Santiago, veintitr茅s
de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, rol Nro.
770-2009, en autos sobre querella de amparo, caratulado “Inmobiliaria
Phoenix S.A. con Comunidad Agr铆cola Alcones”, por sentencia
escrita a fojas 462, de fecha veintinueve de junio de dos mil once,
se rechaz贸 el interdicto deducido a fojas 15 y siguientes.
La parte actora
interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala
de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de trece de
marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 540, lo confirm贸.
En
contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la querellante deduce recurso de
casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACI脫N:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido,
en primer lugar en infracci贸n de los art铆culos 690, 924, 1831 y
1833 del C贸digo Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Ra铆ces.
Se帽ala que el
art铆culo 924 del C贸digo sustantivo ha sido violentado, por cuanto
la sentencia impugnada afirma que la inscripci贸n a favor de la
querellada no es apta para probar su posesi贸n sobre los terrenos en
disputa, no obstante que el precepto aludido dice exactamente lo
contrario: la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la
inscripci贸n.
Sostiene que la
transgresi贸n a las restantes disposiciones citadas se verifica al
restar valor probatorio a la inscripci贸n predial por no contener
ella la indicaci贸n de "la superficie exacta", "las
coordenadas UTM" o "los datos georeferenciados" del
inmueble, imponiendo con ello a su parte, en este ac谩pite, una
exigencia no prevista en la ley.
En el segundo
cap铆tulo de su libelo, la recurrente indica que la sentencia
impugnada ha incurrido en la infracci贸n de los art铆culos 1700 y
1702 del C贸digo Civil y 346 Nro. 3 del C贸digo de Procedimiento
Civil, toda vez que el fallo afirma que el Acta de Acuerdo de
deslindes entre la Comunidad Alcones y el fundo Los Loros, carece de
fuerza probatoria.
Luego de aludir a lo
previsto por los art铆culos 1700 y 1702 del C贸digo Civil agrega que
el acta de deslindes no fue objetada y, al restarle m茅rito
probatorio a dicho instrumento, se transgrede tambi茅n el art铆culo
346 Nro. 3 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En el tercer ac谩pite
del recurso, la recurrente alega que la resoluci贸n objetada se dict贸
con infracci贸n a los art铆culos 582, 686, 696, 921, 924, 700, 724 y
728, todos del C贸digo Civil, por cuanto los sentenciadores, puestos
en la disyuntiva de tener que resolver entre un poseedor inscrito y
uno material con una cadena de t铆tulos de m谩s de cien a帽os, y una
comunidad que carece de todo t铆tulo, optaron por confirmar la
negativa del amparo reclamado por el leg铆timo poseedor del inmueble,
equiparando, en los hechos, de alg煤n modo, al poseedor inscrito con
el mero tenedor de suelo ajeno.
Por 煤ltimo, la
recurrente se帽ala que la sentencia impugnada conculca el art铆culo
425 del C贸digo de Procedimiento Civil. Asevera al respecto que se ha
desatendido el contenido de la sana cr铆tica toda vez que no basta la
mera enunciaci贸n de la prueba debiendo el juez analizarla
razonadamente. Indica que el informe pericial ha sido descartado por
cuestiones formales, pero se prescinde del plano elaborado por el
perito sobre la base a sus mediciones y visitas a terreno, que forma
parte integrante de esa probanza;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resoluci贸n del recurso, se debe tener en especial
consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos
se ha interpuesto querella de amparo, por la cual se solicita hacer
cesar las turbaciones y molestias que originan este procedimiento
se帽alando las medidas de seguridad que tendr谩 que otorgar el
perturbador en caso de incurrirse nuevamente en atentados similares,
con costas.
Alega, en cuanto a
la turbaci贸n y embarazo de la posesi贸n, que el d铆a lunes 13 de
abril de 2009, alrededor de las 08:00 A.M., un n煤mero aproximado de
cien comuneros de la Comunidad Agr铆cola Alcones, ingresaron al
predio de dominio de Inmobiliaria Phoenix SA, denominado Fundo Los
Loros, por el sector del port贸n de acceso al fundo, procediendo a
romper palos de los cercos existentes en la propiedad, para luego
comenzar a cavar en la superficie de los terrenos e instalar carpas
dentro del inmueble, todo ello en el deslinde sur del inmueble y
colindante con la Ruta 5 Norte.
