Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que
en estos autos Rol N° 2232-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de
Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto
por el demandante Jorge Vega D铆az en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirma el fallo que
rechaza la demanda de nulidad de derecho p煤blico deducida contra el
Servicio Nacional de Aduanas.
Segundo: Que,
en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia impugnada
infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 199 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que es imposible comprender que se haya cometido
una contravenci贸n en un despacho aduanero declarando un valor
aduanero conforme a los documentos que tuvo a la vista al momento del
despacho por el solo hecho de que con posterioridad el Servicio de
Aduanas haya determinado que el valor de la mercanc铆a era distinto
al declarado por el agente. Agrega que si es que el Servicio de
Aduanas, tiempo despu茅s de afinado el despacho aduanero, determin贸
que el valor indicado por el agente de aduana en base a los
documentos del despacho era superior, debi贸 haber perseguido
directamente al importador cobrando las diferencias. Manifiesta que
el citado art铆culo 199 es aplicable para los casos en los cuales el
agente de aduanas tiene a su alcance y comprensi贸n todos los
antecedentes que le permiten efectuar una declaraci贸n aduanera. Si
en ese caso contraviene las normas se aplica la disposici贸n
contenida en el inciso segundo del citado art铆culo 199, pero mal
puede hacerse responsable al agente por declarar sobre la base de los
documentos del despacho si, con posterioridad, se indica que los
antecedentes no correspond铆an a la realidad.
Enseguida, asevera que la sentencia cuestionada
infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 200 del C贸digo Tributario en
relaci贸n con el art铆culo 129 de la Ordenanza de Aduanas. Indica que
seg煤n consta de los antecedentes transcurrieron m谩s de tres a帽os
entre la fecha de notificaci贸n de las denuncias y la emisi贸n de los
giros correspondientes, por lo que, de acuerdo a lo que dispone el
art铆culo 200 del C贸digo Tributario, prescribi贸 el derecho al cobro
de las sumas que supuestamente adeudaba. Asevera que la infracci贸n
de ley es doble, primero, porque desconoce que la extemporaneidad es
una forma de ilegalidad y segundo, porque aplica falsamente las
normas de interrupci贸n propias del procedimiento de reclamaci贸n
contemplado en el art铆culo 129 de la Ordenanza de Aduanas a un
procedimiento administrativo sancionatorio sin existir fundamento
legal.
Tercero: Que
es pertinente consignar que Jorge Vega D铆az, Agente de Aduanas,
interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aduanas pretendiendo
que se declare la nulidad de derecho p煤blico de ciento cincuenta y
cinco giros comprobantes de pago F-16 emitidos por dicho organismo a
nombre del mencionado Agente de Aduanas. La acci贸n se funda en los
siguientes antecedentes:
-Entre el 29 de mayo de 2003 y el 3 de mayo de 2007
present贸 una serie de declaraciones de ingreso ante la Direcci贸n
Regional de Aduanas de Valpara铆so que amparaban la importaci贸n de
diferentes mercanc铆as, indicando el valor aduanero correspondiente,
conforme a los documentos de base se帽alados en forma espec铆fica y
particularizada por el Servicio Nacional de Aduanas.
-A帽os despu茅s y en virtud de un an谩lisis que dice
haber efectuado la Aduana, se formularon cargos en contra de cada uno
de los importadores fundados en la circunstancia de que las
mercanc铆as hab铆an sido subvaloradas.
-Los cargos no fueron reclamados por sus destinatarios
y, por el contrario, las diferencias de derechos correspondientes
fueron pagadas por los importadores.
-Atendida tal circunstancia se le cit贸 a una audiencia
de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, normas que establecen el procedimiento
sancionatorio para los casos en que, seg煤n el Servicio, se ha
incurrido en una infracci贸n aduanera.
-La Unidad de Audiencias de la Aduana aplic贸, en cada
caso, una multa al demandante, de la que se reclam贸 a la Junta
General de Aduanas.
-Entre el mes de abril de 2004 y el mes de julio de 2007
se formularon 155 denuncias respecto de las cuales se sigui贸 el
procedimiento descrito.
-Las resoluciones de la Junta General de Aduanas fueron
dictadas con fecha 29 de noviembre de 2010, esto es, varios a帽os
despu茅s de haber sido interpuestos los reclamos ante esa
corporaci贸n.
-No incurri贸 en contravenci贸n en el curso de los
despachos aduaneros. El art铆culo 69 de la Ordenanza de Aduanas
indica que aceptada a tr谩mite una declaraci贸n de destinaci贸n
pueden hacerse exigencias al importador respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente. El art铆culo 77 del mismo cuerpo legal dispone
que el Director Nacional se帽alar谩 los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitaci贸n de las destinaciones
aduaneras. El art铆culo 78 prescribe que ser谩 responsabilidad de los
despachadores de aduana confeccionar las declaraciones de aduana con
estricta sujeci贸n a los documentos que se帽ale el Director Nacional
en la normativa correspondiente, agregando que “Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deber谩 corresponder al contenido de los
documentos que les sirvan de base”. De lo expuesto aparece que la
deuda que afectar铆a al Agente de Aduanas en caso alguno es de su
responsabilidad y que, por el contrario, debe ser solventada por los
importadores que encargaron el despacho. Por ello, la primera causal
de nulidad que alega es el hecho de no empecerle la deuda.
