Santiago,
veinte de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 6245-2009 del Primer Juzgado
Civil de Concepci贸n, la sociedad Servicios de Vertedero Los Maitenes
Limitada, titular del Proyecto Relleno Sanitario Santa Alicia, dedujo
demanda de nulidad de derecho p煤blico en contra de la Resoluci贸n
Exenta N° 270 de 27 de septiembre de 2007 de la Comisi贸n Regional
del Medio Ambiente de la Regi贸n del B铆o-B铆o, que revoc贸 tanto la
Resoluci贸n Exenta N° 4 de 7 de enero de 2004, en cuya virtud se
calific贸 favorablemente dicho relleno sanitario, como la Resoluci贸n
Exenta N° 300 de 22 de diciembre de 2004, que aprob贸 la
Modificaci贸n del Proyecto Relleno Sanitario Santa Alicia, ambas
emanadas del organismo demandado. Se orden贸 asimismo dar inicio a la
ejecuci贸n de un plan de cierre y abandono de dicho vertedero.
Refiere la actora en su libelo que el 21 de agosto de
2007, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 64 de la Ley N°
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se inici贸 en su
contra un expediente sancionatorio por infracciones a la normativa
ambiental con ocasi贸n de la operaci贸n del mencionado relleno
sanitario.
Expone que al formular sus descargos, solicit贸 en un
otros铆 que se abriera un t茅rmino probatorio a fin de rendir prueba
testimonial y de peritos. La providencia reca铆da sobre esa petici贸n
fue: "Se resolver谩 en su oportunidad”.
Sin embargo, se帽ala la demandante, mediante la aludida
Resoluci贸n N° 270/2007, acto terminal del proceso administrativo
sancionatorio, se materializ贸 la determinaci贸n de no dar lugar a su
petici贸n de t茅rmino probatorio, la que fuera acordada en la sesi贸n
de 3 de septiembre de 2007 de la COREMA Regi贸n del B铆o-B铆o.
Expresa a continuaci贸n la actora que el vicio en que
sustenta su pretensi贸n anulatoria est谩 configurado por el hecho que
la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente del B铆o B铆o desestim贸 su
solicitud de t茅rmino probatorio sin dictar la resoluci贸n motivada a
la que se encontraba obligada por el art铆culo 35 de la Ley N°
19.880, a帽adiendo que dicho organismo de conformidad a esta 煤ltima
disposici贸n “s贸lo pod铆a rechazar las probanzas propuestas si
eran manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resoluci贸n motivada”.
Por sentencia de trece de mayo de dos mil once el
tribunal a quo acogi贸 la demanda, declarando la nulidad de derecho
p煤blico de la Resoluci贸n Exenta N° 270/2007 que sancion贸 el
Proyecto Relleno Sanitario Santa Alicia.
Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de
Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de seis de noviembre de dos
mil doce, lo confirm贸.
Los magistrados del tribunal de alzada descartaron el
planteamiento de la actora en orden a no existir una resoluci贸n
motivada para no recibir la prueba ofrecida, toda vez que en el
segundo p谩rrafo del considerando d茅cimo de la citada Resoluci贸n N°
270/2007 se consign贸 expresamente “que los antecedentes y cada uno
de los informes que obran en el proceso emanados de las partes, han
formado convicci贸n de la existencia de los incumplimientos que han
dado motivo al inicio de este proceso, lo cual ha llevado a esta
Comisi贸n del Medio Ambiente de la Regi贸n del B铆o-B铆o a desestimar
esta petici贸n, tal como se dir谩 en la parte resolutiva de este acto
administrativo”.
De este modo, sostienen los jueces de segundo grado, lo
anterior resultaba suficiente para estimar que la negativa a recibir
la prueba ofrecida por la actora est谩 “motivada”, puesto que la
motivaci贸n no es otra cosa que la exposici贸n de las razones que
mueven a la dictaci贸n del acto administrativo. Y como tales razones
han sido expuestas, concluyen que no puede aseverarse, como lo hace
la actora, que se ha producido una infracci贸n del inciso tercero del
art铆culo 35 de la Ley N° 19.880, todo lo cual redunda en que la
resoluci贸n administrativa impugnada cumpli贸 este requisito formal,
no resultando relevante para estos efectos si las razones expresadas
para rechazar las pruebas ofrecidas est谩n conforme a la ley.
