Santiago,
doce de agosto de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que a fojas 31 y siguientes don Gustavo González Jure, General
Director de Carabineros de Chile, deduce reclamo de ilegalidad en
contra del Consejo para la Transparencia por la decisión adoptada en
Amparo Rol C253-2013 de sesión N° 429 de 26 de abril de 2013, que
se pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la
información, deducido por Patricio Sepúlveda Albornoz en
representación del Cabo 2° de Carabineros Juan Cortés Cortés, que
ordena al General Director; hacer entrega al solicitante de la
documentación en que se notifica y se da trámite a la solicitud de
indemnización por cambio de Comisaria; del pasaporte con el cual se
despacha a su nueva destinación y documento o acta con el cual se
hace entrega de los pasajes fiscales para él y su grupo familiar.
Segundo:
Que el reclamante sostiene, que si bien Carabineros de Chile integra
la Administración Pública, no le resulta del todo aplicable las
normas de ese sector, atendida su naturaleza y carácter técnico,
composición, organización y atribuciones; pues se rige por sus
propias normas constitucionales, Ley Orgánica, Estatuto de Personal,
Código de Justicia Militar, Reglamentación especialísima y otras.
Agrega, que el carabinero siendo funcionario público, además
integra a su ser, la doctrina institucional, durante el período de
formación y durante toda la carrera militar. En este contexto, el
conducto regular forma parte de la disciplina militar, que el
carabinero no puede eludir.
Hace
notar en su reclamación, que la normativa que regula las relaciones
jerárquicas del personal que labora en el mundo militar, se
encuentra sostenida en principios diferentes del mundo civil, como
son el de la jerarquía y la obediencia. Aceptar lo contrario,
significaría atentar contra las bases mismas de la disciplina y las
relaciones de mando que son la esencia en instituciones de esta
naturaleza y, es esta característica la que le permite cumplir con
los fines que le señala la ley.
Más
adelante, apunta que los derechos de los militares no siempre tienen
el mismo alcance y eficacia que el de otros, siempre que expresamente
el constituyente y el legislador hayan previsto diferencias
legítimas, objetivas y justificables, como las que expone en su
libelo.
Desarrollando
el principio del conducto regular, a partir de lo que previenen los
artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, señala que tiene
dos manifestaciones, la primera para exponer reclamos y apelaciones y
la segunda, para hacer presentaciones escritas. Las palabras o
términos que utilizan los citados artículos para avocarse al
conducto reglamentario, no son más que consecuencias de aquellas que
utiliza el constituyente o legislador para referirse a Carabineros de
Chile como institución jerarquizada, disciplinada y obediente.
Enfatiza, que el conducto regular no es solo una institución
reglamentaria, sino que es de la esencia de Carabineros y deriva del
carácter militar, jerarquizado, disciplinado, técnico y profesional
que utiliza para referirse a ella la Carta Fundamental y su Ley
Orgánica. Su inobservancia constituye el incumplimiento de un deber.
Explicada
la doctrina del conducto regular que gobierna la actuación de los
funcionarios de la institución, manifiesta el reclamante, que la
información solicitada es entregable, pero es inadmisible que se
requiera por mecanismos distintos a los establecidos, atendida la
especial condición que el personal de Carabineros ostenta, el cual
se encuentra sujeto a un régimen especial, por lo que no se tiene
otra opción, que hacer presente al Cabo 2° Cortés Cortés, que la
vía que utilizó para requerir la información no era idónea y que
no se le podía entregar por la vía de la ley 20.285.
Solicita
en definitiva, acoger el reclamo y declarar la ilegalidad de la
decisión de amparo C253-2013 del Consejo para la Transparencia,
adoptada en la sesión de 26 de abril de 2013.
Tercero:
Que a fojas 66 y siguientes evacúa su informe el Consejo para la
Transparencia, formulando sus descargos y observaciones y,
manifestando que la decisión de amparo se ajusta a derecho y a la
jurisprudencia judicial, motivo por el cual solicita que el reclamo
de ilegalidad sea rechazado.
Primeramente,
hace una relación de los hechos que derivaron en la interposición
de la acción de reclamación y que tuvo su origen en la decisión de
amparo N° C253-13, adoptada con fecha 26 de abril de 2013.
