Santiago, veintitrés
de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, rol Nro.
770-2009, en autos sobre querella de amparo, caratulado “Inmobiliaria
Phoenix S.A. con Comunidad Agrícola Alcones”, por sentencia
escrita a fojas 462, de fecha veintinueve de junio de dos mil once,
se rechazó el interdicto deducido a fojas 15 y siguientes.
La parte actora
interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala
de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de trece de
marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540, lo confirmó.
En
contra de esta última resolución, la querellante deduce recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido,
en primer lugar en infracción de los artículos 690, 924, 1831 y
1833 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces.
Señala que el
artículo 924 del Código sustantivo ha sido violentado, por cuanto
la sentencia impugnada afirma que la inscripción a favor de la
querellada no es apta para probar su posesión sobre los terrenos en
disputa, no obstante que el precepto aludido dice exactamente lo
contrario: la posesión de los derechos inscritos se prueba por la
inscripción.
Sostiene que la
transgresión a las restantes disposiciones citadas se verifica al
restar valor probatorio a la inscripción predial por no contener
ella la indicación de "la superficie exacta", "las
coordenadas UTM" o "los datos georeferenciados" del
inmueble, imponiendo con ello a su parte, en este acápite, una
exigencia no prevista en la ley.
En el segundo
capítulo de su libelo, la recurrente indica que la sentencia
impugnada ha incurrido en la infracción de los artículos 1700 y
1702 del Código Civil y 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que el fallo afirma que el Acta de Acuerdo de
deslindes entre la Comunidad Alcones y el fundo Los Loros, carece de
fuerza probatoria.
Luego de aludir a lo
previsto por los artículos 1700 y 1702 del Código Civil agrega que
el acta de deslindes no fue objetada y, al restarle mérito
probatorio a dicho instrumento, se transgrede también el artículo
346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el tercer acápite
del recurso, la recurrente alega que la resolución objetada se dictó
con infracción a los artículos 582, 686, 696, 921, 924, 700, 724 y
728, todos del Código Civil, por cuanto los sentenciadores, puestos
en la disyuntiva de tener que resolver entre un poseedor inscrito y
uno material con una cadena de títulos de más de cien años, y una
comunidad que carece de todo título, optaron por confirmar la
negativa del amparo reclamado por el legítimo poseedor del inmueble,
equiparando, en los hechos, de algún modo, al poseedor inscrito con
el mero tenedor de suelo ajeno.
Por último, la
recurrente señala que la sentencia impugnada conculca el artículo
425 del Código de Procedimiento Civil. Asevera al respecto que se ha
desatendido el contenido de la sana crítica toda vez que no basta la
mera enunciación de la prueba debiendo el juez analizarla
razonadamente. Indica que el informe pericial ha sido descartado por
cuestiones formales, pero se prescinde del plano elaborado por el
perito sobre la base a sus mediciones y visitas a terreno, que forma
parte integrante de esa probanza;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos
se ha interpuesto querella de amparo, por la cual se solicita hacer
cesar las turbaciones y molestias que originan este procedimiento
señalando las medidas de seguridad que tendrá que otorgar el
perturbador en caso de incurrirse nuevamente en atentados similares,
con costas.
Alega, en cuanto a
la turbación y embarazo de la posesión, que el día lunes 13 de
abril de 2009, alrededor de las 08:00 A.M., un número aproximado de
cien comuneros de la Comunidad Agrícola Alcones, ingresaron al
predio de dominio de Inmobiliaria Phoenix SA, denominado Fundo Los
Loros, por el sector del portón de acceso al fundo, procediendo a
romper palos de los cercos existentes en la propiedad, para luego
comenzar a cavar en la superficie de los terrenos e instalar carpas
dentro del inmueble, todo ello en el deslinde sur del inmueble y
colindante con la Ruta 5 Norte.
Refiere que estos
actos de los querellados impiden el libre desplazamiento de cualquier
persona y del personal de Phoenix S.A., existiendo una actuación
contumaz por parte de los demandados; recuerda que ya existiría una
sentencia definitiva en contra de la Comunidad Alcones.
2°.- Que al
contestar, la parte demandada solicita el rechazo de la querella, con
costas, indicando, en cuanto interesa, que los hechos en los que se
basa la querella no son efectivos.
Expone que parte de
los terrenos, denominados “Reserva”, en aproximadamente cinco mil
hectáreas, son materia del juicio posesorio de autos y encontrándose
éstos ubicados al oriente de la cadena de cerros denominada "Montes
de Guanaqueros", que forma parte de la Cordillera de la Costa,
la actora no tendría siquiera posesión inscrita sobre los mismos.