En
seguida, la sentencia recurrida hace presente que los tribunales
pueden declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo cuando
aparezca de manifiesto que 茅l ha sido dictado con infracci贸n al
inciso 1° del art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, aun cuando la causa o motivo que origina el vicio no haya
sido invocada por el afectado. A este respecto, expresan los jueces
que de los antecedentes del proceso aparece claramente que se ha
incumplido la norma legal contenida en el inciso 2° del referido
art铆culo 35 de la Ley N° 19.880, por cuanto la demandada neg贸 en
un proceso investigativo que culmin贸 con la resoluci贸n
sancionatoria abrir un per铆odo de prueba pese a los t茅rminos claros
y categ贸ricos que establece la norma en menci贸n. Razonan que esta
omisi贸n en el procedimiento administrativo constituye un vicio que
incide en la nulidad del acto censurado al tenor de lo dispuesto en
el inciso 2° del art铆culo 13 de la Ley N° 19.880, toda vez que
recae en un requisito que, por su naturaleza, es esencial al
procedimiento sancionatorio, como es la posibilidad que debe tener el
acusado de rendir pruebas.
Finaliza la sentencia declarando que la Resoluci贸n
Exenta N° 270/2007 es nula al adolecer del vicio de no haber sido
dictada en la forma que prescribe la ley (considerando d茅cimo noveno
de la sentencia recurrida).
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, la demandada
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso
denuncia la vulneraci贸n del inciso 2° del art铆culo 35 de la Ley N°
19.880 que dispone: “Cuando a la Administraci贸n no le consten los
hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento
lo exija, el instructor del mismo ordenar谩 la apertura de un per铆odo
de prueba”.
Expresa la recurrente que los jueces de la instancia
interpretaron err贸neamente esta norma al concluir, a partir de ella,
que el instructor del procedimiento est谩 obligado a la apertura de
un per铆odo de prueba, en circunstancias que este mismo precepto
indica los supuestos que deben concurrir para que se abra un t茅rmino
probatorio. En este sentido, afirma que la Administraci贸n, en sede
aplicativa de la norma en cuesti贸n, estableci贸 mediante resoluci贸n
fundada que no proced铆a dar lugar a una etapa probatoria en m茅rito
de que los hechos debatidos ya le constaban, no s贸lo producto de la
investigaci贸n llevada a cabo por los 贸rganos del Estado con
competencia ambiental, sino tambi茅n como consecuencia de los
informes de laboratorios que present贸 la propia inculpada como parte
de su defensa.
De ello se sigue, a juicio de la recurrente, que no es
efectivo que la demandante no haya podido acreditar los hechos en que
sustentaba sus alegaciones. Tambi茅n hace presente que tal como
consta del resuelvo N° 2 de la resoluci贸n que dio inicio al
expediente de sanci贸n –Resoluci贸n Exenta N° 28/2007- se le
otorg贸 a la actora un plazo para presentar sus descargos y, si lo
estimaba del caso, acompa帽ara tambi茅n los antecedentes y probanzas
pertinentes.
Segundo: Que el otro reproche
que se formula a la sentencia que se revisa es haber declarado de
oficio la nulidad del acto administrativo cuestionado, pese a haberse
constatado que el defecto en el cual la actora fund贸 su pretensi贸n
anulatoria era err贸neo y, consecuentemente, la causal que motiva el
supuesto vicio nunca fue invocada. A帽aden que los magistrados
establecieron que el acto ser铆a nulo por una violaci贸n de ley, no
obstante que las infracciones de ley no constituyen un vicio de
nulidad de derecho p煤blico, pues este efecto s贸lo lo producir铆an
aquellas irregularidades que expresamente prev茅 el art铆culo 7° de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, entre las cuales no se
encuentra la antes aludida. De esta forma, la declaratoria de nulidad
de oficio resultar铆a equivocada puesto que nuestro ordenamiento
jur铆dico no prev茅 la nulidad del acto, como efecto jur铆dico, en
caso de violaci贸n de ley.
Tercero: Que como se advierte
de la s铆ntesis del recurso de nulidad de fondo que precede, la
alegaci贸n de nulidad de derecho p煤blico de la Resoluci贸n Exenta N°
270/2007 de 27 de septiembre de 2007, dictada por la Comisi贸n
Regional del Medio Ambiente del B铆o-B铆o, se funda en que el rechazo
de las pruebas ofrecidas no tiene motivaci贸n o fundamento alguno,
desatendiendo la norma contenida en el inciso 3° del art铆culo 35 de
la Ley N° 19.880 de conformidad a la cual dicho organismo p煤blico
s贸lo pod铆a rechazar las probanzas propuestas por el afectado si
eran manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resoluci贸n motivada.
