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jueves, 26 de septiembre de 2013

Querella de amparo. Finalidad de las acciones posesorias. Dominio no se considera para estabelcer cumplimiento de exigencias de la acci贸n posesoria

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, rol Nro. 770-2009, en autos sobre querella de amparo, caratulado “Inmobiliaria Phoenix S.A. con Comunidad Agr铆cola Alcones”, por sentencia escrita a fojas 462, de fecha veintinueve de junio de dos mil once, se rechaz贸 el interdicto deducido a fojas 15 y siguientes.
La parte actora interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de trece de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540, lo confirm贸.


En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la querellante deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar en infracci贸n de los art铆culos 690, 924, 1831 y 1833 del C贸digo Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces.
Se帽ala que el art铆culo 924 del C贸digo sustantivo ha sido violentado, por cuanto la sentencia impugnada afirma que la inscripci贸n a favor de la querellada no es apta para probar su posesi贸n sobre los terrenos en disputa, no obstante que el precepto aludido dice exactamente lo contrario: la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n.
Sostiene que la transgresi贸n a las restantes disposiciones citadas se verifica al restar valor probatorio a la inscripci贸n predial por no contener ella la indicaci贸n de "la superficie exacta", "las coordenadas UTM" o "los datos georeferenciados" del inmueble, imponiendo con ello a su parte, en este ac谩pite, una exigencia no prevista en la ley.
En el segundo cap铆tulo de su libelo, la recurrente indica que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracci贸n de los art铆culos 1700 y 1702 del C贸digo Civil y 346 Nro. 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo afirma que el Acta de Acuerdo de deslindes entre la Comunidad Alcones y el fundo Los Loros, carece de fuerza probatoria.
Luego de aludir a lo previsto por los art铆culos 1700 y 1702 del C贸digo Civil agrega que el acta de deslindes no fue objetada y, al restarle m茅rito probatorio a dicho instrumento, se transgrede tambi茅n el art铆culo 346 Nro. 3 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En el tercer ac谩pite del recurso, la recurrente alega que la resoluci贸n objetada se dict贸 con infracci贸n a los art铆culos 582, 686, 696, 921, 924, 700, 724 y 728, todos del C贸digo Civil, por cuanto los sentenciadores, puestos en la disyuntiva de tener que resolver entre un poseedor inscrito y uno material con una cadena de t铆tulos de m谩s de cien a帽os, y una comunidad que carece de todo t铆tulo, optaron por confirmar la negativa del amparo reclamado por el leg铆timo poseedor del inmueble, equiparando, en los hechos, de alg煤n modo, al poseedor inscrito con el mero tenedor de suelo ajeno.
Por 煤ltimo, la recurrente se帽ala que la sentencia impugnada conculca el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. Asevera al respecto que se ha desatendido el contenido de la sana cr铆tica toda vez que no basta la mera enunciaci贸n de la prueba debiendo el juez analizarla razonadamente. Indica que el informe pericial ha sido descartado por cuestiones formales, pero se prescinde del plano elaborado por el perito sobre la base a sus mediciones y visitas a terreno, que forma parte integrante de esa probanza;
SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, se debe tener en especial consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha interpuesto querella de amparo, por la cual se solicita hacer cesar las turbaciones y molestias que originan este procedimiento se帽alando las medidas de seguridad que tendr谩 que otorgar el perturbador en caso de incurrirse nuevamente en atentados similares, con costas.
Alega, en cuanto a la turbaci贸n y embarazo de la posesi贸n, que el d铆a lunes 13 de abril de 2009, alrededor de las 08:00 A.M., un n煤mero aproximado de cien comuneros de la Comunidad Agr铆cola Alcones, ingresaron al predio de dominio de Inmobiliaria Phoenix SA, denominado Fundo Los Loros, por el sector del port贸n de acceso al fundo, procediendo a romper palos de los cercos existentes en la propiedad, para luego comenzar a cavar en la superficie de los terrenos e instalar carpas dentro del inmueble, todo ello en el deslinde sur del inmueble y colindante con la Ruta 5 Norte.