Refiere que estos
actos de los querellados impiden el libre desplazamiento de cualquier
persona y del personal de Phoenix S.A., existiendo una actuaci贸n
contumaz por parte de los demandados; recuerda que ya existir铆a una
sentencia definitiva en contra de la Comunidad Alcones.
2°.- Que al
contestar, la parte demandada solicita el rechazo de la querella, con
costas, indicando, en cuanto interesa, que los hechos en los que se
basa la querella no son efectivos.
Expone que parte de
los terrenos, denominados “Reserva”, en aproximadamente cinco mil
hect谩reas, son materia del juicio posesorio de autos y encontr谩ndose
茅stos ubicados al oriente de la cadena de cerros denominada "Montes
de Guanaqueros", que forma parte de la Cordillera de la Costa,
la actora no tendr铆a siquiera posesi贸n inscrita sobre los mismos.
Acota que no deben
llamar a confusi贸n los planos protocolizados al margen de la
inscripci贸n del predio "Los Loros", hechos en forma
unilateral y arbitraria a partir del a帽o 1996, ni las anotaciones o
subinscripciones que se le han realizado en los 煤ltimos a帽os,
porque carecen de todo valor legal, por tratarse de meras
declaraciones emanadas de la propia interesada, inoponibles a su
parte, adem谩s de carecer de t铆tulo leg铆timo que las justifique.
En efecto, expresa,
ni el C贸digo Civil ni el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra铆ces expresan que los planos "deban" o "puedan"
inscribirse.
Menciona que su
parte ha sido v铆ctima de varios intentos de ser despojada de su
posesi贸n material, siendo restablecida judicialmente en dichos
terrenos por 煤ltima vez con fecha 30 de marzo de 2009, conforme
sentencia definitiva ejecutoriada dictada en la causa rol Nro.
372/2005 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena en fallo del 05 de abril de
2007, ratificado por la Excma. Corte Suprema el 03 de septiembre de
2008.
Destaca que la
ejecuci贸n de una sentencia ejecutoriada no puede ser calificada como
turbaci贸n o molestia a la posesi贸n. M谩s a煤n cuando la actora
compareci贸 en dicha causa y convalid贸 todo lo obrado, lo que le
hizo oponible el fallo.
Alega que incluso la
actora ha solicitado se le permita intervenir para oponerse al
cumplimiento de dicha sentencia, con fecha 11 de marzo de 2009, es
decir, con anterioridad a la presentaci贸n de la querella de autos y
que en la diligencia de restablecimiento judicial y lanzamiento de
los ocupantes, de fecha 30 de marzo de 2009, su parte fue
restablecida en su posesi贸n, pero no se realiz贸 el lanzamiento de
persona alguna, ya que 茅stos afirmaron ser empleados de la actual
querellante.
Concluye que su
parte no ha realizado acci贸n extrajudicial alguna en contra de tales
personas, optando por canalizar esta contingencia por la v铆a
judicial, motivo por el cual con fecha 05 de mayo de 2009 se solicit贸
al tribunal dirigir tambi茅n el cumplimiento del fallo en contra de
Inmobiliaria Phoenix S.A., que resulta ser una sociedad relacionada a
la parte condenada Invorcha S.A., incluso del mismo domicilio.
Seguidamente, alega
la inconcurrencia de los elementos de procedencia de la acci贸n
posesoria, pues la actora jam谩s ha tenido ni tiene la posesi贸n
material ni tampoco la posesi贸n inscrita sobre el terreno materia de
la Litis, puesto que esta 煤ltima siempre la ha detentado la
Comunidad Agr铆cola Alcones.
Afirma que la
pretendida posesi贸n que se atribuye la querellante no ser铆a
tranquila, atendido que, por una parte, la demandada fue restablecida
en su posesi贸n por acta de entrega de fecha 30 de marzo de 2008,
conforme lo resuelto en los autos rol N° 372/2005 de este mismo
tribunal, y por otra, la actual querellante ha actuado con violencia
mediante el cierre del acceso de un camino de uso p煤blico existente
en el sector.
