suma de $2.000.000 más intereses y
costas;
D.-
A fojas 334 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, una de
las cuales fue la contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código
de Procedimiento Civil, fundada en que ninguna de las obligaciones
que contiene “el
supuesto título son exigibles ni actualmente exigibles”,
porque previamente debe declararse
por un tribunal la validez de las obligaciones del contenido del
documento; E.-
A fojas 39, la ejecutante, respondiendo las excepciones pidió el
rechazo de éstas, alegando que no corresponde exigir un juicio
declarativo previo , por “haber
sido ya resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción”
, transcribiendo en lo pertinente el fallo de fojas 24;
F.-
A fojas 42, el 08 de mayo de 2012, el Juez Titular del referido
Tribunal, don Camilo Álvarez Órdenes, dictó la interlocutoria de
prueba, fijando como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los allí señalados, agregando otro a fojas 58;
G.-
A fojas 71, el 05 de octubre de 2012, el ya mencionado Juez Titular
citó a las partes a oír sentencia;
H.- A
fojas 72, el 16 de octubre de 2012, el Magistrado Titular don Camilo
Álvarez Ordenes dejó constancia que le afecta la causal de
inhabilidad contemplada en el artículo 196 N° 10 del Código
Orgánico de Tribunales, “por
haber manifestado dictamen sobre la cuestión pendiente, como consta
a fojas 13 de autos”
(resolución en la cual no acogió a tramitación la demanda).
La recusación recién
referida fue aceptada a fojas 73 por el apoderado de la ejecutante,
por lo cual la sentencia definitiva de fojas 77 objeto de la presente
vista, fue dictada por la Secretaria Titular del ya mencionado
Tribunal, Sra. Ana María Suárez Gaensly, en calidad de juez
no inhabilitada;
2º) Que
como puede apreciarse de la relación de hechos efectuada en el
motivo precedente, el Juez Titular don Camilo Álvarez Ordenes,
procediendo de oficio en conformidad al artículo 441 del Código de
Procedimiento Civil, denegó la ejecución, por cuanto estimó que
“la
ejecución se funda en un contrato del que emanan derechos y
obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento debe decidirse en un
procedimiento declarativo previo, de modo que no da cuenta de una
obligación actualmente exigible”,
decisión que, como ya se dijo, fue revocada por esta Corte de
Apelaciones, resolución esta última en la cual, bien o mal, no se
ordenó en forma expresa continuar la tramitación del juicio por un
juez no inhabilitado;
3°)
Que el artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales establece
que “Los
jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso
necesario, en virtud de causas legales”.
A su turno, el artículo
199 del mismo Código, dispone que “Los
jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causales
legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan
noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose
inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta
declaración por el tribunal de que formen parte”;
4°)
Que pese a lo ordenado expresamente en el artículo 199 recién
mencionado, el Juez Titular don Camilo Álvarez Ordenes no cumplió
con lo que perentoriamente le obligaba dicha disposición en orden a
que “tan
pronto”
como tuviera noticia de su inhabilidad debió hacerlo constar en el
proceso, lo que cumplió sólo a fojas 72, cuando incluso ya había
citado a las partes para oír sentencia, habiendo dictado numerosas
resoluciones en el proceso pese a estar inhabilitado, entre ellas, la
más importante, la interlocutoria de prueba, en la cual incluso
estableció como hecho controvertido el aspecto que había motivado
su primitiva decisión de denegar la ejecución, esto es la falta de
exigibilidad de la obligación;
5°)
Que el artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales le atribuye
tanta importancia a las causales de inhabilidad, que señala
expresamente que los jueces pueden perder
su competencia
para conocer del proceso si están afectos a alguna de las causales
contempladas en los artículos 195 y 196 del mencionado texto legal.
Vale
decir, el Juez Titular Sr. Álvarez, sin perjuicio de que no tan solo
no dejó constancia en forma oportuna de su causal de recusación
(aunque pudiera haber sido de implicancia) sino que lo hizo luego de
citar a las partes a oír sentencia, no obstante que cuando dictó la
sentencia interlocutoria de prueba carecía de competencia para ello,
por lo cual esta última carece de valor y debe ser invalidada;
6°)
Que las normas sobre competencia absoluta del tribunal son de orden
público, por lo cual no pueden ser subsanadas por el silencio de los
litigantes, de manera que, en la especie, no debe entenderse que la
falta de reclamo de ellos luego de notificárseles la interlocutoria
de prueba, haya producido la convalidación del vicio;
7°)
Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que
pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o
casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias,
cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre
este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la
causa.
Que, por su parte, el
artículo 768 del mismo Código establece que el recurso de casación
en la forma “ha
de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes:…1°)
En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente…”
2°) En haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de
un juez lealmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o
haya sido declarada por tribunal competente”.
En opinión de estos
sentenciadores el Juez Titular Sr. Álvarez se encontraba afecto a la
causal de implicancia contemplada en el artículo 195 N° 8 del
Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio que, fuere causal de
implicancia o de recusación, carecía de competencia para dictar la
interlocutoria de prueba;
8°)
Que para los efectos procesales correspondientes, se deja constancia
que el
día de
la vista de la causa no se anunció ante el Sr. Relator del proceso
ninguno de los abogados de las partes, por lo cual éstos no
comparecieron a estrados a efectuar sus alegaciones y, por ello, no
pudo efectuarse el llamado a que alude el artículo 775 del Código
de Procedimiento Civil.
En conformidad, asimismo,
con lo que disponen los artículos 194, 195 y 199 del Código
Orgánico de Tribunales; 186, 189, 768 N° 1 y 2 del Código de
Procedimiento Civil, se
declara:
I.-
Que se
invalida de oficio la
sentencia de siete de enero de dos mil trece, escrita de fojas 77 a
81 así como lo obrado desde fojas 41 en adelante y se repone el
proceso al estado que, el juez no inhabilitado que corresponda,
provea conforme a derecho el escrito de fojas 38 y continúe con su
tramitación hasta la dictación de la sentencia definitiva, si ello
fuere procedente.
Que se mantiene el
patrocinio y poder de fojas 43, nuevo domicilio de fojas 55,
delegación de poder de fojas 62 e inhabilidad de fojas 114, por no
tener conexión con el vicio que motivó la nulidad de oficio; y
II.-
Que conforme a lo resuelto, es innecesario emitir pronunciamiento
sobre el recurso de apelación interpuesto a fojas 88 y concedido a
fojas 91.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
Redactó el Ministro
Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol
Nº 312-2013.
Pronunciada
por la Segunda Sala
integrada por los Ministros señores Eliseo Araya Araya, Claudio
Gutiérrez Garrido y la abogada Integrante señora Sara Herrera
Merino.
Gonzalo Díaz Gonzalez
Secretario
En Concepción a ocho
notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.