Acota que no deben
llamar a confusión los planos protocolizados al margen de la
inscripción del predio "Los Loros", hechos en forma
unilateral y arbitraria a partir del año 1996, ni las anotaciones o
subinscripciones que se le han realizado en los últimos años,
porque carecen de todo valor legal, por tratarse de meras
declaraciones emanadas de la propia interesada, inoponibles a su
parte, además de carecer de título legítimo que las justifique.
En efecto, expresa,
ni el Código Civil ni el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces expresan que los planos "deban" o "puedan"
inscribirse.
Menciona que su
parte ha sido víctima de varios intentos de ser despojada de su
posesión material, siendo restablecida judicialmente en dichos
terrenos por última vez con fecha 30 de marzo de 2009, conforme
sentencia definitiva ejecutoriada dictada en la causa rol Nro.
372/2005 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 05 de abril de
2007, ratificado por la Excma. Corte Suprema el 03 de septiembre de
2008.
Destaca que la
ejecución de una sentencia ejecutoriada no puede ser calificada como
turbación o molestia a la posesión. Más aún cuando la actora
compareció en dicha causa y convalidó todo lo obrado, lo que le
hizo oponible el fallo.
Alega que incluso la
actora ha solicitado se le permita intervenir para oponerse al
cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 11 de marzo de 2009, es
decir, con anterioridad a la presentación de la querella de autos y
que en la diligencia de restablecimiento judicial y lanzamiento de
los ocupantes, de fecha 30 de marzo de 2009, su parte fue
restablecida en su posesión, pero no se realizó el lanzamiento de
persona alguna, ya que éstos afirmaron ser empleados de la actual
querellante.
Concluye que su
parte no ha realizado acción extrajudicial alguna en contra de tales
personas, optando por canalizar esta contingencia por la vía
judicial, motivo por el cual con fecha 05 de mayo de 2009 se solicitó
al tribunal dirigir también el cumplimiento del fallo en contra de
Inmobiliaria Phoenix S.A., que resulta ser una sociedad relacionada a
la parte condenada Invorcha S.A., incluso del mismo domicilio.
Seguidamente, alega
la inconcurrencia de los elementos de procedencia de la acción
posesoria, pues la actora jamás ha tenido ni tiene la posesión
material ni tampoco la posesión inscrita sobre el terreno materia de
la Litis, puesto que esta última siempre la ha detentado la
Comunidad Agrícola Alcones.
Afirma que la
pretendida posesión que se atribuye la querellante no sería
tranquila, atendido que, por una parte, la demandada fue restablecida
en su posesión por acta de entrega de fecha 30 de marzo de 2008,
conforme lo resuelto en los autos rol N° 372/2005 de este mismo
tribunal, y por otra, la actual querellante ha actuado con violencia
mediante el cierre del acceso de un camino de uso público existente
en el sector.
A continuación
niega los actos de turbación invocados en la querella y asevera que
la querellante no estima afectado todos los terrenos que -según
ella- conformaban el predio inscrito a su nombre; pero incurre en la
omisión de no indicar cuál es la superficie afectada por los
supuestos actos de perturbación y cuál es la ubicación de esos
terrenos con la debida precisión. En consecuencia, indica, el predio
“Los Loros” resulta indeterminado para estos efectos, por lo que
no logra explicarse la supuesta posesión "afectada", de
manera tal que la actora no cumpliría con el requisito establecido
en el numeral primero del artículo 551 del Código de Procedimiento
Civil;
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir rechazar la pretensión han
argumentado que no
se puede desconocer que el título que detenta Phoenix S.A., y que
invoca respecto del Fundo Los Loros, no contribuye mayormente al
esclarecimiento del conflicto que durante años ha tenido lugar entre
la Comunidad Agrícola Alcones y los distintos propietarios del Fundo
Los Loros, toda vez que en él no se ha indicado de forma
pormenorizada y detallada, la cabida y superficie exacta del terreno
y sus deslindes particulares en metros, prolongación, coordenadas
UTM, datos georeferenciados, etc., que permitan determinar con
certeza si el terreno denominado Reserva, se encuentra o no
comprendido dentro de los terrenos respecto de los cuales Phoenix
S.A. detenta posesión inscrita, reflejando entonces dichos títulos,
en que pretende basar su acción, confusión e insuficiencia, que en
nada contribuyen a la resolución del conflicto. Y si los jueces se
inclinan por respetar la posesión que fue ordenada restablecer por
sentencia ejecutoriada en la causa Rol N°372-2005, sobre querella de
restablecimiento, caratulada “Comunidad Agrícola Alcones c/
Invorcha S.A.”, seguida ante el mismo Tribunal, es porque el
dominio de los terrenos materia de la litis no ha sido discutido, y
porque no puede establecerse con certeza, si el terreno denominado
Reserva, se encuentra comprendido en el terreno respecto del cual
Phoenix S.A., detenta posesión inscrita.
