Vistos:
En
estos autos Rol N° 32.775-2008 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil
de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil diez,
escrita a fojas 143, se rechazó la demanda interpuesta por Ana María
Caballero González contra el Servicio Agrícola Ganadero.
Conociendo
del recurso de apelación deducido por la demandante, la Corte de
Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia.
En
contra de esta última decisión, la misma parte presentó recurso de
casación en el fondo.
Como
antecedentes del recurso, cabe consignar que la demanda fue deducida
por Ana María Caballero González en contra del Servicio Agrícola y
Ganadero, quien pidió declarar: a) el incumplimiento por parte del
demandado de las obligaciones contractuales del contrato de
prestación de servicios a honorarios de 1° de abril de 2008; b) que
el demandado sea obligado a cumplir el contrato; c) que el
incumplimiento le ha ocasionado perjuicios materiales y morales; d)
que la demandada le deberá indemnizar los siguientes perjuicios:
(i)$ 1.000.000 por daño emergente; (ii) intereses corrientes a
contar desde la mora, por concepto de lucro cesante; (iii) Una suma
no inferior a $700.000 por concepto de daño moral. Más reajustes e
intereses. La acción se fundó en los siguientes antecedentes:
-El día 1° de
abril de 2008 fue contratada en su calidad de periodista a fin de
elaborar la memoria del Servicio Agrícola Ganadero desde el año
2005. Para tal efecto, suscribió un “contrato de prestación de
servicios a honorarios a suma alzada”.
-El Servicio
referido se obligó a pagar como honorarios la suma de $2.000.000, en
dos cuotas mensuales de $ 1.000.000 cada una. La primera cuota se
encontraba sujeta a la entrega de un “CD” con los textos de la
memoria y la segunda cuota se haría efectiva con la entrega de la
memoria editada.
-El contrato
disponía en su cláusula séptima un plazo desde el 1° de abril de
2008 hasta el 15 de mayo del mismo año, situación que se vio
modificada de acuerdo a la ejecución que las partes hicieron del
mismo.
-El 22 de mayo de
2008 el SAG recibió sin objeciones el “CD” con los textos
editados, incluyendo la totalidad de los temas pedidos en el
contrato, además de otros adicionales solicitados por el Director
del Servicio, con un total de 80 páginas más índice. Ello motivó
el pago de la primera cuota con fecha 30 de mayo de 2008.
-El día 2 de junio
de 2008 se sostuvo reunión con el Director del Servicio en la cual
éste solicita reducir el número de páginas del trabajo original,
concretando algunos temas.
-Finalmente con
fecha 6 de junio de 2008 se entrega un nuevo “CD” con una memoria
editada, acotada a 34 páginas.
-Pese a que las
condiciones para el pago de la segunda cuota estaban cumplidas, con
fecha 11 de julio de 2008, esto es, transcurridos aproximadamente
cuarenta días desde la entrega del CD solicitado, el SAG notificó
por escrito a la demandante que “no corresponde hacer efectivo el
pago correspondiente a la segunda cuota del contrato a honorario, por
no hacer entrega de la memoria editada durante el plazo establecido”.
-La anterior misiva
sólo viene a justificar la decisión arbitraria de no cumplir el
contrato suscrito. Destaca que el SAG no entregó oportunamente la
información necesaria para la elaboración del CD con los textos
editados, extendiéndose la entrega de dicha información, que
posibilitaba el pago de la primera cuota, incluso más allá del
plazo total y definitivo que fijaba el contrato. Además, el SAG no
reprochó el incumplimiento de los plazos contractuales con la
entrega del CD con el texto editado que devengó la primera cuota del
contrato, pese a que se presentó con fecha 22 de mayo de 2008. Por
el contrario, pagó sin problemas el 30 de mayo de 2008 la primera
cuota. El SAG no pudo reprochar el incumplimiento del contrato a la
actora por cuanto a la fecha de la misiva en la cual denegaba el pago
ya se había presentado la memoria editada.
-Fundamentó la
demanda en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil,
toda vez que el Servicio demandado se apartó de la buena fe en la
ejecución del contrato, sin que se encuentre llano a cumplir el
mismo. Se excusa en el vencimiento del plazo del contrato en
circunstancias que propendió a su ejecución incluso finalizado
dicho plazo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió
lo dispuesto en los artículos 1546, 1567,
1568, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil.