A continuaci贸n
niega los actos de turbaci贸n invocados en la querella y asevera que
la querellante no estima afectado todos los terrenos que -seg煤n
ella- conformaban el predio inscrito a su nombre; pero incurre en la
omisi贸n de no indicar cu谩l es la superficie afectada por los
supuestos actos de perturbaci贸n y cu谩l es la ubicaci贸n de esos
terrenos con la debida precisi贸n. En consecuencia, indica, el predio
“Los Loros” resulta indeterminado para estos efectos, por lo que
no logra explicarse la supuesta posesi贸n "afectada", de
manera tal que la actora no cumplir铆a con el requisito establecido
en el numeral primero del art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento
Civil;
TERCERO:
Que,
los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la pretensi贸n han
argumentado que no
se puede desconocer que el t铆tulo que detenta Phoenix S.A., y que
invoca respecto del Fundo Los Loros, no contribuye mayormente al
esclarecimiento del conflicto que durante a帽os ha tenido lugar entre
la Comunidad Agr铆cola Alcones y los distintos propietarios del Fundo
Los Loros, toda vez que en 茅l no se ha indicado de forma
pormenorizada y detallada, la cabida y superficie exacta del terreno
y sus deslindes particulares en metros, prolongaci贸n, coordenadas
UTM, datos georeferenciados, etc., que permitan determinar con
certeza si el terreno denominado Reserva, se encuentra o no
comprendido dentro de los terrenos respecto de los cuales Phoenix
S.A. detenta posesi贸n inscrita, reflejando entonces dichos t铆tulos,
en que pretende basar su acci贸n, confusi贸n e insuficiencia, que en
nada contribuyen a la resoluci贸n del conflicto. Y si los jueces se
inclinan por respetar la posesi贸n que fue ordenada restablecer por
sentencia ejecutoriada en la causa Rol N°372-2005, sobre querella de
restablecimiento, caratulada “Comunidad Agr铆cola Alcones c/
Invorcha S.A.”, seguida ante el mismo Tribunal, es porque el
dominio de los terrenos materia de la litis no ha sido discutido, y
porque no puede establecerse con certeza, si el terreno denominado
Reserva, se encuentra comprendido en el terreno respecto del cual
Phoenix S.A., detenta posesi贸n inscrita.
Indican
que, atendida la gran cantidad de juicios que se han suscitado en
relaci贸n a los terrenos sobre que versa el presente conflicto, sin
que se tengan 茅xito en sus resultados definitivos, ser铆a tal vez
m谩s apropiado y beneficioso para los involucrados, intentar acciones
que busquen esclarecer el dominio, cabida y/o deslindes de los
terrenos, mediante acciones y procedimientos de lato conocimiento,
puesto que atendida la especial naturaleza de los interdictos
posesorios, no pueden discutirse, acreditarse ni menos resolverse
mediante el interdicto a que se refieren los autos.
Se帽alan
que la
existencia de una inscripci贸n a estos efectos incide en la
acreditaci贸n del hecho mismo de la posesi贸n. Pero la falta de dicha
inscripci贸n no la excluye, ya que es perfectamente posible acreditar
materialmente las condiciones de existencia de la posesi贸n.
Adicionan que desde
luego la inscripci贸n de dominio ofrece un respaldo jur铆dico a la
posesi贸n (al poseedor) muy fuerte y que pr谩cticamente resulta
dif铆cil de enervar; puesto que el legislador ha querido ofrecer una
tutela reforzada a esta hip贸tesis. A partir de aqu铆 no se puede
sino concluir, se帽alan, que el art铆culo 551 N°1 del C贸digo de
Procedimiento Civil prev茅 su tutela para la posesi贸n, partiendo por
la tutela de aquella que aparece acreditada y garantizada por la
correspondiente inscripci贸n. Otra cosa, concluyen, es que dicha
tutela no se detenga en esta hip贸tesis sino que —por el contrario—
comprenda, adem谩s, la posesi贸n que sea susceptible de ser
acreditada materialmente y ya no por la v铆a registral.