Indican
que, atendida la gran cantidad de juicios que se han suscitado en
relación a los terrenos sobre que versa el presente conflicto, sin
que se tengan éxito en sus resultados definitivos, sería tal vez
más apropiado y beneficioso para los involucrados, intentar acciones
que busquen esclarecer el dominio, cabida y/o deslindes de los
terrenos, mediante acciones y procedimientos de lato conocimiento,
puesto que atendida la especial naturaleza de los interdictos
posesorios, no pueden discutirse, acreditarse ni menos resolverse
mediante el interdicto a que se refieren los autos.
Señalan
que la
existencia de una inscripción a estos efectos incide en la
acreditación del hecho mismo de la posesión. Pero la falta de dicha
inscripción no la excluye, ya que es perfectamente posible acreditar
materialmente las condiciones de existencia de la posesión.
Adicionan que desde
luego la inscripción de dominio ofrece un respaldo jurídico a la
posesión (al poseedor) muy fuerte y que prácticamente resulta
difícil de enervar; puesto que el legislador ha querido ofrecer una
tutela reforzada a esta hipótesis. A partir de aquí no se puede
sino concluir, señalan, que el artículo 551 N°1 del Código de
Procedimiento Civil prevé su tutela para la posesión, partiendo por
la tutela de aquella que aparece acreditada y garantizada por la
correspondiente inscripción. Otra cosa, concluyen, es que dicha
tutela no se detenga en esta hipótesis sino que —por el contrario—
comprenda, además, la posesión que sea susceptible de ser
acreditada materialmente y ya no por la vía registral.
Razonan que dicho lo
anterior, no cabe confundir, sin embargo, la existencia de una
inscripción predial con la misma posesión inscrita. Son cosas
totalmente distintas desde un punto de vista práctico y procesal, y
esta diferencia en definitiva es lo que ha dado lugar al presente
asunto litigioso. La parte querellante, afirman, efectivamente
esgrime una inscripción, lo que por sí mismo en el presente caso no
prueba sino que ésta aparece como titular de una inscripción
predial, pero en caso alguno prueba que sea poseedora (inscrita) de
los terrenos sobre los cuales se litiga. Para esto, sostienen, habría
que demostrar que existe la debida correspondencia entre la
inscripción predial y los mencionados terrenos, ya que
frecuentemente las mismas inscripciones no ofrecen los datos
suficientes como para poder inferirla directamente: este ha sido el
caso y verdadero nudo del presente proceso.
Dado lo anterior,
concluyen a favor de la ponderación negativa que realiza la juez de
primera instancia, cuando señala que las conclusiones no aparecen
suficientemente respaldadas por argumentos o razonamientos que
demuestren su fiabilidad técnica.
Por último,
respecto de la circunstancia de existir, en apoyo a su pretensión de
correspondencia de la inscripción con los terrenos del litigio, un
Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo
Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle,
y que fuera aprobado por el Jefe Técnico de Normalización de
Títulos de las Comunidades Agrícolas de la IV Región, cabe
apuntar, dicen los sentenciadores, que una declaración de voluntad
de este tipo, que recae sobre un bien inmueble, no parece procedente
que sea revestida de eficacia probatoria porque con ella no se logra
aclarar el problema de saber a ciencia cierta si el querellante
(Phoenix S.A) es el sucesor exactamente del mismo Fundo Los Loros o
solamente de una parte de él y si los deslindes acordados por la
Comunidad con el anterior dueño del Fundo mencionado lo fueron en
aquella parte que actualmente pertenece al querellante o bien, por el
contrario, en otra parte distinta del predio.
Finalizan señalando,
a mayor abundamiento, que lo anteriormente descartado tampoco sería
posible, puesto que los mismos deslindes contenidos en el Acta
referida no coinciden con las genéricas y escuetas referencias
contenidas en la inscripción de dominio que esgrime la querellante;
CUARTO:
Que
la
revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos
por parte de los jueces de la instancia,
al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea
que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e
inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los
magistrados del mérito.
El sistema chileno,
en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado
desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación
jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el
supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que
gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de
la correcta aplicación de la ley en la determinación de los
presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes
reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez fijados aquéllos,
procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas
sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los
sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente
relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con
un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la
actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que
constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad
o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los
magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias
necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la
infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la
prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso
concreto el análisis precedente se constatara la violación que la
recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al
acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere
forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia
dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la
infracción de una norma que reúna las características precedentes
-de reguladora de la prueba-, pero, además, que se verifique con
influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que
su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya
resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin
que la justifica.
