Santiago,
doce de agosto de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol
Nº 1.330-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, procedimiento
especial de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas,
caratulados “Sociedad Ganadera y Forestal Nacional contra Dirección
de Aguas”, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y
en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria de dos de
septiembre de dos mil once, escrita a fojas 104, que acogió la
solicitud planteada por la Dirección General de Aguas a fojas 35 y
que, en consecuencia, declaró prescrita la reclamación deducida a
fojas 1.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario
efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:
a).- Con fecha 15 de
abril de 2010, don Nibaldo Sepúlveda Mojer y don Rigoberto Manosalva
Balbontín, en representación de Sociedad Ganadera y Forestal
Nacional, actualmente Ganadera y Forestal Nacional II S.A., dedujeron
reclamación, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo
137 del Código de Aguas, ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
en contra de la Resolución N° 338, de 10 de febrero de 2010, que
rechazó un recurso de reconsideración formulado por dicha empresa
en contra de la Resolución N° 1.700, de 22 de septiembre de 2009
que, en lo pertinente a la impugnación que nos ocupa, ordenó
remitir los antecedentes relativos a las extracciones que fueron
calificadas como ilegales al Juez de Letras competente -para efectos
de aplicar las multas contempladas en el artículo 172 del Código de
Procedimiento Civil- y al Ministerio Público a objeto de que se
investigue la existencia de un probable delito de usurpación de
aguas.
b).-
Por resolución de 27 de abril de 2010 el tribunal dispuso: “Previo
a resolver, acompáñense los documentos ofrecidos en el recurso de
reclamación interpuesto, dentro de quinto día, bajo apercibimiento
de tenerlo por no entablado”
y, constando en el expediente que la parte reclamante dio
satisfacción al requerimiento recién reseñado con fecha 29 de
abril de ese año, el día 4 de mayo siguiente se proveyó: “A
lo principal, pídase informe al señor Director General de Aguas,
por el término de quince días hábiles, debiendo adjuntar los
antecedentes que recaigan en el asunto que motiva la reclamación.
Notifíquese por cédula la solicitud de informe….”
c).- El 5 de agosto
de 2010 se notificó por cédula la reclamación de fojas 1 a don
Matías Desmadryl Lira, en su calidad de Director y representante
legal de la Dirección General de Aguas.
d).- Por
presentación de 30 de agosto de 2010 la Dirección General de Aguas
solicitó al tribunal que declarara la prescripción de la
reclamación de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo
137 inciso segundo del Código de Aguas, en concordancia con el
artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por resolución de
6 de septiembre de 2010 se dispuso traer los autos en relación.
e).- Estimando la
Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que resultaba
estrictamente indispensable para la acertada resolución del asunto
que la Dirección General de Aguas ampliara su informe en relación
al fondo del asunto controvertido se dispuso dicho trámite, el cual
fue cumplido mediante presentación de 4 de mayo de 2011 y tras
ordenarse regir nuevamente el decreto de autos en relación con fecha
28 de julio de 2011, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago fallo la reclamación sub lite previa vista de la causa el 2
de septiembre de 2011, acogiendo la excepción de prescripción
esgrimida por la Dirección General de Aguas .
f).-
En contra de la decisión anteriormente consignada, la reclamante
dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo;
SEGUNDO:
Que según se infiere de lo señalado precedentemente, la reclamación
que dio origen a este proceso se inició al amparo del procedimiento
legal que ha debido substanciarse de conformidad al artículo 137 del
Código de Aguas, cuyo inciso segundo, en que se contiene el texto
cuya exégesis y aplicación ha generado la controversia que se
somete ahora al conocimiento y resolución de esta Corte, fue
agregado por el artículo 1°, N° 18, letra b) de la Ley 20.017, de
16 de junio de 2005;
TERCERO:
Que el
Mensaje del Ejecutivo de la Ley N° 20.017 no contiene una
consideración expresa tocante al asunto que se viene relacionando,
por cuanto las normas que proponía estaban destinadas a “desarrollar
una Política Nacional de Aguas, fundamentada en la equidad y
eficiencia, cuyos propósitos están constituidos, básicamente, por
el desarrollo máximo y aprovechamiento racional de nuestros recursos
de aguas, por su conservación y protección, por una administración
integrada de nuestras cuencas hidrográficas sometidas a una presión
creciente por sus distintos usuarios y por el establecimiento de
normas adecuadas a las características geográficas específicas de
algunas zonas de nuestro país”.