Refiere que estos actos de los querellados impiden el libre desplazamiento de cualquier persona y del personal de Phoenix S.A., existiendo una actuaci贸n contumaz por parte de los demandados; recuerda que ya existir铆a una sentencia definitiva en contra de la Comunidad Alcones.
2°.- Que al contestar, la parte demandada solicita el rechazo de la querella, con costas, indicando, en cuanto interesa, que los hechos en los que se basa la querella no son efectivos.
Expone que parte de los terrenos, denominados “Reserva”, en aproximadamente cinco mil hect谩reas, son materia del juicio posesorio de autos y encontr谩ndose 茅stos ubicados al oriente de la cadena de cerros denominada "Montes de Guanaqueros", que forma parte de la Cordillera de la Costa, la actora no tendr铆a siquiera posesi贸n inscrita sobre los mismos.
Acota que no deben llamar a confusi贸n los planos protocolizados al margen de la inscripci贸n del predio "Los Loros", hechos en forma unilateral y arbitraria a partir del a帽o 1996, ni las anotaciones o subinscripciones que se le han realizado en los 煤ltimos a帽os, porque carecen de todo valor legal, por tratarse de meras declaraciones emanadas de la propia interesada, inoponibles a su parte, adem谩s de carecer de t铆tulo leg铆timo que las justifique.
En efecto, expresa, ni el C贸digo Civil ni el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces expresan que los planos "deban" o "puedan" inscribirse.
Menciona que su parte ha sido v铆ctima de varios intentos de ser despojada de su posesi贸n material, siendo restablecida judicialmente en dichos terrenos por 煤ltima vez con fecha 30 de marzo de 2009, conforme sentencia definitiva ejecutoriada dictada en la causa rol Nro. 372/2005 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 05 de abril de 2007, ratificado por la Excma. Corte Suprema el 03 de septiembre de 2008.
Destaca que la ejecuci贸n de una sentencia ejecutoriada no puede ser calificada como turbaci贸n o molestia a la posesi贸n. M谩s a煤n cuando la actora compareci贸 en dicha causa y convalid贸 todo lo obrado, lo que le hizo oponible el fallo.
Alega que incluso la actora ha solicitado se le permita intervenir para oponerse al cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 11 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la presentaci贸n de la querella de autos y que en la diligencia de restablecimiento judicial y lanzamiento de los ocupantes, de fecha 30 de marzo de 2009, su parte fue restablecida en su posesi贸n, pero no se realiz贸 el lanzamiento de persona alguna, ya que 茅stos afirmaron ser empleados de la actual querellante.
Concluye que su parte no ha realizado acci贸n extrajudicial alguna en contra de tales personas, optando por canalizar esta contingencia por la v铆a judicial, motivo por el cual con fecha 05 de mayo de 2009 se solicit贸 al tribunal dirigir tambi茅n el cumplimiento del fallo en contra de Inmobiliaria Phoenix S.A., que resulta ser una sociedad relacionada a la parte condenada Invorcha S.A., incluso del mismo domicilio.
Seguidamente, alega la inconcurrencia de los elementos de procedencia de la acci贸n posesoria, pues la actora jam谩s ha tenido ni tiene la posesi贸n material ni tampoco la posesi贸n inscrita sobre el terreno materia de la Litis, puesto que esta 煤ltima siempre la ha detentado la Comunidad Agr铆cola Alcones.
Afirma que la pretendida posesi贸n que se atribuye la querellante no ser铆a tranquila, atendido que, por una parte, la demandada fue restablecida en su posesi贸n por acta de entrega de fecha 30 de marzo de 2008, conforme lo resuelto en los autos rol N° 372/2005 de este mismo tribunal, y por otra, la actual querellante ha actuado con violencia mediante el cierre del acceso de un camino de uso p煤blico existente en el sector.