Explica que el
Tribunal desconoció la consecuencia del hecho consistente en que la
demandada pagó la primera cuota de los honorarios pactados, la cual
se devengaba contra la entrega de los textos de la memoria. Expresa
que el principio de la buena fe determina lo injustificado del
argumento para negar el segundo pago por incumplimiento del plazo del
contrato. Destaca que teniendo en cuenta lo anterior resultan
irrelevantes las argumentaciones acerca de la naturaleza de la
información que sirvió de material para la realización del trabajo
en torno a dar por justificada o no la entrega tardía de la memoria
editada en relación al plazo pactado en el contrato, dado que la
demandada pagó la primera cuota del contrato, la cual de acuerdo al
mismo convenio suponía la entrega de los textos de memoria. Afirma
que el sentenciador debió haber observado la imposibilidad de
configurar en mora a su parte por el aparente incumplimiento del
plazo del contrato aplicando el imperativo de la buena fe
contractual.
Por otra parte,
asegura que de haber aplicado la carga de la prueba correctamente y
ponderar la prueba confesional y documental de acuerdo a su valor
legal, el sentenciador debió llegar a la conclusión de que el SAG
no puso término al contrato y por ende no colocó en mora a su parte
no pudiendo justificar el incumplimiento en el contrato.
Asevera que se
contravinieron los artículos 1567 N° 1 y 1568 del Código Civil
relativo al pago, pues siendo un hecho pacífico que se pagó la
primera cuota de los honorarios, el tribunal debió atribuirle la
connotación legal que tiene, esto es, la de extinguir una
obligación, lo cual importa reconocer que la actora hizo entrega de
los textos de la memoria.
Arguye que se
vulneraron los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, toda vez que
se acreditó que la demandada no puso término al contrato no
constituyendo a su parte en mora. Señala que se transgredió el
artículo 1713 recién citado porque no se le asignó valor
probatorio a hechos reconocidos en la contestación, ni tampoco el
sentenciador le da ese valor a la declaración efectuada por el
apoderado de la demandada en la audiencia de fojas 134, ocasión en
que reconoce que no existe el documento por el cual puso término al
contrato. Asimismo, prosigue el recurso, se infringe el artículo
1700 del Código Civil por cuanto el fallo impugnado no le asigna
valor probatorio a los documentos correspondientes a la hoja de envío
N° 56 del encargado de Unidad de Comunicación y Prensa al jefe de
Dirección Jurídica de 12 de abril de 2010 y al memorándum N° 141
del jefe del Departamento de las Personas (sic) al jefe de División
Jurídica, instrumentos públicos emanados de la propia parte.
Segundo:
Que
la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones-
estableció como hechos de la causa que la
actora fue contratada para la elaboración de una memoria que
comprendía tres años; que ésta entregó la información más allá
del plazo estipulado, pues se determinó como fecha de término el
día 15 de mayo de 2008; y que para la elaboración del servicio
encomendado la demandante disponía de información pública.
El
fallo concluyó que
ninguna probanza se ha aportado al proceso tendiente a justificar los
dichos de la demandante.
Tercero: Que
con la finalidad de comprender el contexto fáctico en que se basa el
recurso de nulidad es necesario dar cuenta de las principales
cláusulas del contrato celebrado el día 1° de abril de 2008 entre
el Servicio Agrícola Ganadero y la actora:
“PRIMERO: El/la
prestador/a conviene en prestar sus servicios de profesional, para
efectuar las siguientes labores del Programa 01.21.03.001,
dependiente de la Dirección Nacional:
-Elaboración de
memoria del SAG, desde el año 2005. Esto incluye los principales
logros del período en materia de sanidad animal y vegetal,
modernización y avances en el área de personas, inocuidad,
controles fronterizos, asuntos internacionales, apertura de mercados,
control de plagas, adecuación de procesos y procedimientos con miras
a la obtención de certificación ISO 9001-2000, recuperación de
suelos degradados, red de laboratorios y estaciones cuarentenarias”.
“SEGUNDO: El SAG
pagará al prestador la suma alzada total de $2.000.000 (dos millones
de pesos), la que será pagada en 2 cuotas mensuales de $1.000.000
(un millón de pesos).