Conforme
lo enseña la historia fidedigna del establecimiento de la ley, sólo
dentro del Segundo Trámite Constitucional y con ocasión del
análisis del primer Informe de la Comisión de Constitución,
relativo
al artículo 129 bis 10 -que en esa etapa sólo contenía el primero
de los dos incisos que presenta en la actualidad-, se
hizo notar la conveniencia de aclarar el artículo 137, para
precisar, por una parte, el tribunal competente para conocer de las
reclamaciones y, por otra, el procedimiento aplicable a estos
recursos.
Al
respecto, consta en actas que “en
cuanto a lo primero, se recordó que la expresión “Corte de
Apelaciones respectiva” que usa el inciso primero de este precepto,
fue entendida como referida en forma exclusiva a la Corte de
Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el
Director General de Aguas, con todos los consecuentes problemas.
Actualmente, en cambio, la jurisprudencia señala que esa expresión
se refiere a la Corte competente en el lugar en que se dicta la
resolución impugnada, lo que la Comisión estimó razonable,
acordando,
por la misma mayoría, recoger este criterio en la norma.
Tocante a la tramitación del recurso de reclamación, se puso de
relieve la necesidad de señalar con claridad las normas aplicables a
la misma, resolviéndose, en definitiva, por idéntica votación,
agregar un inciso nuevo con el fin de establecer que en esta materia
serán aplicables las normas relativas a la tramitación del recurso
de apelación en segunda instancia, contenidas en el Título XVIII
del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y se recabará,
además, informe de la Dirección General de Aguas”,
proponiendo dicha Comisión incorporar un
numeral 9, nuevo, al artículo 1º del proyecto, pasando el actual
número 9 a ser 10, y así sucesivamente, del siguiente tenor: “9.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 137 del
Código de Aguas: a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
“respectiva,” seguida de una coma (,) por la expresión “del
lugar en que se dictó la resolución que se impugna,” seguida de
una coma (,), y b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente: “Serán
aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo
pertinente, las normas contenidas en el Titulo XVIII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del
recurso de apelación en segunda instancia, debiendo, en todo caso,
requerirse informe a la Dirección General de Aguas.”
La
propuesta fue
aprobada en particular por la mayoría de la Comisión y, en lo que
interesa, también por el Senado e informada favorablemente por esta
Corte Suprema mediante Oficio N° 001534, de 5 de agosto de 2003;
CUARTO:
Que
los hechos y antecedentes generales del proceso, relacionados en el
motivo primero,
dejan en claro que
el problema planteado en forma incidental a la resolución del
tribunal de única instancia y, ahora, a través de los recursos de
nulidad formal y substancial, a esta Corte de Casación, se
circunscribe a dirimir si resulta o no procedente la aplicación de
la institución procesal de la prescripción del recurso al
procedimiento de reclamación de las resoluciones administrativas de
la Dirección General de Aguas, previsto en el artículo 137 del
código del ramo;
QUINTO:
Que a efectos de analizar la controversia en estudio, es menester
consignar que el inciso segundo del aludido artículo 137 del Código
de Aguas estatuye: “Serán
aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo
pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del
Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del
recurso de apelación, debiendo, en todo caso, notificarse a la
Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del
recurso”.
Por
su parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si,
concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres
meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a
efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá
cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el
expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será
de un mes cundo la apelación verse sobre sentencias interlocutorias,
autos o decretos.
Interrúmpese
esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio
antes de alegarla”;
SEXTO:
Que
tal como se colige del motivo tercero, aparece de la historia
fidedigna del establecimiento del inciso segundo del artículo 137
del Código de Aguas, que la iniciativa que dio origen al reseñado
texto legal se orientó únicamente a reglamentar mínimamente la
tramitación de la reclamación que prevé el citado precepto en su
inciso primero, en la hipótesis de que dicha impugnación fuera
sometida al control jurisdiccional.
A
juicio de esta Corte, resultará imprescindible, entonces, a efectos
de dirimir la procedencia de las disposiciones contenidas en el
Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, a la
tramitación de la reclamación de una o más resoluciones
administrativas dictadas por la Dirección General de Aguas,
considerar y cotejar la naturaleza de este tipo de impugnación con
la que es propia de un recurso jurisdiccional, teniendo en
consideración, en todo caso, que fue el propio legislador quien
incorporó en el precepto que establece la aludida supletoriedad
normativa una regla básica de exclusión, en cuanto señaló
concluyentemente: “Serán
aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en
lo pertinente”
En el desarrollo de
la labor recién propuesta es dable advertir, a priori, que en todo
recurso procesal será posible apreciar la existencia de una
resolución judicial, que será el objeto del recurso mismo; de un
tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar; de
un tribunal llamado a conocer del respectivo recurso, que podrá ser
el mismo anterior u otro diferente; de una parte litigante que se
siente agraviada con la resolución judicial y que, por consiguiente,
la impugna por medio del recurso; y en fin, de una nueva resolución
judicial que tiene como misión enmendar o invalidar la primitiva
resolución, según corresponda a la finalidad del recurso deducido.