A continuaci贸n niega los actos de turbaci贸n invocados en la querella y asevera que la querellante no estima afectado todos los terrenos que -seg煤n ella- conformaban el predio inscrito a su nombre; pero incurre en la omisi贸n de no indicar cu谩l es la superficie afectada por los supuestos actos de perturbaci贸n y cu谩l es la ubicaci贸n de esos terrenos con la debida precisi贸n. En consecuencia, indica, el predio “Los Loros” resulta indeterminado para estos efectos, por lo que no logra explicarse la supuesta posesi贸n "afectada", de manera tal que la actora no cumplir铆a con el requisito establecido en el numeral primero del art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la pretensi贸n han argumentado que no se puede desconocer que el t铆tulo que detenta Phoenix S.A., y que invoca respecto del Fundo Los Loros, no contribuye mayormente al esclarecimiento del conflicto que durante a帽os ha tenido lugar entre la Comunidad Agr铆cola Alcones y los distintos propietarios del Fundo Los Loros, toda vez que en 茅l no se ha indicado de forma pormenorizada y detallada, la cabida y superficie exacta del terreno y sus deslindes particulares en metros, prolongaci贸n, coordenadas UTM, datos georeferenciados, etc., que permitan determinar con certeza si el terreno denominado Reserva, se encuentra o no comprendido dentro de los terrenos respecto de los cuales Phoenix S.A. detenta posesi贸n inscrita, reflejando entonces dichos t铆tulos, en que pretende basar su acci贸n, confusi贸n e insuficiencia, que en nada contribuyen a la resoluci贸n del conflicto. Y si los jueces se inclinan por respetar la posesi贸n que fue ordenada restablecer por sentencia ejecutoriada en la causa Rol N°372-2005, sobre querella de restablecimiento, caratulada “Comunidad Agr铆cola Alcones c/ Invorcha S.A.”, seguida ante el mismo Tribunal, es porque el dominio de los terrenos materia de la litis no ha sido discutido, y porque no puede establecerse con certeza, si el terreno denominado Reserva, se encuentra comprendido en el terreno respecto del cual Phoenix S.A., detenta posesi贸n inscrita.
Indican que, atendida la gran cantidad de juicios que se han suscitado en relaci贸n a los terrenos sobre que versa el presente conflicto, sin que se tengan 茅xito en sus resultados definitivos, ser铆a tal vez m谩s apropiado y beneficioso para los involucrados, intentar acciones que busquen esclarecer el dominio, cabida y/o deslindes de los terrenos, mediante acciones y procedimientos de lato conocimiento, puesto que atendida la especial naturaleza de los interdictos posesorios, no pueden discutirse, acreditarse ni menos resolverse mediante el interdicto a que se refieren los autos.
Se帽alan que la existencia de una inscripci贸n a estos efectos incide en la acreditaci贸n del hecho mismo de la posesi贸n. Pero la falta de dicha inscripci贸n no la excluye, ya que es perfectamente posible acreditar materialmente las condiciones de existencia de la posesi贸n.
Adicionan que desde luego la inscripci贸n de dominio ofrece un respaldo jur铆dico a la posesi贸n (al poseedor) muy fuerte y que pr谩cticamente resulta dif铆cil de enervar; puesto que el legislador ha querido ofrecer una tutela reforzada a esta hip贸tesis. A partir de aqu铆 no se puede sino concluir, se帽alan, que el art铆culo 551 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil prev茅 su tutela para la posesi贸n, partiendo por la tutela de aquella que aparece acreditada y garantizada por la correspondiente inscripci贸n. Otra cosa, concluyen, es que dicha tutela no se detenga en esta hip贸tesis sino que —por el contrario— comprenda, adem谩s, la posesi贸n que sea susceptible de ser acreditada materialmente y ya no por la v铆a registral.
Razonan que dicho lo anterior, no cabe confundir, sin embargo, la existencia de una inscripci贸n predial con la misma posesi贸n inscrita. Son cosas totalmente distintas desde un punto de vista pr谩ctico y procesal, y esta diferencia en definitiva es lo que ha dado lugar al presente asunto litigioso. La parte querellante, afirman, efectivamente esgrime una inscripci贸n, lo que por s铆 mismo en el presente caso no prueba sino que 茅sta aparece como titular de una inscripci贸n predial, pero en caso alguno prueba que sea poseedora (inscrita) de los terrenos sobre los cuales se litiga. Para esto, sostienen, habr铆a que demostrar que existe la debida correspondencia entre la inscripci贸n predial y los mencionados terrenos, ya que frecuentemente las mismas inscripciones no ofrecen los datos suficientes como para poder inferirla directamente: este ha sido el caso y verdadero nudo del presente proceso.
