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jueves, 26 de septiembre de 2013

Querella de amparo. Finalidad de las acciones posesorias. Dominio no se considera para estabelcer cumplimiento de exigencias de la acción posesoria

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, rol Nro. 770-2009, en autos sobre querella de amparo, caratulado “Inmobiliaria Phoenix S.A. con Comunidad Agrícola Alcones”, por sentencia escrita a fojas 462, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, se rechazó el interdicto deducido a fojas 15 y siguientes.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de trece de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540, lo confirmó.


En contra de esta última resolución, la querellante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar en infracción de los artículos 690, 924, 1831 y 1833 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Señala que el artículo 924 del Código sustantivo ha sido violentado, por cuanto la sentencia impugnada afirma que la inscripción a favor de la querellada no es apta para probar su posesión sobre los terrenos en disputa, no obstante que el precepto aludido dice exactamente lo contrario: la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción.
Sostiene que la transgresión a las restantes disposiciones citadas se verifica al restar valor probatorio a la inscripción predial por no contener ella la indicación de "la superficie exacta", "las coordenadas UTM" o "los datos georeferenciados" del inmueble, imponiendo con ello a su parte, en este acápite, una exigencia no prevista en la ley.
En el segundo capítulo de su libelo, la recurrente indica que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo afirma que el Acta de Acuerdo de deslindes entre la Comunidad Alcones y el fundo Los Loros, carece de fuerza probatoria.
Luego de aludir a lo previsto por los artículos 1700 y 1702 del Código Civil agrega que el acta de deslindes no fue objetada y, al restarle mérito probatorio a dicho instrumento, se transgrede también el artículo 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el tercer acápite del recurso, la recurrente alega que la resolución objetada se dictó con infracción a los artículos 582, 686, 696, 921, 924, 700, 724 y 728, todos del Código Civil, por cuanto los sentenciadores, puestos en la disyuntiva de tener que resolver entre un poseedor inscrito y uno material con una cadena de títulos de más de cien años, y una comunidad que carece de todo título, optaron por confirmar la negativa del amparo reclamado por el legítimo poseedor del inmueble, equiparando, en los hechos, de algún modo, al poseedor inscrito con el mero tenedor de suelo ajeno.
Por último, la recurrente señala que la sentencia impugnada conculca el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Asevera al respecto que se ha desatendido el contenido de la sana crítica toda vez que no basta la mera enunciación de la prueba debiendo el juez analizarla razonadamente. Indica que el informe pericial ha sido descartado por cuestiones formales, pero se prescinde del plano elaborado por el perito sobre la base a sus mediciones y visitas a terreno, que forma parte integrante de esa probanza;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha interpuesto querella de amparo, por la cual se solicita hacer cesar las turbaciones y molestias que originan este procedimiento señalando las medidas de seguridad que tendrá que otorgar el perturbador en caso de incurrirse nuevamente en atentados similares, con costas.
Alega, en cuanto a la turbación y embarazo de la posesión, que el día lunes 13 de abril de 2009, alrededor de las 08:00 A.M., un número aproximado de cien comuneros de la Comunidad Agrícola Alcones, ingresaron al predio de dominio de Inmobiliaria Phoenix SA, denominado Fundo Los Loros, por el sector del portón de acceso al fundo, procediendo a romper palos de los cercos existentes en la propiedad, para luego comenzar a cavar en la superficie de los terrenos e instalar carpas dentro del inmueble, todo ello en el deslinde sur del inmueble y colindante con la Ruta 5 Norte.
Refiere que estos actos de los querellados impiden el libre desplazamiento de cualquier persona y del personal de Phoenix S.A., existiendo una actuación contumaz por parte de los demandados; recuerda que ya existiría una sentencia definitiva en contra de la Comunidad Alcones.
2°.- Que al contestar, la parte demandada solicita el rechazo de la querella, con costas, indicando, en cuanto interesa, que los hechos en los que se basa la querella no son efectivos.
Expone que parte de los terrenos, denominados “Reserva”, en aproximadamente cinco mil hectáreas, son materia del juicio posesorio de autos y encontrándose éstos ubicados al oriente de la cadena de cerros denominada "Montes de Guanaqueros", que forma parte de la Cordillera de la Costa, la actora no tendría siquiera posesión inscrita sobre los mismos.
Acota que no deben llamar a confusión los planos protocolizados al margen de la inscripción del predio "Los Loros", hechos en forma unilateral y arbitraria a partir del año 1996, ni las anotaciones o subinscripciones que se le han realizado en los últimos años, porque carecen de todo valor legal, por tratarse de meras declaraciones emanadas de la propia interesada, inoponibles a su parte, además de carecer de título legítimo que las justifique.