Entrando
al fondo, expone que el requirente, Cabo 2° de Carabineros Juan
Pablo Cortés Cortés, no ha presentado ningún reclamo ni apelación
en los términos establecidos en el artículo 53 del Reglamento de
Disciplina de la Institución, sino que simplemente hizo uso de un
derecho que facultativamente le permite la garantía constitucional
del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política, en
virtud del cual busca hacerse de información pública que obra en
poder de Carabineros, sin que la solicitud sea considerada como un
reclamo o apelación de aquellos que deban presentarse por escrito,
en los términos de los artículo 53 y 54 del citado Reglamento, ya
que resulta evidente que una solicitud de acceso no es la vía idónea
para reclamar o apelar de alguna medida o decisión de Carabineros.
Seguidamente,
señala que no es posible sostener una contradicción entre las
normas de la ley de Transparencia y aquellas establecidas en el
Reglamento de Disciplina, por simple aplicación del principio de la
jerarquía normativa.
A
su vez, expone que del petitorio del reclamo de ilegalidad se
desprende que la institución reclamante persigue que esta Corte
“declare la ilegalidad de la Decisión de Amparo C253-2013”, sin
que especifique que es lo que en su reemplazo solicita, lo que revela
que carece de una adecuada petición concreta. Añade, que más que
ante un reclamo de ilegalidad, estamos frente a un recurso de
apelación encubierto, constatándose una simple “insatisfacción”
de la Institución con la forma en cómo se resolvió el Amparo.
Precisa
en su informe, que la controversia se circunscribe a determinar si la
ley de transparencia es aplicable como vía idónea para que
funcionarios en servicio activo de Carabineros, presenten solicitudes
de acceso de información al interior de la institución, o si por el
contrario, el procedimiento de acceso regulado en la mencionada ley
no les resulta aplicable.
Continuando
con su informe, desarrolla el derecho de acceso a la información
pública que establece el artículo 8° de la Carta Fundamental, como
garantía constitucional de toda persona, independiente de la
profesión, empleo o actividad que desarrolle, reconocida en el
artículo 19 N° 12 de la Constitución y en la Ley de transparencia,
citando a la vez pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema.
Agrega,
que la ley de transparencia contempla un procedimiento especial para
requerir información pública, el cual puede emplearse sin perjuicio
de que existan otros procedimientos establecidos en leyes diferentes,
pudiendo optarse por uno o por otro e incluso emplearlos de manera
paralela, lo cual ha sido reconocido por la Excelentísima Corte
Suprema y por diversas Cortes de Apelaciones. En el caso que se
trata, explica que la normativa que Carabineros invoca, no constituye
una vía idónea para presentar una solicitud de acceso a información
pública.
A
juicio del Consejo, las alegaciones y pretensiones de Carabineros de
Chile no pueden prosperar, al carecer de asidero normativo, y no
resultar posible que el Reglamento de Disciplina que invoca pueda
tener aplicación por sobre normas de rango legal como las de la Ley
de Transparencia.
Cuarto:
Que, a fojas 84 y siguientes, comparece don Patricio Ricardo
Sepúlveda Albornoz por el requirente de la información denegada,
solicitando se declare derechamente improcedente la reclamación, ya
que se funda en lo establecido en el artículo 28 de la ley 20.285,
disposición que dispone que los órganos de la Administración del
Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de
la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información
que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la
causal del número 1 del artículo 21.
Señala
que de la sola lectura de los extensos razonamientos plasmados en la
presentación aludida, a todas luces Carabineros de Chile tuvo como
fundamento para negar la información, que la entrega de esta, por
los procesos contemplados en la ley de transparencia afectaría el
debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, lo que
corresponde a lo previsto en el citado numeral 1 del artículo 21.
En
cuanto al fondo, desarrolla que el proceder del Consejo se ajusta a
la legalidad, invocando distintos pronunciamientos de los Tribunales
Superiores de Justicia y reproduciendo las normas que establece la
ley 20.285 que se aplican a Carabineros de Chile.
Seguidamente,
hace un análisis de las causales de secreto o reserva en cuya virtud
se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información y
que no concurren en la especie.