-La segunda causal de nulidad en virtud de la cual deben
dejarse sin efecto los giros es la prescripci贸n extintiva de la
obligaci贸n. Al cotejar las fechas de notificaci贸n de las denuncias
con las de emisi贸n de los Giros F-16, sucede que en los ciento
cincuenta y cinco casos han transcurrido m谩s de tres a帽os entre
esas fechas.
-Es la notificaci贸n de la denuncia la que debe tomarse
en cuenta para contar el lapso transcurrido hasta que finalmente se
emiti贸 el Giro F-16.
-La emisi贸n de actos administrativos una vez
transcurrido el tiempo de que dispone Aduana para hacerlo, en este
caso de tres a帽os, implica una ilegalidad, de acuerdo a lo dispuesto
en los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Tributario.
-Se ha sostenido por el Servicio
Nacional de Aduanas que la actividad de la Junta General de Aduanas,
en esta materia, es una actividad de car谩cter jurisdiccional y que,
por lo tanto, desde el momento en que se entablaron los reclamos
correspondientes se habr铆a interrumpido el plazo de prescripci贸n.
Hasta la modificaci贸n del procedimiento sancionatorio aduanero, que
tuvo lugar el a帽o 2002, dicho procedimiento ten铆a un cariz
jurisdiccional. La modificaci贸n legal que vari贸 totalmente el
sistema sancionatorio aduanero tuvo por objeto, precisamente,
privarlo del cariz jurisdiccional, adscribi茅ndolo en un modelo de
procedimiento administrativo. Solo a帽os despu茅s, con la creaci贸n
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se ha establecido
formalmente un procedimiento jurisdiccional que puede llegar hasta
los Tribunales ordinarios por la v铆a de los recursos procesales
correspondientes, pero dichos Tribunales no operan a煤n en las
Aduanas centrales del pa铆s.
Cuarto: Que
la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones-
estableci贸 los siguientes hechos de la causa:
1) Entre los meses de mayo de 2003 y de mayo de 2007, el
actor en su calidad de agente de aduanas tramit贸 una serie de
declaraciones de ingreso ante la Direcci贸n Regional de Aduanas de
Valpara铆so.
2) Las importaciones efectuadas al amparo de dichas
declaraciones de ingreso fueron objeto de formulaci贸n de cargos y de
aplicaci贸n de multas.
3) Los cargos fueron formulados en consideraci贸n a que
la mercanc铆a involucrada se habr铆a encontrado subvalorada, los
cuales no fueron reclamados, procedi茅ndose al pago de las
diferencias de derechos.
4) Las multas aplicadas fueron reclamadas por el
demandante ante la Junta General de Aduanas, siendo confirmadas con
fecha 29 de noviembre del a帽o 2010.
5) En virtud de las sentencias dictadas por dicha Junta
se emitieron entre enero y marzo de 2011 los ciento cincuenta y cinco
giros asociados a las denuncias.
Quinto: Que
la misma sentencia razon贸 en los siguientes t茅rminos:
-La conducta sancionada corresponde a la subvaloraci贸n
de las especies importadas, reflejadas en los giros F-16, que
conllevan el pago de derechos aduaneros en cantidad menor al que
corresponde y que se encuentra tipificada en el art铆culo 174 de la
Ordenanza de Aduanas. Estos cargos no fueron reclamados
administrativamente y tampoco son controvertidos por el actor en este
pleito.
-De la lectura del art铆culo 199 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas surge que la regla general es que es el Agente
de Aduanas es quien asume la responsabilidad del pago de las
sanciones pecuniarias que se imponen por las trasgresiones a esta
normativa especial y, en caso de concluirse que aqu茅llas no les son
imputables, nace para 茅l una acci贸n de reembolso en contra de su
poderdante. La disposici贸n precitada no contempla que responda el
importador sino que, en el caso de que el Agente haya pagado
injustamente, 茅ste pueda demandar exigiendo la restituci贸n de lo
cancelado por la multa.
-Adem谩s, el demandante no aleg贸 ni rindi贸 prueba
alguna que sirviera para demostrar la concurrencia de la situaci贸n
particular que lo liberara de su responsabilidad.
-La existencia de un instructivo interno de la Direcci贸n
Regional de Aduanas de Valpara铆so, de fecha posterior a las
denuncias y giros reclamados, no afecta lo reci茅n concluido, pues se
trata de una medida de orden interno de car谩cter general, in煤til
para modificar la ley.
