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lunes, 16 de septiembre de 2013

Principio de transparencia. Acceso a información. Ley 20.285 no establece excepción para Carabineros de Chile.

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 31 y siguientes don Gustavo González Jure, General Director de Carabineros de Chile, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia por la decisión adoptada en Amparo Rol C253-2013 de sesión N° 429 de 26 de abril de 2013, que se pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la información, deducido por Patricio Sepúlveda Albornoz en representación del Cabo 2° de Carabineros Juan Cortés Cortés, que ordena al General Director; hacer entrega al solicitante de la documentación en que se notifica y se da trámite a la solicitud de indemnización por cambio de Comisaria; del pasaporte con el cual se despacha a su nueva destinación y documento o acta con el cual se hace entrega de los pasajes fiscales para él y su grupo familiar.

Segundo: Que el reclamante sostiene, que si bien Carabineros de Chile integra la Administración Pública, no le resulta del todo aplicable las normas de ese sector, atendida su naturaleza y carácter técnico, composición, organización y atribuciones; pues se rige por sus propias normas constitucionales, Ley Orgánica, Estatuto de Personal, Código de Justicia Militar, Reglamentación especialísima y otras. Agrega, que el carabinero siendo funcionario público, además integra a su ser, la doctrina institucional, durante el período de formación y durante toda la carrera militar. En este contexto, el conducto regular forma parte de la disciplina militar, que el carabinero no puede eludir.
Hace notar en su reclamación, que la normativa que regula las relaciones jerárquicas del personal que labora en el mundo militar, se encuentra sostenida en principios diferentes del mundo civil, como son el de la jerarquía y la obediencia. Aceptar lo contrario, significaría atentar contra las bases mismas de la disciplina y las relaciones de mando que son la esencia en instituciones de esta naturaleza y, es esta característica la que le permite cumplir con los fines que le señala la ley.
Más adelante, apunta que los derechos de los militares no siempre tienen el mismo alcance y eficacia que el de otros, siempre que expresamente el constituyente y el legislador hayan previsto diferencias legítimas, objetivas y justificables, como las que expone en su libelo.
Desarrollando el principio del conducto regular, a partir de lo que previenen los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, señala que tiene dos manifestaciones, la primera para exponer reclamos y apelaciones y la segunda, para hacer presentaciones escritas. Las palabras o términos que utilizan los citados artículos para avocarse al conducto reglamentario, no son más que consecuencias de aquellas que utiliza el constituyente o legislador para referirse a Carabineros de Chile como institución jerarquizada, disciplinada y obediente. Enfatiza, que el conducto regular no es solo una institución reglamentaria, sino que es de la esencia de Carabineros y deriva del carácter militar, jerarquizado, disciplinado, técnico y profesional que utiliza para referirse a ella la Carta Fundamental y su Ley Orgánica. Su inobservancia constituye el incumplimiento de un deber.
Explicada la doctrina del conducto regular que gobierna la actuación de los funcionarios de la institución, manifiesta el reclamante, que la información solicitada es entregable, pero es inadmisible que se requiera por mecanismos distintos a los establecidos, atendida la especial condición que el personal de Carabineros ostenta, el cual se encuentra sujeto a un régimen especial, por lo que no se tiene otra opción, que hacer presente al Cabo 2° Cortés Cortés, que la vía que utilizó para requerir la información no era idónea y que no se le podía entregar por la vía de la ley 20.285.
Solicita en definitiva, acoger el reclamo y declarar la ilegalidad de la decisión de amparo C253-2013 del Consejo para la Transparencia, adoptada en la sesión de 26 de abril de 2013.
Tercero: Que a fojas 66 y siguientes evacúa su informe el Consejo para la Transparencia, formulando sus descargos y observaciones y, manifestando que la decisión de amparo se ajusta a derecho y a la jurisprudencia judicial, motivo por el cual solicita que el reclamo de ilegalidad sea rechazado.
Primeramente, hace una relación de los hechos que derivaron en la interposición de la acción de reclamación y que tuvo su origen en la decisión de amparo N° C253-13, adoptada con fecha 26 de abril de 2013.
Entrando al fondo, expone que el requirente, Cabo 2° de Carabineros Juan Pablo Cortés Cortés, no ha presentado ningún reclamo ni apelación en los términos establecidos en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de la Institución, sino que simplemente hizo uso de un derecho que facultativamente le permite la garantía constitucional del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, en virtud del cual busca hacerse de información pública que obra en poder de Carabineros, sin que la solicitud sea considerada como un reclamo o apelación de aquellos que deban presentarse por escrito, en los términos de los artículo 53 y 54 del citado Reglamento, ya que resulta evidente que una solicitud de acceso no es la vía idónea para reclamar o apelar de alguna medida o decisión de Carabineros.
Seguidamente, señala que no es posible sostener una contradicción entre las normas de la ley de Transparencia y aquellas establecidas en el Reglamento de Disciplina, por simple aplicación del principio de la jerarquía normativa.
A su vez, expone que del petitorio del reclamo de ilegalidad se desprende que la institución reclamante persigue que esta Corte “declare la ilegalidad de la Decisión de Amparo C253-2013”, sin que especifique que es lo que en su reemplazo solicita, lo que revela que carece de una adecuada petición concreta. Añade, que más que ante un reclamo de ilegalidad, estamos frente a un recurso de apelación encubierto, constatándose una simple “insatisfacción” de la Institución con la forma en cómo se resolvió el Amparo.
Precisa en su informe, que la controversia se circunscribe a determinar si la ley de transparencia es aplicable como vía idónea para que funcionarios en servicio activo de Carabineros, presenten solicitudes de acceso de información al interior de la institución, o si por el contrario, el procedimiento de acceso regulado en la mencionada ley no les resulta aplicable.
Continuando con su informe, desarrolla el derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 8° de la Carta Fundamental, como garantía constitucional de toda persona, independiente de la profesión, empleo o actividad que desarrolle, reconocida en el artículo 19 N° 12 de la Constitución y en la Ley de transparencia, citando a la vez pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema.