Razonan que dicho lo
anterior, no cabe confundir, sin embargo, la existencia de una
inscripci贸n predial con la misma posesi贸n inscrita. Son cosas
totalmente distintas desde un punto de vista pr谩ctico y procesal, y
esta diferencia en definitiva es lo que ha dado lugar al presente
asunto litigioso. La parte querellante, afirman, efectivamente
esgrime una inscripci贸n, lo que por s铆 mismo en el presente caso no
prueba sino que 茅sta aparece como titular de una inscripci贸n
predial, pero en caso alguno prueba que sea poseedora (inscrita) de
los terrenos sobre los cuales se litiga. Para esto, sostienen, habr铆a
que demostrar que existe la debida correspondencia entre la
inscripci贸n predial y los mencionados terrenos, ya que
frecuentemente las mismas inscripciones no ofrecen los datos
suficientes como para poder inferirla directamente: este ha sido el
caso y verdadero nudo del presente proceso.
Dado lo anterior,
concluyen a favor de la ponderaci贸n negativa que realiza la juez de
primera instancia, cuando se帽ala que las conclusiones no aparecen
suficientemente respaldadas por argumentos o razonamientos que
demuestren su fiabilidad t茅cnica.
Por 煤ltimo,
respecto de la circunstancia de existir, en apoyo a su pretensi贸n de
correspondencia de la inscripci贸n con los terrenos del litigio, un
Acta de Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo
Los Loros, en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle,
y que fuera aprobado por el Jefe T茅cnico de Normalizaci贸n de
T铆tulos de las Comunidades Agr铆colas de la IV Regi贸n, cabe
apuntar, dicen los sentenciadores, que una declaraci贸n de voluntad
de este tipo, que recae sobre un bien inmueble, no parece procedente
que sea revestida de eficacia probatoria porque con ella no se logra
aclarar el problema de saber a ciencia cierta si el querellante
(Phoenix S.A) es el sucesor exactamente del mismo Fundo Los Loros o
solamente de una parte de 茅l y si los deslindes acordados por la
Comunidad con el anterior due帽o del Fundo mencionado lo fueron en
aquella parte que actualmente pertenece al querellante o bien, por el
contrario, en otra parte distinta del predio.
Finalizan se帽alando,
a mayor abundamiento, que lo anteriormente descartado tampoco ser铆a
posible, puesto que los mismos deslindes contenidos en el Acta
referida no coinciden con las gen茅ricas y escuetas referencias
contenidas en la inscripci贸n de dominio que esgrime la querellante;
CUARTO:
Que
la
revisi贸n de la forma en que se han dado por establecidos los hechos
por parte de los jueces de la instancia,
al conocer de un recurso de casaci贸n en el fondo, ha sido una tarea
que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e
inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los
magistrados del m茅rito.
El sistema chileno,
en lo referente al recurso de casaci贸n en el fondo, ha transitado
desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptaci贸n
jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el
supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que
gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de
la correcta aplicaci贸n de la ley en la determinaci贸n de los
presupuestos f谩cticos -materia integrada por la noci贸n de leyes
reguladoras de la prueba-, desde que s贸lo una vez fijados aqu茅llos,
proceder谩 la determinaci贸n de la correcta aplicaci贸n de las normas
sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los
sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente
relevante el estricto cumplimiento de la legislaci贸n que regula, con
un car谩cter objetivo, los distintos aspectos que integran la
actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que
constituye igualmente un factor m铆nimo de procedencia de la nulidad
o de trascendencia, que la err贸nea labor desarrollada por los
magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias
necesarias en la decisi贸n. En efecto, en complemento de la
infracci贸n de ley constatada respecto de las leyes que regulan la
prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso
concreto el an谩lisis precedente se constatara la violaci贸n que la
recurrente reclama, tal conclusi贸n no es suficiente para arribar al
acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere
forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia
dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la
infracci贸n de una norma que re煤na las caracter铆sticas precedentes
-de reguladora de la prueba-, pero, adem谩s, que se verifique con
influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que
su correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n conduzca a modificar lo ya
resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecer谩 del fin
que la justifica.