El pago de la
primera cuota se hará efectivo siempre y cuando se haga entrega del
CD con los textos de la memoria, mientras que la segunda se hará
efectiva con la entrega de la memoria editada.
La suma alzada antes
indicada constituirá para todos los efectos legales los honorarios
del/la prestador/a, lo cual incluye todos los gastos en que deba
incurrir para llevar a cabo sus actividades”.
“SEPTIMO: Este
Contrato empezará a regir desde el 01 de abril de 2008 y hasta el 15
de mayo de 2008.
No obstante, el SAG
podrá poner término en cualquier momento al presente contrato, sin
expresión de causa, previo aviso formulado a la contraparte con, a
lo menos 1 día de anticipación al retiro efectivo de funciones”.
“OCTAVO: En virtud
de la naturaleza del Contrato, ambas partes convienen en que al
término del plazo estipulado en el inciso primero de la cláusula
precedente, este contrato terminará en forma automática sin
necesidad de previo aviso ni de ningún otro requisito”.
Tampoco es
desconocido por la demandada ni controvertido en autos que el día 11
de julio de 2008 se procedió a notificar a la actora del siguiente
contenido: “En Santiago a 11 de julio de 2008, se procede a
notificar a Doña Ana María Caballero González C.I. 4.889.180-2,
del incumplimiento de las condiciones del contrato, y por ende, del
no pago de la segunda cuota de los servicios prestados, en el marco
del contrato a honorarios suscrito con el Servicio Agrícola y
Ganadero el 01-04-2008, para la elaboración de la Memoria del SAG,
en virtud de lo establecido en las cláusulas segunda y séptima del
contrato aprobado por Resolución Exenta N° 2521, donde señala lo
siguiente: “El pago de la primera cuota se hará efectivo siempre y
cuando se haga entrega del CD con los textos de la memoria, mientras
que la segunda se hará efectiva con la entrega de la memoria editada
(Segundo). Este Contrato empezará a regir desde el 01 de abril de
2008 y hasta el 15 de mayo de 2008 (Séptimo). Por lo expuesto,
confirmar que no corresponde hacer efectivo el pago correspondiente a
la segunda cuota del contrato a honorarios, por no hacer entrega de
la memoria editada durante el plazo establecido”.
Cuarto: Que
según se expuso el recurso plantea la inobservancia del artículo
1546 del Código Civil. A este respecto es menester tener presente
que dicha disposición consagra una regla que contempla el principio
de la buena fe, la cual prescribe: “Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o
la costumbre pertenecen a ella”. Resulta útil citar al autor
Hernán Corral Talciani, quien expone sobre los principales tópicos
de aplicación del principio de la buena fe por parte de los
tribunales de justicia y que pueden resumirse en los siguientes: 1.-
En las tratativas precontractuales, como estándar de conducta
precontractual; y, por tanto, como interpretación de las
obligaciones nacidas del precontrato; 2.- En la celebración del
contrato, vinculado a la ausencia de documentos probatorios del
acuerdo contractual; 3.- En los efectos poscontractuales. El mismo
autor expresa que desde una perspectiva de extensión contractual
vertical de la regla, esto es, ¿a qué obligan los contratos?, puede
situarse la aplicación del principio en los siguientes aspectos: 1.-
“Para reforzar la fuerza obligatoria de lo pactado
contractualmente. Junto con el principio de no ir contra los propios
actos, la ejecución de buena fe se interpreta como una exigencia
primaria de no desconocer a posteriori lo que libremente fue
convenido en el contrato”; 2.- En la “creación de deberes
contractuales no explícitos” (…) “Constituyen pues la perfecta
aplicación de la regla segunda del art. 1546 que estima que como
consecuencia de la buena fe pueden añadirse deberes a las partes
cuando así se desprende de la naturaleza de la obligación principal
o cuando lo imponen la ley o la costumbre”; 3.- En la calificación
de la naturaleza del contrato; 4.- Para dar una interpretación
razonable a una cláusula contractual que ha devenido obscura; 5.- En
la morigeración de la literalidad del contrato, “usando este
estándar jurídico como contrapeso al principio del “pacta sunt
servanda”; 6.- Para integrar el contenido del contrato cuando se
detectan vacíos o lagunas en la relación contractual; y 7.- En la
prueba del contrato. También el autor citado expresa que “la
aplicación del principio de buena fe supera incluso los marcos del
concepto estricto de contrato. Esta aplicación genérica puede
abarcar la interpretación de otros negocios jurídicos no
contractuales, los derechos reales, el ejercicio de acciones tanto
personales (no derivadas de contrato) como reales, la forma de
comportarse en el juicio, la ejecución de actos de la Administración
del Estado y el uso de privilegios laborales como el fuero”
(“Contratos y Daños por Incumplimiento”, Editorial Abeledo
Perrot, Legal Publishing, 2010, páginas 67 y ss.).