En efecto, expresa, ni el Código Civil ni el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces expresan que los planos "deban" o "puedan" inscribirse.
Menciona que su parte ha sido víctima de varios intentos de ser despojada de su posesión material, siendo restablecida judicialmente en dichos terrenos por última vez con fecha 30 de marzo de 2009, conforme sentencia definitiva ejecutoriada dictada en la causa rol Nro. 372/2005 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 05 de abril de 2007, ratificado por la Excma. Corte Suprema el 03 de septiembre de 2008.
Destaca que la ejecución de una sentencia ejecutoriada no puede ser calificada como turbación o molestia a la posesión. Más aún cuando la actora compareció en dicha causa y convalidó todo lo obrado, lo que le hizo oponible el fallo.
Alega que incluso la actora ha solicitado se le permita intervenir para oponerse al cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 11 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la presentación de la querella de autos y que en la diligencia de restablecimiento judicial y lanzamiento de los ocupantes, de fecha 30 de marzo de 2009, su parte fue restablecida en su posesión, pero no se realizó el lanzamiento de persona alguna, ya que éstos afirmaron ser empleados de la actual querellante.
Concluye que su parte no ha realizado acción extrajudicial alguna en contra de tales personas, optando por canalizar esta contingencia por la vía judicial, motivo por el cual con fecha 05 de mayo de 2009 se solicitó al tribunal dirigir también el cumplimiento del fallo en contra de Inmobiliaria Phoenix S.A., que resulta ser una sociedad relacionada a la parte condenada Invorcha S.A., incluso del mismo domicilio.
Seguidamente, alega la inconcurrencia de los elementos de procedencia de la acción posesoria, pues la actora jamás ha tenido ni tiene la posesión material ni tampoco la posesión inscrita sobre el terreno materia de la Litis, puesto que esta última siempre la ha detentado la Comunidad Agrícola Alcones.
Afirma que la pretendida posesión que se atribuye la querellante no sería tranquila, atendido que, por una parte, la demandada fue restablecida en su posesión por acta de entrega de fecha 30 de marzo de 2008, conforme lo resuelto en los autos rol N° 372/2005 de este mismo tribunal, y por otra, la actual querellante ha actuado con violencia mediante el cierre del acceso de un camino de uso público existente en el sector.
A continuación niega los actos de turbación invocados en la querella y asevera que la querellante no estima afectado todos los terrenos que -según ella- conformaban el predio inscrito a su nombre; pero incurre en la omisión de no indicar cuál es la superficie afectada por los supuestos actos de perturbación y cuál es la ubicación de esos terrenos con la debida precisión. En consecuencia, indica, el predio “Los Loros” resulta indeterminado para estos efectos, por lo que no logra explicarse la supuesta posesión "afectada", de manera tal que la actora no cumpliría con el requisito establecido en el numeral primero del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la pretensión han argumentado que no se puede desconocer que el título que detenta Phoenix S.A., y que invoca respecto del Fundo Los Loros, no contribuye mayormente al esclarecimiento del conflicto que durante años ha tenido lugar entre la Comunidad Agrícola Alcones y los distintos propietarios del Fundo Los Loros, toda vez que en él no se ha indicado de forma pormenorizada y detallada, la cabida y superficie exacta del terreno y sus deslindes particulares en metros, prolongación, coordenadas UTM, datos georeferenciados, etc., que permitan determinar con certeza si el terreno denominado Reserva, se encuentra o no comprendido dentro de los terrenos respecto de los cuales Phoenix S.A. detenta posesión inscrita, reflejando entonces dichos títulos, en que pretende basar su acción, confusión e insuficiencia, que en nada contribuyen a la resolución del conflicto. Y si los jueces se inclinan por respetar la posesión que fue ordenada restablecer por sentencia ejecutoriada en la causa Rol N°372-2005, sobre querella de restablecimiento, caratulada “Comunidad Agrícola Alcones c/ Invorcha S.A.”, seguida ante el mismo Tribunal, es porque el dominio de los terrenos materia de la litis no ha sido discutido, y porque no puede establecerse con certeza, si el terreno denominado Reserva, se encuentra comprendido en el terreno respecto del cual Phoenix S.A., detenta posesión inscrita.
Indican que, atendida la gran cantidad de juicios que se han suscitado en relación a los terrenos sobre que versa el presente conflicto, sin que se tengan éxito en sus resultados definitivos, sería tal vez más apropiado y beneficioso para los involucrados, intentar acciones que busquen esclarecer el dominio, cabida y/o deslindes de los terrenos, mediante acciones y procedimientos de lato conocimiento, puesto que atendida la especial naturaleza de los interdictos posesorios, no pueden discutirse, acreditarse ni menos resolverse mediante el interdicto a que se refieren los autos.