El an谩lisis de las
normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo
que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO:
Que, entonces, debe apuntarse que a la categor铆a jur铆dica de las
denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenecen los art铆culos
1700 y 1702 del C贸digo Civil - normas que se denuncia como
transgredidas- empero, no se divisa
en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que,
al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos
acompa帽ados al proceso fueron debidamente ponderados por los
sentenciadores de la instancia -en particular el Acta
de
Acuerdo de Deslindes entre la Comunidad Alcones y el Fundo Los Loros,
en las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle- debiendo
adem谩s consignarse que del contexto de la fundamentaci贸n esgrimida
por la parte querellante, parece inferirse que 茅sta no objeta
propiamente la valoraci贸n que de tal instrumento se haya hecho por
los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jur铆dica a la
que aqu茅llos arribaron a partir de los antecedentes all铆
contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el
proceso de valoraci贸n exigible, situaci贸n esta 煤ltima que no
importa, de manera alguna, una conculcaci贸n al precepto aludido.
Ahora
bien, en relaci贸n a la alegaci贸n relativa a la trasgresi贸n
del art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil,
resulta
que la infracci贸n de ley denunciada no alcanza al
precepto invocado,
desde que aquel s贸lo indica pautas procesales para establecer el
reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero
su valoraci贸n se encuentra contenida en normas del C贸digo Civil que
no han sido vulneradas, seg煤n se adelant贸;
S脡PTIMO:
Que
el art铆culo
425 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, prescribe que "Los
tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria del dictamen de peritos
en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica".
Conviene recordar
que esta 煤ltima disposici贸n no
reviste el car谩cter de reguladora de la prueba, toda vez que el
precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial,
como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del
tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica
ya que, por medio de la referida disposici贸n se conduce el an谩lisis
del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento
contingentes y variables, con relaci贸n a la experiencia del tiempo y
del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios
l贸gicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que env铆a
al juez la forma como apreciar谩 la prueba pudiendo, por ende, dar o
no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las
reglas de la l贸gica y m谩ximas de experiencia, motivo por el cual
queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo
la opini贸n de Alsina,
las
reglas de la sana
cr铆tica
no son otras que las que prescribe la l贸gica y derivan de la
experiencia, las primeras con car谩cter permanente, y las segundas
variables en el tiempo y en el espacio
(Tratado te贸rico pr谩ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, p谩g. 127), las que para
Couture, constituyen “reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con
relaci贸n a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios l贸gicos en que debe apoyarse
una sentencia
(Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial
Desalma, p谩g. 195). En opini贸n de este 煤ltimo autor, las m谩ximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
espec铆fico, pero como se extraen de la observaci贸n de lo que
generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicaci贸n
en todos los otros casos de la misma especie.
Como categor铆a
intermedia entre la prueba legal y la libre convicci贸n, la sana
cr铆tica
configura una f贸rmula adecuada de regular la actividad del juez
frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la l贸gica,
las m谩ximas de la experiencia, los conocimientos cient铆ficamente
afianzados y la fundamentaci贸n de las decisiones;
OCTAVO:
Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si
la ponderaci贸n del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la
sana cr铆tica, que constituye un 谩mbito amplio e inespec铆fico de
an谩lisis con fidelidad a las pautas inmutables de la l贸gica, de los
principios cient铆ficos afianzados y a las m谩ximas de la
experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese
escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los
argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisi贸n que permite
resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados
conforme los par谩metros que impone la ponderaci贸n de la probanza en
los t茅rminos que la norma que se viene relacionando exige.
En raz贸n de lo
anterior y no habi茅ndose advertido una omisi贸n que justificara el
reproche que se denuncia, en los t茅rminos indicados, la infracci贸n
examinada tambi茅n ser谩 desestimada;
NOVENO: Que
del an谩lisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede
concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los
yerros de derecho que se han se帽alado, circunstancia que impide
revisar la actividad desarrollada por ellos en relaci贸n a la prueba,
y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos
determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho
sustantivo.