El análisis de las
normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo
que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO:
Que, entonces, debe apuntarse que a la categoría jurídica de las
denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenecen los artículos
1700 y 1702 del Código Civil - normas que se denuncia como
transgredidas- empero, no se divisa
en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que,
al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos
acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los
sentenciadores de la instancia -en particular el Acta
de
Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros,
en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle- debiendo
además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida
por la parte querellante, parece inferirse que ésta no objeta
propiamente la valoración que de tal instrumento se haya hecho por
los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la
que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí
contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el
proceso de valoración exigible, situación esta última que no
importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.
Ahora
bien, en relación a la alegación relativa a la trasgresión
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
resulta
que la infracción de ley denunciada no alcanza al
precepto invocado,
desde que aquel sólo indica pautas procesales para establecer el
reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero
su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que
no han sido vulneradas, según se adelantó;
SÉPTIMO:
Que
el artículo
425 del Código de Enjuiciamiento Civil, prescribe que "Los
tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos
en conformidad a las reglas de la sana crítica".
Conviene recordar
que esta última disposición no
reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que el
precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial,
como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del
tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica
ya que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis
del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento
contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía
al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o
no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las
reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual
queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo
la opinión de Alsina,
las
reglas de la sana
crítica
no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas
variables en el tiempo y en el espacio
(Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para
Couture, constituyen “reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
una sentencia
(Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial
Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación
en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana
crítica
configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez
frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente
afianzados y la fundamentación de las decisiones;
OCTAVO:
Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si
la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la
sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de
análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los
principios científicos afianzados y a las máximas de la
experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese
escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los
argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite
resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados
conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en
los términos que la norma que se viene relacionando exige.
En razón de lo
anterior y no habiéndose advertido una omisión que justificara el
reproche que se denuncia, en los términos indicados, la infracción
examinada también será desestimada;
NOVENO: Que
del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede
concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los
yerros de derecho que se han señalado, circunstancia que impide
revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba,
y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos
determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho
sustantivo.
Por consiguiente, y
teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de
la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a
los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se
han reclamado, los siguientes:
a) No se justificó
que el terreno denominado Reserva se encuentre comprendido en el
terreno respecto del cual la actora Phoenix S.A. detenta posesión
inscrita.
b) La inscripción
predial que invoca la actora no menciona la cabida o superficie
exacta de aquellos terrenos que quedarían comprendidos en el
denominado “saldo o resto de la estancia Los Loros”, como tampoco
sus deslindes exactos, la prolongación de aquellos, sus coordenadas
UTM o datos georreferenciados.
c) En causa rol
372-2005 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, se ventiló
una querella de restablecimiento de la Comunidad Agrícola Alcones
por haber sido despojado violentamente de aquella, causa en la cual
la Corte Suprema, en fallo de 3 de septiembre de 2008, dio por
acreditada la posesión o, como mínimo, la tenencia de los terrenos
por parte de la mencionada comunidad;
DÉCIMO:
Que
en autos se ha intentado una acción posesoria y los interdictos de
esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar
la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos
en ellos, según el concepto que entrega el artículo 916 del Código
Civil, y se hallan concebidos para defender una posesión que se
encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha
perdido. La defensa o recuperación se puede producir incluso contra
el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión por
propia mano, razón por la cual en la discusión posesoria no se
puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se
alegue. Se ha expresado que la razón de ser de los interdictos
posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la
protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la
probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los
bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el
problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la
propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de
los hechos. Así, de acuerdo con lo señalado, la querella de
restitución tiene por objeto "recuperar" la posesión
perdida injustamente, de forma que si los hechos o actos producen el
despojo injusto de la posesión se configura la querella de
restitución para recobrarla. “Los Interdictos o juicios posesorios
denominados querella
de amparo
y de restitución son procedentes en derecho sólo en cuanto por
ellos se procura conservar o recuperar la posesión de bienes raíces
o de derechos reales constituidos en ellos, ante actos atentatorios
que la amagan, imputables al querellado, ya sea que por ellos se
trate de turbar o molestar, o que de facto se haya turbado molestado
o se haya despojado al actor de esa posesión.” (C. Talca, 23
septiembre 1942. G. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas. Página 375.)
Por otra parte el
poseedor despojado de su posesión, puede pedir que se declare en su
favor la restitución de la misma y la indemnización de perjuicios
que el despojo le hubiere causado (artículo 926 del Código Civil).