En cambio, en la
hipotética situación que prevé el inciso primero del artículo 137
del Código de Aguas no existe una resolución de carácter
jurisdiccional que deba ser revisada, ni un tribunal que la haya
pronunciado.
Tal como se ha
señalado por diversos autores el “fundamento objetivo que se ha
contemplado por el legislador para concebir dentro del proceso la
existencia de los recursos no es otro que el error humano en que se
pude incurrir por los jueces en la solución de los conflictos,
encontrándose estos medios de impugnación concebidos como los
medios destinados a obtener su reparación”. (Carnelutti,
Francesco, “Derecho Procesal Penal”, pág. 174, citado por don
Mario Mosquera Ruiz y por don Cristian Maturana Miquel, en su libro
“Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010,
pág. 30).
Por su parte, en el
contencioso administrativo, la actuación de los órganos
jurisdiccionales se orienta a revisar la legalidad de la decisión
administrativa en defensa o garantía del derecho, en única o
primera instancia, según sea procedente o no el recurso de
apelación.
En concreto, aparece
del cotejo entre las instituciones en comparación la ausencia en el
caso sub lite de diversos trámites inherentes a la tramitación de
un recurso procesal, tales como, la interposición de la impugnación
ante el tribunal de primer grado -el cual de este modo indudablemente
toma conocimiento de la objeción que se reprocha-; la concesión del
recurso, en el evento de que el sea interpuesto para ante el tribunal
jerárquico; la remisión material de los antecedentes al ad quem; ni
la obligación de comparecencia de quien manifestó agravio ante ese
tribunal dentro de determinado término legal, bajo sanción de
deserción, entre otros, diferencias que impiden, a juicio de esta
Corte, sostener la asimilación absoluta del procedimiento que debe
ser atendido con ocasión de la interposición de una reclamación
formulada en contra de una resolución administrativa dictada por el
Director General de Aguas, con aquél que se observará en el caso en
que se deduzca un recurso de apelación en contra de una resolución
judicial;
SÉPTIMO:
Que frente a la redacción que exhibe el artículo 137 del Código de
Aguas, la doctrina ha planteado diversas conjeturas.
Así, por una parte,
contribuye a la conclusión que se avizora de lo reflexionado en el
motivo anterior, la opinión de algunos autores para quienes la
Dirección General de Aguas carecería de la calidad de “parte”,
en este tipo de reclamaciones, correspondiéndole únicamente el rol
de “organismo recurrido”, aserto que de modo alguno pudiese
interpretarse como una prohibición a la mencionada repartición para
eventualmente hacerse parte y defender su posición ante la Corte de
Apelaciones competente. (Alejandro Vergara Blanco, “Código de
Aguas Comentado”, LegalPublishing Chile, pág. 648)
Conforme a dicho
parecer, no sería procesalmente distinta la posición de la
Dirección General de Aguas a aquella que posee cualquier entidad
administrativa recurrida en la tramitación de alguna acción
constitucional, constituyendo sí una diferencia a considerar, la
exigencia del legislador en orden a que el órgano técnico en este
tipo de reclamación deba necesariamente informar.
En este mismo orden
de ideas, aparece plausible discurrir que la carga de notificar a la
Dirección General de Aguas pudiese entenderse impuesta a priori por
el legislador al tribunal competente, pues del claro tenor de la
norma en comento no es posible colegir una exigencia absoluta en
estos términos conducida privativamente a la persona del reclamante.
Tal afirmación, en
el evento de ser acertada, descartaría de plano la procedencia de la
institución de la prescripción del recurso a este tipo de
reclamación;
OCTAVO:
Que, por otro lado, existen también quienes proclaman que
contrariamente a lo afirmado en el motivo que antecede, corresponderá
siempre a la Dirección General de Aguas la calidad de parte
interesada en el juicio de única instancia que se incoará a raíz
de una reclamación administrativa dictada por dicha autoridad, al
amparo del procedimiento previsto en el artículo 137 del código del
ramo. Contribuye a dicha aseveración el uso de la locución “en
todo caso”
que antecede a la imposición del deber de notificar en estos
procesos a la Dirección General de Aguas.