Dado lo anterior, concluyen a favor de la ponderaci贸n negativa que realiza la juez de primera instancia, cuando se帽ala que las conclusiones no aparecen suficientemente respaldadas por argumentos o razonamientos que demuestren su fiabilidad t茅cnica.
Por 煤ltimo, respecto de la circunstancia de existir, en apoyo a su pretensi贸n de correspondencia de la inscripci贸n con los terrenos del litigio, un Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle, y que fuera aprobado por el Jefe T茅cnico de Normalizaci贸n de T铆tulos de las Comunidades Agr铆colas de la IV Regi贸n, cabe apuntar, dicen los sentenciadores, que una declaraci贸n de voluntad de este tipo, que recae sobre un bien inmueble, no parece procedente que sea revestida de eficacia probatoria porque con ella no se logra aclarar el problema de saber a ciencia cierta si el querellante (Phoenix S.A) es el sucesor exactamente del mismo Fundo Los Loros o solamente de una parte de 茅l y si los deslindes acordados por la Comunidad con el anterior due帽o del Fundo mencionado lo fueron en aquella parte que actualmente pertenece al querellante o bien, por el contrario, en otra parte distinta del predio.
Finalizan se帽alando, a mayor abundamiento, que lo anteriormente descartado tampoco ser铆a posible, puesto que los mismos deslindes contenidos en el Acta referida no coinciden con las gen茅ricas y escuetas referencias contenidas en la inscripci贸n de dominio que esgrime la querellante;
CUARTO: Que la revisi贸n de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casaci贸n en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del m茅rito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casaci贸n en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptaci贸n jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicaci贸n de la ley en la determinaci贸n de los presupuestos f谩cticos -materia integrada por la noci贸n de leyes reguladoras de la prueba-, desde que s贸lo una vez fijados aqu茅llos, proceder谩 la determinaci贸n de la correcta aplicaci贸n de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislaci贸n que regula, con un car谩cter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que constituye igualmente un factor m铆nimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la err贸nea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisi贸n. En efecto, en complemento de la infracci贸n de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el an谩lisis precedente se constatara la violaci贸n que la recurrente reclama, tal conclusi贸n no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracci贸n de una norma que re煤na las caracter铆sticas precedentes -de reguladora de la prueba-, pero, adem谩s, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecer谩 del fin que la justifica.
El an谩lisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO: Que, entonces, debe apuntarse que a la categor铆a jur铆dica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenecen los art铆culos 1700 y 1702 del C贸digo Civil - normas que se denuncia como transgredidas- empero, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompa帽ados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia -en particular el Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle- debiendo adem谩s consignarse que del contexto de la fundamentaci贸n esgrimida por la parte querellante, parece inferirse que 茅sta no objeta propiamente la valoraci贸n que de tal instrumento se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jur铆dica a la que aqu茅llos arribaron a partir de los antecedentes all铆 contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoraci贸n exigible, situaci贸n esta 煤ltima que no importa, de manera alguna, una conculcaci贸n al precepto aludido.
Ahora bien, en relaci贸n a la alegaci贸n relativa a la trasgresi贸n del art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, resulta que la infracci贸n de ley denunciada no alcanza al precepto invocado, desde que aquel s贸lo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero su valoraci贸n se encuentra contenida en normas del C贸digo Civil que no han sido vulneradas, seg煤n se adelant贸;
S脡PTIMO: Que el art铆culo 425 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, prescribe que "Los tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica".