Agrega, que la ley de transparencia contempla un procedimiento especial para requerir información pública, el cual puede emplearse sin perjuicio de que existan otros procedimientos establecidos en leyes diferentes, pudiendo optarse por uno o por otro e incluso emplearlos de manera paralela, lo cual ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema y por diversas Cortes de Apelaciones. En el caso que se trata, explica que la normativa que Carabineros invoca, no constituye una vía idónea para presentar una solicitud de acceso a información pública.
A juicio del Consejo, las alegaciones y pretensiones de Carabineros de Chile no pueden prosperar, al carecer de asidero normativo, y no resultar posible que el Reglamento de Disciplina que invoca pueda tener aplicación por sobre normas de rango legal como las de la Ley de Transparencia.
Cuarto: Que, a fojas 84 y siguientes, comparece don Patricio Ricardo Sepúlveda Albornoz por el requirente de la información denegada, solicitando se declare derechamente improcedente la reclamación, ya que se funda en lo establecido en el artículo 28 de la ley 20.285, disposición que dispone que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
Señala que de la sola lectura de los extensos razonamientos plasmados en la presentación aludida, a todas luces Carabineros de Chile tuvo como fundamento para negar la información, que la entrega de esta, por los procesos contemplados en la ley de transparencia afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, lo que corresponde a lo previsto en el citado numeral 1 del artículo 21.
En cuanto al fondo, desarrolla que el proceder del Consejo se ajusta a la legalidad, invocando distintos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia y reproduciendo las normas que establece la ley 20.285 que se aplican a Carabineros de Chile.
Seguidamente, hace un análisis de las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información y que no concurren en la especie.
Solicita en definitiva, que se rechace el reclamo de ilegalidad y se entregue la información solicitada por su representado.
Quinto: Que, el principio de la transparencia de la función pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a acceder a ella, debiendo el requerido dar las facilidades para su ejercicio.
Sexto: Que, en el caso que se trata, no se discute la naturaleza pública de la información que se solicita, la que ha sido reconocida con ese carácter por la propia reclamante, la que tiene además, la plena disposición a entregarla, sino que la controversia se produce porque la vía solicitada para acceder a ella es cuestionada por Carabineros de Chile, ya que sostiene debe pedirse por el conducto regular institucional, que caracteriza y rige a esa institución, como organismo militar jerarquizado.
Séptimo: Que, la Constitución Política asegura el derecho a la información pública como una manifestación de la libertad de información que establece el artículo 19 N° 12, por ello la normativa especial que regula esta garantía, ley 20.285, obliga a todos los órganos del Estado dar a conocer sus actos decisorios, tanto en sus contenidos y fundamentos y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona con el derecho de las personas a ser informados.
Octavo: Que el artículo 2° de la ley 20.285, indica los órganos a los cuales se les aplica la ley, en ninguna de sus partes establece una excepción o un reglamento especial para Carabineros de Chile o respecto de sus funcionarios en servicio activo, para que no puedan emplear el procedimiento de acceso que dicha ley regula, por lo que nada impide que presente una solicitud de acceso ajustándose a esta ley y su procedimiento.
Noveno: Que, el principio de la no discriminación que gobierna la transparencia de la información pública, que se consagra en la letra g) del artículo 11 de la ley 20.285, impone que los órganos del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el carácter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la institución, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condición especial para acceder a una información que se reconoce pública, haciendo una distinción o discriminación que no admite la legislación, todo lo cual hace que no pueda prosperar la alegación del recurrente en cuanto a basarse en la condición de especialidad militar que reviste la institución y del personal jerarquizado que la integra, para eximirse de la ley de transparencia.
Décimo: Que, si bien el Reglamento de Disciplina de la Institución recurrente, impone el “conducto regular” como un procedimiento jerárquico inherente a su carácter militar, la normativa que lo regula lo circunscribe a un ámbito restringido; las apelaciones y reclamos, sin desconocer además, que este deber disciplinario de actuación para los fines que señala, tiene un rango jurídico inferior al de la ley que regula la entrega de información pública, todo lo cual resulta insuficiente para estimar que la institución de Carabineros de Chile cuenta con una situación de excepción, que hace que sus funcionarios activos queden ajenos a la ley de transparencia, para que éstos puedan acceder a la información pública institucional que sea de sus interés.
Undécimo: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte advierte que en el proceso que culminó con la decisión del Consejo para la Transparencia de fecha de 26 de abril de 2013, no aparece una infracción manifiesta a la normativa respectiva, que haga suponer un acto ilegal, si se tiene además presente, que para los órganos del Estado incluidas “las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública”, rige el principio de transparencia y de máxima divulgación que contempla la ley 20.285, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
Duodécimo: Que por todo lo razonado precedentemente, el reclamo de fojas 31 y siguientes no puede prosperar, siendo innecesario analizar otros argumentos hechos valer por el interesado en la información.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5, 19, 28 y 30 de la ley 20.285, se rechaza la reclamación deducida a fojas 31 por el General Director de Carabineros de Chile.

Transcríbase al Consejo para la Transparencia

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Abogado integrante David Peralta A.

Rol Ingreso Corte N° 3223-2013

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Pilar Aguayo Pino e integrada por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado integrante señor David Peralta Anabalón.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.