Esta acción debe dirigirse en contra del usurpador, o contra el
poseedor que sucede al usurpador esté de buena o mala fe (artículo
927); pero, la acción de indemnización de perjuicios debe dirigirse
contra aquél que despojó de su posesión al poseedor;
UNDÉCIMO:
Que sentado el sentido y alcance de la acción entablada, procede
hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el
libelo de casación, las cuales dicen relación con la interpretación
y aplicación de los artículos 582, 686, 696, 690, 724, 728, 921,
924, 1831 y 1833 del Código Civil y 78 del Reglamento Conservatorio
de Bienes Raíces.
En este sentido
resulta necesario precisar que para la procedencia del interdicto en
análisis se requiere haber demostrado la posesión actual o
tenencia, y el despojo, total o parcial. Lo anterior importa que para
que se promueva esta querella que persigue la restitución de la
posesión se debe, inexcusablemente, acreditar una posesión
anterior; que ha sucedido el despojo por actividad del ocupante
demandado; y que la acción se ha ejercido dentro de los términos
legales;
DUODÉCIMO:
Que
en
el caso de marras, en lo sustancial, la actora reprocha que se le
haya restado valor a la inscripción de dominio que su parte invoca,
empero, sobre este punto, el fallo censurado no ha desconocido -como
pretende la parte recurrente- que la posesión de los derechos se
pruebe con su inscripción, al tenor de lo que prevé el artículo
924 del Código Civil, sino que ha dejado anotado, que sin perjuicio
de ser efectivo que la querellante tiene una inscripción predial, en
el juicio no se ha demostrado que aquélla recaiga en el mismo predio
que es objeto del pleito. Más aun, los sentenciadores del fondo han
explicitado que arriban a tal conclusión teniendo en consideración
la insuficiencia probatoria aportada en tal sentido y, en particular,
en atención a que la
inscripción predial en que se sustenta la actora no refiere la
cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedarían
comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los
Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongación de
aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados. De lo
anterior se puede colegir que la argumentación de la impugnante se
sustenta en una aseveración que parte de una premisa equivocada.
Con todo, de la
lectura de la sentencia objetada no se advierte -como entiende la
querellante- que se le haya dado preeminencia a un poseedor material
por sobre un poseedor inscrito;
DÉCIMO TERCERO:
Que,
por consiguiente, al desestimarse el interdicto posesorio de autos,
argumentando los jurisdicentes que la querellante no justificó la
posesión requerida -desde que no han podido formarse certeza en
orden a que lo inscrito sea lo mismo que el predio objeto del predio-
han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que
rigen la materia, en especial aquellos aludidos en el raciocinio que
antecede. En consecuencia el reproche que se funda en la infracción
de dichas normas, necesariamente debe ser desechado;
DÉCIMO CUARTO:
Que, por otra parte, también corresponde apuntar que la sentencia
impugnada tampoco ha dejado asentada la existencia de turbación o
molestia alguna en la posesión. Atendido lo anterior, aún en el
evento que esta Corte compartiera las argumentaciones de la
querellante, en orden a que es efectivamente sujeto activo de la
acción posesoria ejercida, de todos modos el interdicto enderezado
no podría prosperar;
DÉCIMO QUINTO:
Que, en efecto, cuando el tribunal llamado a conocer de la casación
constata una infracción de ley que justifica la invalidación del
fallo, debe proceder a dictar, sobre la cuestión materia del juicio
que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la
ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por
establecidos en el fallo recurrido. Tal es la regla que se consagra
en el inciso primer del artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privación de la posesión, no se divisa cómo, en cumplimiento de la norma transcrita en el párrafo que antecede, podría esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privación de la posesión, no se divisa cómo, en cumplimiento de la norma transcrita en el párrafo que antecede, podría esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
DÉCIMO SEXTO:
Que, como corolario, debe decirse que las conclusiones a las cuales
se han arribado en las reflexiones precedentes no anulan la potestad
de la querellante en orden a ejercer otras acciones legales que
permitan solucionar los conflictos que subsisten desde hace mucho
entre las partes;
DÉCIMO SEPTIMO:
Que,
por consiguiente, al haber el fallo censurado rechazado la querella
de autos, en la forma citada, no ha incurrido en errores de derecho
con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así,
el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido
impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos
invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de
fojas 545, por el abogado señor Mario Münzenmayer Bellolio, en
representación de la querellante, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha trece de marzo de dos mil
doce, que se lee a fojas 540.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol
N° 3167-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados
Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma la Abogada
Integrante Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.