Conviene recordar que esta 煤ltima disposici贸n no reviste el car谩cter de reguladora de la prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica ya que, por medio de la referida disposici贸n se conduce el an谩lisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que env铆a al juez la forma como apreciar谩 la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la l贸gica y m谩ximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo la opini贸n de Alsina, las reglas de la sana cr铆tica no son otras que las que prescribe la l贸gica y derivan de la experiencia, las primeras con car谩cter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio (Tratado te贸rico pr谩ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, p谩g. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, p谩g. 195). En opini贸n de este 煤ltimo autor, las m谩ximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicaci贸n en todos los otros casos de la misma especie.
Como categor铆a intermedia entre la prueba legal y la libre convicci贸n, la sana cr铆tica configura una f贸rmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la fundamentaci贸n de las decisiones;
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderaci贸n del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana cr铆tica, que constituye un 谩mbito amplio e inespec铆fico de an谩lisis con fidelidad a las pautas inmutables de la l贸gica, de los principios cient铆ficos afianzados y a las m谩ximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisi贸n que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los par谩metros que impone la ponderaci贸n de la probanza en los t茅rminos que la norma que se viene relacionando exige.
En raz贸n de lo anterior y no habi茅ndose advertido una omisi贸n que justificara el reproche que se denuncia, en los t茅rminos indicados, la infracci贸n examinada tambi茅n ser谩 desestimada;
NOVENO: Que del an谩lisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han se帽alado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relaci贸n a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los dem谩s errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a) No se justific贸 que el terreno denominado Reserva se encuentre comprendido en el terreno respecto del cual la actora Phoenix S.A. detenta posesi贸n inscrita.
b) La inscripci贸n predial que invoca la actora no menciona la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedar铆an comprendidos en el denominado “saldo o resto de la estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongaci贸n de aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados.
c) En causa rol 372-2005 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, se ventil贸 una querella de restablecimiento de la Comunidad Agr铆cola Alcones por haber sido despojado violentamente de aquella, causa en la cual la Corte Suprema, en fallo de 3 de septiembre de 2008, dio por acreditada la posesi贸n o, como m铆nimo, la tenencia de los terrenos por parte de la mencionada comunidad;
D脡CIMO: Que en autos se ha intentado una acci贸n posesoria y los interdictos de esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesi贸n de los bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos, seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 916 del C贸digo Civil, y se hallan concebidos para defender una posesi贸n que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. La defensa o recuperaci贸n se puede producir incluso contra el actuar il铆cito del due帽o que intenta recuperar la posesi贸n por propia mano, raz贸n por la cual en la discusi贸n posesoria no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Se ha expresado que la raz贸n de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservaci贸n de la paz social mediante la protecci贸n de la apariencia de dominio, protegi茅ndose la probabilidad m谩s o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes ra铆ces la situaci贸n de poseedor y due帽o, soslayando el problema jur铆dico que plantea determinar qui茅n tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situaci贸n en el puro campo de los hechos. As铆, de acuerdo con lo se帽alado, la querella de restituci贸n tiene por objeto "recuperar" la posesi贸n perdida injustamente, de forma que si los hechos o actos producen el despojo injusto de la posesi贸n se configura la querella de restituci贸n para recobrarla. “Los Interdictos o juicios posesorios denominados querella de amparo y de restituci贸n son procedentes en derecho s贸lo en cuanto por ellos se procura conservar o recuperar la posesi贸n de bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos en ellos, ante actos atentatorios que la amagan, imputables al querellado, ya sea que por ellos se trate de turbar o molestar, o que de facto se haya turbado molestado o se haya despojado al actor de esa posesi贸n.” (C. Talca, 23 septiembre 1942. G. Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia Chilenas. P谩gina 375.)
Por otra parte el poseedor despojado de su posesi贸n, puede pedir que se declare en su favor la restituci贸n de la misma y la indemnizaci贸n de perjuicios que el despojo le hubiere causado (art铆culo 926 del C贸digo Civil). Esta acci贸n debe dirigirse en contra del usurpador, o contra el poseedor que sucede al usurpador est茅 de buena o mala fe (art铆culo 927); pero, la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios debe dirigirse contra aqu茅l que despoj贸 de su posesi贸n al poseedor;
UND脡CIMO: Que sentado el sentido y alcance de la acci贸n entablada, procede hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casaci贸n, las cuales dicen relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 582, 686, 696, 690, 724, 728, 921, 924, 1831 y 1833 del C贸digo Civil y 78 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces.