A
su vez, seg煤n se dijo, los magistrados del tribunal de alzada
desestimaron que se estuviera ante una decisi贸n inmotivada, pero que
de todos modos el acto denunciado carec铆a de validez al no haberse
sujetado a la forma prescrita por la ley por haber incumplido el
claro mandato del inciso 2° del citado art铆culo 35 de la Ley N°
19.880, en orden a abrir un t茅rmino probatorio en un procedimiento
sancionatorio, presupuesto esencial para un debido proceso.
Cuarto: Que el art铆culo 13
inciso 2° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos
dispone: “El vicio de procedimiento o de forma s贸lo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en alg煤n requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jur铆dico y genera perjuicio al interesado”.
En consecuencia, desde la perspectiva formal o
procedimental, la legalidad del acto administrativo puede ser
desvirtuada cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza,
como aquellos que contribuyen a decidir el asunto o cuyo
incumplimiento pueden producir indefensi贸n, calidad que, por regla
general, ostentar谩 la recepci贸n de pruebas.
Habr谩 que dilucidar entonces si, en la especie, la
recepci贸n de pruebas, como acto de tr谩mite o de instrucci贸n, esto
es, los que se producen a lo largo de un procedimiento
administrativo antes de la resoluci贸n que se pronunciar谩 sobre el
fondo del asunto, ha significado la vulneraci贸n del derecho a un
debido proceso que ha causado perjuicio a la recurrente.
Quinto: Que el art铆culo 35
de la N° 19.880 establece:
“Los hechos relevantes para la decisi贸n de un
procedimiento podr谩n acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreci谩ndose la prueba en conciencia”.
“Cuando a la Administraci贸n no le consten los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo
exija, el instructor del mismo ordenar谩 la apertura de un per铆odo
de prueba, por un plazo no superior a treinta d铆as ni inferior a
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”.
“El instructor del procedimiento s贸lo podr谩 rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resoluci贸n
motivada”.
Sexto: Que como se advierte
de la disposici贸n reci茅n transcrita, 茅sta no impone una obligaci贸n
cierta de tener que proceder de determinada manera, sino s贸lo indica
que la determinaci贸n de rechazar la prueba debe ser motivada,
exigencia que los jueces del grado dieron por cumplida al haber
expresado la Administraci贸n las razones que la llevaron a resolver
de la forma en que lo hizo.
S茅ptimo: Que dicho lo
anterior, la recurrente luego de ser notificada de la Resoluci贸n
Exenta N° 227/2007 de 21 de agosto de 2007, que dio inicio al
procedimiento sancionatorio cuyos cargos dicen relaci贸n con la
contaminaci贸n de las aguas subterr谩neas y de una vertiente,
provocando un serio da帽o ambiental a los recursos h铆dricos del
sector, present贸 sus defensas y solicit贸 que “se abra un t茅rmino
probatorio a fin de rendir prueba testimonial y de peritos”.
Octavo: Que habiendo quedado
asentado que la Administraci贸n no se encuentra obligada a decretar
un t茅rmino probatorio, toda vez que puede rechazar las pruebas
propuestas cuando 茅stas sean “manifiestamente improcedentes o
innecesarias”, conforme al m茅rito del expediente sancionatorio
resolvi贸, en este caso, desestimar tal petici贸n en raz贸n de que
los hechos relevantes que fundaban la imputaci贸n se hallaban
suficientemente acreditados con los informes de los servicios
p煤blicos con competencia en lo ambiental emanados de visitas de
fiscalizaci贸n al relleno sanitario, con el an谩lisis de los
descargos del titular –en que reconoce varios de los
incumplimientos que se le atribuyen- e incluso con los informes de
laboratorios acompa帽ados por 茅ste que arrojaban resultados de
contaminantes por sobre la norma.
En efecto, se requiri贸 el dictamen de diversos 贸rganos
con competencia ambiental en relaci贸n a los descargos del
reclamante, entre 茅stos, el de la Secretar铆a Regional Ministerial
de Salud, de la Direcci贸n Regional de Aguas, de la Secretar铆a
Regional Ministerial de Agricultura, de la Direcci贸n Regional de
CONAF y de la Direcci贸n Regional del Servicio Agr铆cola y Ganadero.
Noveno: Que a luz de los
informes evacuados por dichos organismos, las probanzas ofrecidas por
la reclamante fueron consideradas improcedentes desde que la prueba
testimonial ofrecida claramente no ten铆a la aptitud para desvanecer
las infracciones a la normativa ambiental sustentadas en estudios
cient铆ficos emanados de los 贸rganos competentes. A su vez, respecto
de la “prueba pericial” propuesta por la recurrente, 茅sta no
precis贸 qu茅 clase de informes pretend铆a acompa帽ar, por lo que se
desconoce el prop贸sito espec铆fico de 茅stos.