Quinto: Que
de acuerdo a lo que se ha expuesto no cabe duda que la sentencia
recurrida no dio aplicación a la regla del artículo 1546 del Código
Civil. En efecto, conforme a dicha norma debió admitirse que el
contrato celebrado entre las partes terminó naturalmente por el
cumplimiento del objeto del mismo, esto es, por la prestación del
servicio debido, desde que la demandada lo recibió. Las modalidades
de vencimiento del plazo y de terminación unilateral por
incumplimiento de obligaciones del contratante particular deben
descartarse como forma de terminación del contrato de autos, puesto
que resultan incompatibles con el comportamiento de la autoridad, por
cuanto con la llegada del plazo pactado prosiguió sus actuaciones
obviando dicha circunstancia y sin cesar en los efectos del contrato.
Ciertamente, una vez vencido el referido plazo las partes continuaron
con la ejecución de la convención; así el Servicio demandado
recibió la primera parte del trabajo encargado, motivando el pago de
la primera cuota de los honorarios pactados y más tarde recibió el
trabajo completo, sin que durante todo ese periodo hiciere uso de
alguna prerrogativa contractual en orden a dar por terminada la
convención, de todo lo cual se puede concluir que el demandado se
allanó a cumplir con sus obligaciones, esto es, a pagar el saldo de
los honorarios.
Por consiguiente, el
artículo 1546 debió ser aplicado en este caso para exigir de la
demandada un comportamiento correcto durante la fase de ejecución
contractual y, además, para hacer efectiva la doctrina de los actos
propios, toda vez que la autoridad no pudo alegar el comportamiento
irregular de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones si sus
actos demostraban que la convención se ejecutaba con normalidad –aun
después de vencido el plazo pactado- con miras a ser cumplida
mediante la realización del trabajo debido.
Sexto: Que
la motivación expuesta es suficiente para decidir que el error de
derecho en que incurrió el fallo impugnado ha influido
sustancialmente en lo resolutivo del mismo, porque de no haberse
cometido dicho yerro la demanda debió ser acogida en términos de
reconocer al contratante particular el derecho a recibir la
contraprestación por el cumplimiento de la obligación de prestar un
servicio, esto es, de percibir el precio estipulado a que se obligó
el Servicio Agrícola y Ganadero conforme a los términos
expresamente previstos en el contrato. Atendido lo antes indicado, se
hace innecesario referirse al resto de las infracciones legales
denunciadas.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
173 en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil doce,
escrita a fojas 172, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro suplente Sr. Pfeiffer.
Rol
N° 4178-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pfeiffer
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De
la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos
segundo a sexto. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada con
excepción del segundo párrafo del considerando octavo y los motivos
noveno a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
la demanda de autos fue deducida por Ana María Caballero González
en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando declarar: a)
el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones
contractuales del contrato de prestación de servicios a honorarios
de 1° de abril de 2008; b) que el demandado sea obligado a cumplir
el contrato; c) que el incumplimiento le ha ocasionado perjuicios
materiales y morales; d) que la demandada le deberá indemnizar los
siguientes perjuicios: (i) $1.000.000 por daño emergente; (ii)
intereses corrientes a contar desde la mora, por concepto de lucro
cesante; (iii) una suma no inferior a $700.000 por concepto de daño
moral.
La actora fundamentó
sus pretensiones en los siguientes antecedentes:
-El día 1° de
abril de 2008 fue contratada en su calidad de periodista a fin de
elaborar la memoria del Servicio Agrícola Ganadero desde el año
2005. Para tal efecto, suscribió un “contrato de prestación de
servicios a honorarios a suma alzada”. Por su parte, el Servicio
referido se obligó a pagar como honorarios por los servicios
intelectuales prestados la suma de $2.000.000, en dos cuotas
mensuales de $1.000.000 cada una. La primera cuota se encontraba
sujeta a la entrega de un “CD” con los textos de la memoria y la
segunda cuota se haría efectiva con la entrega de la memoria
editada.