Conforme a quienes
adhieren a esta tesis, debiese considerarse, entonces, que la
relación jurídica procesal, que fue definida por el profesor Mario
Mosquera Ruiz como “el vinculo jurídico, creado a petición de
parte, en razón de la actuación del Estado a través de sus órganos
jurisdiccionales, que impone a todos sus intervinientes una forma de
actuar regulada, según la naturaleza del asunto, para la obtención
de la solución del conflicto a través de una sentencia que produzca
cosa juzgada”, se constituirá en este caso, a lo menos, en el
momento en que se notifica validamente la demanda al órgano
recurrido -Dirección General de Aguas-, sin perjuicio de tener
presente que existen posturas que aducen un mayor plazo para ello y
que exigen además de la válida notificación de la demanda, el
íntegro transcurso del término de emplazamiento.
En
el escenario anterior, resulta también absolutamente desacertada la
postura que argumenta la procedencia de la institución de la
prescripción del recurso al procedimiento de reclamación previsto
en el artículo 137 del Código de Aguas, toda vez que no se avizora
como podría sancionarse a quien efectúa una petición de esta
índole al órgano jurisdiccional con anterioridad al momento en que
se traba la relación jurídico procesal, puesto que tal afirmación
equivaldría, en la práctica, a un castigo para quien no notifica su
pretensión a la contraparte en el plazo de uno o tres meses, según
se entendiera eventualmente procedente, debiendo considerarse,
además, que las disposiciones legales que estatuyen sanciones
procesales son
normas de derecho estricto y, por ende, de interpretación
restrictiva, conclusión que elimina en este caso la posibilidad de
hacer aplicable la institución en comento por analogía;
NOVENO:
Que sin perjuicio de todo lo reflexionado y únicamente a mayor
abundamiento, resulta también pertinente razonar
que la adecuada sujeción a los principios constitucionales del
debido
proceso
-que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa
antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el
reclamante ha sido privado de la oportunidad de someter al órgano
jurisdiccional competente el conocimiento y el juzgamiento de su
pretensión, ejercida en virtud del derecho a la acción que le
garantiza nuestra Carta Fundamental, la que también asegura a
cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los tribunales que
determine la ley,
en el evento que
aprecie que ha sido lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades-, aconseja a
esta Corte concluir que no resulta aplicable en la especie la
institución prevista en el artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil;
DÉCIMO:
Que
de acuerdo se ha venido deliberando, la interpretación armónica del
inciso segundo del artículo 137 del Código de Aguas, a la luz de lo
señalado en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, impide
en el caso del procedimiento previsto en el inciso primero del primer
precepto recién aludido, hacer aplicable la institución contenida
en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Entenderlo de otra
manera, importará privar ilegítimamente al reclamante de la
posibilidad de someter la decisión administrativa que le produce
agravio al control de legalidad de un contencioso administrativo, lo
que resulta de suyo inaceptable;
UNDECIMO:
Que, conforme a lo expresado, en la especie se ha desatendido la
recta aplicación de los mencionados preceptos, cometiéndose faltas
que deben ser corregidas por este tribunal.
DUODECIMO:
Que
el inciso final del artículo
84 del
Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir
de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso,
debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de
la causa conforme a derecho y, conforme a lo reflexionado
precedentemente, habiéndose en la especie desatendido en el caso sub
lite la recta aplicación de los artículos 211 del Código de
Procedimiento Civil y 137 del Código de Aguas, incurriéndose a
consecuencia de ello en faltas que conllevaron la vulneración del
derecho de las partes al debido proceso, en virtud de lo previsto en
el inciso final del artículo
84 del
Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema enmendará lo
obrado con el objeto de establecer un correcto procedimiento.
Por
estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando esta
Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la
tramitación del proceso y conforme a lo previsto en el inciso final
del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se
anula
la resolución de dos de septiembre de dos mil once, escrita a fojas
104, y todo lo obrado con posterioridad a ella, declarándose, en su
lugar: “A fojas 35: Atendido el mérito de los antecedentes y no
resultando procedente en la especie la aplicación de la institución
prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no
ha lugar a la solicitud de prescripción efectuada por la Dirección
General de Aguas.
Prosígase con la
tramitación regular de esta causa conforme a derecho por el tribunal
no inhabilitado que corresponda”.
Consecuentemente,
no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la
forma y en el fondo interpuestos a fojas 107.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Víctor Vial Del Río.
Regístrese
y devuélvase.
Nº
12.067-11.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.