En este sentido, cabe resaltar que si la recurrente
postulaba la existencia de hechos controvertidos debi贸 ofrecer sus
medios probatorios de manera adecuada, individualizando sus testigos
y especificando los aspectos o puntos sobre los cuales iban a recaer
sus declaraciones, como tambi茅n debi贸 precisar las materias
respecto de las cuales se deseaba rendir informes periciales, y no
hacerlo de manera gen茅rica como aconteci贸, circunstancia que
claramente dificulta evaluar la procedencia de las probanzas
propuestas.
Como consecuencia de lo expresado en los motivos
anteriores, el ente administrativo legalmente facultado para ello y
en m茅rito de los antecedentes que constaban en el expediente
sancionatorio, consider贸 innecesario otorgar un t茅rmino probatorio.
D茅cimo: Que atento lo
expuesto, es posible concluir que el organismo fiscalizador dentro
del procedimiento sancionatorio seguido en contra del Relleno
Sanitario Santa Alicia, al momento de evaluar su pertinencia, adopt贸
la decisi贸n de no recibir la prueba que gen茅ricamente enunci贸 la
interesada en consideraci贸n a las razones vertidas en la Resoluci贸n
Exenta N° 270/2007, actuando al amparo de lo dispuesto en el
mencionado art铆culo 35 de la Ley N° 19.880.
Und茅cimo: Que, por
consiguiente, los jueces del tribunal de alzada han incurrido en una
equivocada interpretaci贸n del inciso 2° del art铆culo 35 de la Ley
N° 19.880, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo porque condujo a declarar la nulidad de derecho p煤blico de la
Resoluci贸n Exenta N° 270/2007 de la Comisi贸n Regional del Medio
Ambiente del B铆o-B铆o.
Duod茅cimo: Que siendo
procedente dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo por este
cap铆tulo que lo sustenta, resulta innecesario emitir pronunciamiento
sobre el otro error de derecho denunciado en este arbitrio de
nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
previsto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 486 en contra de la sentencia de seis de
noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 476, la que se invalida, y
acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, se la reemplaza
por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada con el voto en contra
de los Ministros se帽ores Mu帽oz y Cisternas, quienes fueron de
parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo y, en
consecuencia, dar lugar a la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico
deducida en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que el art铆culo 35 de la
Ley N° 19.880 ordena a la Administraci贸n la apertura de un per铆odo
de prueba cuando “no le conste los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija”. Tal
exigencia es inherente de un proceso racional y justo, incluyendo a
los de car谩cter administrativo, especialmente cuando se ejerce la
potestad sancionadora o infraccional.
La recepci贸n de pruebas constituye un presupuesto
indispensable de un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo
dispuesto en el inciso sexto del art铆culo 19 N° 3 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
A su vez, el art铆culo 7° de nuestra Carta Fundamental
dispone que para la validez de la actuaci贸n de los 贸rganos del
Estado, sus integrantes deben actuar dentro de su competencia y en la
forma que prescribe la ley.
2°.- Que el fundamento
esgrimido por la autoridad administrativa para no acoger la petici贸n
de decretar un t茅rmino probatorio, esto es, que los informes
allegados al proceso, emanados fundamentalmente de los servicios
p煤blicos con competencia ambiental, resultaban suficientes para
formar la convicci贸n de la existencia de los incumplimientos a la
normativa que hab铆an dado origen al expediente sancionatorio,
vulnera el derecho del administrado a la libre producci贸n de prueba
con arreglo a la ley a fin de respaldar sus defensas frente a los
cargos que se le formularon, puesto que la prueba ofrecida tiende,
precisamente, a desvirtuar tales apreciaciones.
3.- Que si bien el ente
administrativo est谩 habilitado para desestimar probanzas
impertinentes o innecesarias, lo cierto es que tal an谩lisis no fue
realizado por la autoridad en el caso que nos ocupa, pues no se
refiri贸 en concreto a las probanzas ofrecidas, testimonial y
pericial, sino que adujo que la prueba ya recopilada en la
investigaci贸n demostraban debidamente los hechos imputados,
vulnerando el principio de contradictoriedad que expresamente
consagra el art铆culo 10 de la Ley N° 19.880.