Señalan que la existencia de una inscripción a estos efectos incide en la acreditación del hecho mismo de la posesión. Pero la falta de dicha inscripción no la excluye, ya que es perfectamente posible acreditar materialmente las condiciones de existencia de la posesión.
Adicionan que desde luego la inscripción de dominio ofrece un respaldo jurídico a la posesión (al poseedor) muy fuerte y que prácticamente resulta difícil de enervar; puesto que el legislador ha querido ofrecer una tutela reforzada a esta hipótesis. A partir de aquí no se puede sino concluir, señalan, que el artículo 551 N°1 del Código de Procedimiento Civil prevé su tutela para la posesión, partiendo por la tutela de aquella que aparece acreditada y garantizada por la correspondiente inscripción. Otra cosa, concluyen, es que dicha tutela no se detenga en esta hipótesis sino que —por el contrario— comprenda, además, la posesión que sea susceptible de ser acreditada materialmente y ya no por la vía registral.
Razonan que dicho lo anterior, no cabe confundir, sin embargo, la existencia de una inscripción predial con la misma posesión inscrita. Son cosas totalmente distintas desde un punto de vista práctico y procesal, y esta diferencia en definitiva es lo que ha dado lugar al presente asunto litigioso. La parte querellante, afirman, efectivamente esgrime una inscripción, lo que por sí mismo en el presente caso no prueba sino que ésta aparece como titular de una inscripción predial, pero en caso alguno prueba que sea poseedora (inscrita) de los terrenos sobre los cuales se litiga. Para esto, sostienen, habría que demostrar que existe la debida correspondencia entre la inscripción predial y los mencionados terrenos, ya que frecuentemente las mismas inscripciones no ofrecen los datos suficientes como para poder inferirla directamente: este ha sido el caso y verdadero nudo del presente proceso.
Dado lo anterior, concluyen a favor de la ponderación negativa que realiza la juez de primera instancia, cuando señala que las conclusiones no aparecen suficientemente respaldadas por argumentos o razonamientos que demuestren su fiabilidad técnica.
Por último, respecto de la circunstancia de existir, en apoyo a su pretensión de correspondencia de la inscripción con los terrenos del litigio, un Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle, y que fuera aprobado por el Jefe Técnico de Normalización de Títulos de las Comunidades Agrícolas de la IV Región, cabe apuntar, dicen los sentenciadores, que una declaración de voluntad de este tipo, que recae sobre un bien inmueble, no parece procedente que sea revestida de eficacia probatoria porque con ella no se logra aclarar el problema de saber a ciencia cierta si el querellante (Phoenix S.A) es el sucesor exactamente del mismo Fundo Los Loros o solamente de una parte de él y si los deslindes acordados por la Comunidad con el anterior dueño del Fundo mencionado lo fueron en aquella parte que actualmente pertenece al querellante o bien, por el contrario, en otra parte distinta del predio.
Finalizan señalando, a mayor abundamiento, que lo anteriormente descartado tampoco sería posible, puesto que los mismos deslindes contenidos en el Acta referida no coinciden con las genéricas y escuetas referencias contenidas en la inscripción de dominio que esgrime la querellante;
CUARTO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, pero, además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO: Que, entonces, debe apuntarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenecen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil - normas que se denuncia como transgredidas- empero, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia -en particular el Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle- debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la parte querellante, parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de tal instrumento se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.
Ahora bien, en relación a la alegación relativa a la trasgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta que la infracción de ley denunciada no alcanza al precepto invocado, desde que aquel sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no han sido vulneradas, según se adelantó;
SÉPTIMO: Que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica".
Conviene recordar que esta última disposición no reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica ya que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.
En razón de lo anterior y no habiéndose advertido una omisión que justificara el reproche que se denuncia, en los términos indicados, la infracción examinada también será desestimada;
NOVENO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a) No se justificó que el terreno denominado Reserva se encuentre comprendido en el terreno respecto del cual la actora Phoenix S.A. detenta posesión inscrita.
b) La inscripción predial que invoca la actora no menciona la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedarían comprendidos en el denominado “saldo o resto de la estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongación de aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados.