-Por ende, forzoso es concluir que los giros F-16 fueron
emitidos por el funcionario competente, dentro de sus atribuciones y
al amparo de norma legal expresa, todo lo cual obsta a los argumentos
de nulidad vertidos por el demandante.
-En cuanto a la segunda causal de nulidad se帽ala que no
es nula una deuda respecto de la cual ha transcurrido el tiempo
suficiente para que opere la prescripci贸n extintiva, de hecho, si
茅sta no se alega, el demandado estar谩 obligado a solucionarla. El
art铆culo 1470 del C贸digo Civil reconoce la existencia de las
obligaciones civiles extinguidas por prescripci贸n, las que denomina
naturales. Por ello no corresponde que sea alegada como causal de
nulidad de derecho p煤blico.
-En cualquier caso, el demandante contabiliza el plazo
de prescripci贸n entre la fecha de la notificaci贸n de las denuncias
y aquella en que se emitieron los giros. Empero, de la redacci贸n del
art铆culo 186 de la Ordenanza de Aduanas se infiere que, reclamada la
multa, habr谩 de esperarse su resoluci贸n para autorizar los giros.
De esta manera, durante dicha discusi贸n no puede correr la
prescripci贸n liberatoria ya que se ha producido su interrupci贸n.
Sexto: Que
de los t茅rminos expuestos s贸lo es posible concluir que los jueces
del fondo han dado correcta aplicaci贸n a la preceptiva que rige el
caso. A este respecto, el art铆culo 199 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas dispone: “El Agente de Aduana responder谩 por
el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones
cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendr谩 derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. El
objeto de dicho precepto es plantear una responsabilidad legal del
agente de aduanas con la finalidad de que el costo de las multas sea
impuesto a dicho auxiliar, a menos que pueda atribuir el error al
importador. As铆 se establece la obligaci贸n de responder por el pago
de las multas que se producen al incurrir en contravenciones en el
ejercicio de su actividad. En otras palabras, se impone por la ley
una especie de garant铆a forzosa en beneficio del Fisco de Chile. Sin
embargo, la disposici贸n asume un segundo objeto, esto es, para
corregir el da帽o que podr铆a ocasionarse al Agente de Aduanas por
pagar una multa injustamente, le faculta para ejercer una acci贸n de
reembolso en contra del importador cuando el error que causa la multa
no sea imputable a la agencia. Vale decir, el precepto en an谩lisis
cumple con la finalidad p煤blica de asegurar el pago de las multas y
a la vez protege al agente de aduanas mediante el mecanismo
reparativo de la repetici贸n de lo pagado. Bajo este r茅gimen,
resulta acertado lo decidido por el tribunal sentenciador por cuanto
el derecho del Agente de Aduanas s贸lo se hace efectivo en contra de
su mandante y a condici贸n de que se haya declarado que el error que
causa la multa no sea imputable a la agencia.
S茅ptimo: Que
asimismo no hay infracci贸n legal al desestimar la alegaci贸n de
prescripci贸n. En efecto, el art铆culo 186 de la Ordenanza de Aduanas
se帽ala que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o
en ella rechazare la existencia de la infracci贸n o su
responsabilidad en la misma, se resolver谩 discrecionalmente si se
aplicar谩 la multa, con el m茅rito de los antecedentes que existan.
En caso de aplicarse la multa, no podr谩 imponerse un monto inferior
al 10% de la m谩xima legal.
En el acta se dejar谩 constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisi贸n, y
de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a
los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podr谩
reclamar, fundadamente, dentro de los diez d铆as h谩biles siguientes
a la fecha de realizaci贸n de la audiencia respectiva, ante la Junta
General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se reclame, se proceder谩 a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamaci贸n, la Junta solicitar谩 que
informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebr贸 la
audiencia. Evacuado el informe, se proceder谩 a la vista de la causa
y la resoluci贸n que se dicte no ser谩 susceptible de recurso
alguno”.
En ese contexto jur铆dico el reclamo
del agente de aduanas para que se declare que no est谩 afecto al pago
de cierta multa interrumpe el plazo de prescripci贸n de la acci贸n de
cobro del Fisco, conforme a la regla general y supletoria que
establece el art铆culo 2523 del C贸digo Civil. El acreedor estatal
s贸lo qued贸 habilitado para exigir el pago una vez que el mencionado
reclamo fue resuelto y se emitieron los respectivos giros. Por
consiguiente, no hay error de derecho cuando el sentenciador expresa
que hubo interrupci贸n del plazo de prescripci贸n.
Octavo: Que
en virtud de las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial
adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 202 en contra de la sentencia de veintitr茅s
de enero de dos mil trece, escrita a fojas 197.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.
Ro N° 2232-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la
Ministro se帽ora Sandoval
por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado
Integrante se帽or Lagos
por estar ausente. Santiago, 20 de agosto
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.