4.- Que la ilegalidad antes
descrita de que adolece el acto administrativo censurado debe
acarrear su p茅rdida de eficacia y extinci贸n mediante la declaraci贸n
de su nulidad.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 9703-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto
Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr.
Emilio Pfeffer U. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la
Ministro se帽ora Sandoval
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 20 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veinte de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n
que antecede y lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
De la sentencia apelada se reproduce su parte
expositiva y sus considerandos primero a tercero y quinto a noveno.
Del fallo invalidado se mantienen sus fundamentos
primero a d茅cimo.
Asimismo, se tiene por reproducido lo expresado en
los razonamientos cuarto a d茅cimo del fallo de casaci贸n que
antecede.
Y teniendo adem谩s presente:
1°- Que el representante
legal de Servicios de Vertedero Los Maitenes Limitada, titular del
proyecto Relleno Sanitario Santa Alicia, interpuso demanda de nulidad
de derecho p煤blico en contra de la Resoluci贸n N° 270/2007 de 27 de
septiembre de 2007, pronunciada por la Comisi贸n Regional del Medio
Ambiente del B铆o-B铆o que sanciona el referido proyecto, fundada en
que en el procedimiento administrativo que concluy贸 con su dictaci贸n
no se abri贸 un t茅rmino probatorio para demostrar sus descargos.
2°- Que de los
antecedentes allegados a esta causa se constata que en la tramitaci贸n
del expediente sancionatorio la sociedad recurrente ejerci贸
adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, ello se ve
manifestado en que una vez emplazada pudo solicitar un mayor plazo
para presentar sus descargos, t茅rmino adicional que le fue
concedido, presentando junto con sus defensas prueba documental
consistente en an谩lisis de laboratorios, e incluso fue autorizada
para exponer verbalmente sus alegaciones en la sesi贸n de la Comisi贸n
Regional del Medio Ambiente. Cabe destacar que los informes
entregados por la recurrente corroboraron lo denunciado por la
autoridad sanitaria en cuanto a la contaminaci贸n del acu铆fero
superficial adyacente al vertedero con l铆quidos percolados no
tratados.
3°- Que la Comisi贸n
Regional del Medio Ambiente del B铆o-B铆o resolvi贸 no abrir un
t茅rmino de prueba en atenci贸n a que los incumplimientos por los
cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio se encontraban
demostrados, tanto por los informes que emitieron los diversos
servicios p煤blicos con competencia ambiental como por los mismos
descargos de la reclamante, pues estos 煤ltimos iban dirigidos
b谩sicamente a explicar o justificar cada una de las irregularidades
detectadas, pero no a negarlas.
4°- Que acorde con lo
expuesto, no es efectivo que la demandante no haya podido acreditar
los hechos en que fundaba su defensa –la que apuntaba esencialmente
a atenuar su responsabilidad- y que esta imposibilidad de prueba
llev贸 en definitiva a que fuera sancionada.
5°- Que el art铆culo 35 de
la Ley N° 19.880 autoriza evaluar la pertinencia de las pruebas
propuestas –en este caso, la ofrecida de manera gen茅rica era
“prueba testimonial y de peritos”- y ello fue precisamente lo que
hizo la autoridad, decidiendo rechazar la prueba planteada por las
razones se帽aladas en el fallo de casaci贸n que antecede. Se adopt贸
as铆 una decisi贸n de m茅rito aplicando lo establecido en la
disposici贸n citada.
6°- Que, por lo dem谩s, si
la demandante no compart铆a esta 煤ltima decisi贸n pudo haberla
impugnado mediante los recursos administrativos correspondientes y
reclamarla judicialmente a trav茅s del juicio sumario que establec铆a
el art铆culo 64 de la Ley N° 19.300 vigente a la 茅poca de estos
hechos, a fin de que se revisara por el juez civil la tramitaci贸n
seguida en el procedimiento sancionatorio de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo
dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca
el fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil once, escrito a
fojas 348, y en su lugar se declara que se
rechaza la demanda de nulidad de derecho
p煤blico intentada contra la Resoluci贸n Exenta N° 270/2007 de fecha
27 de septiembre de 2007, dictada por la Comisi贸n Regional del Medio
Ambiente de la Regi贸n del B铆o-B铆o.
Acordada con el voto en contra
de los Ministros se帽ores Mu帽oz y Cisternas, quienes estuvieron por
confirmar la sentencia en alzada en virtud de los fundamentos
expresados en su voto disidente del fallo de casaci贸n que precede.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 9703-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto
Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr.
Emilio Pfeffer U. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la
Ministro se帽ora Sandoval
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 20 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.