c) En causa rol 372-2005 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, se ventiló una querella de restablecimiento de la Comunidad Agrícola Alcones por haber sido despojado violentamente de aquella, causa en la cual la Corte Suprema, en fallo de 3 de septiembre de 2008, dio por acreditada la posesión o, como mínimo, la tenencia de los terrenos por parte de la mencionada comunidad;
DÉCIMO: Que en autos se ha intentado una acción posesoria y los interdictos de esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, según el concepto que entrega el artículo 916 del Código Civil, y se hallan concebidos para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. La defensa o recuperación se puede producir incluso contra el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión por propia mano, razón por la cual en la discusión posesoria no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Se ha expresado que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos. Así, de acuerdo con lo señalado, la querella de restitución tiene por objeto "recuperar" la posesión perdida injustamente, de forma que si los hechos o actos producen el despojo injusto de la posesión se configura la querella de restitución para recobrarla. “Los Interdictos o juicios posesorios denominados querella de amparo y de restitución son procedentes en derecho sólo en cuanto por ellos se procura conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, ante actos atentatorios que la amagan, imputables al querellado, ya sea que por ellos se trate de turbar o molestar, o que de facto se haya turbado molestado o se haya despojado al actor de esa posesión.” (C. Talca, 23 septiembre 1942. G. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Página 375.)
Por otra parte el poseedor despojado de su posesión, puede pedir que se declare en su favor la restitución de la misma y la indemnización de perjuicios que el despojo le hubiere causado (artículo 926 del Código Civil). Esta acción debe dirigirse en contra del usurpador, o contra el poseedor que sucede al usurpador esté de buena o mala fe (artículo 927); pero, la acción de indemnización de perjuicios debe dirigirse contra aquél que despojó de su posesión al poseedor;
UNDÉCIMO: Que sentado el sentido y alcance de la acción entablada, procede hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, las cuales dicen relación con la interpretación y aplicación de los artículos 582, 686, 696, 690, 724, 728, 921, 924, 1831 y 1833 del Código Civil y 78 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
En este sentido resulta necesario precisar que para la procedencia del interdicto en análisis se requiere haber demostrado la posesión actual o tenencia, y el despojo, total o parcial. Lo anterior importa que para que se promueva esta querella que persigue la restitución de la posesión se debe, inexcusablemente, acreditar una posesión anterior; que ha sucedido el despojo por actividad del ocupante demandado; y que la acción se ha ejercido dentro de los términos legales;
DUODÉCIMO: Que en el caso de marras, en lo sustancial, la actora reprocha que se le haya restado valor a la inscripción de dominio que su parte invoca, empero, sobre este punto, el fallo censurado no ha desconocido -como pretende la parte recurrente- que la posesión de los derechos se pruebe con su inscripción, al tenor de lo que prevé el artículo 924 del Código Civil, sino que ha dejado anotado, que sin perjuicio de ser efectivo que la querellante tiene una inscripción predial, en el juicio no se ha demostrado que aquélla recaiga en el mismo predio que es objeto del pleito. Más aun, los sentenciadores del fondo han explicitado que arriban a tal conclusión teniendo en consideración la insuficiencia probatoria aportada en tal sentido y, en particular, en atención a que la inscripción predial en que se sustenta la actora no refiere la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedarían comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongación de aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados. De lo anterior se puede colegir que la argumentación de la impugnante se sustenta en una aseveración que parte de una premisa equivocada.
Con todo, de la lectura de la sentencia objetada no se advierte -como entiende la querellante- que se le haya dado preeminencia a un poseedor material por sobre un poseedor inscrito;
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al desestimarse el interdicto posesorio de autos, argumentando los jurisdicentes que la querellante no justificó la posesión requerida -desde que no han podido formarse certeza en orden a que lo inscrito sea lo mismo que el predio objeto del predio- han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia, en especial aquellos aludidos en el raciocinio que antecede. En consecuencia el reproche que se funda en la infracción de dichas normas, necesariamente debe ser desechado;
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, también corresponde apuntar que la sentencia impugnada tampoco ha dejado asentada la existencia de turbación o molestia alguna en la posesión. Atendido lo anterior, aún en el evento que esta Corte compartiera las argumentaciones de la querellante, en orden a que es efectivamente sujeto activo de la acción posesoria ejercida, de todos modos el interdicto enderezado no podría prosperar;
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, cuando el tribunal llamado a conocer de la casación constata una infracción de ley que justifica la invalidación del fallo, debe proceder a dictar, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Tal es la regla que se consagra en el inciso primer del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privación de la posesión, no se divisa cómo, en cumplimiento de la norma transcrita en el párrafo que antecede, podría esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario, debe decirse que las conclusiones a las cuales se han arribado en las reflexiones precedentes no anulan la potestad de la querellante en orden a ejercer otras acciones legales que permitan solucionar los conflictos que subsisten desde hace mucho entre las partes;
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por consiguiente, al haber el fallo censurado rechazado la querella de autos, en la forma citada, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 545, por el abogado señor Mario Münzenmayer Bellolio, en representación de la querellante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha trece de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 3167-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.