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jueves, 26 de septiembre de 2013

Protesto de cheque. Banco no cumple reglamentaci贸n bancaria

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1潞.- Que en este juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, rol Nro. 3.381-2010, seguido ante el Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Hern谩ndez Mu帽oz, Mauricio Eulogio con Scotiabank Chile”, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmo el fallo de primer grado, acogiendo la acci贸n deducida y condenando a dicha parte al pago de la suma de $ 3.000.000 a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral;

2潞.- Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas contenidas en los art铆culos 1.546 y 1.552 del C贸digo Civil, exponiendo que el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho al desestimar la excepci贸n de contrato no cumplido opuesta por su parte, no obstante haber quedado establecido en la sentencia que, al momento de cerrar la cuenta corriente bancaria que manten铆a con la demandada, el actor incumpli贸 con su obligaci贸n de devolver los documentos y talonarios de cheques no utilizados. Pese a haber incurrido en tal incumplimiento, los jueces acceden a la demanda al estimarse que la obligaci贸n que pesa sobre el banco tiene un origen legal, dejando de considerar, en concepto del recurrente, que no puede concebirse la existencia de la obligaci贸n que se declara incumplida por la demandada con prescindencia del contrato, raz贸n por la cual debi贸 concluirse que ambas partes de este juicio se encontraban en mora en el cumplimiento de obligaciones que reconocen como origen una misma fuente, lo que impon铆a acoger la excepci贸n opuesta por su parte;
3°.- Que en lo que interesa al recurso de casaci贸n en el fondo, el fallo cuestionado dej贸 establecido que las partes se hab铆an vinculado mediante un contrato de cuenta corriente, el que si bien se dio por terminado de com煤n acuerdo por los contratantes, sus efectos fueron dilatados en el tiempo, al haberse quedado el actor con el talonario de cheques, sin restituirlo al banco emisor.
Tambi茅n deja asentado que, con posterioridad, se present贸 a cobro un cheque de la cuenta corriente del demandante con una firma manifiestamente disconforme a la del titular de dicha cuenta y que el banco demandado protest贸 el documento por la causal de cuenta cerrada, lo que fue informado al bolet铆n de informaciones comerciales, publicaci贸n que gener贸 un da帽o moral al actor.
Sobre la base de tales hechos los sentenciadores concluyen que si bien el actor se encontraba en mora de su obligaci贸n de restituir el talonario de cheques no usado al banco, este hecho no exonera a la demandada de su obligaci贸n de observar el procedimiento debido en el protesto de cheques, el que le impon铆a, por mandato legal, haber protestado el cheque por firma disconforme y no por cuenta cerrada, considerando que las causales de protesto de cheque y su prelaci贸n est谩n expresamente establecidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su Circular 3.396, actualizada por la Circular 3.514, la que instruye estos casos justamente por la importancia que el protesto de cheques reviste tanto para el portador como para el librado, citando como ejemplo, las responsabilidades penales que ello conlleva.
Conforme a lo razonado, declaran los sentenciadores que al no proceder del modo se帽alado, la instituci贸n demandada no solo incumpli贸 una obligaci贸n contractual sino que tambi茅n un mandato legal expreso en cuanto a la forma del protesto;
4°.- Que, como se dijo, para sustentar su exceptio non adimpleti contractus, la recurrente de casaci贸n aduce que la acci贸n resarcitoria no puede prosperar ya que el contrato tambi茅n fue incumplido por el actor, agregando que las obligaciones asumidas por ambas partes, contrariamente de lo que pone en relieve la sentencia objetada, obedecen a un mismo origen contractual.
A este respecto, habr谩 de expresarse que resulta evidente que la normativa que el fallo ha declarado incumplida por el banco demandado s贸lo podr谩 tener aplicaci贸n en la medida que se suscriba el contrato de cuenta corriente y que, en ese evento, tales disposiciones deben entenderse incorporadas al contrato. Ello no es sino la aplicaci贸n de los principios generales que regulan a los contratos.
Sin embargo, lo que los sentenciadores destacan es algo distinto, y se refiere a la particular materia relacionada con la forma de proceder al protesto de un cheque, asunto que por ser de la mayor trascendencia, ha debido regularse en detalle por la autoridad administrativa.
Ese es el estatuto que la recurrente quebrant贸. Y si bien, tal como postula la recurrente, s贸lo proceder谩 su aplicaci贸n en la medida que las partes se vinculen contractualmente, lo cierto es que, convenido el pacto, el banco queda sujeto tambi茅n a la observancia de la reglamentaci贸n general que regula la actividad bancaria y, en particular, la que determina las obligaciones que incumpli贸 en el caso de autos, de lo que se sigue que el infracci贸n del actor no reviste la trascendencia ni la entidad suficiente como para desestimar su pretensi贸n indemnizatoria ni autoriza a acoger la excepci贸n prevista en el art铆culo 1552, que opuso la impugnante a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios;
5°.- Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido la infracci贸n de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil trece, escrita a fojas 157.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N潞 2.152-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.