Por consiguiente, y
teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de
la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos y, de acuerdo a
los cuales corresponde resolver los dem谩s errores de derecho que se
han reclamado, los siguientes:
a) No se justific贸
que el terreno denominado Reserva se encuentre comprendido en el
terreno respecto del cual la actora Phoenix S.A. detenta posesi贸n
inscrita.
b) La inscripci贸n
predial que invoca la actora no menciona la cabida o superficie
exacta de aquellos terrenos que quedar铆an comprendidos en el
denominado “saldo o resto de la estancia Los Loros”, como tampoco
sus deslindes exactos, la prolongaci贸n de aquellos, sus coordenadas
UTM o datos georreferenciados.
c) En causa rol
372-2005 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, se ventil贸
una querella de restablecimiento de la Comunidad Agr铆cola Alcones
por haber sido despojado violentamente de aquella, causa en la cual
la Corte Suprema, en fallo de 3 de septiembre de 2008, dio por
acreditada la posesi贸n o, como m铆nimo, la tenencia de los terrenos
por parte de la mencionada comunidad;
D脡CIMO:
Que
en autos se ha intentado una acci贸n posesoria y los interdictos de
esta clase son aquellos que tienen por objeto conservar o recuperar
la posesi贸n de los bienes ra铆ces o de derechos reales constituidos
en ellos, seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 916 del C贸digo
Civil, y se hallan concebidos para defender una posesi贸n que se
encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha
perdido. La defensa o recuperaci贸n se puede producir incluso contra
el actuar il铆cito del due帽o que intenta recuperar la posesi贸n por
propia mano, raz贸n por la cual en la discusi贸n posesoria no se
puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se
alegue. Se ha expresado que la raz贸n de ser de los interdictos
posesorios, estriba en la conservaci贸n de la paz social mediante la
protecci贸n de la apariencia de dominio, protegi茅ndose la
probabilidad m谩s o menos cierta de que coincidan respecto de los
bienes ra铆ces la situaci贸n de poseedor y due帽o, soslayando el
problema jur铆dico que plantea determinar qui茅n tiene derecho a la
propiedad y se limitan a resolver la situaci贸n en el puro campo de
los hechos. As铆, de acuerdo con lo se帽alado, la querella de
restituci贸n tiene por objeto "recuperar" la posesi贸n
perdida injustamente, de forma que si los hechos o actos producen el
despojo injusto de la posesi贸n se configura la querella de
restituci贸n para recobrarla. “Los Interdictos o juicios posesorios
denominados querella
de amparo
y de restituci贸n son procedentes en derecho s贸lo en cuanto por
ellos se procura conservar o recuperar la posesi贸n de bienes ra铆ces
o de derechos reales constituidos en ellos, ante actos atentatorios
que la amagan, imputables al querellado, ya sea que por ellos se
trate de turbar o molestar, o que de facto se haya turbado molestado
o se haya despojado al actor de esa posesi贸n.” (C. Talca, 23
septiembre 1942. G. Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia
Chilenas. P谩gina 375.)
Por otra parte el
poseedor despojado de su posesi贸n, puede pedir que se declare en su
favor la restituci贸n de la misma y la indemnizaci贸n de perjuicios
que el despojo le hubiere causado (art铆culo 926 del C贸digo Civil).
Esta acci贸n debe dirigirse en contra del usurpador, o contra el
poseedor que sucede al usurpador est茅 de buena o mala fe (art铆culo
927); pero, la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios debe dirigirse
contra aqu茅l que despoj贸 de su posesi贸n al poseedor;
UND脡CIMO:
Que sentado el sentido y alcance de la acci贸n entablada, procede
hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el
libelo de casaci贸n, las cuales dicen relaci贸n con la interpretaci贸n
y aplicaci贸n de los art铆culos 582, 686, 696, 690, 724, 728, 921,
924, 1831 y 1833 del C贸digo Civil y 78 del Reglamento Conservatorio
de Bienes Ra铆ces.