Solicita
en definitiva, que se rechace el reclamo de ilegalidad y se entregue
la información solicitada por su representado.
Quinto:
Que, el principio de la transparencia de la función pública hace
que toda aquella información con que cuentan los Servicios del
Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera
tiene derecho a acceder a ella, debiendo el requerido dar las
facilidades para su ejercicio.
Sexto:
Que, en el caso que se trata, no se discute la naturaleza pública de
la información que se solicita, la que ha sido reconocida con ese
carácter por la propia reclamante, la que tiene además, la plena
disposición a entregarla, sino que la controversia se produce porque
la vía solicitada para acceder a ella es cuestionada por Carabineros
de Chile, ya que sostiene debe pedirse por el conducto regular
institucional, que caracteriza y rige a esa institución, como
organismo militar jerarquizado.
Séptimo:
Que, la Constitución Política asegura el derecho a la información
pública como una manifestación de la libertad de información que
establece el artículo 19 N° 12, por ello la normativa especial que
regula esta garantía, ley 20.285, obliga a todos los órganos del
Estado dar a conocer sus actos decisorios, tanto en sus contenidos y
fundamentos y que aquellos obren con la mayor transparencia posible
en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona con el derecho
de las personas a ser informados.
Octavo:
Que el artículo 2° de la ley 20.285, indica los órganos a los
cuales se les aplica la ley, en ninguna de sus partes establece una
excepción o un reglamento especial para Carabineros de Chile o
respecto de sus funcionarios en servicio activo, para que no puedan
emplear el procedimiento de acceso que dicha ley regula, por lo que
nada impide que presente una solicitud de acceso ajustándose a esta
ley y su procedimiento.
Noveno:
Que, el principio de la no discriminación que gobierna la
transparencia de la información pública, que se consagra en la
letra g) del artículo 11 de la ley 20.285, impone que los órganos
del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo
soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones
arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la
solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile
atendiendo el carácter que presenta el solicitante, de ser
funcionario de la institución, le imponga tener que someterse a un
conducto regular como condición especial para acceder a una
información que se reconoce pública, haciendo una distinción o
discriminación que no admite la legislación, todo lo cual hace que
no pueda prosperar la alegación del recurrente en cuanto a basarse
en la condición de especialidad militar que reviste la institución
y del personal jerarquizado que la integra, para eximirse de la ley
de transparencia.
Décimo:
Que, si bien el Reglamento de Disciplina de la Institución
recurrente, impone el “conducto regular” como un procedimiento
jerárquico inherente a su carácter militar, la normativa que lo
regula lo circunscribe a un ámbito restringido; las apelaciones y
reclamos, sin desconocer además, que este deber disciplinario de
actuación para los fines que señala, tiene un rango jurídico
inferior al de la ley que regula la entrega de información pública,
todo lo cual resulta insuficiente para estimar que la institución de
Carabineros de Chile cuenta con una situación de excepción, que
hace que sus funcionarios activos queden ajenos a la ley de
transparencia, para que éstos puedan acceder a la información
pública institucional que sea de sus interés.
Undécimo:
Que, por otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte
advierte que en el proceso que culminó con la decisión del Consejo
para la Transparencia de fecha de 26 de abril de 2013, no aparece una
infracción manifiesta a la normativa respectiva, que haga suponer un
acto ilegal, si se tiene además presente, que para los órganos del
Estado incluidas “las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
Pública”, rige el principio de transparencia y de máxima
divulgación que contempla la ley 20.285, excluyendo sólo aquello
que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
Duodécimo:
Que por todo lo razonado precedentemente, el reclamo de fojas 31 y
siguientes no puede prosperar, siendo innecesario analizar otros
argumentos hechos valer por el interesado en la información.
Por
estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 5, 19, 28 y 30 de la ley 20.285, se
rechaza la reclamación deducida a fojas 31
por el General Director de Carabineros de Chile.
Transcríbase
al Consejo para la Transparencia
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
del Abogado integrante David Peralta A.
Rol
Ingreso Corte N° 3223-2013
Pronunciada
por la Quinta Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por la ministra señora Pilar Aguayo Pino e integrada por la ministra
señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado integrante señor
David Peralta Anabalón.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a doce de agosto de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el estado diario la resolución precedente.