Santiago,
veintitr茅s de mayo de dos mil trece.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
1潞.-
Que en este juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, rol
Nro. 3.381-2010, seguido ante el Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago,
caratulado “Hern谩ndez Mu帽oz, Mauricio Eulogio con Scotiabank
Chile”, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo en
contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de
Apelaciones de esta ciudad que confirmo el fallo de primer grado,
acogiendo la acci贸n deducida y condenando a dicha parte al pago de
la suma de $ 3.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por
da帽o moral;
2潞.-
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas
contenidas en los art铆culos 1.546 y 1.552 del C贸digo Civil,
exponiendo que el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho al
desestimar la excepci贸n de contrato no cumplido opuesta por su
parte, no obstante haber quedado establecido en la sentencia que, al
momento de cerrar la cuenta corriente bancaria que manten铆a con la
demandada, el actor incumpli贸 con su obligaci贸n de devolver los
documentos y talonarios de cheques no utilizados. Pese a haber
incurrido en tal incumplimiento, los jueces acceden a la demanda al
estimarse que la obligaci贸n que pesa sobre el banco tiene un origen
legal, dejando de considerar, en concepto del recurrente, que no
puede concebirse la existencia de la obligaci贸n que se declara
incumplida por la demandada con prescindencia del contrato, raz贸n
por la cual debi贸 concluirse que ambas partes de este juicio se
encontraban en mora en el cumplimiento de obligaciones que reconocen
como origen una misma fuente, lo que impon铆a acoger la excepci贸n
opuesta por su parte;
3°.-
Que en lo que interesa al recurso de casaci贸n en el fondo, el fallo
cuestionado dej贸 establecido que las partes se hab铆an vinculado
mediante un contrato de cuenta corriente, el que si bien se dio por
terminado de com煤n acuerdo por los contratantes, sus efectos fueron
dilatados en el tiempo, al haberse quedado el actor con el talonario
de cheques, sin restituirlo al banco emisor.
Tambi茅n deja
asentado que, con posterioridad, se present贸 a cobro un cheque de la
cuenta corriente del demandante con una firma manifiestamente
disconforme a la del titular de dicha cuenta y que el banco demandado
protest贸 el documento por la causal de cuenta cerrada, lo que fue
informado al bolet铆n de informaciones comerciales, publicaci贸n que
gener贸 un da帽o moral al actor.
Sobre la base de
tales hechos los sentenciadores concluyen que si bien el actor se
encontraba en mora de su obligaci贸n de restituir el talonario de
cheques no usado al banco, este hecho no exonera a la demandada de su
obligaci贸n de observar el procedimiento debido en el protesto de
cheques, el que le impon铆a, por mandato legal, haber protestado el
cheque por firma disconforme y no por cuenta cerrada, considerando
que las causales de protesto de cheque y su prelaci贸n est谩n
expresamente establecidas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras en su Circular 3.396, actualizada por la
Circular 3.514, la que instruye estos casos justamente por la
importancia que el protesto de cheques reviste tanto para el portador
como para el librado, citando como ejemplo, las responsabilidades
penales que ello conlleva.
Conforme a lo
razonado, declaran los sentenciadores que al no proceder del modo
se帽alado, la instituci贸n demandada no solo incumpli贸 una
obligaci贸n contractual sino que tambi茅n un mandato legal expreso en
cuanto a la forma del protesto;
4°.-
Que, como se dijo, para sustentar su exceptio
non adimpleti contractus,
la recurrente de casaci贸n aduce que la acci贸n resarcitoria no puede
prosperar ya que el contrato tambi茅n fue incumplido por el actor,
agregando que las obligaciones asumidas por ambas partes,
contrariamente de lo que pone en relieve la sentencia objetada,
obedecen a un mismo origen contractual.
A este respecto,
habr谩 de expresarse que resulta evidente que la normativa que el
fallo ha declarado incumplida por el banco demandado s贸lo podr谩
tener aplicaci贸n en la medida que se suscriba el contrato de cuenta
corriente y que, en ese evento, tales disposiciones deben entenderse
incorporadas al contrato. Ello no es sino la aplicaci贸n de los
principios generales que regulan a los contratos.
Sin embargo, lo que
los sentenciadores destacan es algo distinto, y se refiere a la
particular materia relacionada con la forma de proceder al protesto
de un cheque, asunto que por ser de la mayor trascendencia, ha debido
regularse en detalle por la autoridad administrativa.
Ese es el estatuto
que la recurrente quebrant贸. Y si bien, tal como postula la
recurrente, s贸lo proceder谩 su aplicaci贸n en la medida que las
partes se vinculen contractualmente, lo cierto es que, convenido el
pacto, el banco queda sujeto tambi茅n a la observancia de la
reglamentaci贸n general que regula la actividad bancaria y, en
particular, la que determina las obligaciones que incumpli贸 en el
caso de autos, de lo que se sigue que el infracci贸n del actor no
reviste la trascendencia ni la entidad suficiente como para
desestimar su pretensi贸n indemnizatoria ni autoriza a acoger la
excepci贸n prevista en el art铆culo 1552, que opuso la impugnante a
la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios;
5°.-
Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose
producido la infracci贸n de ley ni los errores de derecho
denunciados, desde que las normas que el demandado entiende
vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso
de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser
desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el apoderado de
la parte demandada, en lo principal de fojas 158, en contra de la
sentencia de tres de enero de dos mil trece, escrita a fojas 157.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
N潞
2.152-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitr茅s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.