En este sentido
resulta necesario precisar que para la procedencia del interdicto en
an谩lisis se requiere haber demostrado la posesi贸n actual o
tenencia, y el despojo, total o parcial. Lo anterior importa que para
que se promueva esta querella que persigue la restituci贸n de la
posesi贸n se debe, inexcusablemente, acreditar una posesi贸n
anterior; que ha sucedido el despojo por actividad del ocupante
demandado; y que la acci贸n se ha ejercido dentro de los t茅rminos
legales;
DUOD脡CIMO:
Que
en
el caso de marras, en lo sustancial, la actora reprocha que se le
haya restado valor a la inscripci贸n de dominio que su parte invoca,
empero, sobre este punto, el fallo censurado no ha desconocido -como
pretende la parte recurrente- que la posesi贸n de los derechos se
pruebe con su inscripci贸n, al tenor de lo que prev茅 el art铆culo
924 del C贸digo Civil, sino que ha dejado anotado, que sin perjuicio
de ser efectivo que la querellante tiene una inscripci贸n predial, en
el juicio no se ha demostrado que aqu茅lla recaiga en el mismo predio
que es objeto del pleito. M谩s aun, los sentenciadores del fondo han
explicitado que arriban a tal conclusi贸n teniendo en consideraci贸n
la insuficiencia probatoria aportada en tal sentido y, en particular,
en atenci贸n a que la
inscripci贸n predial en que se sustenta la actora no refiere la
cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedar铆an
comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los
Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongaci贸n de
aquellos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados. De lo
anterior se puede colegir que la argumentaci贸n de la impugnante se
sustenta en una aseveraci贸n que parte de una premisa equivocada.
Con todo, de la
lectura de la sentencia objetada no se advierte -como entiende la
querellante- que se le haya dado preeminencia a un poseedor material
por sobre un poseedor inscrito;
D脡CIMO TERCERO:
Que,
por consiguiente, al desestimarse el interdicto posesorio de autos,
argumentando los jurisdicentes que la querellante no justific贸 la
posesi贸n requerida -desde que no han podido formarse certeza en
orden a que lo inscrito sea lo mismo que el predio objeto del predio-
han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que
rigen la materia, en especial aquellos aludidos en el raciocinio que
antecede. En consecuencia el reproche que se funda en la infracci贸n
de dichas normas, necesariamente debe ser desechado;
D脡CIMO CUARTO:
Que, por otra parte, tambi茅n corresponde apuntar que la sentencia
impugnada tampoco ha dejado asentada la existencia de turbaci贸n o
molestia alguna en la posesi贸n. Atendido lo anterior, a煤n en el
evento que esta Corte compartiera las argumentaciones de la
querellante, en orden a que es efectivamente sujeto activo de la
acci贸n posesoria ejercida, de todos modos el interdicto enderezado
no podr铆a prosperar;
D脡CIMO QUINTO:
Que, en efecto, cuando el tribunal llamado a conocer de la casaci贸n
constata una infracci贸n de ley que justifica la invalidaci贸n del
fallo, debe proceder a dictar, sobre la cuesti贸n materia del juicio
que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la
ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por
establecidos en el fallo recurrido. Tal es la regla que se consagra
en el inciso primer del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privaci贸n de la posesi贸n, no se divisa c贸mo, en cumplimiento de la norma transcrita en el p谩rrafo que antecede, podr铆a esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
Ahora bien, si el fallo recurrido no tuvo por acreditada la existencia de hechos que constituyan despojo o privaci贸n de la posesi贸n, no se divisa c贸mo, en cumplimiento de la norma transcrita en el p谩rrafo que antecede, podr铆a esta Corte en la sentencia de reemplazo revocar la de primer grado y hacer lugar al interdicto;
D脡CIMO SEXTO:
Que, como corolario, debe decirse que las conclusiones a las cuales
se han arribado en las reflexiones precedentes no anulan la potestad
de la querellante en orden a ejercer otras acciones legales que
permitan solucionar los conflictos que subsisten desde hace mucho
entre las partes;
D脡CIMO SEPTIMO:
Que,
por consiguiente, al haber el fallo censurado rechazado la querella
de autos, en la forma citada, no ha incurrido en errores de derecho
con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello as铆,
el recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido
impugnarla, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos
invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De
conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767
del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de
fojas 545, por el abogado se帽or Mario M眉nzenmayer Bellolio, en
representaci贸n de la querellante, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha trece de marzo de dos mil
doce, que se lee a fojas 540.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.
Rol
N° 3167-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados
Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma la Abogada
Integrante Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitr茅s de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.