-El contrato
disponía en su cláusula séptima un plazo desde el 1° de abril de
2008 hasta el 15 de mayo de 2008, situación que se vio modificada de
acuerdo a la ejecución que las partes hicieron del mismo.
-El 22 de mayo de
2008 el SAG recibió sin objeciones el “CD” con los textos
editados, con textos de la memoria, incluyendo la totalidad de los
temas pedidos en el contrato, además de otros adicionales
solicitados por el Director del Servicio, con un total de 80 páginas
más índice. Ello motivó el pago de la primera cuota con fecha 30
de mayo de 2008.
-El día 2 de junio
de 2008 se sostuvo reunión con el Director del Servicio en la cual
éste solicita reducir el número de páginas del trabajo original,
concretando algunos temas.
-Finalmente con
fecha 6 de junio de 2008 se entrega un nuevo “CD” con una
memoria editada, acotada a 34 páginas.
-Pese a que las
condiciones para el pago de la segunda cuota estaban cumplidas, con
fecha 11 de julio de 2008, esto es, transcurridos aproximadamente
cuarenta días desde la entrega del CD solicitado, el SAG notificó
por escrito a la demandante que “no corresponde hacer efectivo el
pago correspondiente a la segunda cuota del contrato a honorario, por
no hacer entrega de la memoria editada durante el plazo establecido”.
-La anterior misiva
sólo viene a justificar la decisión arbitraria de no cumplir el
contrato suscrito. Destaca que el SAG no entregó oportunamente la
información necesaria para la elaboración del CD con los textos
editados, extendiéndose la entrega de dicha información, que
posibilitaba el pago de la primera cuota, incluso más allá del
plazo total y definitivo que fijaba el contrato. De hecho en la
misiva se aluden correos electrónicos por los cuales se entrega
información de fecha 16, 19 y 20 de mayo de 2008. Además, el SAG no
reprochó el incumplimiento de los plazos contractuales con la
entrega del CD con el texto editado que devengó la primera cuota del
contrato, pese a que se presentó con fecha 22 de mayo de 2008. Por
el contrario, pagó sin problemas el 30 de mayo de 2008 la primera
cuota. El SAG no pudo reprochar el incumplimiento del contrato a la
actora por cuanto a la fecha de la misiva en la cual denegaba el pago
ya se había presentado la memoria editada.
-Fundamentó la
demanda en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil,
toda vez que el Servicio demandado se apartó de la buena fe en la
ejecución del contrato, sin que se encuentre llano a cumplir el
mismo. Se excusa en el vencimiento del plazo del contrato en
circunstancias que propendió a su ejecución incluso finalizado
dicho plazo.
Segundo: Que
conforme a los razonamientos del fallo de casación que antecede y
que se han dado por reproducidos, cabe concluir que la
demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar el precio
estipulado a que se obligó conforme a los términos expresamente
previstos en el contrato, por lo que se dará lugar a la suma
correspondiente a título de indemnización de perjuicios por daño
emergente.
Tercero: Que
en lo referente a la pretensión de indemnización de perjuicios por
daño moral no obra en autos prueba alguna que demuestre que la
actora hubiere sufrido aflicción psicológica con motivo del
incumplimiento contractual de la demandada.
Cuarto: Que
en lo concerniente al pago de reajustes, éstos se concederán a
contar de la notificación de la demanda; respecto del pago de la
totalidad de intereses pedidos, se otorgarán a contar de la fecha en
que el deudor se constituya en mora.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil diez, escrita a
fojas 143, y se
declara
que se acoge la demanda presentada por doña Ana María Caballero
González sólo en cuanto se condena al Servicio Agrícola y Ganadero
al pago de la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto
de indemnización de perjuicios por daño emergente, más reajustes
conforme a la variación sufrida por el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha
de
notificación de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo,
suma que además devengará intereses corrientes para operaciones de
crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor
se constituya en mora. No se condena en costas a la demandada por
tener motivo plausible para litigar.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro suplente Sr. Pfeiffer.
Rol
N° 4178-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pfeiffer
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 10 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.