En este sentido resulta necesario precisar que para la procedencia del interdicto en an谩lisis se requiere haber demostrado la posesi贸n actual o tenencia, y el despojo, total o parcial. Lo anterior importa que para que se promueva esta querella que persigue la restituci贸n de la posesi贸n se debe, inexcusablemente, acreditar una posesi贸n anterior; que ha sucedido el despojo por actividad del ocupante demandado; y que la acci贸n se ha ejercido dentro de los t茅rminos legales;
DUOD脡CIMO: Que en el caso de marras, en lo sustancial, la actora reprocha que se le haya restado valor a la inscripci贸n de dominio que su parte invoca, empero, sobre este punto, el fallo censurado no ha desconocido -como pretende la parte recurrente- que la posesi贸n de los derechos se pruebe con su inscripci贸n, al tenor de lo que prev茅 el art铆culo 924 del C贸digo Civil, sino que ha dejado anotado, que sin perjuicio de ser efectivo que la querellante tiene una inscripci贸n predial, en el juicio no se ha demostrado que aqu茅lla recaiga en el mismo predio que es objeto del pleito. M谩s aun, los sentenciadores del fondo han explicitado que arriban a tal conclusi贸n teniendo en consideraci贸n la insuficiencia probatoria aportada en tal sentido y, en particular, en atenci贸n a que la inscripci贸n predial en que se sustenta la actora no refiere la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedar铆an comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongaci贸n de aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados. De lo anterior se puede colegir que la argumentaci贸n de la impugnante se sustenta en una aseveraci贸n que parte de una premisa equivocada.
Con todo, de la lectura de la sentencia objetada no se advierte -como entiende la querellante- que se le haya dado preeminencia a un poseedor material por sobre un poseedor inscrito;
D脡CIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al desestimarse el interdicto posesorio de autos, argumentando los jurisdicentes que la querellante no justific贸 la posesi贸n requerida -desde que no han podido formarse certeza en orden a que lo inscrito sea lo mismo que el predio objeto del predio- han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia, en especial aquellos aludidos en el raciocinio que antecede. En consecuencia el reproche que se funda en la infracci贸n de dichas normas, necesariamente debe ser desechado;
D脡CIMO CUARTO: Que, por otra parte, tambi茅n corresponde apuntar que la sentencia impugnada tampoco ha dejado asentada la existencia de turbaci贸n o molestia alguna en la posesi贸n. Atendido lo anterior, a煤n en el evento que esta Corte compartiera las argumentaciones de la querellante, en orden a que es efectivamente sujeto activo de la acci贸n posesoria ejercida, de todos modos el interdicto enderezado no podr铆a prosperar;
D脡CIMO QUINTO: Que, en efecto, cuando el tribunal llamado a conocer de la casaci贸n constata una infracci贸n de ley que justifica la invalidaci贸n del fallo, debe proceder a dictar, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Tal es la regla que se consagra en el inciso primer del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privaci贸n de la posesi贸n, no se divisa c贸mo, en cumplimiento de la norma transcrita en el p谩rrafo que antecede, podr铆a esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
D脡CIMO SEXTO: Que, como corolario, debe decirse que las conclusiones a las cuales se han arribado en las reflexiones precedentes no anulan la potestad de la querellante en orden a ejercer otras acciones legales que permitan solucionar los conflictos que subsisten desde hace mucho entre las partes;
D脡CIMO SEPTIMO: Que, por consiguiente, al haber el fallo censurado rechazado la querella de autos, en la forma citada, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello as铆, el recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de fojas 545, por el abogado se帽or Mario M眉nzenmayer Bellolio, en representaci贸n de la querellante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha trece de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540.


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.

Rol N° 3167-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitr茅s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.